PODERADOS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
Charallave, 05 de diciembre de 2014.
204° y 155°
No. DE EXPEDIENTE: 4.135-14
PARTE DEMANDANTE: RAMON EDUARDO GARATE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V.-5.614.872.
APODERADOS JUDICIALES: LILIBETH NASPE, ALEXNELLYS ORTIZ, LIGMAR MARIN y ANGELA ZERPA, procuradoras del trabajo, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 82.614, 93.638, 97.459 y 153.684 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL), C.A.
APODERADOS JUDICIALES: JUNATAN HURTADO HIDALGO, YESENIA GONZALEZ y KATIUSKA SALAS, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 80.015, 102.809 y 201.732 respectivamente
MOTIVO: TERCERIA.
En fecha dos (02) de diciembre de 2014, fue recibido escrito mediante el cual la parte demandada, a través de sus apoderados judiciales ciudadanos JUNATAN HURTADO HIDALGO, YESENIA GONZALEZ y KATIUSKA SALAS, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 80.015, 102.809 y 201.732 respectivamente, interponen escrito de tercería o llamamiento de un tercero de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante el cual solicitan a este Tribunal el llamamiento de la empres SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES ANACO 81, C.A. (STIACA) con Registro de Información Fiscal Nº J-08010323-8 alegando entre otras cosas lo siguiente:
“…Es el caso que el trabajador RAMON EDUARDO GARATE RAMIREZ titular de la cedula V-16.812.206, empezó a laborar para la SERVICIOS TECNICO INDUSTRIAL” el 22 de enero del 2009 hasta el 31 de mayo de 2010, fecha esta desde la cual la referida empresa cancelo los conceptos laborales correspondiente; posteriormente en fecha 01 de junio de 2010 ingresa a la nomina propia de PDVAL hasta el 28 de febrero de 2014…”
Más adelante, la representación de la demandada señala lo siguiente:
“… por lo cual todos los conceptos derivados desde su ingreso hasta la fecha el 26 de mayo del 2008 fecha en la cual ingresa en la nomina propia de PDVAL, por lo cual, según la presunción del trabajador (ORICONSULT, C.A.) fungió como intermediario en la prestación de servicio y de allí que es perfectamente viable el llamamiento en tercería…”
Se desprende entonces de lo dicho por la parte demandada una indeterminación en cuanto a la persona jurídica a ser llamada como tercero en el presente juicio, SERVICIOS TECNICO INDUSTRIAL u ORICONSULT, C.A., no quedando claro este punto, lo cual generara una clara indefensión para las partes en caso de ser admitida la tercería propuesta; además que observa este Tribunal que la diferencia que hay entre la fecha que la actora dice haber iniciado la prestación de servicio para la demandada y la que esta última alega como cierta, es un punto el cual se puede dilucidar perfectamente en la audiencia preliminar, con vista a las pruebas que aporten las partes, razón por lo cual deviene innecesario para quien suscribe el llamamiento del tercero en el caso de marras y consecuencialmente declara inadmisible la tercera propuesta. Así se decide.
En este estado, con base y atención a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Tercería intentada por los ciudadanos JUNATAN HURTADO HIDALGO, YESENIA GONZALEZ y KATIUSKA SALAS, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 80.015, 102.809 y 201.732 respectivamente, quienes actúan en nombre y representación de la entidad de trabajo demandada PRODUCTOS Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL).
Asimismo se le advierte a la parte accionante que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha, a los fines de que conozca de dicha apelación el Tribunal Superior del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave, siendo la dos (2:00 p.m.), de la tarde, del día de hoy viernes cinco (05) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014) Años: 204° y 155°.
Abg. JOSE GREGORIO ESPAÑA GAMBOA
EL JUEZ
Abg. AMADO APONTE PAZ
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha, siendo las dos (2:00 p.m), de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión.
Abg. AMADO APONTE PAZ
EL SECRETARIO
JGEG/AAP
Exp. N° 4.135-14
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