REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE


Nº DE EXPEDIENTE: 4113-14

PARTE ACTORA: CAMPOS LUCES JESUS ANTONIO, titular de la cédula de identidad número V- 6.999.625

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACCONANTE: Abogadas LILIBETH NASPE, ANGELA ZERPA, ORTIZ ALEXANELLYS y LIGMAR MARIN, inscritas en el IPSA bajo los números 82.614, 153.684, 93.638 y 97.459 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadano VIRGILIO MELIDEI, titular de la cedula de identidad V- 6.417.062

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado judicial


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO



ANTECEDENTES


Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana Procuradora de Trabajadores abogada LIGMAR MARIN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 97.459, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CAMPOS LUCES JESUS ANTONIO, titular de la cédula de identidad número V- 6.999.625, en contra del ciudadano VIRGILIO MELIDEI, titular de la cedula de identidad V- 6.417.062, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, presentada en fecha veintidós (22) de octubre de 2.014, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Tribunal, siendo admitida mediante auto en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2.014, ordenándose la notificación mediante carteles a la parte demandada, conforme lo establece el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha once (11) de noviembre de 2014, fue consignado por el ciudadano alguacil cartel de notificación dirigido a la parte demandada, habiendo recibido copia del mismo el ciudadano Virgilio Melidei, titular de la cédula de identidad numero V-6.417.062 en fecha 30/05/2014, siendo fijado en ese acto una copia de cada cartel de notificación en la puerta que da acceso al inmueble en el cual se practico la notificación; el secretario dejó expresa constancia de la actuación del Alguacil en cuanto a la notificación de la parte demandada el día diecisiete (17) del mes de noviembre de 2014, a los fines que comenzara a computarse a partir de dicha fecha exclusive, el termino de diez (10) días hábiles, para la celebración de la Audiencia Preliminar, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), pues se difirió para esa hora la señalada en el auto de admisión y cartel de notificación.

Ahora bien, en la oportunidad de la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha primero (01) de diciembre de 2014, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en el Acta levantada, se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana procuradora de trabajadores abogada ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 93.638, actuando como apoderada judicial de la ciudadana demandante, quien consigno escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexos constantes de diecinueve (19) folios útiles. La parte demandada que se encontraba valida y legalmente notificada y por tanto a derecho, no compareció en forma alguna, por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaro la presunción de la admisión de los hechos, al no ser desvirtuados por la representación legal o judicial de la parte demandada, los hechos alegados por la parte actora, todo como consecuencia jurídica de su incomparecencia a la apertura de la Audiencia Preliminar.

Así las cosas, encontrándonos en el lapso fijado en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha primero (01) de diciembre de 2014, para la publicación del texto integro de la sentencia, este Juzgado pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

Alegó la parte demandante ciudadano CAMPOS LUCES JESUS ANTONIO, titular de la cédula de identidad número V- 6.999.625, en el cuerpo libelar, que en fecha diecisiete (17) de octubre de 2.012, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos y constante en el tiempo para el ciudadano VIRGILIO MELIDEI, desempeñándose con el cargo de liniero electricista, con una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario de siete de la mañana (7:00 a.m.) a cinco de la tarde (5:00 p.m.); devengando como ultimo salario mensual la cantidad de cinco mil ciento cuarenta y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 5.142,85), que se traduce en ciento setenta y un bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 171,42) diarios, culminando la relación laboral por despido injustificado en fecha dieciocho (18) de octubre de 2013. Alega igualmente que compareció ante la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy en fecha 31 de enero de 2014 y llevo a cabo un procedimiento de reclamo de prestaciones sociales en el cual no se logro alcanzar acuerdo alguno sobre la controversia. En este sentido, mediante la presente acción judicial, demanda la parte accionante ante este órgano jurisdiccional, el pago de los siguientes conceptos laborales: Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades. Siendo la cuantía de la demanda, la cantidad de VEINTITRES MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 23.098,38).

Así las cosas, le corresponde a quien decide formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma este tutelada por el ordenamiento jurídico y no se encuentra prohibida por la Ley, y de pronunciarse consecuencialmente sobre la pertinencia jurídica, o en contrario sobre la contrariedad de la pretensión con el derecho, todo en el marco de la presunción de la admisión de los hechos acaecidos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la Apertura de la Audiencia Preliminar. Así se deja Establecido.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La admisión de los hechos en esta etapa del proceso solo procede cuando aunado al hecho de la incomparecencia del demandado a la instalación de la Audiencia Preliminar, se conjugan los requisitos de no ser contraria a derecho la petición del accionante y que no existan en los autos elementos probatorios susceptibles de enervar su petición.

De lo anteriormente planteado, siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, y constatado por esta Juzgadora que la parte actora aporto a los autos, escrito de promoción de pruebas y anexos. En este sentido advierte esta Juzgadora que la falta de pruebas por parte de la demandada imposibilita desvirtuar los alegatos del demandante, y revisadas como han sido tanto las actas que conforman el presente expediente como los conceptos y montos reclamados, pasa de seguidas a constatar si en este caso estamos en presencia de pedimentos contrarios a derecho y en tal sentido observa que quedó demostrado, y deben tenerse como admitidos los siguientes alegatos: la existencia de la relación de trabajo; su fecha de inicio diecisiete (17) de octubre de 2012; su fecha de culminación dieciocho (18) de octubre de 2013; el cargo desempeñado por el accionante como liniero electricista; el despido alegado; el ultimo salario diario de ciento setenta un bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 171,42), así como la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, que no fueron pagados en la oportunidad que le nació el derecho al ex trabajador demandante, para el cobro del mismo. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, pasa de seguidas el Tribunal a determinar conforme a derecho los conceptos y consecuentes montos que corresponden al demandante con ocasión a cada concepto reclamado, por efecto de la admisión de hechos en que incurrió el accionado.

En consecuencia, pasa de seguidas el Tribunal a determinar conforme a derecho los montos que corresponden al demandante con ocasión a cada concepto reclamado, por efecto de la admisión de hechos en que incurrió el accionado.

PRESTACIONES SOCIALES:
Establece el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la forma de cálculo del concepto prestaciones sociales, para su respectivo pago, estableciendo en principio en su literal “A” el concepto de garantía de prestaciones sociales, refiriéndose a la obligación que tiene el patrono de depositar, a cada trabajador, en su cuenta fideicomiso, en la contabilidad de la entidad de trabajo o en el fondo de prestaciones sociales, el equivalente a quince (15) días de salario cada trimestre, con base al ultimo salario devengado en dicho trimestre. Asimismo establece dicha norma en su literal “C”, que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a seis meses calculada al último salario. Igualmente en su literal “D” señala dicha norma que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “A” y “B”, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “C”.

En el presente caso, el accionante tiene derecho al pago de sesenta (60) días de salario por concepto de garantía de prestaciones sociales correspondientes al primer y único año de servicio, a razón de quince (15) días trimestrales, computados con base al salario devengado en el mes respectivo en que se genere cada trimestre. Así se establece

El salario para el cálculo de prestaciones sociales, está conformado por el salario diario, más las incidencias de alícuota de Utilidades y alícuota de Bono Vacacional. Se evidencia del escrito libelar en el capitulo relativo al salario, que el salario normal devengado por el demandante durante la relación de trabajo, fue el mismo desde el inicio hasta la finalización, el cual de ciento setenta un bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 171,42); quedando plenamente demostrada la veracidad de lo alegado en cuanto al salario, debido a la admisión de los hechos habida en la presente causa por la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar.

En consecuencia el salario normal demostrado por el accionante, será computado al cálculo de garantía de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, con la adición de las alícuotas de bono vacacional y utilidades correspondientes.

Los cálculos realizados por este Tribunal, conforme lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, literal “A”, le corresponde al demandante, el pago de los montos arrojados por las siguientes operaciones aritméticas:

Periodo salario mensual salario diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) Tasa Anual Tasa Mensual Intereses
Oct. 2012 Bs 5.142,85 Bs 171,43 Bs 8,57 Bs 14,29 Bs 194,29 Bs 0,00 15,50 1,29 Bs 0,00
Nov. 2012 Bs 5.142,85 Bs 171,43 Bs 8,57 Bs 14,29 Bs 194,29 Bs 0,00 15,29 1,27 Bs 0,00
Dic. 2012 Bs 5.142,85 Bs 171,43 Bs 8,57 Bs 14,29 Bs 194,29 Bs 0,00 15,06 1,26 Bs 0,00
Ene. 2013 Bs 5.142,85 Bs 171,43 Bs 8,57 Bs 14,29 Bs 194,29 15 Bs 2.914,28 14,66 1,22 Bs 35,60
Feb. 2013 Bs 5.142,85 Bs 171,43 Bs 8,57 Bs 14,29 Bs 194,29 Bs 2.914,28 15,47 1,29 Bs 73,17
Mar. 2013 Bs 5.142,85 Bs 171,43 Bs 8,57 Bs 14,29 Bs 194,29 Bs 2.914,28 14,89 1,24 Bs 109,33
Abr. 2013 Bs 5.142,85 Bs 171,43 Bs 8,57 Bs 14,29 Bs 194,29 15 Bs 5.828,56 15,09 1,26 Bs 182,63
May. 2013 Bs 5.142,85 Bs 171,43 Bs 8,57 Bs 14,29 Bs 194,29 Bs 5.828,56 15,07 1,26 Bs 255,83
Jun. 2013 Bs 5.142,85 Bs 171,43 Bs 9,05 Bs 14,29 Bs 194,76 Bs 5.828,56 14,88 1,24 Bs 328,10
Jul. 2013 Bs 5.142,85 Bs 171,43 Bs 9,05 Bs 14,29 Bs 194,76 15 Bs 8.749,99 14,97 1,25 Bs 437,26
Ago. 2013 Bs 5.142,85 Bs 171,43 Bs 9,05 Bs 14,29 Bs 194,76 Bs 8.749,99 15,53 1,29 Bs 550,50
Sep. 2013 Bs 5.142,85 Bs 171,43 Bs 9,05 Bs 14,29 Bs 194,76 Bs 8.749,99 15,13 1,26 Bs 660,82
Oct. 2013 Bs 5.142,85 Bs 171,43 Bs 9,05 Bs 14,29 Bs 194,76 15 Bs 11.671,41 14,99 1,25 Bs 806,61
TOTAL Bs 11.671,41 TOTAL Bs 806,61

En consecuencia, el depósito de garantía de prestaciones sociales que la empresa demandada debió hacer a favor del demandante, asciende a la cantidad once mil seiscientos setenta y un bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 11.671,41). Asimismo se deja establecido que los intereses generados por dicho depósito alcanzan cantidad de ochocientos seis bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.806, 61). Así se establece

En este estado, con base a lo establecido en el literal “D” del articulo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este Tribunal a los fines de condenar a la parte demandada al pago de prestaciones sociales a favor de la demandante debido a la terminación de la relación de trabajo, pasa a realizar el calculo de prestaciones sociales conforme a lo establecido en el literal “C” del articulo en comento. Ello con base al último salario integral diario devengado por la demandante, es decir, ciento noventa y dos bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 192,84), de acuerdo al siguiente cuadro:

PERIODO DIAS A COMPUTAR SALARIO INTEGRAL DIARIO SUB TOTAL
2012 - 2013 30 Bs. 192,84 Bs. 5.785,20
TOTAL Bs. 5.785,20

Visto lo anterior, se evidencia que el monto arrojado por concepto de prestaciones sociales es equivalente a cinco mil setecientos ochenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 5.785,20), monto éste que resulta inferior a la cantidad arrojada por concepto de garantía de prestaciones sociales. Por tanto, en aplicación a lo establecido en el literal “C” del artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte demandante por concepto de prestaciones sociales la cantidad de once mil seiscientos setenta y un bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 11.671,41), equivalente al monto calculado por concepto de garantía de prestaciones sociales. Asimismo se le condena al pago de ochocientos seis bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.806, 61) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide


VACACIONES 2012-2013:
Para el cálculo y condenatoria del concepto vacaciones generadas en el periodo 2012-2013, demandadas en el escrito libelar, la base legal es el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 190, que establece el derecho del trabajador al disfrute de un periodo vacacional de 15 días hábiles remunerados, al cumplir el primer año de servicio y de un día adicional a dicho periodo en los años sucesivos en los cuales le nazca el derecho a este disfrute. En consecuencia, corresponde al demandante la cancelación de quince (15) días de salario normal, con ocasión al concepto vacaciones causado mes octubre de 2014, por haber arribado el primer año de servicio, oportunidad en la cual termino la relación de trabajo. El cálculo de este concepto, se realizará con base al último salario normal diario devengado, es decir, ciento setenta y un bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 171,42).

Ahora bien, los días a computar por concepto de vacaciones, obedece a siguiente operación aritmética:

Periodo Salario Diario Días Anuales correspondientes Días correspondientes por fracción TOTAL

2012 - 2013 Bs. 171,42 15 días
Bs. 2.571,30
Total Bs. 2.571,30

En consecuencia, se condena a la parte accionada a pagara a la parte actora la cantidad de dos mil quinientos setenta y un bolívares con treinta céntimos (Bs. 2.571,30) por concepto de vacaciones. Así se decide

BONO VACACIONAL 2012-2013:
Para el cálculo y condenatoria del concepto bono vacacional demandado en el escrito libelar, la base legal es el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 192, que establece el derecho del trabajador a percibir el pago de una bonificación especial adicional al salario que se genera durante el periodo de disfrute vacacional, equivalente a quince (15) de salario normal y de un día adicional por cada año de servicio prestado. En consecuencia, corresponde al demandante la cancelación de quince (15) días de salario normal, con ocasión al concepto bono vacacional causado mes octubre de 2014, por haber arribado el primer año de servicio, oportunidad en la cual termino la relación de trabajo. El cálculo de este concepto, se realizará con base al último salario normal diario devengado, es decir, ciento setenta y un bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 171,42).

Ahora bien, los días a computar por concepto de bono vacacional fraccionado, obedece a siguiente operación aritmética:
Periodo Salario Diario Días Anuales correspondientes Días correspondientes por fracción TOTAL

2012 - 2013 Bs. 171,42 15 días
Bs. 2.571,30
Total Bs. 2.571,30

En consecuencia, se condena a la parte accionada a pagar a la parte actora la cantidad de dos mil quinientos setenta y un bolívares con treinta céntimos (Bs. 2.571,30) por concepto de bono vacacional. Así se decide

UTILIDADES 2012-2013:
Para el cálculo y condenatoria del concepto utilidades, demandado en el escrito libelar, la base legal es el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 131, donde se prevé el pago de utilidades, tomando en cuenta la participación de los trabajadores en los beneficios de las entidades de trabajo para su calculo, asimismo establece el pago de treinta (30) días como limite mínimo por este concepto y de cuatro (4) meses como límite máximo. En consecuencia, con base a la cantidad de días demandados por este concepto, en concordancia con la norma antes señalada, corresponde al demandante la cancelación de treinta (30) días de salario, con ocasión al concepto utilidades causado en el primer año de servicio prestado. El cálculo correspondiente, se realizará con base al último salario normal diario devengado, es decir, ciento setenta y un bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 171,42).

Ahora bien, los días a computar por concepto de utilidades fraccionadas, obedece a siguiente operación aritmética:

Periodo Salario Diario Días Anuales correspondientes Días correspondientes por fracción TOTAL


2012 - 2013 Bs. 171,42 30 días Bs. 5.142,60
Total Bs. 5.142,60

En consecuencia, se condena a la parte accionada a pagara a la parte actora la cantidad de cinco mil ciento cuarenta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.194,37) por concepto de utilidades. Así se decide

RESUMEN DE MONTOS CONDENADOS
Prestaciones Sociales: Bs. 11.671,41
Intereses sobre Prestaciones Sociales:
Bs. 806,61
Vacaciones : Bs. 2.571,30
Bono Vacacional: Bs. 2.571,30
Utilidades: Bs. 5.142,60
Total Bs. 22.763,22

INTERESES DE MORA:
Se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, es decir, doce mil cuatrocientos setenta y ocho bolívares con cero dos céntimos (Bs. 12.478,02), los cuales serán calculados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, dieciocho (18) de octubre de 2013, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales. Asimismo, en caso que la demandada no de cumplimiento voluntario a la decisión, serán procedentes los intereses de mora sobre el monto arrojado por los demás conceptos condenados en el presente fallo, es decir, diez mil doscientos ochenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 10.285,20), desde el mandamiento de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

CORRECCIÓN MONETARIA
Se ordena al pago de la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, es decir, doce mil cuatrocientos setenta y ocho bolívares con cero dos céntimos (Bs. 12.478,02), cuales serán calculados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, dieciocho (18) de octubre de 2013, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Asimismo se ordena el pago de la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad arrojada por los demás conceptos condenados en el presente fallo, es decir, diez mil doscientos ochenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 10.285,20), calculada desde la notificación de la demandada, diez (10) de noviembre de 2014, hasta la sentencia definitiva, debiéndose excluir de dicho calculo, si fuere el caso, el tiempo que la causa estuvo suspendida o paralizada por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios tribunalicios o por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.. Adicionalmente a ello y en caso que la demandada no de cumplimiento voluntario a la decisión, se realizará el cálculo de dicha corrección monetaria desde el mandamiento de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada por el ciudadano CAMPOS LUCES JESUS ANTONIO, titular de la cédula de identidad número V- 6.999.625, en contra del ciudadano VIRGILIO MELIDEI, titular de la cedula de identidad V- 6.417.062, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. SEGUNDO: Se condena al ciudadano VIRGILIO MELIDEI, titular de la cedula de identidad V- 6.417.062 al pago de la cantidad condenada de VEINTIDOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 22.763,22), más el monto correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria en los términos anteriormente expuestos. TERCERO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida. Se advierte a las partes, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrán ejercer el derecho a apelar contra esta decisión, por ant este mismo Tribunal a los
fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha exclusive.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda – Charallave.

Charallave, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014).


ABG. KELLY ALEJANDRA SANCHEZ ACEVEDO
LA JUEZA


ABG. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.


ABG. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO