REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE




N° DE EXPEDIENTE: 4136-14

PARTE ACTORA: Ciudadano MORALES FELIPE EULOGIO, titular de la cedula de identidad número V- 5.226.231

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LILIBETH NASPE, ORTIZ ALEXNELLYS, LIGMAR MARIN y ANGELA ZERPA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 82.614, 93.638, 97.459 y 153.684 respectivamente

PARTE DEMANDADA: INGENIERÍA Y SERVICIOS DEL SUR III, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 24 de mayo de 2004, bajo el numero 70, tomo 5-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO EN AUTOS

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano MORALES FELIPE EULOGIO, titular de la cédula de identidad número V- 5.226.231, en contra de la sociedad mercantil INGENIERIA Y SERVICIOS DEL SUR III, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, presentada en fecha once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014), correspondiendo el conocimiento de la misma a este Tribunal por efecto de la distribución realizada mediante el mecanismo de sorteo, siendo admitida por auto de fecha trece (13) de noviembre de 2014, ordenándose la notificación mediante cartel a la parte demandada conforme lo establece el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 26 de noviembre de 2014, fue consignada al expediente a través del servicio del alguacilazgo de éste Circuito Judicial, la resulta de la notificación ordenada practicar a la parte demandada, verificándose la efectividad de la misma, en virtud que fue realizada en la persona de su gerente de planta, quien se identificó como GUILLERMO RASQUIN, titular de la cédula de identidad número V- 13.903.185; por tanto el secretario, el día veintisiete (27) de noviembre de 2014, dejo expresa constancia de la actuación del Alguacil en cuanto a la notificación de la parte demandada, a los fines que comenzara a computarse a partir de dicha fecha exclusive, el termino de diez (10) días hábiles, para la celebración de la Audiencia Preliminar, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), ya que fue deferida por auto de esa misma fecha la hora señalada en el auto de admisión y cartel de notificación mediante el cual fue notificado a la empresa demandada.

Ahora bien, Tuvo lugar la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2014, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en virtud que no hubo despacho en este Tribunal los días 11, 12 y 15 de diciembre de 2014, por cuanto la Juez asistió al Dialogo Internacional sobre Justicia en conmemoración del 15° aniversario de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela realizado en el Tribunal Supremo de Justicia, en dichas fechas; en esa oportunidad se celebro la mencionada Audiencia y en el acta levantada con ocasión a ésta, se dejó constancia de la comparecencia al acto, del ciudadano MORALES FELIPE EULOGIO, titular de la cedula de identidad número V- 5.226.231, asistido por el ciudadano procurador de trabajadores abogado WILLIAM ROSENDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.880, quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos en quince (15) folios útiles. La parte demandada que se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto a derecho, no compareció en forma alguna, por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos, al no ser desvirtuados por la representación judicial de la parte demandada, los hechos alegados por la parte actora, todo como consecuencia jurídica de su incomparecencia a la apertura de la Audiencia Preliminar

Ahora bien, señalado lo anterior este Juzgado pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

Alega el demandante ciudadano MORALES FELIPE EULOGIO, titular de la cedula de identidad número V- 5.226.231, en el cuerpo libelar, que en fecha 04 de marzo de 2013, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpido en el tiempo para la empresa INGENIERIA Y SERVICIOS DEL SUR III, C.A., desempeñándose como vigilante, en una jornada de trabajo de lunes a domingo, en el horario comprendido cinco de la mañana (5:00 a.m.) a cinco de la tarde (5:00 p.m.); devengando como ultimo salario básico mensual, la cantidad de tres mil setecientos ochenta bolívares cero céntimos (Bs. 3.780,00), culminando la relación laboral en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2013, por despido injustificado.

Señaló la parte accionante que luego de su despido, en fecha 28 de enero de 2014, asistió a la Inspectoria del Trabajo de Los Valles del Tuy e inicio un procedimiento de reclamo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, compareciendo la parte accionada a la audiencia de reclamo pautada en dicho procedimiento, sin que las partes alcanzaran ningún acuerdo satisfactorio. Por tanto reclama ante este instancia judicial el pago de prestaciones sociales y otros derechos laborales que le corresponden con ocasión a la terminación de la relación de trabajo y por tanto demanda el pago de los siguientes conceptos y diferencias: Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras y dotación de implementos de trabajo. Siendo la cuantía de la demanda, la cantidad de cuarenta y cuatro mil ochenta y tres bolívares con cero céntimos (Bs. 44.083,00).

Así las cosas, le corresponde a quien aquí decide formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma esté tutelada por el ordenamiento jurídico, y no se encuentre prohibida por la Ley, y de pronunciarse consecuencialmente sobre la pertinencia jurídica, o en contrario sobre la contrariedad de la pretensión con el derecho, todo en el marco de la presunción de la admisión de los hechos acaecidos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la Audiencia Preliminar. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La admisión de los hechos en esta etapa del proceso solo procede cuando aunado al hecho de la incomparecencia del demandado a la instalación de la Audiencia Preliminar, se conjugan los requisitos de no ser contraria a derecho la petición del accionante y que no existan en los autos elementos probatorios susceptibles de enervar su petición.

De lo anteriormente planteado, siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, y constatado por esta Juzgadora que la parte actora aporto a los autos, escrito de promoción de pruebas y anexos. En este sentido advierte esta Juzgadora que la falta de pruebas por parte de la demandada imposibilita desvirtuar los alegatos de la demandante, y revisadas como han sido tanto las actas que conforman el presente expediente como los conceptos y montos reclamados, pasa de seguidas a constatar si en este caso estamos en presencia de pedimentos contrarios a derecho y en tal sentido observa que quedó demostrado, y deben tenerse como admitidos los siguientes alegatos: la existencia de la relación de trabajo; su fecha de inicio cuatro (04) de marzo de 2013; su fecha de culminación dieciocho (18) de diciembre de 2013; el cargo desempeñado como vigilante; la duración de la relación laboral por un tiempo de nueve meses catorce (14) días; así como la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, que no fueron pagados en la oportunidad que le nació el derecho al trabajador, hoy demandante, para el cobro de los mismos, y le corresponde su pago; siendo dichos conceptos reclamados con base a las cláusulas establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2.013-2.015, en virtud que quedó admitido el cargo desempeñado por el demandante mientras duró la relación de trabajo con la empresa demandada, el cual de acuerdo a su naturaleza y por la labor de la empresa demandada, debe regirse por dicha Convención Colectiva. ASÍ SE ESTABLECE.-

Siendo así, pasa de seguidas el Tribunal a determinar conforme a la Ley sustantiva laboral en concordancia con la Convención Colectiva de Trabajo antes señalada, los montos que corresponden al demandante con ocasión a los siguientes conceptos reclamados: Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras y dotación de implementos de trabajo, todo ello por efecto de la admisión de hechos en la cual incurrió el accionado.

PRESTACIÓNES SOCIALES E INTERESES SOBRE PRESTACIÓNES SOCIALES:
Establece el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la forma de cálculo del concepto prestaciones sociales, para su respectivo pago, estableciendo en principio en sus literales “A y B” el concepto de garantía de prestaciones sociales, refiriéndose a la obligación que tiene el patrono de depositar, a cada trabajador, en su cuenta fideicomiso, en la contabilidad de la entidad de trabajo o en el fondo de prestaciones sociales, el equivalente a quince (15) días de salario cada trimestre, con base al ultimo salario devengado en dicho trimestre y después del primer año de servicio, el deposito de dos (02) días adicionales de salario, por cada año, acumulativo hasta treinta (30) días. Asimismo establece dicha norma en sus literales “C y D”, que cuando la relación de trabajo termina por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a seis (06) meses, calculada al ultimo salario y el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre la garantía depositada conforme a los literales “A y B” y el calculo que se efectúe al final de la relación de trabajo conforme al literal “C”. Asimismo establece el articulo 143 eiusdem que el deposito de garantía de prestaciones sociales generará intereses de acuerdo a la forma mediante la cual se realice dicho deposito; sin embargo, en concordancia con dichas normas debe aplicarse la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2.013-2.015, que en mejora de los beneficios de los trabajadores, establece el pago del concepto antigüedad con base al equivalente de 6 días computados a cada mes completo de servicios prestado o fracción de 14 días, desde el primer mes ininterrumpido de servicio, en consecuencia, de acuerdo al tiempo de servicio alegado en el escrito libelar por el actor, este tienen derecho, de conformidad con la cláusula en comento, al pago de sesenta (60) días de salario integral por este concepto, de acuerdo al salario devengado en el mes respectivo en el cual se genero el derecho al deposito del concepto antigüedad a favor de los accionantes durante la vigencia de la relación de trabajo.

El salario integral está conformado por el salario diario normal, más las incidencias de alícuota de Utilidades y alícuota de Bono Vacacional. Se evidencia del escrito libelar, que el salario normal alegado durante la relación de trabajo, es el mismo durante toda la vigencia de la misma; es decir, tres mil setecientos ochenta bolívares cero céntimos (Bs. 3.780,00), por tanto debe ser éste salario, aplicables a los días a computar en cada mes completo de servicio, o fracción de 14 días por concepto de antigüedad. Asimismo en virtud que la cláusula 44 de la mencionada convención colectiva de trabajo, no distingue entre los días a pagar cuál es la cantidad correspondiente por concepto de bono vacacional pero si establece la cantidad de días de disfrute de vacaciones, en Justicia y criterio de este Juzgado, a los fines del calculo del salario integral, la alícuota de bono vacacional deberá calcularse con base al monto que resulte de deducir la cantidad de días de disfrute convencionalmente establecida, del monto total contemplado por concepto de vacaciones, es decir, el resultado de sustraer 17 días de disfrute a 80 días establecidos por concepto de vacaciones correspondientes al primer año de vigencia de la convención colectiva de trabajo. Ello a los fines de llevar el resultado a alícuota diaria y sumarla tanto a la alícuota de utilidades como al salario normal para obtener el salario integral. ASI SE ESTABLECE

En consecuencia de acuerdo a los cálculos obtenidos por este Tribunal, del computo de los días efectivos de servicio prestados por el demandante a la empresa demandada y los intereses sobre prestaciones sociales generados desde el primer mes de servicio hasta la culminación de la relación de trabajo, le corresponde al demandante, el pago de los montos arrojados por las siguientes operaciones aritméticas:

Periodo salario mensual salario diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) Tasa Anual Tasa Mensual Intereses
Mar. 2013 Bs 3.780,00 Bs 126,00 Bs 22,05 Bs 35,00 Bs 183,05 Bs 0,00 14,89 1,24 Bs 0,00
Abr. 2013 Bs 3.780,00 Bs 126,00 Bs 22,05 Bs 35,00 Bs 183,05 6 Bs 1.098,30 15,09 1,26 Bs 13,81
May. 2013 Bs 3.780,00 Bs 126,00 Bs 22,05 Bs 35,00 Bs 183,05 6 Bs 2.196,60 15,07 1,26 Bs 41,40
Jun. 2013 Bs 3.780,00 Bs 126,00 Bs 22,05 Bs 35,00 Bs 183,05 6 Bs 3.294,90 14,88 1,24 Bs 82,25
Jul. 2013 Bs 3.780,00 Bs 126,00 Bs 22,05 Bs 35,00 Bs 183,05 6 Bs 4.393,20 14,97 1,25 Bs 137,06
Ago. 2013 Bs 3.780,00 Bs 126,00 Bs 22,05 Bs 35,00 Bs 183,05 6 Bs 5.491,50 15,53 1,29 Bs 208,13
Sep. 2013 Bs 3.780,00 Bs 126,00 Bs 22,05 Bs 35,00 Bs 183,05 6 Bs 6.589,80 15,13 1,26 Bs 291,21
Oct. 2013 Bs 3.780,00 Bs 126,00 Bs 22,05 Bs 35,00 Bs 183,05 6 Bs 7.688,10 14,99 1,25 Bs 387,25
Nov. 2013 Bs 3.780,00 Bs 126,00 Bs 22,05 Bs 35,00 Bs 183,05 6 Bs 8.786,40 14,93 1,24 Bs 496,57
Dic. 2013 Bs 3.780,00 Bs 126,00 Bs 22,05 Bs 35,00 Bs 183,05 6 Bs 9.884,70 15,15 1,26 Bs 621,36
Dic. 2013 14 días Bs 3.780,00 Bs 126,00 Bs 22,05 Bs 35,00 Bs 183,05 6 Bs 10.983,00 15,15 1,26 Bs 760,02
TOTAL Bs 10.983,00 TOTAL Bs 760,02

En este sentido, la parte accionada debió cancelar a la parte accionante por concepto de prestaciones sociales al término de la relación de trabajo, la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.983,00) y por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO DOS CENTIMOS (Bs. 760,02), lo cual incumplió, por tanto se condena a la empresa demandada al pago de las cantidades antes señaladas. ASÍ SE DECIDE

VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS
Establece el artículo 190 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles, igualmente el articulo 196 eiusdem, señala que si la relación de trabajo termina antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o los años subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicios durante ese año como pago fraccionado de las vacaciones que se le hubieren causado.

Asimismo establece el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que le corresponde al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, el pago de una bonificación especial para su disfrute equivalente a quince (15) días de salario normal, más un (1) día adicional por cada año laborado, hasta un total de treinta (30) días de salario y el articulo 196 eiusdem, se señala el pago fraccionado de esta bonificación especial en los termino expuestos anteriormente.

En el caso que nos ocupa el accionante reclama el concepto de Vacaciones, las cuales se encuentran legalmente establecidas en las normas sustantivas laborales anteriormente invocada, sin embargo, de acuerdo a la naturaleza del objeto de la empresa demandada, admitida por consecuencia jurídica del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el cargo desempeñado por el accionante mientras duró la relación de trabajo, los cuales son afines al ramo de la construcción, debe tomarse en cuenta el derecho pactado en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2.013-2.015, en relación al concepto vacaciones, siendo que en la cláusula 44 de dicha convención se establece un monto superior de días que corresponde al accionante por concepto de vacaciones y bono vacacional, los cuales fueron así reclamados en la demanda, en consecuencia conforme a la cláusula en comento corresponde a los trabajadores amparados por la Convención Colectiva señalada, el disfrute de 17 días hábiles de vacaciones y el pago de ochenta (80) días de salario básico por concepto de vacaciones y bono vacacional que se causen durante la vigencia de dicha Convención Colectiva, estableciendo el literal b de la misma cláusula, el pago de vacaciones fraccionadas y el beneficio adicional en caso de haber laborado efectivamente 14 días en el mes de extinción de la relación de trabajo, que se traduce en la obtención del pago correspondiente a dicho mes como si hubiere sido laborado en su totalidad, figura esta que es aplicable al presente caso en virtud que el accionante laboro 14 días en el mes de extinción del vinculo laboral, siendo calculado el monto a pagar con base al salario devengado durante la relación de trabajo, siendo realizado dicho cálculo en los siguientes términos:

Periodo Salario Básico Diario Días Anuales correspondientes Días correspondientes por fracción SUB TOTAL

2013
9m y 14d Bs. 126,00 80 66,66 Bs. 8.399,99
TOTAL Bs. 8.399,99

En consecuencia se condena a la parte accionada al pago de OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 8.399,99), a favor del acciónate, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional. ASÍ SE DECIDE

UTILIDADES FRACCIONADAS
El artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, prevé el pago de utilidades, tomando en cuenta la participación de los trabajadores en los beneficios de las entidades de trabajo para su calculo, asimismo establece el pago de treinta (30) días como limite mínimo por este concepto y de cuatro (4) meses como limite máximo, y en los casos que el trabajador no hubiere laborado todo el año, el derecho al pago de la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados por éste concepto.

En el caso que nos ocupa se evidencia que el reclamo de este concepto realizado por el accionante se encuentra legalmente establecido en la norma sustantiva laboral, sin embargo, de acuerdo a la naturaleza del objeto de las empresas demandadas, admitida por consecuencia jurídica del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el cargo desempeñado por el accionante mientras duró la relación de trabajo, los cuales son afín al ramo de la construcción, debe tomarse en cuenta el derecho pactado en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2.013-2.015, en relación al concepto utilidades, siendo que en la cláusula 45 de dicha convención se establece un monto especifico de días superior al limite mínimo establecido por el articulo 174 de La Ley Orgánica del Trabajo, que corresponde al accionante por concepto de utilidades y que fueron reclamados en la demanda, en consecuencia conforme a la cláusula en comento corresponde a los trabajadores amparada por la Convención Colectiva señalada, el pago de cien (100) días de salario por concepto de utilidades causadas durante la vigencia de dicha convención Colectiva, estableciendo igualmente la misma cláusula el pago de utilidades fraccionadas y el beneficio adicional en caso de haber laborado efectivamente 14 días en el mes de extinción de la relación de trabajo, que se traduce en la obtención del pago correspondiente a dicho mes como si hubiere sido laborado en su totalidad, figura esta que es aplicable al presente caso en virtud que el accionante laboro 14 días en el mes de extinción del vinculo laboral, siendo calculado el monto a pagar con base al salario devengado durante la relación de trabajo, siendo realizado dicho cálculos en los siguientes términos:

Periodo Salario Básico Diario Días Anuales correspondientes Días correspondientes por fracción SUB TOTAL

2013
9m y 14d Bs. 126,00 100 83,33 Bs. 10.499,99
TOTAL Bs. 10.499,99

En consecuencia se condena a la parte accionada al pago de DIEZ MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 10.499,99), a favor del acciónate, por concepto de Utilidades. ASÍ SE DECIDE

INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS:
Establece el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o en caso de despido sin razón que lo justifique, si el trabajador manifiesta su voluntad de no interponer procedimiento para solicitar reenganche, el patrono deberá cancelar una indemnización equivalente al monto que corresponde por concepto de prestaciones sociales.

De lo anterior se evidencia la potestad que tiene el trabajador que goza de estabilidad laboral contemplada en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en caso de terminación de la relación de trabajo por causa ajena a él, de no interponer el procedimiento judicial para solicitar reenganche y a cambio ser indemnizado con un monto equivalente al monto correspondiente por concepto de prestaciones sociales.

En el presente caso, de acuerdo a lo alegado por el demandante en el escrito libelar, lo cual se tiene como cierto, en virtud de la admisión de los hechos habida en la presente causa, por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar; la terminación de la relación de trabajo tuvo lugar por causas ajenas a la voluntad del ex trabajador, ya que éste fue despedido sin justa causa, sin embargo, el mismo no gozaban de estabilidad laboral, pues se evidencia que se encontraban dentro de los parámetros de aplicación del Decreto número 9.322, publicado en Gaceta Oficial N° 40.079, de fecha 27 de diciembre de 2012, en el cual se establece la Inamovilidad Laboral Especial para trabajadores del sector público y privado, conforme a las estipulaciones allí establecidas. Por tanto, los trabajadores ante el despido invocado debieron realizar los trámites pertinentes ante el Órgano Administrativo correspondiente, con el objeto que el Inspector del Trabajo de la jurisdicción calificara su despido, ordenando el reenganche al puesto de trabajo y consecuente pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento.

En consecuencia, al acudir el accionante ante este órgano jurisdiccional a reclamar el pago de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo y no a la Inspectoría del Trabajo, a los fines de la calificación del despido, renunció así a la posibilidad de ser reenganchado al puesto de trabajo que ocupaban antes del ilegal despido, siendo la acción de reenganche y restitución de derechos la que corresponde en ejercer frente a la actitud del patrono, violatoria del fuero que amparó al trabajador demandante, y en este sentido ha sido abundante y reiterada la Jurisprudencia por parte de nuestro más alto Tribunal, en las cuales se ha tratado lo atinente a la inamovilidad, de la cual es importante destacar que constituye una protección que otorga el Estado al trabajador, cuando está investido de un fuero especial, bien sea (entre otros) por estar amparado por Decreto del Ejecutivo Nacional, relativo a la inamovilidad laboral especial, que tiene su génesis, específicamente en el caso de marras, en proteger el puesto de trabajo de los trabajadores allí amparados, garantizándole tanto su manutención como a su núcleo familiar, lo que redunda en beneficio del colectivo, de la sociedad; si fuere un trabajador que goza de fuero sindical, tal protección será para el derecho a la libertad sindical, a la negociación colectiva y si por ejemplo se tratare de una mujer embarazada, el bien tutelado sería el nasciturus y una vez nacido el niño el objeto de la tutela será garantizarle el puesto de trabajo a la madre, hasta después de dos (2) años de nacido el niño, para que la misma pueda brindarle la manutención a su hijo y que no se vea impedida de brindar tal manutención, en virtud de un despido del cual pueda ser objeto por parte de su empleador.

Es menester señalar que en estos casos nos encontramos ante una inamovilidad absoluta y nunca puede soslayarse la protección que brinda el Estado, es decir el trabajador debe hacerla valer a través de los mecanismos que contempla el ordenamiento jurídico.

Es así, que si un trabajador es despedido gozando de la mencionada estabilidad absoluta debe acudir ante la Inspectoría del Trabajo, Órgano Administrativo pertinente para solicitar el Reenganche y Restitución de Derechos y en el caso de que el trabajador incurriere en alguna causal de despido gozando de esta inamovilidad absoluta, el patrono no podrá despedirlo sin haber obtenido una decisión de autorización de despido, por haber incurrido el trabajador en alguna de las causales previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

En consecuencia si se despide a un trabajador que goza de inamovilidad laboral, sin haberse agotado el procedimiento pertinente, tal despido, se considerará irrito y se ordenará el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, ya que en ningún momento el patrono podrá cancelar indemnización alguna al trabajador a cambio de despedirlo injustificadamente, porque no le es dable tal situación, es decir, todo despido injustificado es nulo, asimismo no le es dable al trabajador renunciar a ese fuero por inamovilidad de la cual goza y en el caso de renunciar a ese derecho, no podrá reclamar indemnización alguna, porque contravendría el eminente carácter de normas de orden público previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en consecuencia este Tribunal considera que NO PROCEDE lo peticionado por el demandante. ASI SE DECIDE

DOTACIÓN DE UNIFORMES PARA VIGILANTES
Reclama el accionante en su escrito libelar dos (02) dotaciones de botas y trajes de trabajo según la cláusula 58 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015; estimando cada una en mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.000,00).

Sin embargo se evidencia que el cargo que desempeño el accionante durante la relación de trabajo que alega en su escrito libelar, fue de vigilante, en consecuencia no le corresponde en derecho el beneficio establecido en la clausula que invoca, sino la dotación de uniformes para vigilantes establecida en la clausula 59 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, la cual no señala que en el supuesto de incumplimiento de tal disposición, se le atribuya al patrono la cancelación al trabajador del equivalente de la dotación correspondiente, en dinero, así como ninguna otra retribución de carácter pecuniario, por lo que no debe prosperar tal reclamación; además que la misma debe entenderse como un beneficio social de carácter no remunerativo, que en todo caso debe reclamarse durante la vigencia de la relación de trabajo, pues se materializa con la entrega del uniforme respectivo, que debe usar el trabajador para su desempeño diario.
En este sentido, habida cuenta que no existe ningún tipo de relación laboral entre el accionante y la demandada, debido a la finalización de la misma, tal y como se desprende de lo alegado por la parte actora en el escrito libelar no debe prosperar, la reclamación solicitada por este concepto. Y ASI SE ESTABLECE.

RESUMEN DE MONTOS CONDENADOS

Prestaciones sociales Bs. 10.983,00
Intereses sobre Prestaciones sociales: Bs. 760,02
Vacaciones y Bono vacacional Fraccionados : Bs. 8.399,99
Utilidades Fraccionadas: Bs. 10.499,99
Total Bs. 30.643,00


INTERESES DE MORA:
Se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, es decir, ONCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO DOS CENTIMOS (Bs. 11.743,02), los cuales serán calculados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, dieciocho (18) de diciembre de 2013, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales. Asimismo, en caso que la demandada no de cumplimiento voluntario a la decisión, serán procedentes los intereses de mora sobre el monto arrojado por los demás conceptos condenados en el presente fallo, es decir, DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 18.899,98), desde el mandamiento de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-



CORRECCIÓN MONETARIA
Se ordena al pago de la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, es decir, ONCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO DOS CENTIMOS (Bs. 11.743,02), los cuales serán calculados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, dieciocho (18) de diciembre de 2013, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Asimismo se ordena el pago de la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad arrojada por los demás conceptos condenados en el presente fallo, es decir, DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 18.899,98), calculada desde la notificación de la demandada, hasta la sentencia definitiva, debiéndose excluir de dicho calculo, si fuere el caso, el tiempo que la causa estuvo suspendida o paralizada por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios tribunalicios o por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.. Adicionalmente a ello y en caso que la demandada no de cumplimiento voluntario a la decisión, se realizará el cálculo de dicha corrección monetaria desde el mandamiento de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano MORALES FELIPE EULOGIO, titular de la cédula de identidad número V- 5.226.231, en contra de la sociedad mercantil INGENIERIA Y SERVICIOS DEL SUR III, C.A. SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada INGENIERIA Y SERVICIOS DEL SUR III, C.A. al pago de la cantidad de TREINTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.643,00, más el monto correspondiente a los intereses de de mora y la corrección monetaria en los términos anteriormente expuestos. CUARTO: Se exime de costas a la parte demandada en virtud de la naturaleza del fallo. Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha exclusive.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda – Charallave.

Charallave, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014)

ABG. KELLY ALEJANDRA SANCHEZ ACEVEDO
LA JUEZA

ABG. ROGER IGOR MOTA ESCALONA EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 PM), se dictó y publicó la anterior decisión.

ABG. ROGER IGOR MOTA ESCALONA EL SECRETARIO
Exp. 4136-14
KASA/RIME/kasa