REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.- Ocumare del Tuy, dos (02) de diciembre del Dos Mil Catorce (2.014).-
204º y 155º

Vistas las diligencias de fecha 12 de Diciembre del 2.013 y 09 de Enero del 2.014, suscritas por los co-demandados ciudadanos HUMBERTO GUERRA DEL VECHIO y BERENICE MEDINA, representados por los Abogados Carmen Josefina Vargas Pérez y Enrique Mendoza Santos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 77.329 y 47.326 respectivamente, mediante las cuales solicitan aclaratoria de la sentencia dictada por este despacho en fecha 12-08-2.013. Este Tribunal luego de la revisión exhaustiva del presente expediente hace las siguientes consideraciones:
En principio, se debe destacar, que en el desarrollo del iter procesal es necesario que se asegure el equilibrio de las partes, cuya ruptura, se produce cuando se viola la transparencia y la igualdad procesal al establecerse preferencias o desigualdades entre éstas, y en general, cuando el Juez menoscabe o exceda sus poderes en perjuicio de uno de los litigantes, al efecto debe observarse lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto señala:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”, (Negrillas de este Tribunal).
Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 27-07-2004 precisó:
“La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Estas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Negrillas de este Tribunal).
Del contenido de la sentencia, resulta evidente que es deber del Juez como director del proceso, cumplir y hacer cumplir con la observancia de los trámites esenciales del procedimiento y en consecuencia, procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales; en tal sentido, ha asentado nuestra jurisprudencia que el derecho a la defensa y al debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana.
Ahora bien, en atención a los criterios anteriormente expuestos y a los que esta juzgadora hace suyo, considera que al pronunciarse sobre lo solicitado por los Abogados Carmen Josefina Vargas Pérez y Enrique Mendoza Santos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 77.329 y 47.326, respecto a la aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12-08-2.013, conllevaría indefectiblemente a modificar la sentencia definitiva dictada en este proceso, la cual ya valoro todos los elementos probatorios consignados a los autos por las partes, y que por disposición de ley después de dictado el fallo no puede modificarse, conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pues, de proceder la aclaratoria solicitada se modificaría sustancialmente el contenido de dictamen del tribunal, y los derechos de las partes que de fallo se desprendan, situación que conforme a derecho debe prevenir este juzgado, de modo de garantizar el debido proceso en el juicio. En consecuencia, se Niega la aclaratoria solicitada por los co-demandados ciudadanos HUMBERTO GUERRA DEL VECHIO y BERENICE MEDINA, representados por los Abogados Carmen Josefina Vargas Pérez y Enrique Mendoza Santos. Así se decide.-

EL JUEZ TEMPORAL,
Dr. AILANGER FIGUEROA CORDOVA

EL SECRETARIO,
Abg. MANUEL GARCIA


Exp. 2644-11
AFC/mg/ysabel