REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE


Nº DE EXPEDIENTE: 4.092-14

PARTE ACTORA: PARADA CHACON COLLINS JESUS, titular de la cédula de identidad número V- 11.019.198

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCONANTE: Abogados LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ, ANNE GOMEZ RICO y LUIS ALBERTO ASCANIO BELANDRIA, inscritos en el IPSA bajo los números 27.265, 91.677 y 103.504, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
ASOCIACION COOPERATIVA SAGITARIO UNICO, R.L, inscrita ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, bajo el N° 12, folio 79 al 89, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Quinto, Segundo Trimestre.
Ciudadano ARTURO JOSE LABANA PINEDA, titular de la cedula de identidad numero V- 6.143.166

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
No constituyo apoderado judicial


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO



ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por el Abogado LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.265, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano COLLINS JESUS PARADA CHACON, titular de la cédula de identidad número V- 11.019.198, en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA SAGITARIO UNICO, R.L y del ciudadano ARTURO JOSE LABANA PINEDA, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, presentada en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2.014, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Tribunal, siendo admitida mediante auto de fecha dieciséis (16) de octubre de 2.014, ordenándose la notificación mediante carteles a la parte demandada, conforme lo establece el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello previa subsanación del escrito libelar, según lo requerido por este Tribunal mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2014; en fecha tres (03) de noviembre de 2014, fue consignado por el ciudadano alguacil carteles de notificación dirigidos a la parte demandada, habiendo recibido copia de los mismos el ciudadano ARTURO JOSE LABANA PINEDA, titular de la cédula de identidad numero V- 6.143.166, en fecha 31/10/2014, quien se identificó como Presidente de la sociedad mercantil demandada y persona natural demandada, siendo fijado en ese acto una copia de los carteles de notificación en la puerta que da acceso al inmueble en el cual se practico la notificación; el secretario dejó expresa constancia de la actuación del Alguacil en cuanto a la notificación de la parte demandada el día seis (06) del mes de noviembre de 2014, a los fines que comenzara a computarse a partir de dicha fecha exclusive, el termino de diez (10) días hábiles, para la celebración de la Audiencia Preliminar, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), hora señalada en el auto de admisión y cartel de notificación.

Ahora bien, en la oportunidad de la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25 de noviembre de 2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), en el Acta levantada, se dejo constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora Abogado LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.265, quien consigno escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y un (01) anexo constante de un (01) folio útil. La parte demandada que se encontraba valida y legalmente notificada y por tanto a derecho, no compareció en forma alguna, por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos, al no ser desvirtuados por la representación legal o judicial de la parte demandada, los hechos alegados por la parte actora, todo como consecuencia jurídica de su incomparecencia a la apertura de la Audiencia Preliminar.

Así las cosas, encontrándonos en el lapso fijado en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2014, para la publicación del texto integro de la sentencia, este Juzgado pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

Alegó la parte demandante ciudadano COLLINS JESUS PARADA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 20.290.184, en el cuerpo libelar, que en fecha veinticinco (25) de mayo de 2.009, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos y constantes en el tiempo para la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA SAGITARIO UNICO, R.L, desempeñándose con el cargo de vigilante; devengando como último salario mensual la cantidad de cuatro mil doscientos cincuenta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 4.251,40), que se traduce en ciento cuarenta y un bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 141,72) diarios, culminando la relación laboral el veintitrés (23) de mayo de 2012 por cuanto fue objeto de un despido injustificado. Alega igualmente que compareció ante la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy y se amparo por reenganche y pago de salarios caídos, aperturandose dicho procedimiento que devino una Providencia Administrativa signada con el numero 00189 en la cual se ordeno el reenganche y pago de salarios caídos del accionante, ejecutada la misma en fecha diecinueve (19) de octubre de 2012, procediendo dicha entidad de trabajo a reenganchar al trabajador reclamante comprometiéndose a pagar los salarios caídos el catorce (14) de Marzo de 2013, lo cual no cumplió. En este sentido, mediante la presente acción judicial, demanda la parte accionante ante este órgano jurisdiccional, el pago de los siguientes conceptos laborales: Prestaciones Sociales, Indemnización Articulo 92 de LOTTT, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido, Bono Vacacional Fraccionado, Bonificación de Fin de Año Vencida, Bonificación de Fin de Año Fraccionada, Salarios Dejados de Percibir y Cesta Ticket o Bono de Alimentación. Siendo la cuantía de la demanda, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (BS. 199.009,15).

Así las cosas, le corresponde a quien decide formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma este tutelada por el ordenamiento jurídico y no se encuentra prohibida por la Ley, y de pronunciarse consecuencialmente sobre la pertinencia jurídica, o en contrario sobre la contrariedad de la pretensión con el derecho, todo en el marco de la presunción de la admisión de los hechos acaecidos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la Apertura de la Audiencia Preliminar. Así se deja Establecido.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La admisión de los hechos en esta etapa del proceso solo procede cuando aunado al hecho de la incomparecencia del demandado a la instalación de la Audiencia Preliminar, se conjugan los requisitos de no ser contraria a derecho la petición del accionante y que no existan en los autos elementos probatorios susceptibles de enervar su petición.

De lo anteriormente planteado, siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, y constatado por este Juzgador que la parte actora aporto a los autos, escrito de promoción de pruebas y anexos. En este sentido advierte este Juzgador que la falta de pruebas por parte de la demandada imposibilita desvirtuar los alegatos del demandante, y revisadas como han sido tanto las actas que conforman el presente expediente como los conceptos y montos reclamados, pasa de seguidas a constatar si en este caso estamos en presencia de pedimentos contrarios a derecho y en tal sentido observa que quedó demostrado, y deben tenerse como admitidos los siguientes alegatos: la existencia de la relación de trabajo; su fecha de inicio veinticinco (25) de mayo de 2009; el cargo desempeñado por el accionante como vigilante; el despido alegado para la fecha 23/05/2012 y su posterior reenganche, el último salario normal diario de ciento cuarenta y un bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 141,72), así como la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, que no fueron pagados en la oportunidad que le nació el derecho al ex trabajador demandante, para el cobro del mismo. Es de acotar que los conceptos laborales reclamados, se demandan hasta el 25 de septiembre de 2014, evidenciándose de tales conceptos laborales que los mismos proceden al culminar la relación de trabajo, asimismo se observa de acuerdo al tiempo de servicio cuantificado en la demanda (5 años, 4 meses), el alegato de la parte demandante de que la relación de trabajo culmino en fecha 25 de septiembre de 2014, en consecuencia queda establecida la mencionada fecha como fecha de culminación de la relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, pasa de seguidas el Tribunal a determinar conforme a derecho los conceptos y consecuentes montos que corresponden al demandante con ocasión a cada concepto reclamado, por efecto de la admisión de hechos en que incurrió el accionado.

PRESTACIONES SOCIALES:
Establece el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la forma de cálculo del concepto prestaciones sociales, para su respectivo pago, estableciendo en principio en su literal “A” el concepto de garantía de prestaciones sociales, refiriéndose a la obligación que tiene el patrono de depositar, a cada trabajador, en su cuenta fideicomiso, en la contabilidad de la entidad de trabajo o en el fondo de prestaciones sociales, el equivalente a quince (15) días de salario cada trimestre, con base al ultimo salario devengado en dicho trimestre. Asimismo establece dicha norma en su literal “C”, que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a seis meses calculada al último salario. Igualmente en su literal “D” señala dicha norma que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “A” y “B”, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “C”. Asimismo, en concordancia a lo anterior, establece el artículo 556 iusdem, en relación a las prestaciones sociales, en su numeral “1”, que la prestación de antigüedad depositada antes de la entrada en vigencia de esa Ley permanecerá a disposición del trabajador en las misma condiciones, es decir, calculado conforme a lo establecido en el articulo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales y en su numeral “3” que los depósitos trimestrales y anuales por concepto de garantía de prestaciones sociales empezaran a realizarse a partir de la entrada en vigencia de esa Ley.

Con base a lo anterior, en criterio de éste Juzgado, por cuanto la relación de trabajo alegada en el escrito libelar se inició bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicarse ratione temporis, el contenido del articulo 108 de la misma Ley, a los efectos del calculo del monto que corresponde al demandante por concepto prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad, desde el inicio de la relación de trabajo, 23 de mayo de 2009, hasta la fecha de entrada en vigencia de la novísima Ley sustantiva del Trabajo, 07 de mayo de 2012.

Aplicándose posteriormente el contenido del artículo 142 de la Ley sustantiva laboral vigente, a partir de su entrada en vigencia y hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, 25 de septiembre de 2014.

El salario para el cálculo de prestaciones sociales, está conformado por el salario diario, más las incidencias de alícuota de Utilidades y alícuota de Bono Vacacional. Se evidencia del escrito libelar en el capitulo relativo al salario, que el salario normal devengado por el demandante durante la relación de trabajo, varió desde su inicio hasta su culminación, por efecto de aumentos salariales, siendo relacionada la variabilidad salarial en el escrito libelar, folio 3 y 4 del expediente; quedando plenamente demostrada la veracidad de lo alegado en cuanto al salario, debido a la admisión de los hechos habida en la presente causa por la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar.

En consecuencia los salarios normales demostrados por el accionante, serán computados al cálculo de garantía de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, con la adición de las alícuotas de bono vacacional y utilidades correspondientes.

Con base a los cálculos realizados por este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con el articulo 556 eiusdem, se determina que le corresponde al demandante, el pago de los montos arrojados por las siguientes operaciones aritméticas:

Periodo salario mensual salario diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) Tasa Anual Tasa Mensual Intereses
Mayo 2009 Bs 879,70 Bs 29,32 Bs 0,57 Bs 1,22 Bs 31,12 Bs 0,00 18,77 1,56 Bs 0,00
Jun. 2009 Bs 879,70 Bs 29,32 Bs 0,57 Bs 1,22 Bs 31,12 Bs 0,00 17,56 1,46 Bs 0,00
Jul. 2009 Bs 879,70 Bs 29,32 Bs 0,57 Bs 1,22 Bs 31,12 Bs 0,00 17,26 1,44 Bs 0,00
Ago. 2009 Bs 879,70 Bs 29,32 Bs 0,57 Bs 1,22 Bs 31,12 Bs 0,00 17,04 1,42 Bs 0,00
Sep. 2009 Bs 967,50 Bs 32,25 Bs 0,63 Bs 1,34 Bs 34,22 5 Bs 171,10 16,58 1,38 Bs 2,36
Oct. 2009 Bs 967,50 Bs 32,25 Bs 0,63 Bs 1,34 Bs 34,22 5 Bs 342,21 17,62 1,47 Bs 7,39
Nov. 2009 Bs 967,50 Bs 32,25 Bs 0,63 Bs 1,34 Bs 34,22 5 Bs 513,31 17,05 1,42 Bs 14,68
Dic. 2009 Bs 967,50 Bs 32,25 Bs 0,63 Bs 1,34 Bs 34,22 5 Bs 684,42 16,97 1,41 Bs 24,36
Ene. 2010 Bs 967,50 Bs 32,25 Bs 0,63 Bs 1,34 Bs 34,22 5 Bs 855,52 16,74 1,40 Bs 36,30
Feb. 2010 Bs 967,50 Bs 32,25 Bs 0,63 Bs 1,34 Bs 34,22 5 Bs 1.026,63 16,65 1,39 Bs 50,54
Mar. 2010 Bs 1.064,25 Bs 35,48 Bs 0,69 Bs 1,48 Bs 37,64 5 Bs 1.214,84 16,44 1,37 Bs 67,18
Abr. 2010 Bs 1.064,25 Bs 35,48 Bs 0,69 Bs 1,48 Bs 37,64 5 Bs 1.403,05 16,23 1,35 Bs 86,16
Mayo 2010 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 0,79 Bs 1,70 Bs 43,29 5 Bs 1.619,50 16,40 1,37 Bs 108,29
Jun. 2010 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 0,91 Bs 1,70 Bs 43,40 5 Bs 1.836,52 16,10 1,34 Bs 132,93
Jul. 2010 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 0,91 Bs 1,70 Bs 43,40 5 Bs 2.053,53 16,34 1,36 Bs 160,89
Ago. 2010 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 0,91 Bs 1,70 Bs 43,40 5 Bs 2.270,54 16,28 1,36 Bs 191,70
Sep. 2010 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 0,91 Bs 1,70 Bs 43,40 5 Bs 2.487,56 16,10 1,34 Bs 225,07
Oct. 2010 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 0,91 Bs 1,70 Bs 43,40 5 Bs 2.704,57 16,38 1,37 Bs 261,99
Nov. 2010 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 0,91 Bs 1,70 Bs 43,40 5 Bs 2.921,58 16,25 1,35 Bs 301,55
Dic. 2010 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 0,91 Bs 1,70 Bs 43,40 5 Bs 3.138,60 16,45 1,37 Bs 344,58
Ene. 2011 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 0,91 Bs 1,70 Bs 43,40 5 Bs 3.355,61 16,29 1,36 Bs 390,13
Feb. 2011 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 0,91 Bs 1,70 Bs 43,40 5 Bs 3.572,63 16,37 1,36 Bs 438,87
Mar. 2011 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 0,91 Bs 1,70 Bs 43,40 5 Bs 3.789,64 16,00 1,33 Bs 489,40
Abr. 2011 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 0,91 Bs 1,70 Bs 43,40 5 Bs 4.006,65 16,37 1,36 Bs 544,05
Mayo 2011 Bs 1.407,47 Bs 46,92 Bs 1,04 Bs 1,95 Bs 49,91 7 Bs 4.356,04 16,64 1,39 Bs 604,46
Jun. 2011 Bs 1.407,47 Bs 46,92 Bs 1,17 Bs 1,95 Bs 50,04 5 Bs 4.606,26 16,09 1,34 Bs 666,22
Jul. 2011 Bs 1.407,47 Bs 46,92 Bs 1,17 Bs 1,95 Bs 50,04 5 Bs 4.856,48 16,52 1,38 Bs 733,08
Ago. 2011 Bs 1.407,47 Bs 46,92 Bs 1,17 Bs 1,95 Bs 50,04 5 Bs 5.106,70 15,94 1,33 Bs 800,91
Sep. 2011 Bs 1.548,22 Bs 51,61 Bs 1,29 Bs 2,15 Bs 55,05 5 Bs 5.381,93 16,00 1,33 Bs 872,67
Oct. 2011 Bs 1.548,22 Bs 51,61 Bs 1,29 Bs 2,15 Bs 55,05 5 Bs 5.657,17 16,39 1,37 Bs 949,94
Nov. 2011 Bs 1.548,22 Bs 51,61 Bs 1,29 Bs 2,15 Bs 55,05 5 Bs 5.932,41 15,43 1,29 Bs 1.026,22
Dic. 2011 Bs 1.548,22 Bs 51,61 Bs 1,29 Bs 2,15 Bs 55,05 5 Bs 6.207,65 15,03 1,25 Bs 1.103,97
Ene. 2012 Bs 1.548,22 Bs 51,61 Bs 1,29 Bs 4,30 Bs 57,20 5 Bs 6.493,64 15,70 1,31 Bs 1.188,93
Feb. 2012 Bs 1.548,22 Bs 51,61 Bs 1,29 Bs 4,30 Bs 57,20 5 Bs 6.779,63 15,18 1,27 Bs 1.274,69
Mar. 2012 Bs 1.548,22 Bs 51,61 Bs 1,29 Bs 4,30 Bs 57,20 5 Bs 7.065,62 14,97 1,25 Bs 1.362,83
Abr. 2012 Bs 1.548,22 Bs 51,61 Bs 1,29 Bs 4,30 Bs 57,20 5 Bs 7.351,61 15,41 1,28 Bs 1.457,24
Mayo 2012 Bs 1.780,44 Bs 59,35 Bs 1,48 Bs 4,95 Bs 65,78 4 Bs 7.614,72 15,63 1,30 Bs 1.556,42
Jun. 2012 Bs 1.780,44 Bs 59,35 Bs 2,97 Bs 4,95 Bs 67,26 Bs 7.614,72 15,38 1,28 Bs 1.654,02
Jul. 2012 Bs 1.780,44 Bs 59,35 Bs 2,97 Bs 4,95 Bs 67,26 15 Bs 8.623,64 15,35 1,28 Bs 1.764,33
Ago. 2012 Bs 1.780,44 Bs 59,35 Bs 2,97 Bs 4,95 Bs 67,26 Bs 8.623,64 15,57 1,30 Bs 1.876,22
Sep. 2012 Bs 2.047,51 Bs 68,25 Bs 3,41 Bs 5,69 Bs 77,35 Bs 8.623,64 15,65 1,30 Bs 1.988,69
Oct. 2012 Bs 2.860,00 Bs 95,33 Bs 4,77 Bs 7,94 Bs 108,04 15 Bs 10.244,31 15,50 1,29 Bs 2.121,01
Nov. 2012 Bs 2.860,00 Bs 95,33 Bs 4,77 Bs 7,94 Bs 108,04 Bs 10.244,31 15,29 1,27 Bs 2.251,54
Dic. 2012 Bs 2.860,00 Bs 95,33 Bs 4,77 Bs 7,94 Bs 108,04 Bs 10.244,31 15,06 1,26 Bs 2.380,11
Ene. 2013 Bs 2.860,00 Bs 95,33 Bs 4,77 Bs 7,94 Bs 108,04 15 Bs 11.864,97 14,66 1,22 Bs 2.525,06
Feb. 2013 Bs 2.860,00 Bs 95,33 Bs 4,77 Bs 7,94 Bs 108,04 Bs 11.864,97 15,47 1,29 Bs 2.678,02
Mar. 2013 Bs 2.860,00 Bs 95,33 Bs 4,77 Bs 7,94 Bs 108,04 Bs 11.864,97 14,89 1,24 Bs 2.825,24
Abr. 2013 Bs 2.860,00 Bs 95,33 Bs 4,77 Bs 7,94 Bs 108,04 15 Bs 13.485,64 15,09 1,26 Bs 2.994,82
Mayo 2013 Bs 2.457,02 Bs 81,90 Bs 4,10 Bs 6,83 Bs 92,82 6 Bs 14.042,56 15,07 1,26 Bs 3.171,17
Jun. 2013 Bs 2.457,02 Bs 81,90 Bs 4,32 Bs 6,83 Bs 93,05 Bs 14.042,56 14,88 1,24 Bs 3.345,30
Jul. 2013 Bs 2.457,02 Bs 81,90 Bs 4,32 Bs 6,83 Bs 93,05 15 Bs 15.438,29 14,97 1,25 Bs 3.537,89
Ago. 2013 Bs 2.457,02 Bs 81,90 Bs 4,32 Bs 6,83 Bs 93,05 Bs 15.438,29 15,53 1,29 Bs 3.737,69
Sep. 2013 Bs 2.702,72 Bs 90,09 Bs 4,75 Bs 7,51 Bs 102,35 Bs 15.438,29 15,13 1,26 Bs 3.932,34
Oct. 2013 Bs 2.702,72 Bs 90,09 Bs 4,75 Bs 7,51 Bs 102,35 15 Bs 16.973,58 14,99 1,25 Bs 4.144,37
Nov. 2012 Bs 2.972,99 Bs 99,10 Bs 5,23 Bs 8,26 Bs 112,59 Bs 16.973,58 14,93 1,24 Bs 4.355,55
Dic. 2012 Bs 2.972,99 Bs 99,10 Bs 5,23 Bs 8,26 Bs 112,59 Bs 16.973,58 15,15 1,26 Bs 4.569,84
Ene. 2014 Bs 3.270,28 Bs 109,01 Bs 5,75 Bs 9,08 Bs 123,85 15 Bs 18.831,28 15,12 1,26 Bs 4.807,12
Feb. 2014 Bs 3.270,28 Bs 109,01 Bs 5,75 Bs 9,08 Bs 123,85 Bs 18.831,28 15,04 1,25 Bs 5.043,13
Mar. 2014 Bs 3.270,28 Bs 109,01 Bs 5,75 Bs 9,08 Bs 123,85 Bs 18.831,28 15,05 1,25 Bs 5.279,31
Abr. 2014 Bs 3.270,28 Bs 109,01 Bs 5,75 Bs 9,08 Bs 123,85 15 Bs 20.688,98 15,44 1,29 Bs 5.545,51
Mayo 2014 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 7,48 Bs 11,81 Bs 161,00 Bs 20.688,98 15,04 1,25 Bs 5.804,81
Jun. 2014 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 7,87 Bs 11,81 Bs 161,40 Bs 20.688,98 15,56 1,30 Bs 6.073,08
Jul. 2014 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 7,87 Bs 11,81 Bs 161,40 15 Bs 23.109,92 15,86 1,32 Bs 6.378,51
Ago. 2014 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 7,87 Bs 11,81 Bs 161,40 Bs 23.109,92 16,23 1,35 Bs 6.691,07
Sep. 2014 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 7,87 Bs 11,81 Bs 161,40 Bs 23.109,92 16,16 1,35 Bs 7.002,29
TOTAL Bs 23.109,92 TOTAL Bs 7.002,29

En consecuencia, el depósito de garantía de prestaciones sociales que la empresa demandada debió hacer a favor del demandante, asciende a la cantidad de veintitrés mil ciento nueve bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 23.109,92). Asimismo se deja establecido que los intereses generados por dicho depósito alcanzan cantidad de siete mil dos bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 7.002,29). Así se establece

En este estado, con base a lo establecido en el literal “D” del articulo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este Tribunal a los fines de condenar a la parte demandada al pago de prestaciones sociales a favor de la demandante debido a la terminación de la relación de trabajo, pasa a realizar el calculo de prestaciones sociales conforme a lo establecido en el literal “C” del articulo en comento, concordado con el contenido del articulo 556 en su numeral 2, de la referida Ley. Ello con base al último salario integral diario devengado por la demandante, es decir, ciento sesenta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 161,40), de acuerdo al siguiente cuadro:



PERIODO
DIAS A COMPUTAR
SALARIO INTEGRAL DIARIO
SUB TOTAL

2009-2014
5 años, 4 meses

150


Bs. 161,40

Bs. 24.210,00

TOTAL
Bs. 24.210,00

Visto lo anterior, se evidencia que el monto arrojado por concepto de prestaciones sociales es equivalente a veinticuatro mil doscientos diez bolívares con cero céntimos (Bs. 24.210,00), monto éste que resulta inferior a la cantidad arrojada por concepto de garantía de prestaciones sociales. Por tanto, en aplicación a lo establecido en el literal “C” del artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte demandante por concepto de prestaciones sociales la cantidad de veintitrés mil ciento nueve bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 23.109,92), equivalente al monto calculado por concepto de garantía de prestaciones sociales. Asimismo se le condena al pago de siete mil dos bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 7.002,29), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide

INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS:
Establece el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o en caso de despido sin razón que lo justifique, si el trabajador manifiesta su voluntad de no interponer procedimiento para solicitar reenganche, el patrono deberá cancelar una indemnización equivalente al monto que corresponde por concepto de prestaciones sociales.

De lo anterior se evidencia la potestad que tiene el trabajador que goza de estabilidad laboral contemplada en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en caso de terminación de la relación de trabajo por causa ajena a él, de no interponer el procedimiento judicial para solicitar reenganche y a cambio ser indemnizado con un monto equivalente al monto correspondiente por concepto de prestaciones sociales.

En el presente caso, de acuerdo a lo alegado por el demandante en el escrito libelar, lo cual se tiene como cierto, en virtud de la admisión de los hechos habida en la presente causa, por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar; la terminación de la relación de trabajo tuvo lugar en fecha 25 de septiembre de 2014, sin embargo no indicó la forma de terminación de la relación de trabajo, pues solo hizo el señalamiento relativo al despido ocurrido en fecha 23 de mayo de 2012, motivo por el cual en esa oportunidad intento el procedimiento administrativo correspondiente a los fines de hacer valer la inamovilidad laboral con la cual estaba protegido, obteniendo la orden de reenganche y pago de salarios caídos y posteriormente providencia administrativa que ordeno lo anterior, siendo efectivamente reenganchado al puesto de trabajo según lo señala en el escrito libelar y se corrobora de documentales que rielan a los folios 11 al 16, restituyéndose así la situación jurídica infringida.

En este sentido, por cuanto no se evidencia de los dichos del actor, manifestados en el escrito libelar, ni de las pruebas aportadas al proceso, que la relación de trabajo haya culminado por causas ajenas a la voluntad del accionante en fecha 25 de mayo de 2014 y que este haya hecho valer el fuero del cual goza en virtud del contenido del Decreto número 639, publicado en Gaceta Oficial N° 40.310, de fecha 3 de diciembre de 2013, en el cual se establece la Inamovilidad Laboral Especial para trabajadores del sector público, conforme a las estipulaciones allí establecidas. En consecuencia este Tribunal considera que NO PROCEDE lo peticionado por los demandantes. ASI SE DECIDE


VACACIONES PERIODOS 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y VACACIONES FRACCIONADAS periodo 2014-2015:
Para el cálculo y condenatoria del concepto vacaciones correspondientes a los periodos 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, demandados en el escrito libelar, en virtud que las mismas fueron causadas hasta mayo de 2012, su base legal es la derogada Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 219, en aplicación ratione temporis y en cuanto a las vacaciones correspondientes a los demás periodos y vacaciones fraccionadas, en virtud de haberse causado las mismas a partir del mes de mayo de 2013 hasta la culminación de la relación de trabajo, la base legal para el cálculos de éstas, es el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 190, que muy similar al artículo 219 antes señalado, establece el derecho del trabajador al disfrute de un periodo vacacional de 15 días hábiles remunerados, al cumplir el primer año de servicio y de un día adicional a dicho periodo en los años sucesivos en los cuales le nazca el derecho a este disfrute; ello en concordancia con el artículo 196, el cual señala que: si la relación de trabajo termina antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o los años subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicios durante ese año como pago fraccionado de las vacaciones que se le hubieren causado.

En consecuencia, corresponde al demandante la cancelación de quince (15) días de salario normal, con ocasión al concepto vacaciones causado en el periodo 2009-2010; dieciséis (16) días de salario normal, con ocasión al concepto vacaciones causado en el periodo 2010-2011; diecisiete (17) días de salario normal, con ocasión al concepto vacaciones causado en el periodo 2011-2012; dieciocho (18) días de salario normal, con ocasión al concepto vacaciones causado en el periodo 2012-2013 y diecinueve (19) días de salario normal, con ocasión al concepto vacaciones causado en el periodo 2013-2014. Asimismo el pago de veinte (20) días de salario normal por concepto de vacaciones que se hubiere causado en el periodo 2014-2015 por haber arribado el sexto año de servicio, sin embargo, en virtud que dicho periodo no se concreto por efecto de la terminación de la relación de trabajo, únicamente se generaron cuatro (04) meses completos de servicios prestado, correspondiendo a la accionante únicamente el pago de la fracción laborada, lo cual emana de dividir los días de disfrute vacacional correspondientes por el sexto año de servicio, entre doce (12) meses del año calendario y multiplicar el resultado por la fracción de tiempo trabajado (4 meses), correspondiendo finalmente la cancelación de seis coma sesenta y seis (6,66) días de salario normal, con ocasión al concepto vacaciones fraccionadas causadas en el periodo 2014-2015.

El cálculo de los periodos vacacionales correspondientes al demandante, se realizará con base al último salario normal diario devengado, es decir, ciento cuarenta y un bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 141,72).

Ahora bien, los días a computar por concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas, obedece a siguiente operación aritmética:

Periodo Salario Diario Días Anuales correspondientes Días correspondientes por fracción TOTAL


2009-2010 Bs. 141,72 15 días Bs.2.125,80

2010-2011 Bs. 141,72 16 días Bs.2.267,52

2011-2012 Bs. 141,72 17 días Bs.2.409,24

2012-2013 Bs. 141,72 18 días Bs.2.550,96

2013-2014 Bs. 141,72 19 días Bs.2.692,68
FRACCION
2014-2015 Bs. 141,72 20 días 6,66 días Bs. 943,85

TOTAL Bs. 12.990,05

En consecuencia, se condena a la parte accionada a pagara a la parte actora la cantidad de doce mil novecientos noventa bolívares con cero cinco céntimos (Bs. 12.990,05) por concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas. Así se decide

BONO VACACIONAL PERIODOS 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO 2014-2015:
Para el cálculo y condenatoria del concepto bono vacacional correspondiente a los periodos 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, en virtud que los mismos fueron causados en hasta el mes mayo de 2012, su base legal es la derogada Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 223, en aplicación ratione temporis y en cuanto al bono vacacional correspondiente a los demás periodos y bono vacacional fraccionado, en virtud de haberse causado las mismas a partir del mes de febrero de 2013 hasta la culminación de la relación de trabajo, la base legal para el cálculos de éstas, es el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 192, que parecido al artículo 223 antes señalado, establece el derecho del trabajador a percibir el pago de una bonificación especial adicional al salario que se genera durante el periodo de disfrute vacacional, equivalente a quince (15) de salario normal (según la vigente norma y de siete (7) días de salario normal según la derogada Ley sustantiva Laboral), y de un día adicional por cada año de servicio prestado; ello en concordancia con el artículo 196 eiusdem, el cual señala el pago fraccionado de este concepto en los termino expuestos anteriormente para el concepto vacaciones fraccionadas.

En consecuencia, corresponde al demandante la cancelación de siete (7) días de salario normal, con ocasión al concepto bono vacacional causado en el periodo 2009-2010; ocho (8) días de salario normal, con ocasión al concepto bono vacacional causado en el periodo 2010-2011; nueve (9) días de salario normal, con ocasión al concepto bono vacacional causado en el periodo 2011-2012; dieciocho (18) días de salario normal, con ocasión al concepto bono vacacional causado en el periodo 2012-2013 y diecinueve (19) días de salario normal, con ocasión al concepto bono vacacional causado en el periodo 2013-2014. Asimismo el pago de veinte (20) días de salario normal por concepto de bono vacacional que se hubiere causado en el periodo 2014-2015 por haber arribado el sexto año de servicio, sin embargo, en virtud que dicho periodo no se concreto por efecto de la terminación de la relación de trabajo, únicamente se generaron cuatro (04) meses completos de servicios prestado, correspondiendo a la accionante únicamente el pago de la fracción laborada, lo cual emana de dividir los días de disfrute vacacional correspondientes por el sexto año de servicio, entre doce (12) meses del año calendario y multiplicar el resultado por la fracción de tiempo trabajado (4 meses), correspondiendo finalmente la cancelación de seis (6) días de salario normal, con ocasión al concepto bono vacacional fraccionado causado en el periodo 2014-2015.

El cálculo del concepto bono vacacional correspondiente al demandante, se realizará con base al último salario normal diario devengado, es decir, ciento cuarenta y un bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 141,72).

Ahora bien, los días a computar por concepto de bono vacacional y bono vacacional fraccionado, obedece a siguiente operación aritmética:

Periodo Salario Diario Días Anuales correspondientes Días correspondientes por fracción TOTAL


2009-2010 Bs. 141,72 7 días Bs. 992,04

2010-2011 Bs. 141,72 8 días Bs.1.133,76

2011-2012 Bs. 141,72 9 días Bs.1.275,48

2012-2013 Bs. 141,72 18 días Bs.2.550,96

2013-2014 Bs. 141,72 19 días Bs.2.692,68
FRACCION
2014-2015 Bs. 141,72 20 días 6,66 días Bs. 943,85

TOTAL Bs. 9.588,77

En consecuencia, se condena a la parte accionada a pagara a la parte actora la cantidad de nueve mil quinientos ochenta y ocho bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 9.588,77) por concepto de bono vacacional y bono vacacional fraccionado. Así se decide

UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2009, UTILIDADES AÑOS 2010, 2011, 2012, 2013 Y UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2014
Para el cálculo y condenatoria del concepto utilidades fraccionadas, demandadas en el escrito libelar, correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011, en virtud que las mismas fueron causadas hasta el mes de diciembre de 2011, su base legal es la derogada Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 174, en aplicación ratione temporis y en cuanto al concepto utilidades correspondientes a los demás periodos y utilidades fraccionada, en virtud de haberse causado las mismas a partir del diciembre de 2012 hasta la culminación de la relación de trabajo, la base legal para el cálculos de éstas, es el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en sus artículos 131 y 132, donde se prevé el pago de utilidades, tomando en cuenta la participación de los trabajadores en los beneficios de las entidades de trabajo para su calculo, asimismo establece el pago de treinta (30) días como limite mínimo por este concepto y de cuatro (4) meses como limite máximo, y en los casos que el trabajador no hubiere laborado todo el año, el derecho al pago de la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados

En consecuencia, se tiene que hubiere correspondido al demandante la cancelación de quince (15) días de salario normal, con ocasión al concepto utilidades que se hubiese causado en el primer año de servicio prestado, sin embargo, en virtud que dicho periodo no se concretó en su totalidad por efecto del inicio de la relación de trabajo (25/05/2009), solo se generaron siete (07) meses completos de servicios prestado, correspondiendo a la accionante únicamente el pago de la fracción laborada, lo cual emana de dividir los días correspondientes por utilidades en el primer año de servicio, entre doce (12) meses del año calendario y multiplicar el resultado por la fracción de tiempo trabajado (7 meses), lo cual arroja un resultado final de ocho coma setenta y cinco (8,75) días a pagar por concepto de utilidades fraccionadas generadas en el primer año de servicio. Ahora bien, en cuanto al concepto de utilidades correspondiente a los años 2010 y 2011 demandado en el escrito libelar, corresponde al accionante el pago de 15 días de salario por cada año y en cuanto al concepto de utilidades correspondiente a los años 2012 y 2013 demandado en el escrito libelar, corresponde al accionante el pago de 30 días de salario por cada año. Por ultimo corresponde al demandante el pago fraccionado de las utilidades que se hubieren causado en el año 2014, las cuales no se generaron en su totalidad, en virtud de la terminación de la relación de trabajo que tuvo lugar en fecha 25 de septiembre de 2014; por tanto el demandante solo laboro nueve (9) meses completos de servicio, correspondiéndole 22,5 días de salario normal por concepto de utilidades fraccionadas causadas en el año 2014.

El cálculo de las utilidades y utilidades fraccionadas correspondientes, se realizará con base al último salario normal diario devengado, es decir, ciento cuarenta y un bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 141,72).

Ahora bien, los días a computar por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas, obedece a siguiente operación aritmética:

Periodo Salario Diario Días Anuales correspondientes Días correspondientes por fracción TOTAL

Fracción
2009
Bs. 141,72 15 días 8,75 días Bs. 1.240,05

2010
Bs. 141,72
15 días Bs. 2.125,80

2011
Bs. 141,72
15 días Bs. 2.125,80

2012
Bs. 141,72 30 dias Bs. 4.251,6

2013
Bs. 141,72 30 dias Bs. 4.251,6
Fracción 2014
Bs. 141,72 30 días 22,5 días Bs. 3.188,70

TOTAL Bs.17.183,55

En consecuencia, se condena a la parte accionada a pagara a la parte actora la cantidad de diecisiete mil ciento ochenta y tres bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 17.183,55) por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas. Así se decide

SALARIOS CAIDOS
Se observa de la demanda y de las documentales que rielan a los folios 11 al 16 del expediente, la instauración de un procedimiento administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, por parte del accionante, en virtud del despido del cual fue objeto en fecha 23 de mayo de 2012, en el cual se ordenó su reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, verificándose el reenganche del trabajador en fecha 15 de octubre de 2012, según contenido de acta levantada al efecto y en contenido de providencia administrativa de fecha 19 de octubre de 2012.

Asimismo se evidencia de las documentales en comento que aunque fue verificado en reenganche del accionante, no le fueron cancelados los salarios caídos ni los demás beneficios dejados de percibir que se generaron desde el ilegal despido hasta el efectivo reenganche.

Visto lo anterior y no habiendo contradicción por parte de la demandada sobre este concepto, es procedente el pago de los salarios caídos adeudados al actor, desde la fecha del despido injustificado del cual fue objeto el accionante en fecha 23 de mayo de 2012, hasta el efectivo reenganche, que fue verificado en fecha 15 de octubre de 2012, lo cual se tiene como cierto en virtud de la admisión de los hechos habida en la presente causa.

Ahora bien, en cuanto al salario a computar para el cálculo de los salarios caídos procedentes en derecho, este Tribunal pasa a calcular los mismos con base a los salarios señalados en el escrito libelar para el periodo correspondiente, es decir, desde el 23/05/2012 hasta el 15/10/2012. En este sentido, quedan establecidos los salarios dejados de percibir a favor del demandante, en los siguientes términos:

PERIODO A COMPUTAR DIAS MENSUALES DE SALARIO A COMPUTAR SALARIO DIARIO TOTAL

May. 2012
7 Bs. 59,35 Bs. 415,45
Jun. 2012
30 Bs. 59,35 Bs. 1.780,50
Jul. 2012
30 Bs. 59,35
Bs. 1.780,50
Ago. 2012
30 Bs. 59,35
Bs. 1.780,50
Sep. 2012
30 Bs. 68,25 Bs. 2.047,50
Oct. 2012
15 Bs. 68,25 Bs. 1.023,75

TOTAL Bs. 8.828,20

En consecuencia, tomando en consideración, lo anteriormente expuesto y la admisión de los hechos por parte de la demandada, le corresponde a la accionante por concepto de salarios dejados de percibir la cantidad de ocho mil ochocientos veintiocho bolívares con veinte céntimos (Bs. 8.828,20). ASÍ SE DECIDE.-

BONO DE ALIMENTACIÓN CORRESPONDIENTE AL PERIODO JUNIO 2012 - AGOSTO 2014
Reclama el ex trabajador demandante el pago del bono de alimentación correspondiente al periodo mayo 2012- septiembre 2014, con base al 0,50 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que nació el derecho, discriminado de la siguiente manera: 194 jornadas correspondientes al periodo transcurrido desde el mes de mayo de 2012 hasta el mes de febrero de 2013, a razón de Bs. 45 cada jornada, lo cual arroja como resultado la cantidad de Bs. 8.730; 232 jornadas correspondientes al periodo transcurrido desde el mes de marzo de 2013 hasta el mes de enero de 2014, a razón de Bs. 53,50 cada jornada lo cual arroja como resultado la cantidad de Bs. 12.412,00; y 162 jornadas correspondientes al periodo transcurrido desde el mes de febrero de 2014 hasta el mes de septiembre de 2014, a razón de Bs.63,50 cada jornada, lo cual arroja como resultado la cantidad de Bs. 10.287. Ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos habida en la presente causa y por cuanto no se evidencia medio alguno que permita desvirtuar el pedimento del ex trabajador, se tiene como cierto que la parte demandada incumplió con el pago de este beneficio a favor del ex trabajador durante el periodo alegado y asimismo se tiene como cierto que el ex trabajador laboro efectivamente durante las jornadas que señala. ASÍ SE ESTABLECE

Por tanto, es procedente en derecho el otorgamiento del beneficio de alimentación correspondiente al periodo reclamado, de la misma forma como fue demandado, el cual deberá computarse por el 0,50 del valor de la unidad tributaria vigentes para el momento en que nació el derecho al cobro de cada jornada; en consecuencia se condena a la empresa demandada al pago total de TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 31.429,00), al ex trabajador demandante por concepto de bono de alimentación. ASI SE DECIDE

RESUMEN DE MONTOS CONDENADOS
Prestaciones Sociales: Bs. 23.109,92
Intereses sobre Prestaciones Sociales:
Bs. 7.002,29
Vacaciones vencidas y fraccionadas: Bs. 12.990,05
Bono Vacacional vencido y fraccionado:
Bs. 9.588,77
Utilidades vencidas y fraccionadas: Bs. 17.183,55
Salarios Caídos Bs. 8.828,20
Bono de Alimentación Bs. 31.429,00
Total Bs. 87.455,40

INTERESES DE MORA:
Se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, es decir, treinta mil ciento doce bolívares con veintiún céntimos (Bs. 30.112,21), los cuales serán calculados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, veinticinco (25) de septiembre de 2014, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales. Asimismo, en caso que la demandada no de cumplimiento voluntario a la decisión, serán procedentes los intereses de mora sobre el monto arrojado por los demás conceptos condenados en el presente fallo, es decir, ochenta mil diecinueve bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 80.019,57), desde el mandamiento de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

CORRECCIÓN MONETARIA
Se ordena al pago de la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, es decir, treinta mil ciento doce bolívares con veintiún céntimos (Bs. 30.112,21), los cuales serán calculados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, veinticinco (25) de septiembre de 2014, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Asimismo se ordena el pago de la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad arrojada por los demás conceptos condenados en el presente fallo, es decir, ochenta mil diecinueve bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 80.019,57), calculada desde la notificación de la demandada, hasta la sentencia definitiva, debiéndose excluir de dicho calculo, si fuere el caso, el tiempo que la causa estuvo suspendida o paralizada por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios tribunalicios o por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.. Adicionalmente a ello y en caso que la demandada no de cumplimiento voluntario a la decisión, se realizará el cálculo de dicha corrección monetaria desde el mandamiento de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DEL SUJETO PASIVO:
Se evidencia del escrito libelar y de la subsanación al mismo, que la parte accionante demanda a la COOPERATIVA SAGITARIO UNICO, R.L y al ciudadano ARTURO JOSE LABANA PINEDA, quien funge igualmente como presidente de la mencionada persona jurídica.
Sin embargo de los hechos alegados en la demanda, se evidencia que la relación laboral que dio origen al objeto de las pretensiones del actor, se mantuvo durante toda la prestación de servicio con la persona jurídica demandada (COOPERATIVA SAGITARIO UNICO, R.L) y no existe dicho o prueba alguna, que haga evidenciar que el demandante prestó servicios personales y directos al ciudadano ARTURO JOSE LABANA PINEDA.

Por tanto, es responsable del pago de los beneficios laborales adeudados al demandante la COOPERATIVA SAGITARIO UNICO, R.L, la cual debe responder por ellos con su patrimonio, pues su presidente, co demandado en este procedimiento, no es susceptible de responder con su patrimonio por las responsabilidades sociales de su representada indiferentemente, salvo la responsabilidad solidaria legalmente establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que establece los privilegios de los derechos patrimoniales de los trabajadores; lo cual a criterio de este Juzgado procede como garantía de cumplimiento de la obligación en caso que existiera la presunción grave de insolvencia por parte de la persona jurídica obligada o de imposibilidad de ejecución de la deuda y en este caso no se encuentra evidenciada tales presunciones.

Por tanto, en aras de preservar el orden público, se excluye al ciudadano ARTURO JOSE LABANA PINEDA, titular de la cédula de identidad número V- 6.143.166, co demandado en este procedimiento como persona natural, de la presente controversia y en consecuencia se condena a la COOPERATIVA SAGITARIO UNICO, R.L al pago de los conceptos laborales antes condenado. ASI SE DECIDE

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada por el ciudadano COLLINS JESUS PARADA CHACON, titular de la cédula de identidad número V- 11.019.198, en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA SAGITARIO UNICO, R.L, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA SAGITARIO UNICO, R.L al pago de la cantidad condenada de ciento diez mil ciento treinta y un bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 110.131,78), más el monto correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria en los términos anteriormente expuestos. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo. Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrán ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha exclusive.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda – Charallave.

Charallave, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014).

KELLY ALEJANDRA SANCHEZ ACEVEDO
LA JUEZ
ABG. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.

ABG. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO




Exp. 4092-14
KSA/RIME/ksa