REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE
Nº DE EXPEDIENTE: 4125-14
PARTE ACTORA: LUIS ZENON YBARRA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 4.578.302
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCONANTE: Abogados LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ y KATHERINE GERALDINE GUZMAN NUÑEZ, inscritos en el IPSA bajo los números 27.265 y 211.501, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
DDM SECURITY DE VENEZUELA,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
No constituyo apoderado judicial
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por el Abogado LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.265, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ZENON YBARRA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 4.578.302, en contra de la entidad de trabajo DDM SECURITY DE VENEZUELA C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, presentada en fecha tres (03) de noviembre de 2.014, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Tribunal, siendo admitida mediante auto de fecha cinco (05) de noviembre de 2.014, ordenándose la notificación mediante carteles a la parte demandada, conforme lo establece el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha once (11) de noviembre de 2014, fue consignado por el ciudadano alguacil carteles de notificación dirigidos a la parte demandada, habiendo recibido copia de los mismos la ciudadana IRLANDA GARCIA, titular de la cédula de identidad numero V- 12.820.803, en fecha 10/11/2014, quien se identificó como Presidente de la sociedad mercantil demandada y persona natural demandada, siendo fijado en ese acto una copia de los carteles de notificación en la puerta que da acceso al inmueble en el cual se practico la notificación; el secretario dejó expresa constancia de la actuación del Alguacil en cuanto a la notificación de la parte demandada el día diecisiete (17) del mes de noviembre de 2014, a los fines que comenzara a computarse a partir de dicha fecha exclusive, el termino de diez (10) días hábiles, para la celebración de la Audiencia Preliminar, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), hora señalada en el auto de admisión y cartel de notificación.
Ahora bien, en la oportunidad de la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01 de diciembre de 2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), en el Acta levantada, se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano LUIS ZENON YBARRA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 4.578.302, representado por su apoderada judicial abogada KATHERINE GUZMAN NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 211.501, quien consigno escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil sin anexos. La parte demandada que se encontraba valida y legalmente notificada y por tanto a derecho, no compareció en forma alguna, por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos, al no ser desvirtuados por la representación legal o judicial de la parte demandada, los hechos alegados por la parte actora, todo como consecuencia jurídica de su incomparecencia a la apertura de la Audiencia Preliminar.
Así las cosas, encontrándonos en el lapso fijado en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha primero (01) de diciembre de 2014, para la publicación del texto integro de la sentencia, este Juzgado pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
Alegó la parte demandante ciudadano LUIS ZENON YBARRA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 4.578.302, en el cuerpo libelar, que en fecha diecinueve (19) de agosto de 2008, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos y constantes en el tiempo para la entidad de trabajo CENTINELAS ALIDI VENEZUELA, C.A., la cual fue sustituida por la sociedad mercantil DDM SECURITY DE VENEZUELA C.A. (patrono sustituto), asumiendo esta ultima los pasivos laborales del demandante, según acuerdo de fecha 11/09/2011, que consigna al escrito libelar marcado “B”, el accionante se desempeño con el cargo de oficial de seguridad; devengando como último salario mensual la cantidad de cuatro mil doscientos cincuenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 4.251,60), que se traduce en ciento cuarenta y un bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 141,72) diarios, culminando la relación laboral el diecisiete (17) de junio de 2014 por cuanto renuncio al cargo que venía ejerciendo. En este sentido, mediante la presente acción judicial, demanda la parte accionante ante este órgano jurisdiccional, el pago de los siguientes conceptos laborales: Prestaciones Sociales e Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Bonificación de Fin de Año Fraccionada. Siendo la cuantía de la demanda, la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 44.637,47).
Así las cosas, le corresponde a quien decide formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma este tutelada por el ordenamiento jurídico y no se encuentra prohibida por la Ley, y de pronunciarse consecuencialmente sobre la pertinencia jurídica, o en contrario sobre la contrariedad de la pretensión con el derecho, todo en el marco de la presunción de la admisión de los hechos acaecidos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la Apertura de la Audiencia Preliminar. Así se deja Establecido.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La admisión de los hechos en esta etapa del proceso solo procede cuando aunado al hecho de la incomparecencia del demandado a la instalación de la Audiencia Preliminar, se conjugan los requisitos de no ser contraria a derecho la petición del accionante y que no existan en los autos elementos probatorios susceptibles de enervar su petición.
De lo anteriormente planteado, siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, y constatado por este Juzgador que la parte actora aporto a los autos, escrito de promoción de pruebas y anexos. En este sentido advierte este Juzgador que la falta de pruebas por parte de la demandada imposibilita desvirtuar los alegatos del demandante, y revisadas como han sido tanto las actas que conforman el presente expediente como los conceptos y montos reclamados, pasa de seguidas a constatar si en este caso estamos en presencia de pedimentos contrarios a derecho y en tal sentido observa que quedó demostrado, y deben tenerse como admitidos los siguientes alegatos: la existencia de la relación de trabajo; su fecha de inicio diecinueve (19) de agosto de 2008; el cargo desempeñado por el accionante como oficial de seguridad; la renuncia alegada para la fecha 17/06/2014 y su posterior reenganche, el último salario normal diario de ciento cuarenta y un bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 141,72), así como la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, que no fueron pagados en la oportunidad que le nació el derecho al ex trabajador demandante, para el cobro del mismo. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, pasa de seguidas el Tribunal a determinar conforme a derecho los conceptos y consecuentes montos que corresponden al demandante con ocasión a cada concepto reclamado, por efecto de la admisión de hechos en que incurrió el accionado.
PRESTACIONES SOCIALES:
Establece el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la forma de cálculo del concepto prestaciones sociales, para su respectivo pago, estableciendo en principio en su literal “A” el concepto de garantía de prestaciones sociales, refiriéndose a la obligación que tiene el patrono de depositar, a cada trabajador, en su cuenta fideicomiso, en la contabilidad de la entidad de trabajo o en el fondo de prestaciones sociales, el equivalente a quince (15) días de salario cada trimestre, con base al ultimo salario devengado en dicho trimestre. Asimismo establece dicha norma en su literal “C”, que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a seis meses calculada al último salario. Igualmente en su literal “D” señala dicha norma que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “A” y “B”, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “C”. Asimismo, en concordancia a lo anterior, establece el artículo 556 iusdem, en relación a las prestaciones sociales, en su numeral “1”, que la prestación de antigüedad depositada antes de la entrada en vigencia de esa Ley permanecerá a disposición del trabajador en las misma condiciones, es decir, calculado conforme a lo establecido en el articulo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales y en su numeral “3” que los depósitos trimestrales y anuales por concepto de garantía de prestaciones sociales empezaran a realizarse a partir de la entrada en vigencia de esa Ley.
Con base a lo anterior, en criterio de éste Juzgado, por cuanto la relación de trabajo alegada en el escrito libelar se inició bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicarse ratione temporis, el contenido del articulo 108 de la misma Ley, a los efectos del calculo del monto que corresponde al demandante por concepto prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad, desde el inicio de la relación de trabajo, 19 de agosto de 2008, hasta la fecha de entrada en vigencia de la novísima Ley sustantiva del Trabajo, 07 de mayo de 2012.
Aplicándose posteriormente el contenido del artículo 142 de la Ley sustantiva laboral vigente, a partir de su entrada en vigencia y hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, 17 de junio de 2014.
El salario para el cálculo de prestaciones sociales, está conformado por el salario diario, más las incidencias de alícuota de Utilidades y alícuota de Bono Vacacional. Se evidencia del escrito libelar en el capitulo relativo al salario, que el salario normal devengado por el demandante durante la relación de trabajo, varió desde su inicio hasta su culminación, por efecto de aumentos salariales, siendo relacionada la variabilidad salarial en el escrito libelar, folios 2, 3 y 4 del expediente; quedando plenamente demostrada la veracidad de lo alegado en cuanto al salario, debido a la admisión de los hechos habida en la presente causa por la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar.
En consecuencia los salarios normales demostrados por el accionante, serán computados al cálculo de garantía de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, con la adición de las alícuotas de bono vacacional y utilidades correspondientes.
Con base a los cálculos realizados por este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con el articulo 556 eiusdem, se determina que le corresponde al demandante, el pago de los montos arrojados por las siguientes operaciones aritméticas:
Periodo salario mensual salario diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) Tasa Anual Tasa Mensual Intereses
Ago. 2008 Bs 1.291,70 Bs 43,06 Bs 0,84 Bs 1,79 Bs 45,69 Bs 0,00 20,09 1,67 Bs 0,00
Sep. 2008 Bs 1.291,70 Bs 43,06 Bs 0,84 Bs 1,79 Bs 45,69 Bs 0,00 20,09 1,67 Bs 0,00
Oct. 2008 Bs 1.543,34 Bs 51,44 Bs 1,00 Bs 2,14 Bs 54,59 Bs 0,00 19,68 1,64 Bs 0,00
Nov. 2008 Bs 1.244,40 Bs 41,48 Bs 0,81 Bs 1,73 Bs 44,01 Bs 0,00 19,82 1,65 Bs 0,00
Dic. 2008 Bs 1.301,80 Bs 43,39 Bs 0,84 Bs 1,81 Bs 46,05 5 Bs 230,23 20,24 1,69 Bs 3,88
Ene. 2009 Bs 1.301,80 Bs 43,39 Bs 0,84 Bs 1,81 Bs 46,05 5 Bs 460,45 19,65 1,64 Bs 11,42
Feb. 2009 Bs 1.252,66 Bs 41,76 Bs 0,81 Bs 1,74 Bs 44,31 5 Bs 681,99 19,76 1,65 Bs 22,65
Mar. 2009 Bs 1.196,45 Bs 39,88 Bs 0,78 Bs 1,66 Bs 42,32 5 Bs 893,58 19,98 1,67 Bs 37,53
Abr. 2009 Bs 1.196,45 Bs 39,88 Bs 0,78 Bs 1,66 Bs 42,32 5 Bs 1.105,18 19,74 1,65 Bs 55,71
May. 2009 Bs 1.268,90 Bs 42,30 Bs 0,82 Bs 1,76 Bs 44,88 5 Bs 1.329,58 18,77 1,56 Bs 76,51
Jun. 2009 Bs 1.232,10 Bs 41,07 Bs 0,80 Bs 1,71 Bs 43,58 5 Bs 1.547,48 17,56 1,46 Bs 99,15
Jul. 2009 Bs 1.396,80 Bs 46,56 Bs 0,91 Bs 1,94 Bs 49,41 5 Bs 1.794,51 17,26 1,44 Bs 124,96
Ago. 2009 Bs 1.396,80 Bs 46,56 Bs 0,91 Bs 1,94 Bs 49,41 5 Bs 2.041,54 17,04 1,42 Bs 153,95
Sep. 2009 Bs 1.351,05 Bs 45,04 Bs 1,00 Bs 1,88 Bs 47,91 5 Bs 2.281,10 16,58 1,38 Bs 185,47
Oct. 2009 Bs 1.351,30 Bs 45,04 Bs 1,00 Bs 1,88 Bs 47,92 5 Bs 2.520,70 17,62 1,47 Bs 222,48
Nov. 2009 Bs 1.329,10 Bs 44,30 Bs 0,98 Bs 1,85 Bs 47,13 5 Bs 2.756,37 17,05 1,42 Bs 261,65
Dic. 2009 Bs 1.429,05 Bs 47,64 Bs 1,06 Bs 1,98 Bs 50,68 5 Bs 3.009,76 16,97 1,41 Bs 304,21
Ene. 2010 Bs 1.403,00 Bs 46,77 Bs 1,04 Bs 1,95 Bs 49,75 5 Bs 3.258,54 16,74 1,40 Bs 349,67
Feb. 2010 Bs 1.474,60 Bs 49,15 Bs 1,09 Bs 2,05 Bs 52,29 5 Bs 3.520,00 16,65 1,39 Bs 398,51
Mar. 2010 Bs 1.295,45 Bs 43,18 Bs 0,96 Bs 1,80 Bs 45,94 5 Bs 3.749,71 16,44 1,37 Bs 449,88
Abr. 2010 Bs 1.237,70 Bs 41,26 Bs 0,92 Bs 1,72 Bs 43,89 5 Bs 3.969,17 16,23 1,35 Bs 503,56
May. 2010 Bs 1.713,75 Bs 57,13 Bs 1,27 Bs 2,38 Bs 60,77 5 Bs 4.273,04 16,40 1,37 Bs 561,96
Jun. 2010 Bs 1.710,85 Bs 57,03 Bs 1,27 Bs 2,38 Bs 60,67 5 Bs 4.576,40 16,10 1,34 Bs 623,36
Jul. 2010 Bs 1.710,85 Bs 57,03 Bs 1,27 Bs 2,38 Bs 60,67 5 Bs 4.879,76 16,34 1,36 Bs 689,80
Ago. 2010 Bs 1.619,95 Bs 54,00 Bs 1,20 Bs 2,25 Bs 57,45 7 Bs 5.281,90 16,28 1,36 Bs 761,46
Sep. 2010 Bs 1.895,20 Bs 63,17 Bs 1,58 Bs 2,63 Bs 67,38 5 Bs 5.618,82 16,10 1,34 Bs 836,85
Oct. 2010 Bs 1.355,60 Bs 45,19 Bs 1,13 Bs 1,88 Bs 48,20 5 Bs 5.859,82 16,38 1,37 Bs 916,83
Nov. 2010 Bs 1.760,20 Bs 58,67 Bs 1,47 Bs 2,44 Bs 62,58 5 Bs 6.172,74 16,25 1,35 Bs 1.000,42
Dic. 2010 Bs 1.826,50 Bs 60,88 Bs 1,52 Bs 2,54 Bs 64,94 5 Bs 6.497,45 16,45 1,37 Bs 1.089,49
Ene. 2011 Bs 1.730,75 Bs 57,69 Bs 1,44 Bs 2,40 Bs 61,54 5 Bs 6.805,14 16,29 1,36 Bs 1.181,87
Feb. 2011 Bs 1.591,70 Bs 53,06 Bs 1,33 Bs 2,21 Bs 56,59 5 Bs 7.088,11 16,37 1,36 Bs 1.278,57
Mar. 2011 Bs 1.785,70 Bs 59,52 Bs 1,49 Bs 2,48 Bs 63,49 5 Bs 7.405,57 16,00 1,33 Bs 1.377,31
Abr. 2011 Bs 1.759,15 Bs 58,64 Bs 1,47 Bs 2,44 Bs 62,55 5 Bs 7.718,31 16,37 1,36 Bs 1.482,60
May. 2011 Bs 1.884,85 Bs 62,83 Bs 1,57 Bs 2,62 Bs 67,02 5 Bs 8.053,39 16,64 1,39 Bs 1.594,27
Jun. 2011 Bs 1.899,45 Bs 63,32 Bs 1,58 Bs 2,64 Bs 67,54 5 Bs 8.391,07 16,09 1,34 Bs 1.706,78
Jul. 2011 Bs 1.998,90 Bs 66,63 Bs 1,67 Bs 2,78 Bs 71,07 5 Bs 8.746,43 16,52 1,38 Bs 1.827,19
Ago. 2011 Bs 1.904,85 Bs 63,50 Bs 1,59 Bs 2,65 Bs 67,73 9 Bs 9.355,98 15,94 1,33 Bs 1.951,47
Sep. 2011 Bs 2.075,40 Bs 69,18 Bs 1,92 Bs 2,88 Bs 73,98 5 Bs 9.725,90 16,00 1,33 Bs 2.081,15
Oct. 2011 Bs 2.094,65 Bs 69,82 Bs 1,94 Bs 2,91 Bs 74,67 5 Bs 10.099,26 16,39 1,37 Bs 2.219,09
Nov. 2011 Bs 2.106,40 Bs 70,21 Bs 1,95 Bs 2,93 Bs 75,09 5 Bs 10.474,70 15,43 1,29 Bs 2.353,78
Dic. 2011 Bs 2.252,40 Bs 75,08 Bs 2,09 Bs 3,13 Bs 80,29 5 Bs 10.876,17 15,03 1,25 Bs 2.490,00
Ene. 2012 Bs 2.612,00 Bs 87,07 Bs 2,42 Bs 3,63 Bs 93,11 5 Bs 11.341,74 15,70 1,31 Bs 2.638,39
Feb. 2012 Bs 2.302,15 Bs 76,74 Bs 2,13 Bs 3,20 Bs 82,07 5 Bs 11.752,07 15,18 1,27 Bs 2.787,05
Mar. 2012 Bs 2.370,10 Bs 79,00 Bs 2,19 Bs 3,29 Bs 84,49 5 Bs 12.174,52 14,97 1,25 Bs 2.938,93
Abr. 2012 Bs 2.248,14 Bs 74,94 Bs 2,08 Bs 3,12 Bs 80,14 5 Bs 12.575,23 15,41 1,28 Bs 3.100,41
May. 2012 Bs 2.248,14 Bs 74,94 Bs 2,08 Bs 6,24 Bs 83,26 Bs 12.575,23 15,63 1,30 Bs 3.264,21
Jun. 2012 Bs 2.587,89 Bs 86,26 Bs 2,40 Bs 7,19 Bs 95,85 Bs 12.575,23 15,38 1,28 Bs 3.425,38
Jul. 2012 Bs 2.746,13 Bs 91,54 Bs 2,54 Bs 7,63 Bs 101,71 15 Bs 14.100,86 15,35 1,28 Bs 3.605,75
Ago. 2012 Bs 1.809,94 Bs 60,33 Bs 1,68 Bs 5,03 Bs 67,03 6 Bs 14.503,07 15,57 1,30 Bs 3.793,93
Sep. 2012 Bs 1.886,84 Bs 62,89 Bs 3,32 Bs 5,24 Bs 71,46 Bs 14.503,07 15,65 1,30 Bs 3.983,07
Oct. 2012 Bs 3.239,40 Bs 107,98 Bs 5,70 Bs 9,00 Bs 122,68 15 Bs 16.343,23 15,50 1,29 Bs 4.194,17
Nov. 2012 Bs 3.034,71 Bs 101,16 Bs 5,34 Bs 8,43 Bs 114,93 Bs 16.343,23 15,29 1,27 Bs 4.402,41
Dic. 2012 Bs 3.279,55 Bs 109,32 Bs 5,77 Bs 9,11 Bs 124,20 Bs 16.343,23 15,06 1,26 Bs 4.607,52
Ene. 2013 Bs 3.034,71 Bs 101,16 Bs 5,34 Bs 8,43 Bs 114,93 15 Bs 18.067,11 14,66 1,22 Bs 4.828,24
Feb. 2013 Bs 3.096,98 Bs 103,23 Bs 5,45 Bs 8,60 Bs 117,28 Bs 18.067,11 15,47 1,29 Bs 5.061,16
Mar. 2013 Bs 3.402,40 Bs 113,41 Bs 5,99 Bs 9,45 Bs 128,85 Bs 18.067,11 14,89 1,24 Bs 5.285,34
Abr. 2013 Bs 3.034,71 Bs 101,16 Bs 5,34 Bs 8,43 Bs 114,93 15 Bs 19.791,00 15,09 1,26 Bs 5.534,21
May. 2013 Bs 3.760,47 Bs 125,35 Bs 6,62 Bs 10,45 Bs 142,41 Bs 19.791,00 15,07 1,26 Bs 5.782,75
Jun. 2013 Bs 3.613,60 Bs 120,45 Bs 6,36 Bs 10,04 Bs 136,85 Bs 19.791,00 14,88 1,24 Bs 6.028,16
Jul. 2013 Bs 3.874,64 Bs 129,15 Bs 6,82 Bs 10,76 Bs 146,73 15 Bs 21.992,01 14,97 1,25 Bs 6.302,51
Ago. 2013 Bs 3.434,89 Bs 114,50 Bs 6,04 Bs 9,54 Bs 130,08 8 Bs 23.032,65 15,53 1,29 Bs 6.600,59
Sep. 2013 Bs 3.434,89 Bs 114,50 Bs 6,36 Bs 9,54 Bs 130,40 Bs 23.032,65 15,13 1,26 Bs 6.891,00
Oct. 2013 Bs 4.331,57 Bs 144,39 Bs 8,02 Bs 12,03 Bs 164,44 15 Bs 25.499,24 14,99 1,25 Bs 7.209,52
Nov. 2013 Bs 4.331,57 Bs 144,39 Bs 8,02 Bs 12,03 Bs 164,44 Bs 25.499,24 14,93 1,24 Bs 7.526,78
Dic. 2013 Bs 4.349,24 Bs 144,97 Bs 8,05 Bs 12,08 Bs 165,11 Bs 25.499,24 15,15 1,26 Bs 7.848,71
Ene. 2014 Bs 3.984,32 Bs 132,81 Bs 7,38 Bs 11,07 Bs 151,26 15 Bs 27.768,09 15,12 1,26 Bs 8.198,58
Feb. 2014 Bs 5.206,19 Bs 173,54 Bs 9,64 Bs 14,46 Bs 197,64 Bs 27.768,09 15,04 1,25 Bs 8.546,61
Mar. 2014 Bs 6.162,73 Bs 205,42 Bs 11,41 Bs 17,12 Bs 233,96 Bs 27.768,09 15,05 1,25 Bs 8.894,87
Abr. 2014 Bs 5.520,94 Bs 184,03 Bs 10,22 Bs 15,34 Bs 209,59 15 Bs 30.911,96 15,44 1,29 Bs 9.292,60
May. 2014 Bs 5.875,88 Bs 195,86 Bs 10,88 Bs 16,32 Bs 223,07 Bs 30.911,96 15,04 1,25 Bs 9.680,03
Jun. 2014 Bs 2.125,70 Bs 70,86 Bs 3,94 Bs 5,90 Bs 80,70 10 Bs 31.718,94 15,56 1,30 Bs 10.091,32
TOTAL Bs 31.718,94 TOTAL Bs 10.091,32
En consecuencia, el depósito de garantía de prestaciones sociales que la empresa demandada debió hacer a favor del demandante, asciende a la cantidad de treinta y un mil setecientos dieciocho bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 31.718,94). Asimismo se deja establecido que los intereses generados por dicho depósito alcanzan cantidad de diez mil noventa y un bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 10.091,32). Así se establece
En este estado, con base a lo establecido en el literal “D” del articulo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este Tribunal a los fines de condenar a la parte demandada al pago de prestaciones sociales a favor de la demandante debido a la terminación de la relación de trabajo, pasa a realizar el calculo de prestaciones sociales conforme a lo establecido en el literal “C” del articulo en comento, concordado con el contenido del articulo 556 en su numeral 2, de la referida Ley. Ello con base al último salario integral diario devengado por la demandante, es decir, ciento sesenta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 161,40), de acuerdo al siguiente cuadro:
PERIODO
DIAS A COMPUTAR
SALARIO INTEGRAL DIARIO
SUB TOTAL
2008-2014
5 años, 9 meses, 29 días
180
Bs. 161,40
Bs. 29.052,00
TOTAL
Bs. 29.052,00
Visto lo anterior, se evidencia que el monto arrojado por concepto de prestaciones sociales es equivalente a veintinueve mil cincuenta y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 29.052,00), monto éste que resulta inferior a la cantidad arrojada por concepto de garantía de prestaciones sociales. Por tanto, en aplicación a lo establecido en el literal “C” del artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte demandante por concepto de prestaciones sociales la cantidad de treinta y un mil setecientos dieciocho bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 31.718,94), equivalente al monto calculado por concepto de garantía de prestaciones sociales. Asimismo se le condena al pago diez mil noventa y un bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 10.091,32), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide
VACACIONES FRACCIONADAS: Para el cálculo y condenatoria del concepto vacaciones fraccionadas, demandado en el escrito libelar, la base legal es el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 196, el cual señala que: si la relación de trabajo termina antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o los años subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicios durante ese año como pago fraccionado de las vacaciones que se le hubieren causado. En consecuencia, corresponde al demandante la cancelación de veinte (20) días de salario normal, con ocasión al concepto vacaciones que se hubieren causado en el mes junio de 2014 por haber arribado el sexto año de servicio, sin embargo, en virtud que dicho periodo no se concreto por efecto de la terminación de la relación de trabajo, únicamente se generaron nueve (09) meses completos de servicios prestado, correspondiendo a la accionante únicamente el pago de la fracción laborada, lo cual emana de dividir los días de disfrute vacacional correspondientes por el primer año de servicio, entre doce (12) meses del año calendario y multiplicar el resultado por la fracción de tiempo trabajado (9 meses). El cálculo de la fracción correspondiente, se realizará con base al último salario normal diario devengado, es decir, ciento cuarenta y un bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 141,72).
Ahora bien, los días a computar por concepto de vacaciones fraccionadas, obedece a siguiente operación aritmética:
Periodo Salario Diario Días Anuales correspondientes Días correspondientes por fracción TOTAL
2014 Bs. 141,72 20 días
14,99 Bs. 2.124,38
Total Bs. 2.124,38
En consecuencia, se condena a la parte accionada a pagara a la parte actora la cantidad de dos mil ciento veinticuatro bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 2.124,38) por concepto de vacaciones fraccionadas. Así se decide
BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2012:
Para el cálculo y condenatoria del concepto bono vacacional fraccionado demandado en el escrito libelar, la base legal es el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 196, que señala el pago fraccionado de este concepto en los termino expuestos anteriormente para el concepto vacaciones fraccionadas. En consecuencia, hubiere correspondido al demandante la cancelación de veinte (20) días de salario normal, con ocasión al concepto bono vacacional que se hubiese causado en el sexto año de servicio prestado, es decir en el mes de junio del año 2014, sin embargo, en virtud que dicho periodo no se concreto por efecto de la terminación de la relación de trabajo, solo se generaron nueve (09) meses completos de servicios prestado, correspondiendo a la accionante únicamente el pago de la fracción laborada, lo cual emana de dividir los días correspondiente por bono vacacional en el sexto año de servicio, entre doce (12) meses del año calendario y multiplicar el resultado por la fracción de tiempo trabajado (9 meses). El cálculo de la fracción correspondiente, se realizará con base al último salario normal diario devengado, es decir, ciento cuarenta y un bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 141,72).
Ahora bien, los días a computar por concepto de bono vacacional fraccionado, obedece a siguiente operación aritmética:
Periodo Salario Diario Días Anuales correspondientes Días correspondientes por fracción TOTAL
2014 Bs. 141,72 20 días
14,99 Bs. 2.124,38
Total Bs. 2.124,38
En consecuencia, se condena a la parte accionada a pagara a la parte actora la cantidad de dos mil ciento veinticuatro bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 2.124,38) por concepto de bono vacacional fraccionado. Así se decide
UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2012:
Para el cálculo y condenatoria del concepto utilidades, demandado en el escrito libelar, la base legal es el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 131, donde se prevé el pago de utilidades, tomando en cuenta la participación de los trabajadores en los beneficios de las entidades de trabajo para su cálculo, asimismo establece el pago de treinta (30) días como límite mínimo por este concepto y de cuatro (4) meses como límite máximo, y en los casos que el trabajador no hubiere laborado todo el año, el derecho al pago de la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados por éste concepto. En consecuencia, de acuerdo con lo demando hubiere correspondido al demandante la cancelación de treinta (30) días de salario, con ocasión al concepto utilidades que se hubiese causado en el sexto año de servicio prestado, sin embargo, en virtud que dicho periodo no se concreto por efecto de la terminación de la relación de trabajo, solo se generaron cinco (05) meses completos de servicios prestado, periodo transcurrido de enero a mayo de 2014, correspondiendo a la accionante únicamente el pago de la fracción laborada, lo cual emana de dividir los días correspondiente por utilidades en el primer año de servicio, entre doce (12) meses del año calendario y multiplicar el resultado por la fracción de tiempo trabajado (5 meses). El cálculo de la fracción correspondiente, se realizará con base al último salario normal diario devengado, es decir, ciento cuarenta y un bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 141,72).
Ahora bien, los días a computar por concepto de utilidades fraccionadas, obedece a siguiente operación aritmética:
Periodo Salario Diario Días Anuales correspondientes Días correspondientes por fracción TOTAL
2014 Bs. 141,72 30 días 12,50 Bs. 1.771,5
Total Bs. 1.771,5
En consecuencia, se condena a la parte accionada a pagar a la parte actora la cantidad de mil setecientos setenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.771,50) por concepto de utilidades fraccionadas. Así se decide
RESUMEN DE MONTOS CONDENADOS
Prestaciones Sociales: Bs. 31.718,94
Intereses sobre Prestaciones Sociales:
Bs. 10.091,32
Vacaciones fraccionadas: Bs. 2.124,38
Bono Vacacional fraccionado:
Bs. 2.124,38
Utilidades fraccionadas: Bs. 1.771,50
Total Bs. 64.706,14
INTERESES DE MORA:
Se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, es decir, cuarenta y un mil ochocientos diez bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 41.810,26), los cuales serán calculados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, diecisiete de junio de 2014, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales. Asimismo, en caso que la demandada no de cumplimiento voluntario a la decisión, serán procedentes los intereses de mora sobre el monto arrojado por los demás conceptos condenados en el presente fallo, es decir, veintidós mil ochocientos noventa y cinco bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 22.895,88), desde el mandamiento de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
CORRECCIÓN MONETARIA
Se ordena al pago de la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, es decir, treinta mil ciento doce bolívares con veintiún céntimos (Bs. 30.112,21), los cuales serán calculados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, veinticinco (25) de septiembre de 2014, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Asimismo se ordena el pago de la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad arrojada por los demás conceptos condenados en el presente fallo, es decir, veintidós mil ochocientos noventa y cinco bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 22.895,88), calculada desde la notificación de la demandada, hasta la sentencia definitiva, debiéndose excluir de dicho calculo, si fuere el caso, el tiempo que la causa estuvo suspendida o paralizada por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios tribunalicios o por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.. Adicionalmente a ello y en caso que la demandada no de cumplimiento voluntario a la decisión, se realizará el cálculo de dicha corrección monetaria desde el mandamiento de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS ZENON YBARRA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 4.578.302, en contra de la entidad de trabajo DDM SECURITY DE VENEZUELA C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil DDM SECURITY DE VENEZUELA C.A.al pago de la cantidad condenada de SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 64.706,14), más el monto correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria en los términos anteriormente expuestos. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrán ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha exclusive.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda – Charallave.
Charallave, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014).
KELLY ALEJANDRA SANCHEZ ACEVEDO
LA JUEZ
ABG. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
ABG. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO
125-14
Exp. 4125-14
KSA/RIME/ksa
|