REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE
N° DE EXPEDIENTE: 4051-14
PARTE ACTORA: Ciudadano YENNY ISABEL MUÑOZ GIL, titular de la cédula de identidad números V- 10.078.665
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas LILIBETH NASPE, LIGMAR MARIN, ALEXNELLYS ORTIZ, ANGELA ZERPA, JOSSELYN GOMEZ y ANGELINA JIMENEZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 82.614, 97.459, 93.638, 153.684, 124.043 y 179.403 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN ALIDA BOLIVAR CHIKIN, titular de la cedula de identidad numero V- 6.407.687
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MARTINO KODIAK LAPENNA GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 64.334.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana Procuradora de Trabajadores abogada ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.638, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YENNY ISABEL MUÑOZ GIL, titular de la cédula de identidad número V- 10.078.665, en contra de la ciudadana CARMEN ALIDA BOLIVAR CHIKIN, titular de la cedula de identidad numero V- 6.407.687, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, presentada en fecha dieciocho (18) de junio de 2.014, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Tribunal, siendo admitida mediante auto de fecha veinte (20) de junio de 2.014, ordenándose la notificación mediante carteles a la parte demandada, conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 5 de noviembre de 2014, fue consignado por el ciudadano alguacil carteles de notificación dirigidos a la parte demandada, habiendo recibido copia de los mismos la ciudadana ALIDA CHIQUIN, quien se identificó como madre de de la demandada, siendo fijado en ese acto una copia de los carteles de notificación en la puerta que da acceso al inmueble en el cual se practico la notificación; el secretario dejó expresa constancia de la actuación del Alguacil en cuanto a la notificación de la parte demandada el día doce (12) del mes de noviembre de 2014, a los fines que comenzara a computarse a partir de dicha fecha exclusive, el termino de diez (10) días hábiles, para la celebración de la Audiencia Preliminar, a las diez de la mañana (10:00 a.m.),en virtud que mediante auto de esa misma fecha se difirió hora señalada en el auto de admisión y cartel de notificación para la celebración de este acto.
Ahora bien, en la oportunidad de la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26 de noviembre de 2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), en el Acta levantada, se dejo constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora ciudadana procuradora de trabajadores abogada ANGELA PROVIDENCIA ZERPA DE JAUREGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.684, quien consigno escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y un (01) anexo constante de un (01) folio útil. La parte demandada que se encontraba valida y legalmente notificada y por tanto a derecho, no compareció en forma alguna, por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos, al no ser desvirtuados por la representación legal o judicial de la parte demandada, los hechos alegados por la parte actora, todo como consecuencia jurídica de su incomparecencia a la apertura de la Audiencia Preliminar.
Así las cosas, encontrándonos en el lapso fijado en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2014, para la publicación del texto integro de la sentencia, este Juzgado pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
Alegó la parte demandante ciudadana YENNY ISABEL MUÑOZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.078.665, en el cuerpo libelar, que en fecha veinte (20) de junio de 1.997, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos y constantes en el tiempo para la ciudadana CARMEN ALIDA BOLIVAR, titular de la cedula de identidad numero V- 6.407.687 desempeñándose con el cargo de domestica; devengando como último salario mensual la cantidad de quinientos bolívares semanales (Bs. 500,00), que se traduce en setenta y un bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 71,42) diarios, culminando la relación laboral el diez (10) de septiembre de 2012, por cuanto fue objeto de un despido injustificado. Alega igualmente que compareció ante la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy y solicito ante la Sala de Reclamos, el pago de sus prestaciones sociales, compareciendo la accionada sin que se lograra acuerdo conciliatorio alguno. En este sentido, mediante la presente acción judicial, demanda la parte accionante ante este órgano jurisdiccional, el pago de los siguientes conceptos laborales: Prestaciones Sociales, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas e Indemnización Articulo 92 de LOTTT. Siendo la cuantía de la demanda, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (BS. 34.677,16).
Así las cosas, le corresponde a quien decide formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma este tutelada por el ordenamiento jurídico y no se encuentra prohibida por la Ley, y de pronunciarse consecuencialmente sobre la pertinencia jurídica, o en contrario sobre la contrariedad de la pretensión con el derecho, todo en el marco de la presunción de la admisión de los hechos acaecidos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la Apertura de la Audiencia Preliminar. Así se deja Establecido.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La admisión de los hechos en esta etapa del proceso solo procede cuando aunado al hecho de la incomparecencia del demandado a la instalación de la Audiencia Preliminar, se conjugan los requisitos de no ser contraria a derecho la petición del accionante y que no existan en los autos elementos probatorios susceptibles de enervar su petición.
De lo anteriormente planteado, siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, y constatado por este Juzgador que la parte actora aporto a los autos, escrito de promoción de pruebas y anexos. En este sentido advierte este Juzgador que la falta de pruebas por parte de la demandada imposibilita desvirtuar los alegatos del demandante, y revisadas como han sido tanto las actas que conforman el presente expediente como los conceptos y montos reclamados, pasa de seguidas a constatar si en este caso estamos en presencia de pedimentos contrarios a derecho y en tal sentido observa que quedó demostrado, y deben tenerse como admitidos los siguientes alegatos: la existencia de la relación de trabajo; su fecha de inicio veinte (20) de junio de 1997; el cargo desempeñado por la accionante como domestica; el despido alegado para la fecha 10/09/2012, el tiempo de servicio 15 años, 2 meses, 20 días, el último salario normal diario de setenta y un bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 71,42), así como la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, que no fueron pagados en la oportunidad que le nació el derecho a la ex trabajadora demandante, para el cobro del mismo. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, pasa de seguidas el Tribunal a determinar conforme a derecho los conceptos y consecuentes montos que corresponden al demandante con ocasión a cada concepto reclamado, por efecto de la admisión de hechos en que incurrió el accionado.
PRESTACIONES SOCIALES:
Establece el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la forma de cálculo del concepto prestaciones sociales, para su respectivo pago, estableciendo en principio en su literal “A” el concepto de garantía de prestaciones sociales, refiriéndose a la obligación que tiene el patrono de depositar, a cada trabajador, en su cuenta fideicomiso, en la contabilidad de la entidad de trabajo o en el fondo de prestaciones sociales, el equivalente a quince (15) días de salario cada trimestre, con base al ultimo salario devengado en dicho trimestre. Asimismo establece dicha norma en su literal “C”, que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a seis meses calculada al último salario. Igualmente en su literal “D” señala dicha norma que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “A” y “B”, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “C”. Asimismo, en concordancia a lo anterior, establece la disposición transitoria segunda iusdem, en relación a las prestaciones sociales, en su numeral “1”, que la prestación de antigüedad depositada antes de la entrada en vigencia de esa Ley permanecerá a disposición del trabajador en las misma condiciones, es decir, calculado conforme a lo establecido en el articulo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales y en su numeral “3” que los depósitos trimestrales y anuales por concepto de garantía de prestaciones sociales empezaran a realizarse a partir de la entrada en vigencia de esa Ley.
En el presente caso, dado que la demandante, prestó servicios como domestica para la ciudadana demandada, desde antes de la entrada en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y que la relación de trabajo culmino en el mes de septiembre de 2012, bajo el imperio de la mencionada Ley; se hace necesario acotar que la derogada Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 274 al 281, establecía el régimen especial que regia la relación de laboral de los trabajadores domésticos y los conceptos laborales que derivan de dicha relación, excluyéndolos según este régimen, del pago de prestación de antigüedad, ello en virtud de la ausencia de lucro existente en las actividades del hogar, que son propias de estos trabajadores.
Ahora bien, es de aclarar que de acuerdo al contenido del artículo 207 de la vigente Ley sustantiva laboral, el régimen especial antes descrito ha quedado derogado, sin embargo, ratione temporis debe ser aplicado al caso de marras, pues el régimen de garantía de prestaciones sociales actual, solo le es aplicable a la demandante desde la entrada en vigencia de la mencionada Ley hasta la finalización de la relación laboral.
El salario para el cálculo de prestaciones sociales, está conformado por el salario diario, más las incidencias de alícuota de Utilidades y alícuota de Bono Vacacional. Se evidencia del escrito libelar que el salario normal devengado por el demandante durante la relación de trabajo, varió desde el 07 de mayo de 2012 hasta la culminación de la relación de trabajo, por efecto de aumentos salariales, siendo relacionada la variabilidad salarial en el escrito libelar, folio 4 del expediente; quedando plenamente demostrada la veracidad de lo alegado en cuanto al salario, debido a la admisión de los hechos habida en la presente causa por la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar.
En consecuencia los salarios normales demostrados por el accionante, serán computados al cálculo de garantía de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, con la adición de las alícuotas de bono vacacional y bono de fin de año correspondientes.
Con base a los cálculos realizados por este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se determina que le corresponde al demandante, el pago de los montos arrojados por las siguientes operaciones aritméticas:
Periodo salario mensual salario diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) Tasa Anual Tasa Mensual Intereses
May. 2012 Bs 1.780,44 Bs 59,35 Bs 1,48 Bs 4,95 Bs 65,78 Bs 0,00 15,63 1,30 Bs 0,00
Jun. 2012 Bs 1.780,44 Bs 59,35 Bs 2,97 Bs 4,95 Bs 67,26 Bs 0,00 15,38 1,28 Bs 0,00
Jul. 2012 Bs 1.780,44 Bs 59,35 Bs 2,97 Bs 4,95 Bs 67,26 15 Bs 1.008,92 15,35 1,28 Bs 12,91
Ago. 2012 Bs 1.780,44 Bs 59,35 Bs 2,97 Bs 4,95 Bs 67,26 Bs 1.008,92 15,57 1,30 Bs 26,00
Sep. 2012 Bs 2.047,51 Bs 68,25 Bs 3,41 Bs 5,69 Bs 77,35 10 Bs 1.782,42 15,65 1,30 Bs 49,24
TOTAL Bs 1.782,42 TOTAL Bs 49,24
En consecuencia, el depósito de garantía de prestaciones sociales que la empresa demandada debió hacer a favor del demandante, asciende a la cantidad de mil setecientos ochenta y dos bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 1.782,42). Asimismo se deja establecido que los intereses generados por dicho depósito alcanzan cantidad de cuarenta y nueve bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 49,24). Así se establece
En este estado, con base a lo establecido en el literal “D” del articulo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este Tribunal a los fines de condenar a la parte demandada al pago de prestaciones sociales a favor de la demandante debido a la terminación de la relación de trabajo, pasa a realizar el calculo de prestaciones sociales conforme a lo establecido en el literal “C” del articulo en comento en concordancia con el numeral 2 de la disposición transitoria segunda eiusdem. Ello con base al último salario integral diario devengado por la demandante, es decir, ochenta y tres bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 83,32), de acuerdo al siguiente cuadro:
PERIODO
DIAS A COMPUTAR
SALARIO INTEGRAL DIARIO
SUB TOTAL
1997-2012
16 años, 2 meses
480
Bs. 83,32
Bs. 39.993,6
TOTAL
Bs. 39.993,6
Visto lo anterior, se evidencia que el monto arrojado por concepto de prestaciones sociales es equivalente a treinta y nueve mil novecientos noventa y tres bolívares con seis céntimos (Bs. 39.993,6), monto éste que resulta superior a la cantidad arrojada por concepto de garantía de prestaciones sociales. Por tanto, en aplicación a lo establecido en el literal “C” del artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte demandante por concepto de prestaciones sociales la cantidad de treinta y nueve mil novecientos noventa y tres bolívares con seis céntimos (Bs. 39.993,6), equivalente al monto calculado por concepto de prestaciones sociales. Asimismo se le condena al pago de cuarenta y nueve bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 49,24), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide
VACACIONES PERIODOS 1997-1998; 1998-1999; 1999-200; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011; 2011-2012 y VACACIONES FRACCIONADAS periodo 2012-2013:
Para el cálculo y condenatoria del concepto vacaciones correspondientes a los periodos 1997-1998; 1998-1999; 1999-200; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010 y 2010-2011, demandados en el escrito libelar, en virtud que las mismas fueron causadas hasta antes de mayo de 2012, su base legal es la derogada Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 277, en aplicación ratione temporis y en cuanto a las vacaciones correspondientes a los demás periodos y vacaciones fraccionadas, en virtud de haberse causado las mismas después del mes de mayo de 2012, hasta la culminación de la relación de trabajo, la base legal para el cálculos de éstas, es el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 190, que establece el derecho del trabajador al disfrute de un periodo vacacional de 15 días hábiles remunerados, al cumplir el primer año de servicio y de un día adicional a dicho periodo en los años sucesivos en los cuales le nazca el derecho a este disfrute; ello en concordancia con el artículo 196, el cual señala que: si la relación de trabajo termina antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o los años subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicios durante ese año como pago fraccionado de las vacaciones que se le hubieren causado.
En consecuencia, corresponde al demandante la cancelación de quince (15) días de salario normal, por cada periodo vacacional anual, causado en los periodos 1997-1998; 1998-1999; 1999-2000; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010 y 2010-2011 respectivamente. Asimismo le corresponde veintinueve (29) días de salario normal, con ocasión al concepto vacaciones causado en el periodo 2011-2012, en virtud de ser su decimo quinto año de servicio. Igualmente le corresponde el pago de treinta (30) días de salario normal por concepto de vacaciones que se hubiere causado en el periodo 2012-2013 por haber arribado el decimo sexto año de servicio, sin embargo, en virtud que dicho periodo no se concreto por efecto de la terminación de la relación de trabajo, únicamente se generaron dos (02) meses completos de servicios prestado, correspondiendo a la accionante únicamente el pago de la fracción laborada, lo cual emana de dividir los días de disfrute vacacional correspondientes por el sexto año de servicio, entre doce (12) meses del año calendario y multiplicar el resultado por la fracción de tiempo trabajado (2 meses), correspondiendo finalmente la cancelación de cinco (5) días de salario normal, con ocasión al concepto vacaciones fraccionadas causadas en el periodo 2012-2013.
El cálculo de los periodos vacacionales correspondientes al demandante, se realizará con base al último salario normal diario devengado, es decir, setenta y un bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 71,42).
Ahora bien, los días a computar por concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas, obedece a siguiente operación aritmética:
Periodo Salario Diario Días Anuales correspondientes Días correspondientes por fracción TOTAL
1997-1998 Bs. 71,42 15 Bs. 1.071,3
1998-1999 Bs. 71,42 15 Bs. 1.071,3
1999-2000 Bs. 71,42 15 Bs. 1.071,3
2000-2001 Bs. 71,42 15 Bs. 1.071,3
2001-2002 Bs. 71,42 15 Bs. 1.071,3
2002-2003 Bs. 71,42 15 Bs. 1.071,3
2003-2004 Bs. 71,42 15 Bs. 1.071,3
2004-2005 Bs. 71,42 15 Bs. 1.071,3
2005-2006 Bs. 71,42 15 Bs. 1.071,3
2006-2007 Bs. 71,42 15 Bs. 1.071,3
2007-2008 Bs. 71,42 15 Bs. 1.071,3
2008-2009 Bs. 71,42 15 Bs. 1.071,3
2009-2010 Bs. 71,42 15 Bs. 1.071,3
2010-2011 Bs. 71,42 15 Bs. 1.071,3
2011-2012 Bs. 71,42 29 Bs. 2.071,18
Fracción
20012-2013 Bs. 71,42 30 5 Bs. 357,1
Bs. 17.426,48
En consecuencia, se condena a la parte accionada a pagara a la parte actora la cantidad de diecisiete mil cuatrocientos veintiséis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 17.426,48) por concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas. Así se decide
BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO 2012-2013:
Para el cálculo y condenatoria del concepto bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2012-20013, la base legal es el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 192, que establece el derecho del trabajador a percibir el pago de una bonificación especial adicional al salario que se genera durante el periodo de disfrute vacacional, equivalente a quince (15) de salario normal y de un día adicional por cada año de servicio prestado; ello en concordancia con el artículo 196 eiusdem, el cual señala el pago fraccionado de este concepto en los termino expuestos anteriormente para el concepto vacaciones fraccionadas.
En consecuencia, corresponde al demandante la cancelación treinta (30) días de salario normal por concepto de bono vacacional que se hubiere causado en el periodo 2012-2013 por haber arribado el decimo sexto año de servicio, sin embargo, en virtud que dicho periodo no se concreto por efecto de la terminación de la relación de trabajo, únicamente se generaron dos (02) meses completos de servicios prestado, correspondiendo a la accionante únicamente el pago de la fracción laborada, lo cual emana de dividir los días de disfrute vacacional correspondientes por el decimo sexto año de servicio, entre doce (12) meses del año calendario y multiplicar el resultado por la fracción de tiempo trabajado (2 meses), correspondiendo finalmente la cancelación de cinco (5) días de salario normal, con ocasión al concepto bono vacacional fraccionado causado en el periodo 2012-2013.
El cálculo del concepto bono vacacional correspondiente al demandante, se realizará con base al último salario normal diario devengado, es decir, setenta y un bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 71,42).
Ahora bien, los días a computar por concepto de bono vacacional y bono vacacional fraccionado, obedece a siguiente operación aritmética:
Periodo Salario Diario Días Anuales correspondientes Días correspondientes por fracción TOTAL
FRACCION
2012-2013 Bs. 71,42 30 días 5 días Bs. 357,1
TOTAL Bs. 357,1
En consecuencia, se condena a la parte accionada a pagara a la parte actora la cantidad de trescientos cincuenta y siete bolívares con un céntimos (Bs. 357,1) por concepto de bono vacacional fraccionado. Así se decide
PRIMA DE NAVIDAD Y BONIFICACION DE FIN DE AÑO DE LOS PERIODOS: FRACCION 1997, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 Y FRACCION 2012
Para el cálculo y condenatoria del concepto prima de navidad demandad o en el escrito libelar, correspondientes a los años: fracción 1997, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, en virtud que las mismas fueron causadas hasta el mes de diciembre de 2011, su base legal es la derogada Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 278, en aplicación ratione temporis y en cuanto al concepto bono de fin de año correspondiente a la fracción del año 2012, en virtud de haberse causado la misma en septiembre de 2012, fecha de culminación de la relación de trabajo, la base legal para el cálculos de éste, es el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 131 en su parte in fine y 132, donde se prevé el pago de bonificación de fin de año, tomando en cuenta el pago de treinta (30) días de salario por este concepto, y en los casos que el trabajador no hubiere laborado todo el año, el derecho al pago de la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.
En consecuencia, corresponde a la demandante por concepto de prima de navidad generada en la fracción laborada del año 1997, causada desde junio de 1997 hasta diciembre de 1997, diez (10) días de salario normal y por concepto de prima de navidad generada en los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, quince (15) días de salario por cada año. Asimismo se tiene que hubiere correspondido al demandante la cancelación de treinta (30) días de salario normal, con ocasión al concepto bono de fin de año que se hubiese causado en el decimo sexto año de servicio prestado, sin embargo, en virtud que dicho periodo no se concretó en su totalidad, sino que solo se generaron nueve (09) meses completos de servicios prestado, desde enero de 2012 hasta septiembre de 2012, corresponde a la accionante únicamente el pago de la fracción laborada, lo cual emana de dividir los días correspondientes por bono de fin de año, entre doce (12) meses del año calendario y multiplicar el resultado por la fracción de tiempo trabajado (9 meses), lo cual arroja un resultado final de veintidós coma cinco (22,5) días a pagar por concepto de utilidades fraccionadas generadas en el decimo sexto año de servicio.
El cálculo de las prima de navidad y bonificación de fin de año correspondientes, se realizará con base al último salario normal diario devengado, es decir, setenta y un bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 71,42).
Ahora bien, los días a computar por concepto de prima de navidad y bonificación de fin de año, obedece a siguiente operación aritmética:
Periodo Salario Diario Días Anuales correspondientes Días correspondientes por fracción TOTAL
Fracción
1997 Bs. 71,42 15 10 Bs. 714,2
1998 Bs. 71,42 15 Bs. 1.071,3
1999 Bs. 71,42 15 Bs. 1.071,3
2000 Bs. 71,42 15 Bs. 1.071,3
2001 Bs. 71,42 15 Bs. 1.071,3
2002 Bs. 71,42 15 Bs. 1.071,3
2003 Bs. 71,42 15 Bs. 1.071,3
2004 Bs. 71,42 15 Bs. 1.071,3
2005 Bs. 71,42 15 Bs. 1.071,3
2006 Bs. 71,42 15 Bs. 1.071,3
2007 Bs. 71,42 15 Bs. 1.071,3
2008 Bs. 71,42 15 Bs. 1.071,3
2009 Bs. 71,42 15 Bs. 1.071,3
2010 Bs. 71,42 15 Bs. 1.071,3
2011 Bs. 71,42 15 Bs. 1.071,3
Fracción
20012 Bs. 71,42 30 22,5 Bs. 1.606,95
Bs. 17.319,35
En consecuencia, se condena a la parte accionada a pagara a la parte actora la cantidad de diecisiete mil trescientos diecinueve bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 17.319,35) por concepto de prima de navidad y bonificación de fin de año. Así se decide
INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS:
Establece el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o en caso de despido sin razón que lo justifique, si el trabajador manifiesta su voluntad de no interponer procedimiento para solicitar reenganche, el patrono deberá cancelar una indemnización equivalente al monto que corresponde por concepto de prestaciones sociales.
De lo anterior se evidencia la potestad que tiene el trabajador que goza de estabilidad laboral contemplada en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en caso de terminación de la relación de trabajo por causa ajena a él, de no interponer el procedimiento judicial para solicitar reenganche y a cambio ser indemnizado con un monto equivalente al monto correspondiente por concepto de prestaciones sociales.
En el presente caso, de acuerdo a lo alegado por el demandante en el escrito libelar, lo cual se tiene como cierto, en virtud de la admisión de los hechos habida en la presente causa, por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, la terminación de la relación de trabajo tuvo lugar por causas ajenas a la voluntad de la ex trabajadora, ya que ésta fue despedida sin justa causa, sin embargo, la misma no gozaba de estabilidad laboral, pues se evidencia que se encontraban dentro de los parámetros de aplicación del Decreto número 8.732, publicado en Gaceta Oficial N° 39.828, de fecha 24 de diciembre de 2011, en el cual se establece la Inamovilidad Laboral Especial para trabajadores del sector público y privado regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a las estipulaciones allí establecidas. Por tanto, la trabajadora ante el despido invocado debió realizar los trámites pertinentes ante el Órgano Administrativo correspondiente, con el objeto de que el Inspector del Trabajo de la jurisdicción calificara su despido, ordenando el reenganche al puesto de trabajo y consecuente pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento.
En consecuencia, al acudir la accionante ante este órgano jurisdiccional a reclamar el pago de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo y no a la Inspectoría del Trabajo, a los fines de la calificación del despido, renunció así a la posibilidad de ser reenganchado al puesto de trabajo que ocupaban antes del ilegal despido, siendo la acción de reenganche y restitución de derechos la que corresponde en ejercer frente a la actitud del patrono, violatoria del fuero que amparó a los trabajadores demandantes, y en este sentido ha sido abundante y reiterada la Jurisprudencia por parte de nuestro más alto Tribunal, en las cuales se ha tratado lo atinente a la inamovilidad, de la cual es importante destacar que constituye una protección que otorga el Estado al trabajador, cuando está investido de un fuero especial, bien sea (entre otros) por estar amparado por Decreto del Ejecutivo Nacional, relativo a la inamovilidad laboral especial, que tiene su génesis, específicamente en el caso de marras, en proteger el puesto de trabajo de los trabajadores allí amparados, garantizándole tanto su manutención como a su núcleo familiar, lo que redunda en beneficio del colectivo, de la sociedad; si fuere un trabajador que goza de fuero sindical, tal protección será para el derecho a la libertad sindical, a la negociación colectiva y si por ejemplo se tratare de una mujer embarazada, el bien tutelado sería el nasciturus y una vez nacido el niño el objeto de la tutela será garantizarle el puesto de trabajo a la madre, hasta después de dos (2) años de nacido el niño, para que la misma pueda brindarle la manutención a su hijo y que no se vea impedida de brindar tal manutención, en virtud de un despido del cual pueda ser objeto por parte de su empleador.
Es menester señalar que en estos casos nos encontramos ante una inamovilidad absoluta y nunca puede soslayarse la protección que brinda el Estado, es decir el trabajador debe hacerla valer a través de los mecanismos que contempla el ordenamiento jurídico.
Es así, que si un trabajador es despedido gozando de la mencionada estabilidad absoluta debe acudir ante la Inspectoría del Trabajo, Órgano Administrativo pertinente para solicitar el Reenganche y Restitución de Derechos y en el caso de que el trabajador incurriere en alguna causal de despido gozando de esta inamovilidad absoluta, el patrono no podrá despedirlo sin haber obtenido una decisión de autorización de despido, por haber incurrido el trabajador en alguna de las causales previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
En consecuencia si se despide a un trabajador que goza de inamovilidad laboral, sin haberse agotado el procedimiento pertinente, tal despido, se considerará irrito y se ordenará el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, ya que en ningún momento el patrono podrá cancelar indemnización alguna al trabajador a cambio de despedirlo injustificadamente, porque no le es dable tal situación, es decir, todo despido injustificado es nulo, asimismo no le es dable al trabajador renunciar a ese fuero por inamovilidad de la cual goza y en el caso de renunciar a ese derecho, no podrá reclamar indemnización alguna, porque contravendría el eminente carácter de normas de orden público previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en consecuencia este Tribunal considera que NO PROCEDE lo peticionado por los demandantes. ASI SE DECIDE
RESUMEN DE MONTOS CONDENADOS
Prestaciones Sociales: Bs. 39.993,6
Intereses sobre Prestaciones Sociales:
Bs. 49,24
Vacaciones vencidas y fraccionadas: Bs. 17.426,48
Bono Vacacional fraccionado:
Bs. 357,71
prima de navidad y bonificación de fin de año: Bs. 17.319,35
Total Bs. 75.146,38
INTERESES DE MORA:
Se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, es decir, cuarenta mil cuarenta y dos bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 40.042,84), los cuales serán calculados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, diez (10) de septiembre de 2012, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales. Asimismo, en caso que la demandada no de cumplimiento voluntario a la decisión, serán procedentes los intereses de mora sobre el monto arrojado por los demás conceptos condenados en el presente fallo, es decir, treinta y cinco mil ciento tres bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 35.103,54), desde el mandamiento de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
CORRECCIÓN MONETARIA
Se ordena al pago de la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, es decir, cuarenta mil cuarenta y dos bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 40.042,84), los cuales serán calculados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, diez (10) de septiembre de 2012, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Asimismo se ordena el pago de la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad arrojada por los demás conceptos condenados en el presente fallo, es decir, treinta y cinco mil ciento tres bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 35.103,54), calculada desde la notificación de la demandada, hasta la sentencia definitiva, debiéndose excluir de dicho calculo, si fuere el caso, el tiempo que la causa estuvo suspendida o paralizada por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios tribunalicios o por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.. Adicionalmente a ello y en caso que la demandada no de cumplimiento voluntario a la decisión, se realizará el cálculo de dicha corrección monetaria desde el mandamiento de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada por la de la ciudadana YENNY ISABEL MUÑOZ GIL, titular de la cédula de identidad número V- 10.078.665, en contra de la ciudadana CARMEN ALIDA BOLIVAR CHIKIN, titular de la cedula de identidad numero V- 6.407.687, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. SEGUNDO: Se condena a la ciudadana CARMEN ALIDA BOLIVAR CHIKIN, titular de la cedula de identidad numero V- 6.407.687 al pago de la cantidad condenada de setenta y cinco mil ciento cuarenta y seis bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 75.146,38), más el monto correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria en los términos anteriormente expuestos. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo. Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrán ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha exclusive.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda – Charallave.
Charallave, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014).
KELLY ALEJANDRA SANCHEZ ACEVEDO
LA JUEZ
ABG. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
ABG. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO
Exp. 4051-14
KSA/RIME/ksa
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