REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE
N° DE EXPEDIENTE: 4114-14

PARTE ACTORA: Ciudadanos RODOLFO JOSE MILANO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad número V- 8.855.505.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados NEY DANIEL DIAZ UGAS, MAYRA GISELA ROMERO HERNANDEZ y ANDREA VALERIA YACTAYO ARCE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 150.903, 150.904 y 190.088 respectivamente

PARTE DEMANDADA: COMERCIAL DASCADO, C.A. PANADERIA Y PASTELERIA “MANSION DEL PAN, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 1 de octubre de 1.997, bajo el número 33, tomo 252-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados PEDRO V. RAMOS, ANGELO CUTOLO y ORIANA ARVELAIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.602, 91.872 y 197.566, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy jueves dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2.014), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar la prolongación de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente número 4114-14, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha incoado el ciudadano RODOLFO JOSE MILANO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad número V- 8.855.505, en contra de la sociedad mercantil COMERCIAL DASCADO, C.A. PANADERIA Y PASTELERIA “MANSION DEL PAN, Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia el ciudadano RODOLFO JOSE MILANO RODRIGUEZ, antes identificado, representado por la abogada MAYRA GISELA ROMERO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 150.904. Igualmente se hizo presente el ciudadano JUVENAL DOS SANTOS FIGUERA, titular de la cedula de identidad numero V- 6.825.980, en su carácter de presidente director de la parte demandada y el abogado PEDRO RAMOS RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.602, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada antes identificada. En este estado, se da inicio al acto y luego que las partes expusieron sus posiciones frente a la controversia, se llevo a cabo intensas negociaciones entre ellas y analizados los alegatos expuestos por ambas partes y las pruebas promovidas, que no son valoradas en esta etapa del proceso, sin embargo con la anuencia de las partes se verificaron a los fines de alcanzar un acuerdo sobre la demanda y una mediación positiva en el presente juicio; en este sentido, ambas partes han manifestado su voluntad de dar por terminado el presente juicio laboral que cursa en el expediente del caso de autos, signado con el N° 4114-14 de mutuo y amistoso acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, y han convenido en celebrar la presente transacción judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y del artículo 10 de su Reglamento, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: La PARTE DEMANDANTE señala en su escrito libelar, fundamentalmente lo siguiente: 1.- Que viene laborando de manera ininterrumpida a tiempo indeterminado para la PARTE DEMANDADA, desde el 12 de noviembre del año 2008. 2.- Que durante la relación de trabajo que ha existido entre las partes y hasta junio del año 2013 se desempeñó como hornero y a partir de julio de 2013 como panadero, devengando para la fecha de la ocurrencia del accidente de trabajo, es decir, para el mes de agosto del año 2013, un salario integral diario de Bs. 240,92. 3.- Que en fecha 30 de agosto de 2013, siendo las 8:00am aproximadamente, a penas se incorporó a sus actividades diarias del día respectivo, decidió antes de iniciar la faena, proceder a realizar la limpieza de la máquina llamada sobadora (máquina masadora industrial), siendo que dicha máquina se encontraba prendida y sin conocer con certeza lo ocurrido, de repente su mano izquierda quedó atrapada por los rodillos internos de la máquina, luego de quedar atrapada su mano izquierda y estando prendida la máquina, sus compañeros de trabajo la apagaron inmediatamente y le ayudaron a liberar la mano de los rodillos mediante del volante que posee la misma; cuando se logra liberar su mano se observa una lesión abierta en la palma de su mano izquierda con fuerte sangramiento, posteriormente y lo más rápido posible sus compañeros de trabajo le prestan los primeros auxilios colocando un torniquete para evitar que continúe el sangrado de la mano e inmediatamente alguno de sus compañeros de trabajo y en vehículo de la empresa lo trasladan al centro de salud más cercano, El Hospitalito, ubicado en el sector Barrio Ajuro, en el cual los médicos le aplican las primeras atenciones médicas y de allí lo remiten al Hospital General de Coche, donde es intervenido quirúrgicamente. En el informe médico de fecha 17 de octubre de 2013, el médico J. Romero diagnostica que se trata de una herida anfractuosa en palma de mano izquierda, necrosis de tejido palmar, tratamiento adecuado de urgencia; se realiza limpieza quirúrgica, necrectomía de mano izquierda por herida anfractuosa complicada. En fecha 19 de septiembre de 2013 se le realiza necroctomía de tejido tanto en la palma como en el dorso de la mano izquierda; y, el 02 de octubre del año 2013 es evaluado por el servicio de cirugía plástica que observa defecto cutáneo en dorso de 3 x 2,5 cm con tejido de granulación y en palma de 8 x 6 cm, con tejido de granulación, pendiente planificación de injertos de espesor parcial. El accidente de trabajo le produce inamovilidad de la mano izquierda. 4.- Como consecuencia del accidente de trabajo anteriormente descrito, así como a la evaluación integral ya realizada el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales (INPSASEL), se determinó que presentaba diagnósticos de traumatismo EN MANO IZQUIERDA QUE LE IMPIDE SU MOVILIDAD NORMAL. 5.- Todo el cuadro descrito originó un severo daño personal que acarrea responsabilidad patronal de conformidad con la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil, así: i) Indemnización por responsabilidad subjetiva, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, conforme lo dispone el ordinal 2°, del artículo 130 y 129 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, de acuerdo al cálculo para la determinación del monto mínimo, según criterio de INPSASEL, lo cual arroja la cifra de Bs. 483.646,90; ii) Daño moral, conforme lo dispuesto en el Código Civil, en virtud de la negligencia y culpa en que incurrió el patrono en el accidente de trabajo antes descritas, por lo que se pretende una indemnización por la cantidad de Bs. 250.000,oo,oo; y, iii) Lucro cesante conforme lo dispuesto en el artículo 1185 del Código Civil, en virtud de la negligencia y culpa en que incurrió el patrono en el accidente de trabajo antes descritas, por lo que se pretende una indemnización por la cantidad de Bs. 116.376,60. Todo lo cual arroja la cifra definitiva de estimación de la presente demanda de Bs. 850.023,50. SEGUNDA: La PARTE DEMANDADA por su parte ha señalado a lo largo del juicio, que no esta de acuerdo con los planteamientos y reclamaciones formuladas por la PARTE DEMANDANTE, descritas en la cláusula precedente, conforme se ha explicado detalladamente en la audiencia preliminar y por escrito en próxima contestación de la demanda, y que bien se pueden resumirse en la forma siguiente: 1.- Que efectivamente existe actualmente una relación de trabajo entre la PARTE DEMANDANTE y la PARTE DEMANDADA, la cual se inició en el mes de noviembre del año 2008, siendo que el salario diario integral no es el señalado por LA PARTE DEMANDANTE en la cláusula primera del presente escrito, sino que el verdadero y real salario integral devengado por el accionante para la ocurrencia del accidente de trabajo descrito precedentemente, es decir, para el mes de agosto del año 2013, era la cantidad de Bs. 127,69 y no, repito de Bs. 240,92. 2.- Que sobre la supuesta responsabilidad patronal por el accidente de trabajo descrito en la cláusula primera de este escrito, se ha señalado en las diversas conversaciones sostenidas entre las partes y a lo largo de este juicio lo siguiente, a saber: i) que el accidente de trabajo descrito, que se pretenden imputar a la PARTE DEMANDADA, no es responsabilidad exclusiva del accionante-trabajador, por cuanto tiene su origen en el comportamiento imprudente del accionante-trabajador, como se desprende del propio informe del INPSASEL, cuando señala que se produjo al realizar la limpieza de la máquina masadora industrial (sobadora) cuando la misma se encontraba prendida, pues dicha limpieza debe hacerse estando apagada dicha máquina, por lo que el accidente de trabajo es totalmente imputable a la PARTE DEMANDANTE, es decir, que el origen del accidente, se debió a la imprudencia o falta de cuidado del actor comúnmente denominado hecho de la víctima, que en el caso de una relación de trabajo, exonera de responsabilidad subjetiva al patrono; ii) que su conducta y su comportamiento al realizar la limpieza de la máquina sobadora son el detonante definitivo que provoco el accidente de trabajo objeto de la presente demanda, por lo que lo verdaderamente cierto es que los hechos constituyen la demostración mas palmaria de que se trata de un hecho o una serie de hechos ajenos a la PARTE DEMANDADA, doctrinariamente denominados hecho de la víctima; iii) que la empresa siempre ha cumplido con las obligaciones de seguridad e higiene industrial. Así, en la oportunidad probatoria se consignó documento denominado Carta de Notificación de Riesgo de la cual se desprende que la empresa procedió a informar y explicar detalladamente los riesgos que corría en el ejercicio de las actividades inherentes a su cargo y que le fueran encomendadas. También se comprueba el cumplimiento relacionado con la dotación de equipos y material necesario para ejercer adecuadamente y con la mayor seguridad del caso, dichas obligaciones; adicionalmente, el accidente fue inmediatamente notificado, dentro del plazo legal, al ente administrativo correspondiente, sin contar con la asistencia médica inmediata ofrecida por la empresa en el mismo momento de la ocurrencia del accidente y en todos los sucesivos requerimientos a que ha habido lugar, muy particularmente en todo lo concerniente a la asistencia y facilidades por el accidente ocurrido, tales como permisos, traslados; que en la empresa existe un comité de higiene y seguridad industrial y que periódicamente se dan cursos de inducción para el personal, etc. Por lo que queremos señalar que para el supuesto meramente hipotético y negado de que se considerara que el ciudadano Rodolfo Milano fuese acreedor a algún tipo de indemnización, el ente responsable para realizar el pago de tales hipotéticas indemnizaciones por el accidente de trabajo alegado, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y en ningún caso mi representada, quien repito, ha prestado toda la colaboración tanto para el caso del accidente como para su recuperación y rehabilitación; y, vi) que con fundamento en lo señalado se hace evidente que la PARTE DEMANDADA no tiene ninguna responsabilidad por el daño o los daños que se ocasionó el propio DEMANDANTE, en tal sentido la PARTE DEMANDADA no le adeude o deba pagarle la suma de Bs. 483.646,90, por concepto de indemnización como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del patrono a tenor de lo dispuesto en el numeral 2°, del artículo 130 y artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por cuanto no hubo ningún tipo de responsabilidad patronal, ni dolo ni culpa en el accidente descrito y tampoco hubo incumplimiento de las normas de seguridad y salud en la empresa, ya que el origen del accidente de trabajo fue por culpa o hecho de la víctima, sin contar la total equivocación en la operación aritmética usada para realizar los cálculos respectivos, pues ni se usan los días que corresponden, ni se usa el verdadero y real salario integral percibido por el accionante-trabajador, todo lo cual da como resultado cifras desproporcionadas y fuera de la realidad; y finalmente, tampoco le corresponde o se le adeude la suma de Bs. 116.376,60 por concepto de lucro cesante y la cantidad de Bs. 250.000,oo, por concepto de unos supuestos daños morales como consecuencia del accidente de trabajo inicialmente descritas a tenor de lo dispuesto en los artículo 1185 y 1196 del Código Civil, siendo totalmente desproporcionada la cifra reclamada por estos concepto y totalmente alejada a lo que sobre el particular ha dicho de forma reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto no solo no hubo ningún tipo de responsabilidad patronal, ni dolo ni culpa en el accidente descrito, sino que tampoco hubo incumplimiento de las normas de seguridad y salud en la empresa. TERCERA: La PARTE DEMANDADA, conscientes de la realidad planteada y actuando en perfecta armonía con la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la responsabilidad objetiva que corresponde al patrono en los daños ocasionados a sus trabajadores dependientes y causados por los accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales sucedidos en la jornada de trabajo y que aun cuando no ha sido certificado por el Organismo competente, ambas partes coinciden en que efectivamente se trata de un accidente de trabajo, y sin que esto suponga en ningún caso, la aceptación de alguna responsabilidad patronal por el accidente de trabajo descrito precedentemente, ofrece por concepto de daño moral a la PARTE DEMANDANTE, y en virtud del accidente de trabajo precedentemente descrito, la cantidad única y definitiva de Bs. 50.000,oo. Por su parte, la PARTE DEMANDANTE, declara estar conforme con este ofrecimiento realizado por la PARTE DEMANDADA a fin de cubrir el daño moral ocasionado, por lo que además, declara que no tiene más nada que reclamar a la PARTE DEMANDADA por este concepto y en virtud del accidente de trabajo descrito precedentemente. CUARTA: La PARTE DEMANDANTE insiste en su posición y criterios suficientemente alegados en autos; pero muy particularmente en lo que corresponde a las indemnizaciones previstas tanto en el artículo 130, numeral 2° de la LOPCYMAT vigente, equivalente a la cantidad de Bs. 483.646,90; respecto de lo cual LA PARTE DEMANDADA igualmente reiteran su criterio debidamente sustentada en los elementos probatorios que cursan en autos y en lo indicado precedentemente, en el sentido de ser absoluta improcedencia lo peticionado; sin embargo, y con la intención de evitar, por una parte, una decisión que pueda perjudicar a cualquiera de las partes, y por la otra, de dirimir en forma definitiva todos y cada uno de los planteamientos contenidos en la presente demanda, a fin de que no quede ninguna obligación pendiente o eventual de la PARTE DEMANDADA, ni por parte de cualquier otro instituto o empresa, matriz, filial o relacionada y/o persona natural, le ofrece una indemnización transaccional cuya finalidad, es dirimir en forma definitiva todas las diferencias de criterios, reclamaciones y planteamientos de la PARTE DEMANDANTE frente a la PARTE DEMANDADA. En este sentido ambas partes convienen de mutuo acuerdo una indemnización transaccional por la suma de Bs. 150.000,oo; cantidad esta que se conviene en virtud de las diferencias de criterios contenidas en las cláusulas precedente. En este sentido la PARTE DEMANDANTE declara su total conformidad con el ofrecimiento realizado por la PARTE DEMANDADA contenido en esta cláusula, manifestando expresamente que han revisado las diferencias de criterio existentes entre las partes en relación al accidente de trabajo y que están contenidas en este documento transaccional, y que así mismo considera justa y adecuada la suma de Bs. 150.000,oo, por concepto de indemnización transaccional por tal accidente. En virtud de lo anteriormente expuesto, la PARTE DEMANDANTE declara, que su aceptación de esta transacción se hace en forma voluntaria, consciente y libre de toda coacción. QUINTA: Encontrándose las partes en la celebración de la audiencia preliminar y en presencia de la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, y debidamente asistido por su apoderada judicial, el ciudadano Rodolfo Milano decidió, unilateral y voluntariamente, presentar su carta de renuncia a la empresa poniendo fin a la relación de trabajo que hubo entre las partes a partir de la presente fecha, 18 de diciembre de 2014, y en tal sentido LA PARTE DEMANDANTE presenta sus cálculos de liquidación de prestaciones sociales en base a un salario integral diario de Bs. 240,92 y de un salario básico diario de Bs. 212,58, así: a) Vacaciones pendientes de pago y de disfrute por todo el tiempo de duración de la relación de trabajo, la cantidad de Bs. 11.687,63; b) Bono Vacacional pendientes de pago por todo el tiempo de duración de la relación de trabajo, la cantidad de Bs. 8.931,71; c) Utilidades por todo el tiempo de duración de la relación de trabajo, la cantidad de Bs 16.455,65; d) Garantía de prestaciones sociales e intereses, la cantidad de Bs. 50.738,oo. Total neto a favor del ciudadano Rodolfo Milano por concepto de liquidación de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 87.811,oo. Por su parte la PARTE DEMANDADA, recibe y acepta la carta de renuncia del accionante, pero no está de acuerdo ni con los salarios mencionados por la PARTE DEMANDANTE, ya que el último salario integral diario es la cantidad de Bs. 236,36 y el último salario básico diario es la cantidad de Bs. 197,90, ni con las cantidades descritas, por cuanto no se descuentan los adelantos hechos durante toda la relación de trabajo y los beneficios de vacaciones, bono vacacional y utilidades se calculan como si jamás se le hubiesen pagado, los cuales siempre se han pagado en la oportunidad que se han causado, lo cual fue evidenciado de las documentales llevadas a la audiencia preliminar y mostrada a la contraparte, así. Asignaciones: a) Vacaciones y bono vacacional fraccionadas, la cantidad de Bs. 10.884,50; b) Utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs 10.884,50; c) Garantía de prestaciones sociales e intereses, la cantidad de Bs. 15.966,74; d) Intereses de la garantía de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 1.239,28. Deducciones: Anticipos, la cantidad de Bs. 7.461,49. Total neto a favor del ciudadano Rodolfo Milano por concepto de liquidación de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 31.513,53.Vistas las diferencias planteadas por la liquidación de prestaciones sociales y revisadas conjuntamente las documentales llevadas a la audiencia preliminar, la PARTE DEMANDADA le ofrece pagar la cantidad de Bs. 31.513,53, correspondiente a su liquidación de prestaciones sociales y la indemnización transaccional por concepto de las diferencias en los cálculos de sus prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 98.486,67, siendo que ambos conceptos totalizan la cantidad de Bs. 130.000,oo. SEXTA: Por tanto, la PARTE DEMANDANTE, declara que recibe en este acto a su entera satisfacción la cantidad única, total y definitiva de Bs. 330.000,oo, que comprende tanto la indemnización por concepto de daño moral o responsabilidad objetiva e indemnización transaccional, ambos conceptos por el accidente de trabajo descrito en las cláusulas precedentes de este documento, así como la liquidación de prestaciones sociales e indemnización transaccional, ambos conceptos por su liquidación de prestaciones sociales, todo lo cual ha sido ofrecido por los conceptos mencionados y tratados en este documento transaccional, y ofrecidos en virtud de la diferencia de criterios existentes y ampliamente abordados a lo largo del presente escrito transaccional; dicha cantidad se entrega en este acto y la recibe la PARTE DEMANDANTE mediante los siguientes cheques, así: i) N° 21519005 librado a favor del ciudadano Rodolfo José Milano Rodríguez, contra el Banco Banesco, en fecha 16 de diciembre del año 2014, por la citada cantidad de Bs. 150.000,oo; ii) N° 34192939 librado a favor del ciudadano Rodolfo José Milano Rodríguez, contra el Banco Banesco, en fecha 18 de diciembre del año 2014, por la citada cantidad de Bs. 150.000,oo; y, iii) N° 37192938 librado a favor de la ciudadana Mayra Romero, apoderada judicial del actor, quien autoriza entregárselo a la mencionada abogada, librado contra el Banco Banesco, en fecha 18 de diciembre del año 2014, por la citada cantidad de Bs. 30.000,oo; SEPTIMA: La PARTE DEMANDANTE declara que habiendo recibido en este acto la precitada cantidad de Bs. 330.000,oo, por los conceptos indicados precedentemente, es decir, por el accidente de trabajo y por su liquidación de prestaciones sociales, nada le adeuda la PARTE DEMANDADA, ni cualquier otro instituto o empresa, matriz filial o relacionada por concepto Daños Morales y Daños Materiales, Daño Emergente o Lucro Cesante, y demás indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y Código Civil, por el presente accidente de trabajo tratado en este documento así como por cualquier secuela o enfermedad que se pretenda imputar a la PARTE DEMANDADA en el futuro y que tenga su origen en el accidente de trabajo tratado en este documento, ni por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades, garantía de prestaciones sociales, horas extras, trabajo nocturno, ticket alimentación. Así pues la PARTE DEMANDANTE declara que nada se le adeuda por ningún concepto, ya que todos sus derechos han quedado plenamente satisfechos, otorgándole formal y total finiquito a la PARTE DEMANDADA y a cualquier otro instituto o empresa matriz, filial o relacionada, sin que quede pendiente ninguna obligación o responsabilidad entre las partes relacionadas con el accidente de trabajo tratados en este documento. OCTAVA: Ambas partes convienen expresamente que el presente acuerdo judicial tiene efecto de cosa juzgada entre ellas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual, ambas partes solicitan del ciudadano Juez, se sirva homologar el acuerdo contenido en la presente Acta, por cuanto la misma no es contraria al orden público ni a las buenas costumbre y se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por Ley para ello, así como cerrar y ordenar el archivo del presente expediente. NOVENA: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud de la transacción celebrada como resultado de la mediación positiva de la Jueza Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en el acuerdo celebrado entre la representación judicial de la parte accionante con la representación judicial de la parte demandada, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo entre las partes ha finalizado, por ende, el presente acuerdo es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente acuerdo laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal. En consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y le da fuerza de cosa juzgada con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción. Se ordena entregar a las partes las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar, asimismo las partes dejan constancia de haber recibido las mismas en este acto. Se dará por terminado el presente procedimiento y se ordenara el archivo definitivo del expediente una vez transcurrido cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2014. Es todo se leyó y conforme firman los intervinientes


Abg. KELLY SANCHEZ ACEVEDO
LA JUEZ
ABG. ROGER IGOR MOTA ESCALONA EL SECRETARIO




LA PARTE ACCIONANTE





APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE




REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA





APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA




ABG. ROGER IGOR MOTA ESCALONA EL SECRETARIO
KSA/RIME/ksa
Exp. N° 4114-14