REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
Charallave, 03 de diciembre de 2014.
204° y 155°
No. DE EXPEDIENTE: 4.141-14
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO HERNANDEZ URBINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V.-10.888.943.
APODERADAS JUDICIALES: MARIA TERESA BERROTERAN y LISBETH CAROLINA PEREIRA PULIDO, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 201.160 y 190.060 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ARIDOS GERVAL, C.A. y solidariamente a JUAN JOSE GONZALEZ, sin cedula de identidad.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2014, fue recibida la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, interpuesta por las ciudadanas abogadas MARIA TERESA BERROTERA y LISBETH CAROLINA PEREIRA PULIDO, titulares de las cédulas de identidad números V.-11.560.661 y V.-20.794.617, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 201.160 y 190.060 respectivamente, actuando en representación del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ URBINA, quien es venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad V.-10.888.943 parte demandante en el presente procedimiento, en contra de la sociedad mercantil ARIDOS GERVAL, C.A., y solidariamente a JUAN JOSE GONZALEZ, sin cedula de identidad, como persona natural, cuya causa se sigue bajo el número 4.141-14, (nomenclatura de este Juzgado).
En fecha veinte (20) de noviembre de 2014, este Juzgado dicta auto de despacho saneador, a los fines de notificar a la parte actora, ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ URBINA, anteriormente identificado, por cuanto la demanda presenta vicios que impiden su admisión y ordenando a la parte demandante la corrección del libelo en los siguientes términos:
(…) omisis
PRIMERO: Señale a este Juzgado quien era el patrono con quien se configuraba la relación de trabajo, estableciendo de manera concreta quien pagaba los salarios del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, a los fines de establecer la solidaridad alegada.
SEGUNDO: La parte demandante debe establecer de forma clara y precisa la fórmula jurídica aritmética con sus respectivos cálculos, utilizados a los fines de establecer el salario base y el salario integral, asimismo indicar sus respectivas alícuotas y montos mes por mes, y el tipo de salario devengado.
TERCERO: Indique de manera clara, concisa y detallada la dirección de ubicación, de la parte demandada empresa ARIDOS GERVAL C.A, así como de la persona natural JUAN JOSE GONZALEZ solidariamente responsable, por cuanto se evidencia del escrito libelar que la misma carece de datos complementarios para la ubicación, siendo el mismo uno de los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 de nuestra norma adjetiva.
CUARTO: Establezca los días reclamados por concepto de Cesta Tickets, señalando mes a mes y la cantidad de días laborados, que a su criterio se le adeudan, indicando además la operación aritmética aplicada al concepto antes mencionado.
QUINTO: Señale la fórmula jurídica aritmética aplicada al concepto de indemnización por despido previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Trabajadores y Trabajadoras, alegado en el escrito libelar.
SEXTO: Aclare el punto referido a “Cotizaciones IVSS”, con referencia a lo que la parte peticiona por este concepto.
En fecha dos (02) de diciembre de 2014, comparece ante la sede de este Juzgado la ciudadana LISBETH PEREIRA, titular de la cédula de identidad número V-20.794.617, apoderada judicial de la parte actora, inscrita en Inpreabogado bajo el numero 190.060, parte demandante en el presente procedimiento, a los fines de consignar escrito de subsanación de la demanda, para dar cumplimiento al auto de despacho saneador emitido por este Juzgado en fecha 14 de noviembre de 2014, que luego de leído y analizado dicho escrito, el tribunal observa los siguiente:
Con respecto al punto PRIMERO donde el tribunal le pide a la parte actora, aclare quién era el patrono del trabajador si la persona natural, ciudadano Juan José González o la persona jurídica, ARIDOS GERVAL, C.A.; la parte actora, se limita a ratificar sus dichos señalados en el libelo de demanda, confundiendo o tratando de manera indistinta, la figura de la persona jurídica con la de la persona natural, cuando expone: “…quien pague el salario a un trabajador imposible que sea una persona distinta al patrón como persona natural o en representación de su personalidad jurídica…” toda vez que lo conducente era que se señalara quien era el verdadero patrono de trabajador, hecho que emerge de verificar como se realizaban los pagos y así determinar quien ostentaba la figura de patrono. Asimismo nada dice que haga presumir al tribunal, la existencia de la solidaridad alegada, razón por la cual este Tribunal, considera no fue subsanado el punto PRIMERO del despacho saneador ordenado. Así se establece.
Cuando vamos al punto SEGUNDO se le pide a la parte actora, señale los salarios base e integral, con sus respectivas alícuotas mes por mes, todo esto con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada, observando que la actora en su escrito de subsanación a pesar de señalar un salario mixto devengado por el trabajador para el año 2007, se limita promediar en base a ese único salario mixto fijado, los salarios de los restantes años que según sus dichos duro la relación de trabajo, cuando se sabe que un salario mixto con una parte fija y una variable, varia mes a mes, lo que a criterio de este Tribunal, resulta en una indeterminación de los montos demandados y consecuencialmente del objeto de la demanda, lo cual indudablemente, contraría el espíritu y razón del artículo 123 ordinal 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Así las cosas, visto lo anteriormente expuesto, se evidencia que la parte demandante fue insuficiente en cuanto a la subsanación de su demanda y por tanto no dio cumplimiento al auto de fecha 20 de noviembre de 2014 que ordenó la corrección del escrito libelar, lo cual impide la admisión de la demanda. Así se establece.
En este estado, con base y atención a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ URBINA, titular de la cédula de identidad número V.-110.888.943, parte actora en el presente procedimiento, debidamente representado por sus abogadas MARIA TERESA BERROTERA y LISBET CAROLINA PEREIRA PULIDO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 201.160 y 190.060 respectivamente, en contra de la sociedad mercantil ARIDOS GERVAL, C.A. y JUAN JOSE GONZALEZ como persona natural.
Asimismo se le advierte a la parte accionante que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha, a los fines de que conozca de dicha apelación el Tribunal Superior del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave, siendo la dos (2:00 p.m.), de la tarde, del día de hoy miércoles tres (03) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014) Años: 204° y 155°.
Abg. JOSE GREGORIO ESPAÑA GAMBOA
EL JUEZ
Abg. AMADO APONTE PAZ
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha, siendo las dos (2:00 p.m), de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión.
Abg. AMADO APONTE PAZ
EL SECRETARIO
JGEG/AAP
Exp. N° 4.141-14
|