REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE
N° DE EXPEDIENTE: 4149-14
PARTE ACTORA: Ciudadanos ALBERSON MANUEL MARAPACUTO CLORALT y ALBERTO MANUEL MARAPACUTO CLORALT, titulares de las cédulas de identidad números V- 14.153.925 y V- 15.645.560 respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas MARIA TERESA BERROTERAN y LISBETH CAROLINA PEREIRA PULIDO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 201.160 y 190.060, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS TRANSOUSA 2012, C.A.; PROCESADORA DE ALIMENTOS PRODALIC C.A. Y OTROS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la interposición de la presente demanda, la cual fue distribuida y recibida ante este Juzgado en fecha 20 de noviembre de 2014, ordenándose mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2014 la corrección del libelo de demanda con base al insuficiente cumplimiento de los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose notificación de la parte accionante para que subsanara el escrito libelar tomando en cuenta los requerimientos de este Tribunal, plasmados en el mencionado auto, los cuales fueron, los siguientes:
(…) omisis
“…PRIMERO: DE LOS DEMANDADOS: En cuanto a las personas jurídicas y naturales que demanda, los accionantes deberán señalar a este Juzgado con quien se configuraba la relación de trabajo, es decir, ¿quien contrato sus servicios?, ¿quien pagaba su salario?, ¿quien impartía los parámetros de la prestación del servicio?, ¿quien percibía el servicio?, ¿quien proveía las herramientas de trabajo?, en términos generales quien era su patrono.
Asimismo en caso que exista responsabilidad solidaria entre las personas jurídicas señaladas, debe fundamentar jurídicamente dicha solidaridad.
Igualmente, especifico en cuanto a las personas naturales demandas, deberá establecer si ellas personalmente (no como representantes de una persona jurídica), fungían como patrono, es decir, si los servicios personales prestados por los demandantes, los percibía directamente una de las personas naturales o todas y de que forma fue pactado ello. En caso que los demande por el hecho de ser representantes de las personas jurídicas deberá fundamentar jurídicamente la solidaridad que pretende establecer entre personas jurídicas y personas naturales.
Todo ello porque se torna confusa la demanda en este sentido, ya que no se explica en que se basa la responsabilidad solidaria que se pretende establecer entre todas las personas jurídicas y naturales demandadas, lo cual deberá explicar suficientemente.
Finalmente deberá establecer de forma separada quienes son los representantes legales o estatutarios de cada empresa que se señala como demandada.
SEGUNDO: BONO NOCTURNO: Aunque señalan los accionantes que su jornada de trabajo comenzaba cada domingo a partir de las 6:00 p.m. y culminaba cada viernes en la noche o sábado en la mañana; que durante esa jornada realizaba viajes a distintos destinos como la ciudad de Valencia, la ciudad de Puerto Ordaz u otros sitios que no especifica; y que cada destino comprendía una cantidad de horas nocturnas trabajadas distintas; este Tribunal en virtud de la indeterminación de los hechos narrados y por cuanto la solicitud del pago del bono nocturno está establecido con ocasión a una base de cálculos (horas) promediado con fundamento a la indeterminación de hechos antes indicada, requiere que se reformule el pedimento realizado y en este sentido deberán los accionantes especificar: De que ubicación partían cada domingo y si en ese mismo lugar cargaban el camión que conducían o debían trasladarse a otro lugar a cargar el mismo. La cantidad de viajes efectivamente realizados semana por semana (con fechas exactas), la duración de cada viaje y su destino especifico. La remuneración exacta percibida por cada viaje realizado según su destino. Si después de cada viaje realizado a cada destino, debían volver a la sede de la empresa para la cual prestaban servicio y/o a la cual realizaban la carga del camión, o si hacían una sola carga el día domingo y la distribuían a los distintos destinos que se le asignaban semanalmente, especificar cómo se desarrollaba este itinerario. En que horario descansaban, pues es humanamente imposible cumplir una jornada de trabajo de 120 a 132 horas continuas. Y una vez especificado lo anterior, señalar que días (fechas o periodos exactos) laboraba en jornada nocturna.
TERCERO: HORAS EXTRAS LABORADAS Y NO PAGADAS: Señalan los accionantes en la narración de su pedimento, que las horas extras laboradas y no pagadas equivalen 5 horas por cada día y posteriormente en el cuadro que realizan las operaciones aritméticas para determinar la cantidad de dinero a reclamar por este concepto, señalan que laboraban 12 horas extras, en este sentido deberá especificar lo siguiente: Cual era la jornada de trabajo efectivamente cumplida, descontando de la jornada alegada de forma indeterminada (desde cada domingo a las 6:00 p.m. hasta cada viernes en la noche o sábado en la mañana) y de la jornada alegada para las horas extras (de 6:00 p.m. a 5:00 am y de 5:00 a.m. a 5:00 p.m.), el tiempo de descanso. Cuantas horas extras diarias laboraron y en caso que haya sido distinta cantidad de horas por cada día, especificar con fechas exactas cuantas horas extras por día laboraron.
CUARTO: DEL SALARIO: Los accionantes manifiestan que no les era cancelado en monto correspondiente al salario mínimo y reclaman el pago del mismo durante toda la relación de trabajo. Asimismo manifiestan que el salario devengando durante la relación de trabajo equivale a 10,8 salarios mínimos, basados en un criterio antijurídico de promedio. En consecuencia, requiere este tribunal que los demandantes expliquen como estipularon el salario con el patrono, si fue por un monto fijo mensual, por unidad de tiempo, por viaje, por distancia, por unidad de carga o por porcentaje del flete. Una vez determinado lo anterior, deberán señalar mes por mes cuanto fue la remuneración real y efectivamente percibida, pues el promedio mensual establecido no se acerca a la realidad, ya que no se evidencia del escrito libelar que el salario se haya estipulado con base al 1,8 salarios mínimos, sino que esa conclusión obedece a un criterio antijurídico establecido por los demandantes. Seguidamente deberán los accionantes fundamentar jurídicamente por que reclaman el pago del salario mínimo mensual, si según lo explanado por ellos en la demanda, se les remunero el trabajo realizado durante la relación laboral y esta remuneración superaba el monto establecido por el Ejecutivo Nacional como salario mínimo.
QUINTO: PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES: Una vez aclarado el tema del salario, deberán los accionantes aplicar a estos conceptos laborales, los salarios real y efectivamente percibidos durante la relación de trabajo, ello a los fines de sanear su demanda y establecer los conceptos y montos reales que pretende.
SEXTO: INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Deberán los accionantes corregir el cálculo efectuado por este concepto, ya que en la operación aritmética que se realiza para obtener el resultado del mismo, se aplica la tasa de interés anual publicada por el Banco Central de Venezuela, en su totalidad, siendo que la misma debe dividirse entre los meses del año calendario y aplicarse, pues los intereses calculados (intereses sobre prestaciones sociales) son generados mensualmente y no de forma anual.
SEPTIMO: BONO DE ALIMENTACION: este concepto es procedente por jornada laboral efectivamente cumplida, con las excepciones que la Ley establece; en este sentido y por cuanto se evidencia que los accionantes demandan el pago del mismo por todos del mes que duro la relación de trabajo con base a 24 días mensuales, este Tribunal requiere que señalen si efectivamente laboraron todos y cada uno de los días de trabajo transcurridos durante la relación de trabajo, los cuales según su decir, ascienden a 24 días mensuales. De lo contrario deberá establecer cada jornada que efectivamente cumplió durante la vigencia del vínculo laboral, descontando aquellas que no laboro.
OCTAVO: Aclare el punto referido a “Cotizaciones IVSS”, con referencia a lo que la parte peticiona por este concepto.…”
(…) omisis
En fecha 10/12/2014, se dio por notificada la parte demandante, a través de su apoderada judicial abogada LISBETH PEREIRA, según se evidencia de diligencia que riela al folio 32 del expediente, quien renuncio al lapso de comparecencia, y consigno en esa misma fecha escrito de subsanación al escrito de demanda primigenio, en este sentido, de una revisión realizado al escrito de subsanación consignado con fecha 10/12/2014, se evidencia lo siguiente:
En relación a la aclaratoria, ampliación y subsanación del escrito libelar, solicitada por este Tribunal mediante despacho saneador, la parte demandante procedió a ratificar en cada punto lo señalado en su escrito libelar primigenio, realizando además observaciones y emitiendo juicios sobre las correcciones ordenadas por este Tribunal, cabe destacar, irrespetuosos a la majestad del órgano jurisdiccional, sin siquiera cumplir con las correcciones ordenadas; inobservando los principios procesales y probatorios que caracterizan el proceso laboral, la importancia de la determinación que debe caracterizar el escrito libelar y más aun el objeto de la demanda, así como la importancia del despacho saneador y de las facultades contraloras del Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución al dictar el mismo, pues este se realiza no para entorpecer la reclamación del demandante, sino para depurar el proceso desde el inicio y garantizar a ambas partes el debido proceso, evitando dilaciones y reposiciones por defectos de formas cuando este ya se encuentra avanzado.
En este sentido, este Tribunal considera que la parte demandante no cumplió con los requerimientos solicitados por este Tribunal en el despacho saneador de fecha 24 de noviembre de 2014, específicamente lo requerido en los numerales segundo, tercero, cuarto y octavo, todo lo cual origina indeterminación del objeto de la demanda, requisito indispensable para la admisión de la misma conforme a lo establecido en el artículo 123 ordinal 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, visto lo anteriormente expuesto, se evidencia que la parte demandante fue insuficiente en cuanto a la subsanación de su demanda y por tanto no dio cumplimiento al auto de fecha 24/11/2014 que ordenó la corrección del escrito libelar, lo cual impide la admisión de la demanda. Así se establece
En este estado, con base y atención a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por los ciudadanos ALBERSON MANUEL MARAPACUTO CLORALT y ALBERTO MANUEL MARAPACUTO CLORALT, titulares de las cédulas de identidad números V- 14.153.925 y V- 15.645.560 respectivamente, en contra de TRANSPORTE Y SERVICIOS TRANSOUSA 2012, C.A.; PROCESADORA DE ALIMENTOS PRODALIC C.A. Y OTROS
Asimismo se le advierte a las parte accionante que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Charallave, siendo la tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.) del día de hoy miércoles diecisiete (17) de diciembre del año dos mil catorce (2014) AÑOS: 204° y 155°.
Abg. KELLY SANCHEZ ACEVEDO
LA JUEZ
Abg. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m) se dictó y público la anterior decisión.
Abg. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO
KSA/RM/ksa
Exp. N° 4149-14
Pieza N° I
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