REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE

N° DE EXPEDIENTE: 4072-14

PARTE ACTORA: Ciudadano VICTOR PIÑERO ZAMARO, titular de la cedula de identidad números V- 9.099.000.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados DANNYS ALEJANDRO MOTA FARIA y CARLOS VICENTE TORREALBA TOVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 205.808 y 201.741, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS BARCELONA TORRE “A”, constituida por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Rafael Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 10 de Octubre de 2007, bajo el numero 34, Tomo 3, Protocolo 1, Cúa, Estado Miranda.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana RAQUEL COROMOTO RIVAS, inscritas en el Inpreabogado bajo el número 77.770.

MOTIVO: COBRO DE HORAS EXTRAORDINARIAS, SABADOS Y DOMINGOS TRABAJADOS Y NO CANCELADOS E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS.


ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por el abogado CARLOS VICENTE TORREALBA TOVAR, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 201.741, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PIÑERO ZAMARO VICTOR, titular de la cédula de identidad número V- 9.099.000, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS BARCELONA TORRE “A”, por motivo de COBRO DE HORAS EXTRAORDINARIAS, SABADOS Y DOMINGOS TRABAJADOS Y NO CANCELADOS e INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, presentada en fecha veintitrés (23) de julio de 2.014, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Tribunal, siendo admitida mediante auto en fecha veintiocho (28) de julio de 2.014, ordenándose la notificación mediante carteles a la parte demandada, conforme lo establece el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha doce (12) de noviembre de 2014, fue consignado por el ciudadano alguacil cartel de notificación dirigido a la parte demandada, habiendo recibido copia del mismo el ciudadano Jaime Velásquez, titular de la cédula de identidad numero V- 4.361.492, en fecha 8/11/2014, quien se identificó como encargada de la demandada, siendo fijado en ese acto una copia de cada cartel de notificación en la puerta que da acceso al inmueble en el cual se practico la notificación; el secretario dejó expresa constancia de la actuación del Alguacil en cuanto a la notificación de la parte demandada el día doce (12) del mes de noviembre de 2014, a los fines que comenzara a computarse a partir de dicha fecha exclusive, el termino de diez (10) días hábiles, para la celebración de la Audiencia Preliminar, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), por cuanto fue diferida la hora señalada en el auto de admisión y cartel de notificación mediante auto de esa misma fecha .

Ahora bien, en la oportunidad de la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2014, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en el Acta levantada, se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano PIÑERO ZAMARO VICTOR, titular de la cédula de identidad número V- 9.099.000, representado por los abogados DANNYS ALEJANDRO MOTA FARIA y CARLOS VICENTE TORREALBA TOVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 205.808 y 201.741, respectivamente, quien consigno escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles sin anexos. La parte demandada que se encontraba valida y legalmente notificada y por tanto a derecho, no compareció en forma alguna, por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaro la presunción de la admisión de los hechos, al no ser desvirtuados por la representación legal o judicial de la parte demandada, los hechos alegados por la parte actora, todo como consecuencia jurídica de su incomparecencia a la apertura de la Audiencia Preliminar.

Así las cosas, encontrándonos en el lapso fijado en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha veintiséis (26) de junio de 2014, para la publicación del texto integro de la sentencia, este Juzgado pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

Alegó la parte demandante ciudadano PIÑERO ZAMARO VICTOR, titular de la cédula de identidad número V- 9.099.000, en el cuerpo libelar, que en fecha cinco (05) de octubre de 2.012, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos y constante en el tiempo para la entidad de trabajo JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS BARCELOAN TORRE “A”, desempeñándose con el cargo de TRABAJADOR RESIDENCIAL, con una jornada de trabajo de lunes a domingo, en un horario de cinco de la mañana (5:00 a.m.) a once de la noche (11:00 p.m.); actualmente se encuentra laborando para la entidad de trabajo, el último salario mensual alegado en la demanda asciende a la cantidad de tres mil doscientos setenta bolívares con treinta céntimos (Bs. 3.270,30), que se traduce en ciento nueve con cero un céntimos (Bs. 109,01) diarios. En este sentido, mediante la presente acción judicial, demanda la parte accionante ante este órgano jurisdiccional, el pago de los siguientes conceptos laborales: horas extras desde el 5/10/2012 hasta el 31/04/2014, sábados y domingos laborados no cancelados desde el 5/10/2012 hasta el 31/04/2014, e indemnización por daños y perjuicios. Siendo la cuantía de la demanda, la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 410.345,19).

Así las cosas, le corresponde a quien decide formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma este tutelada por el ordenamiento jurídico y no se encuentra prohibida por la Ley, y de pronunciarse consecuencialmente sobre la pertinencia jurídica, o en contrario sobre la contrariedad de la pretensión con el derecho, todo en el marco de la presunción de la admisión de los hechos acaecidos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la Apertura de la Audiencia Preliminar. Así se deja Establecido.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La admisión de los hechos en esta etapa del proceso solo procede cuando aunado al hecho de la incomparecencia del demandado a la instalación de la Audiencia Preliminar, se conjugan los requisitos de no ser contraria a derecho la petición del accionante y que no existan en los autos elementos probatorios susceptibles de enervar su petición.

De lo anteriormente planteado, siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, y constatado por esta Juzgadora que la parte actora aporto a los autos, escrito de promoción de pruebas y anexos. En este sentido advierte esta Juzgadora que la falta de pruebas por parte de la demandada imposibilita desvirtuar los alegatos del demandante, y revisadas como han sido tanto las actas que conforman el presente expediente como los conceptos y montos reclamados, pasa de seguidas a constatar si en este caso estamos en presencia de pedimentos contrarios a derecho y en tal sentido observa que quedó demostrado, y deben tenerse como admitidos los siguientes alegatos: la existencia de la relación de trabajo; su fecha de inicio cinco (05) de octubre de 2012; el cargo desempeñado por el accionante como trabajador residencial; los salarios alegados de los cuales el último fue de ciento nueve con cero un céntimos (Bs. 109,01), así como la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, que no fueron pagados en la oportunidad que le nació el derecho al ex trabajador demandante, para el cobro del mismo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Es importante señalar que ha sido criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como es el caso de horas extras y días de descanso y domingos laborados y no cancelados, es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos reclamados.

En consecuencia, pasa de seguidas el Tribunal a determinar conforme a derecho los conceptos y consecuentes montos que corresponden al demandante con ocasión a cada concepto reclamado, por efecto de la admisión de hechos en que incurrió el accionado.


DIFERENCIA DE HORAS EXTRAS LABORADAS Y NO CANCELADAS y DIFERENCIA DE DÍAS DE DESCANSO Y DOMINGOS LABORADOS Y NO CANCELADOS

El accionante señala, que laboro la cantidad total de cinco mil cuatrocientas diez (5.410) horas extras y ciento cincuenta (150) días entre sábados y domingos, en el periodo transcurrido desde el 05 de octubre de 2012 hasta el 30 de abril de 2014, por cuanto su jornada de trabajo está comprendida de cinco de la mañana (5:00 a.m.) a once de la noche (11:00 p.m.), de lunes a domingo, es decir, labora diez (10) horas extras diarias, con inclusión de los fines de semana; que el patrono solo cancelo ciento veintiséis (126) horas extras trabajadas, y que una vez descontadas de la cantidad de horas extras trabajadas (5.410), la cantidad de horas extras pagadas (126), calcula y reclama la cantidad total de ochenta y tres mil trescientos ochenta y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 83.388,46), por concepto de diferencia de horas extras. Asimismo señala que el patrono le cancelo la cantidad de cuatro mil doscientos setenta y nueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 4.279,55) por concepto de días de descanso y domingos laborado, y que calcula y reclama la cantidad total de veintiséis mil novecientos cincuenta y seis bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 26.956,73), por este concepto, señalando que dicho monto, es el resultado de restar al monto calculado por la totalidad de los días de descanso y domingos trabajados y no cancelados, la cantidad de dinero recibida durante el periodo reclamado por este concepto laboral.

Asimismo, señalo la variabilidad del salario devengado durante el periodo para el cual hace el reclamo de horas extras y días de descanso y domingos laborados y no cancelados (05/ 10/2012 al 30/04/2014), los cuales son los siguientes: Periodo: 05/10/2012 al 30/04/2013 - Salario mensual: Bs. 2.047,51; Periodo: 01/05/2013 al 30/10/2013 - Salario mensual: Bs. 2.457,02; Periodo: 01/11/2013 al 31/01/2014 - Salario mensual: Bs. 2.973,00; Periodo: 05/02/2014 al 30/04/2014 - Salario mensual: Bs. 3.270,30.

En el presente caso, se evidencia la existencia de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el demandado acarreo para sí, debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar, en este sentido se deben tener como ciertos (presunción juris tantum), los dichos del actor en relación a su jornada laboral, a las horas extras y a los días de descanso y domingo laborados que se le adeudan.

Sin embargo, se evidencia que adjunto al escrito libelar, fue consignado por parte del acciónante, documental que riela al folio 14, marcada con la letra “C”, contentiva del contrato de trabajo suscrito entre el demandante y la demandada, firmado por ambos, en el cual quedo establecida la jornada laboral del accionante, descrita en la clausula quinta, de la siguiente manera: “…QUINTA: EL HORARIO DE TRABAJO. El tiempo de trabajo durante el cual EL TRABAJADOR CONTRATADO estará prestando sus servicios será de 11 horas diarias de lunes a viernes, en el horario comprendido entre las 6:00 a.m. y las 11:30 a.m. y 3:00 p.m. a 8:30 p.m. El día sábado el horario será 8:00 a.m. a 1:00 p.m. con el respectivo descanso inter-jornada…” y la misma constituye plena prueba, pues no ha sido impugnada, por lo tanto se le otorga valor probatorio.

En este sentido, debido que la documental descrita desvirtúa lo alegado por el actor en el escrito libelar respecto a la jornada laboral cumplida, se deja establecido que la jornada laboral del accionante, es la descrita en el contrato de trabajo, la cual debe tenerse como cumplida a cabalidad y la misma igualmente contraviene lo establecido en el artículo 27 de la Ley Especial para la Dignificación de Trabajadores y Trabajadoras Residenciales, pues establece un periodo diario de tres (03) horas extras, de lunes a viernes, así como un día de descanso laborado (sábado). ASI SE ESTABLECE
Ahora bien, se evidencia de la jornada laboral que las horas extras laboradas superan el límite legal establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social de forma reiterada, y específicamente en sentencia de fecha 10/06/2014, ponencia de la Magistrada Socia Coromoto Arias Palacios, Caso: Luis Hernando Aparicio Delgado Vs. Fuente de Soda Massimo’s de la siguiente manera:
“…En relación con las horas extras quedó establecido que la pretensión de horas extras es un concepto extraordinario, y por tanto le corresponde a la parte actora demostrar el horario alegado; no obstante ello, la parte accionada señala un nuevo horario y no logró demostrar el mismo, razón por la cual se tiene como cierta la jornada alegada por el actor.
No obstante ello, es importante determinar el número de horas extras laboradas por el actor, a los fines de incluir tales incidencias dentro de la base del salario. En tal sentido, ha sido jurisprudencia reiterada y pacífica en relación al tema de las horas extras, que solo serán condenadas un máximo de 100 horas extras anuales, razón por la cual, al haber señalado el actor un número de horas extras que exceden las legales se acordará el pago de 100 horas extras anuales. Así se decide…”

Sin embargo, aunque, con base al anterior criterio, debe entenderse que corresponde en este caso, la condenatoria de horas extras de acuerdo al límite máximo legalmente establecido, este Tribunal considera, que en virtud que el horario de trabajo contenido en el contrato de trabajo fue pactado de forma expresa y se estableció que fue cumplido efectivamente por el actor, sin que haya sido desvirtuado o siquiera impugnado por la parte contraria, opera el pago de las horas extras efectivamente laboradas (3 horas extras diarias de lunes a viernes), ello con base al principio constitucional (art. 89.1 C.R.B.V.) y orientador (art. 2 L.O.P.T) según el cual debe prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias, o la prioridad de la realidad de los hechos. Asimismo opera, solo el pago de los días de descanso efectivamente laborados, los cuales coinciden únicamente con los días sábados transcurridos en el periodo reclamado ASI SE ESTABLECE

En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de tres (03) horas extras diarias generadas de lunes a viernes, correspondientes al periodo transcurrido desde el 5 de octubre de 2012 hasta el 30 de abril de 2014, debiéndose deducir del monto de dinero que resulte a condenar por concepto de horas extras, el monto recibido por el actor con ocasión a este concepto, es decir, mil ochocientos veinticuatro bolívares con catorce céntimos (Bs. 1.824,14). Asimismo se condena a la parte demandada al pago de todos los días sábados, que son de descanso, transcurridos en el mencionado periodo, debiéndose deducir igualmente del monto de dinero que resulte a condenar por concepto de días de descanso laborados y no cancelados, el monto recibido por el actor con ocasión a este concepto, es decir, cuatro mil doscientos setenta y nueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 4.279,55). ASI SE DECIDE

De acuerdo a lo anteriormente condenado, este Tribunal procede a calcular el monto que por horas extras y por días de descanso laborados y no cancelados corresponde al demandante, en virtud de la jornada de trabajo pactada y efectivamente cumplida, con base al salario devengado en el mes en el cual nació el derecho al cobro de estos concepto y conforme a los parámetros establecido en los artículo 118 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, respectivamente, lo cual obedece a las operaciones aritméticas ilustradas en el siguiente cuadro:

HORAS EXTRAS
Periodo: Salario mensual Salario diario Salario Hora Salario hora incrementado en 50% (art. 118 LOTTT) Dias Laborados de Lunes a Viernes Horas extras laboradas Sub total
OCT. 2012 Bs.2.047,51 Bs. 68,25 Bs. 8,53 Bs. 12,79 18 54 Bs. 690,66
NOV. 2012 Bs.2.047,51 Bs. 68,25 Bs. 8,53 Bs. 12,79 22 66 Bs. 844,14
DIC. 2012 Bs.2.047,51 Bs. 68,25 Bs. 8,53 Bs. 12,79 21 63 Bs. 805,77
ENE. 2013 Bs.2.047,51 Bs. 68,25 Bs. 8,53 Bs. 12,79 23 69 Bs. 882,51
FEB. 2013 Bs.2.047,51 Bs. 68,25 Bs. 8,53 Bs. 12,79 20 60 Bs. 767,40
MAR. 2013 Bs.2.047,51 Bs. 68,25 Bs. 8,53 Bs. 12,79 21 63 Bs. 805,77
ABR. 2013 Bs.2.047,51 Bs. 68,25 Bs. 8,53 Bs. 12,79 22 66 Bs. 844,14
MAY. 2013 Bs.2.457,02 Bs. 81,90 Bs. 10,23 Bs. 15,34 23 69 Bs.1.058,46
JUN. 2013 Bs.2.457,02 Bs. 81,90 Bs. 10,23 Bs. 15,34 20 60 Bs. 920,40
JUL. 2013 Bs.2.457,02 Bs. 81,90 Bs. 10,23 Bs. 15,34 23 69 Bs.1.058,46
AGO. 2013 Bs.2.457,02 Bs. 81,90 Bs. 10,23 Bs. 15,34 22 66 Bs.1.012,44
SEP. 2013 Bs.2.457,02 Bs. 81,90 Bs. 10,23 Bs. 15,34 21 63 Bs. 966,42
OCT. 2013 Bs.2.973,00 Bs. 99.10 Bs. 12,38 Bs. 18,57 23 69 Bs.1.281,33
NOV. 2013 Bs.2.973,00 Bs. 99.10 Bs. 12,38 Bs. 18,57 21 63 Bs.1.169,91
DIC. 2013 Bs.2.973,00 Bs. 99.10 Bs. 12,38 Bs. 18,57 22 66 Bs.1.225,62
ENE. 2014 Bs.2.973,00 Bs. 99.10 Bs. 12,38 Bs. 18,57 23 69 Bs.1.281,33
FEB. 2014 Bs.3.270,30 Bs. 109,01 Bs. 13,62 Bs. 20,43 20 60 Bs.1.225,80
MAR. 2014 Bs.3.270,30 Bs. 109,01 Bs. 13,62 Bs. 20,43 21 63 Bs.1.350,09
ABR. 2014 Bs.3.270,30 Bs. 109,01 Bs. 13,62 Bs. 20,43 23 69 Bs.1.409,67
MAY. 2014 Bs.3.270,30 Bs. 109,01 Bs. 13,62 Bs. 20,43 22 66 Bs.1.348,38
Total Bs. 19.600,32
anticipo Bs. 1.824,14
TOTAL Bs. 17.776,18
DIAS DE DESCANSO LABORADOS
Periodo: Salario mensual Salario diario Salario diario incrementado en 50% (art. 120 LOTTT) Dias Sábados Laborados Sub total
OCT. 2012 Bs.2.047,51 Bs. 68,25 Bs. 102,37 4 Bs. 409,48
NOV. 2012 Bs.2.047,51 Bs. 68,25 Bs. 102,37 4 Bs. 409,48
DIC. 2012 Bs.2.047,51 Bs. 68,25 Bs. 102,37 5 Bs. 511,85
ENE. 2013 Bs.2.047,51 Bs. 68,25 Bs. 102,37 4 Bs. 409,48
FEB. 2013 Bs.2.047,51 Bs. 68,25 Bs. 102,37 4 Bs. 409,48
MAR. 2013 Bs.2.047,51 Bs. 68,25 Bs. 102,37 5 Bs. 511,85
ABR. 2013 Bs.2.047,51 Bs. 68,25 Bs. 102,37 4 Bs. 409,48
MAY. 2013 Bs.2.457,02 Bs. 81,90 Bs. 122,85 4 Bs. 491,40
JUN. 2013 Bs.2.457,02 Bs. 81,90 Bs. 122,85 5 Bs. 614,25
JUL. 2013 Bs.2.457,02 Bs. 81,90 Bs. 122,85 4 Bs. 491,40
AGO. 2013 Bs.2.457,02 Bs. 81,90 Bs. 122,85 5 Bs. 614,25
SEP. 2013 Bs.2.457,02 Bs. 81,90 Bs. 122,85 4 Bs. 491,40
OCT. 2013 Bs.2.973,00 Bs. 99.10 Bs. 148,56 4 Bs. 594,24
NOV. 2013 Bs.2.973,00 Bs. 99.10 Bs. 148,56 5 Bs. 742,80
DIC. 2013 Bs.2.973,00 Bs. 99.10 Bs. 148,56 4 Bs. 594,24
ENE. 2014 Bs.2.973,00 Bs. 99.10 Bs. 148,56 4 Bs. 594,24
FEB. 2014 Bs.3.270,30 Bs. 109,01 Bs. 163,51 4 Bs. 654,04
MAR. 2014 Bs.3.270,30 Bs. 109,01 Bs. 163,51 5 Bs. 817,55
ABR. 2014 Bs.3.270,30 Bs. 109,01 Bs. 163,51 4 Bs. 654,04
Bs. 9.913,10
Bs. 4.279,55
Bs. 5.633,55

En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (BS. 17.776,18) por concepto de diferencia de horas extras y la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5633,55) por concepto de diferencia de días de descanso laborados y no cancelados. ASI SE DECIDE

DAÑO MORAL
Hace referencia la parte accionante en su escrito libelar a la solicitud de indemnización por daño moral, basado en la presunta violación del contenido de los artículos 13 y 42 de la Ley Especial para la Dignificación de Trabajadores y Trabajadoras Residenciales, por parte de la entidad de trabajo demandada, solicitud que hace fundamentado en el articulo 25 eiusdem. Asimismo estima la indemnización por daño moral demandada, en la cantidad de trescientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 300.000,00).

Ahora bien, respecto a la indemnización por daño moral reclamada, aun cuando se ha verificado la admisión de los hechos por parte del demandado debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar, dicho concepto debe ser basado en las normas de derecho contenidas en el Código Civil y los criterios que al respecto ha dejado sentados el Máximo Tribunal de la República, como la doctrina diseñada por la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre reclamaciones por daño moral, según la cual el trabajador debe lograr probar los extremos que conforman el hecho ilícito, dejando en muchas ocasiones al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral, pues, pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.

Asimismo, se ha dejado sentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta la entidad del daño, el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño. Pero ésta fijación de la cuantía del daño moral por parte del Juez no puede ser arbitraria, sino que se debe producir atendiendo a las consideraciones antes expuesta y a la verificación del hecho ilícito civil y con respecto este (el hecho ilícito civil), establece el artículo 1.185 del Código Civil, que el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Asimismo el primer parágrafo del citado artículo señala que se debe probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro.

En el caso de marras el hecho ilícito está referido a la sobre explotación de la cual presuntamente es objeto el demandante con ocasión al trabajo realizado y la presunta violación por parte del patrono a proveerle de un espacio de habitación digno para él y su familia.

En este sentido, y con base a lo anteriormente expuesto, para determinar la procedencia de lo solicitado, se debe verificar en principio la identificación del daño causado al demandante producto de las violaciones denunciadas (la entidad del daño), lo cual, no fue establecido en el escrito libelar, sino que el accionante se limito a señalar las violaciones en las que incurrió la entidad de trabajo, sin indicar las consecuencias que produjeron dichas violaciones (el daño). En consecuencia este Tribunal forzosamente debe declara la improcedencia de la solicitud de indemnización por daño moral, pues aunque están dados los supuesto verificables del hecho ilícito, no está determinado, ni es determinable el daño moral en la demanda, el daño moral que aduce haber resultado de las violaciones denunciadas. ASI SE DECIDE

RESUMEN DE MONTOS CONDENADOS
Diferencia de horas extras: Bs. 17.776,18
Diferencia de días de descanso laborados y no cancelados:
Bs. 5.633,55
Total Bs. 23.409,73

INTERESES DE MORA:
Se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, es decir, veintitrés mil cuatrocientos nueve bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 23.409,73), los cuales serán calculados, desde el mandamiento de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

CORRECCIÓN MONETARIA
Se ordena al pago de la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, es decir, veintitrés mil cuatrocientos nueve bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 23.409,73), las cuales serán calculadas desde el mandamiento de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiéndose excluir de dicho calculo, si fuere el caso, el tiempo que la causa se suspenda o paralice por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos de inactividad procesal, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios tribunalicios o por acuerdo entre las partes.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada por el ciudadano PIÑERO ZAMARO VICTOR, titular de la cédula de identidad número V- 9.099.000, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS BARCELONA TORRE “A”, por motivo de COBRO DE HORAS EXTRAORDINARIAS, SABADOS Y DOMINGOS TRABAJADOS Y NO CANCELADOS e INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS. SEGUNDO: Se condena a la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS BARCELONA TORRE “A” al pago de la cantidad condenada de veintitrés mil cuatrocientos nueve bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 23.409,73), más el monto correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria en los términos anteriormente expuestos. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo. Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrán ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha exclusive.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda – Charallave.

Charallave, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014).

ABG. KELLY ALEJANDRA SANCHEZ ACEVEDO
LA JUEZA


ABG. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.


ABG. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO





Exp. 4072-14
KASA/RIME/kasa