REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
Charallave, tres (03) de diciembre de 2014
204° y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA


Nº DE EXPEDIENTE: 4.124-14

PARTE ACTORA: LUIS RAMON RISQUEZ, titular de la cédula de identidad número V.-4.281.994
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ, ANNE GOMEZ RICO y LUIS ALBERTO ASCANIO BELANDRIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.265, 91.677 y 103.504 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DDM SECURITY DE VENEZUELA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Se inició el presente juicio con demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, incoada en fecha tres (03) de noviembre de 2.014, por el ciudadano LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V.-3.335.534, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 27.265, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS RAMON RISQUEZ, venezolano, con cedula de identidad V.-4.281.994, ya identificados, en contra de la entidad de trabajo DDM SECURITY DE VENEZUELA, C.A. con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-29866615-3, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 2009, bajo el numero 288-A-Sgdo, Tomo 13. Posteriormente admitida la demanda en fecha cinco (05) del mismo mes y año; siendo efectuada la notificación de la parte demandada, en fecha diez (10) de noviembre de 2014; posteriormente en fecha 12 de noviembre de 2014, se produce la certificación por secretaria, comenzando a transcurrir el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar, a partir de ese día exclusive.
En fecha 26 de noviembre del 2014, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar, se levantó acta cuyo contenido se reproduce textualmente a continuación:

En el día hábil de hoy, veintiséis (26) de noviembre de 2014, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar, compareció a la misma el ciudadano LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ, ya identificada, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Se deja constancia que la parte demandada no compareció al presente acto, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal presume la admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, en cuanto no sean contrarios a derecho, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena incorporar las pruebas aportadas por la parte actora, constante de un escrito de promoción en un (01) folio, cuatro (04) anexos de nueve (09) folios anexos. En consecuencia, toda vez que se requiere un análisis detallado de los conceptos demandados, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución actuando en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estima oportuno, diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo y la publicación del mismo para el quinto día hábil siguiente a la presente fecha; ello en aplicación analógica del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia N° 771 de fecha seis (06) de mayo de dos mil cinco (2005) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

Toda vez que el Tribunal, se reservó el pronunciamiento del dispositivo del fallo y la publicación del mismo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha, pasa a hacerlo, actuando bajo los preceptos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa las siguientes consideraciones:

En vista de que la parte demandada no compareció al acto de Audiencia Preliminar Primigenia, resulta forzoso concluir, que la misma deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de que la comparecencia a las audiencias, es una obligación procesal de las partes, en virtud del principio de preclusión de los actos procesales, según el cual los mismos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por la ley para que produzcan sus efectos jurídicos.

En tal sentido, este Tribunal con base a la presunción de admisión de hechos, pasa a analizar la procedencia de los conceptos demandados, en los siguientes términos:

En la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, ha intentado el ciudadano LUIS RAMON RISQUEZ, ya identificado, en contra de la entidad de trabajo DDM SECURITY DE VENEZUELA, C.A. igualmente identificada; se ha reclamado el pago de los conceptos y montos derivados de la relación laboral que les unió, tales como: prestaciones sociales prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Trabajadoras y los Trabajadores; vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono vacacional vencido, utilidades vencidas, salarios dejados de percibir, bono de alimentación, bonificación de fin de año vencido e indemnización por despido.

Asimismo, a los fines de la realización de las operaciones jurídico-matemáticas, este Tribunal considerará el salario diario y el salario integral señalado por la actora en el libelo de demanda. Así se decide.

Luego, visto que la parte demandada no compareció al acto de Audiencia Preliminar, necesario es concluir, que la parte accionada deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido, siendo que la solicitud hecha por la accionante no es contraria a derecho, la presente acción debe ser declarada con lugar en la definitiva. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción.
SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo DDM SECURITY DE VENEZUELA, C.A. con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-29866615-3, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 2009, bajo el numero 288-A-Sgdo, Tomo 13, con domicilio en el Centro Residencial El Campito, Torre F, mezzanina, piso 1, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, representada por la ciudadana DIANELLA JOSEFINA SALINAS NUNES, quien es venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad V.-12.386.146, en su carácter de Presidente, a pagar a favor de la parte demandante ciudadano LUIS RAMON RISQUEZ, titular de la cedula de identidad V.-4.281.994, los conceptos y montos que a continuación se describen de acuerdo a los siguientes parámetros:

FECHA DE INGRESO: 31/03/2009
FECHA DE EGRESO: 16/09/2011
TIEMPO DE SERVICIO: 04 años, 09 meses y 16 días.
MOTIVO: DESPIDO INJUSTIFICADO
SALARIO MENSUAL: 4.251,36 BsF
SALARIO DIARIO: 141,71 BsF
SALARIO INTEGRAL: 159,82 BsF
BASE DE CALCULO DE SALARIO INTEGRAL:
30 DIAS DE UTILIDADES; 15 DIAS DE BONO VACACIONAL ;


CONCEPTOS DIAS SALARIO BOLIVARES
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 159,82 23.129,57
INDEMNIZACION POR DESPIDO 23.129,57
INTERESES SOBRE PRESTACIONES 1.199,79
VACACIONES VENCIDAS 2009-2010 15 141,71 2.125,80
VACACIONES VENCIDAS 2010-2011 16 141,71 2.267,36
VACACIONES VENCIDAS 2011-2012 17 141,71 2.409,07
VACACIONES VENCIDAS 2012-2013 18 141,71 2.550,78
VACACIONES FRACCIONADAS 11,99 141,71 1.699,10
BONO VACACIONAL VENCIDO 2009-2010 7 141,71 991,97
BONO VACACIONAL VENCIDO 2010-2011 8 141,71 1.133,68
BONO VACACIONAL VENCIDO 2011-2012 9 141,71 1.275,39
BONO VACACIONAL VENCIDO 2012-2013 15 141,71 2.125,80
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 11,99 141,71 1.699,10
BONIFICACION DE FIN DE AÑO 2011 15 141,71 2.125,80
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR 852 76.377,21
CESTA TIKETS 522 27.655,50
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 171.895,49

TOTAL A PAGAR 171.895,49 Bs




Tales conceptos y montos suman la cantidad de BOLIVARES CIENTO SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF 171.895,49) suma a cuyo pago se condena a la parte demandada. Así se decide.

TERCERO: Se condena a la demandada al pago de intereses de mora y corrección monetaria, según experticia complementaria al presente fallo, que deberá realizarse a tales efectos. Así se decide.

CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 204° y 155°.
EL JUEZ

Abog. JOSE GREGORIO ESPAÑA GAMBOA
EL SECRETARIO

Abg. AMADO APONTE PAZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 pm.).
EL SECRETARIO

Abg. AMADO APONTE PAZ