REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
Charallave, 02 de diciembre de 2014.
204° y 155°
No. DE EXPEDIENTE: 4.139-14
PARTE DEMANDANTE: EDUARDO SANOJA SIERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V.-12.087.184.
ABOGADO ASISTENTE: NEY DANIEL DIAZ UGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.903.
PARTE DEMANDADA: FARMATODO, C.A.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES DEJADOS DE PERCIBIR
En fecha doce (12) de noviembre de 2014, fue recibida la presente demanda por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES DEJADOS DE PERCIBIR, interpuesta por el ciudadano EDUARDO SANOJA SIERRA, titular de la cédula de identidad número V.-12.087.184, parte demandante en el presente procedimiento, debidamente asistido por el abogado NEY DANIEL DIAZ UGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 150.903, en contra de la sociedad mercantil FARMATODO, C.A., cuya causa se sigue bajo el número 4.139-14, (nomenclatura de este Juzgado).
En fecha catorce (14) de noviembre de 2014, este Juzgado dicta auto de despacho saneador, a los fines de notificar a la parte actora, ciudadano EDUARDO SANOJA SIERRA, anteriormente identificado, por cuanto la demanda presenta vicios que impiden su admisión y ordenando a la parte demandante la corrección del libelo en los siguientes términos:
(…) omisis
PRIMERO: Este juzgador observa que en el escrito libelar en el capítulo referido a los conceptos a reclamar, el literal “A” y “B”, complemento salarial CENDIS 1 y CENDIS 2 respectivamente, (sin percibir desde el 01 de mayo 2013), debe señalar a este Tribunal la cantidad de horas que reclama con la respectiva operación jurídico-aritmética que sustente dicho concepto.
SEGUNDO: Se observa del literal “C” valor kilometraje de vehículo (sin percibir desde el 01 de mayo 2013), debe señalar a este Tribunal cuantos kilómetros reclama, y la cantidad de horas, con la respectiva operación jurídico-aritmética que sustente dicho concepto.
TERCERO: Igualmente la parte actora debe señalar la cantidad de horas que reclama por concepto de Bono Nocturno tal y como lo señala en el literal “D”, asimismo debe especificar la operación jurídica aritmética aplicada.
CUARTO: En cuanto al literal “E” referido en el escrito libelar, debe establecer de forma clara y precisa la fórmula jurídica aritmética con sus respectivos cálculos, de igual forma señalar el monto que cobraba por despachar cada tienda, y las veces que se traslado a cada una de ellas, a los fines de sustentar y a su vez establecer dicho concepto.
QUINTO: De igual forma que el punto anterior la parte actora debe indicar la fórmula jurídica aritmética con sus respectivos cálculos, el monto fijado por “RECOLECCION DE CESTA”, y las veces que desempeño dicha función, a los fines de establecer el monto reclamado por el concepto reclamado.
SEXTO: Indique los días reclamados por concepto de Cesta Tickets, que a su criterio se le adeudan, indicando la operación aritmética aplicada al concepto antes mencionado, señalando así los montos correspondientes al pago de dicho beneficio, y que a su vez establezca el monto total de lo reclamado.
En fecha primero (01) de diciembre de 2014, comparece ante la sede de este Juzgado el ciudadano EDUARDO SANOJA SIERRA, titular de la cédula de identidad número V-12.087.184, debidamente asistido por el profesional del derecho NEY DANIEL DIAZ UGAS, abogado inscrito en Inpreabogado bajo el numero 150.903, parte demandante en el presente procedimiento, a los fines de consignar escrito de subsanación de la demanda, para dar cumplimiento al auto de despacho saneador emitido por este Juzgado en fecha 14 de noviembre de 2014, que luego de leído y analizado dicho escrito, el tribunal observa los siguiente:
Con respecto al punto PRIMERO y el punto SEGUNDO de dicho despacho, ordenado de la misma forma para todos los trabajadores actuantes, se observa que hay indeterminación en la fundamentación del cálculo de los conceptos laborales reclamados, señalados por la actora como COMPLEMENTO SALARIAL CENDIS 1, COMPLEMENTO SALARIAL CENDIS 2 y VALOR KILOMETRAJE DEL VEHICULO, toda vez que la actora no señala la cantidad de horas exactas trabajadas y reclamadas por los actores durante el periodo Mayo 2013 a Octubre 2014, limitándose a establecer un promedio de horas trabajadas de los últimos cuatro meses en el cual se percibió el beneficio, esto es febrero a mayo de 2013, generando así indeterminación de los montos, pues lo que el Tribunal pidió al actor en el despacho saneador, fue que señalara la cantidad de horas realmente trabajadas mes a mes en el periodo reclamado, esto es entre Mayo 2013 y Octubre 2013, todo lo cual origina indeterminación del objeto de la demanda, requisito impretermitible establecido en el artículo 123 ordinal 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Así las cosas, visto lo anteriormente expuesto, se evidencia que la parte demandante fue insuficiente en cuanto a la subsanación de su demanda y por tanto no dio cumplimiento al auto de fecha 14 de noviembre de 2014 que ordenó la corrección del escrito libelar, lo cual impide la admisión de la demanda. Así se establece.
En este estado, con base y atención a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano EDUARDO SANOJA SIERRA, titular de la cédula de identidad número V.-12.087.184, parte actora en el presente procedimiento, debidamente asistido por el abogado NEY DANIEL DIAZ UGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 150.903, en contra de la sociedad mercantil FARMATODO, C.A.
Asimismo se le advierte a la parte accionante que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha, a los fines de que conozca de dicha apelación el Tribunal Superior del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave, siendo la dos (2:00 p.m.), de la tarde, del día de hoy martes dos (02) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014) Años: 204° y 155°.
Abg. JOSE GREGORIO ESPAÑA GAMBOA
EL JUEZ
Abg. AMADO APONTE PAZ
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha, siendo las dos (2:00 p.m), de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión.
Abg. AMADO APONTE PAZ
EL SECRETARIO
JGEG/AAP
Exp. N° 4.139-14
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