REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Expediente: 3016-14

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ASOCIACION CIVIL JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS BARCELONA, TORRE “B”, con registro de información fiscal (RIF), Nro. J-29772924-0, con domicilio en el sector La Vega, Calle Teodosio Angelina, Residencias Barcelona, Torre “B”, Cúa, Municipio Rafael Urdaneta, representada en este acto por las ciudadanas ENNA DURILYS MORON y MERCEDES SIERRA, ambas venezolanas, mayores de edad, de estado civil solteras, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.523792 y V-22.754.248, respectivamente, en su carácter de Presidenta y Tesorera de la presuntamente agraviada, según se desprende de acta de asamblea extraordinaria, debidamente aprobada y registrada por ate la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal rojas del Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 2014, bajo el Nro. 35, folio 165, del Tomo 18, del protocolo de transcripciones del año 2014, consignada marcada “A”.
ABOGADOS ASISTENTES: ISMELDA JOSEFINA CUBILLAN JAIMES y DAVID JOSE VALLENILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.114.923 y V-6.371.535, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 156.577 y 165.481, también respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadanos ROSA XIOMARA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.292.843, (Presidenta); JONATHAN SENIOR, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.260.863, (Secretario); MOISÉS TOVAR, titular de la cédula de identidad Nro. 20.093.639, (Tesorero); ROSA VALERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.440.836 (1er. Vocal); ISRAEL PINTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.063.661, (2do. Vocal), y; GLADYS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.334.758, (3er. Vocal), denominados en su conjunto por la parte presuntamente agraviada como “Junta de Condominio Saliente”.
APODERADOS JUDICIALES: No tienen apoderados judiciales constituidos en autos.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
ANTECEDENTES

Conoce este órgano jurisdiccional de la presente acción de amparo constitucional, en virtud decisión emanada del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, de fecha 17 de diciembre de 2014, en la cual declinó la competencia del la presente acción de amparo constitucional a este Juzgado por Incompetencia para conocer y decidir en razón de la materia.
II
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previo a emitir pronunciamiento alguno, respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, es deber de quien suscribe analizar su competencia, dado que el procedimiento en estudio se conoce en virtud de sentencia de declinatoria antes aludida, y en ese orden de ideas, se advierte que el criterio para determinar la competencia en amparo constitucional, es el criterio de afinidad en los términos consagrados en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”

Así las cosas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, se pronuncia sobre la competencia para conocer recursos de amparo constitucional autónomos, observando que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, como se desprende del artículo 335 de nuestra carta magna.
En consecuencia, siendo los hechos narrados, unos supuestos daños y actos lesivos ocasionados por una junta de condominio saliente de una residencia ubicadas en la población de Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, considera quien suscribe que la naturaleza de los derechos ventilados son de carácter Civil, por tato, en congruencia con la norma antes transcrita y el fallo mencionado supra, corresponde a este Tribunal, actuando en sede constitucional, el conocimiento directo en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional y así se resuelve.
III
HECHOS, DERECHOS Y PRETENSIONES ALUDIDAS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

Expone la parte presuntamente agraviada en su escrito libelar, que la parte presuntamente agraviante, luego de haber cumplido su segundo periodo, 2013-2014 de autogestión administrativa, como miembros de la junta de condominio saliente y a raíz de la persistente negativa de rendir las cuentas, con la respectiva entrega de los libros de administración, mantienen secuestradas áreas comunes que corresponde al uso común de todos los copropietarios.
Alega igualmente que el servicio de agua potable le es restringida, haya o no agua en el sector, prendiendo la bomba de agua solo en horario de 7:30 a.m. a 8:30 a.m., y de 8:30 p.m. a 9:30 p.m., cuando la mayoría de las personas ya se han ido a sus trabajos y/o escuelas, muchas veces sin bañarse o haber podido realizar como mínimo las rutinas de aseo normales de una casa, cierran la bomba de agua bajo llave, porque ellos tienen que ir a trabajar, pero no dejan las llaves a nadie y se las llevan, aun cuando tenemos un conserje que cobra un salario mensual y no trabaja porque supuestamente tiene reposos abierto, pero se le sigue pagando su salario (con cestatickets y demás beneficios laborales), hecho que deben aclarar a la comunidad, de cuales es la verdadera situación del conserje, porque adicionalmente se ha venido cancelando otro salario a un suplente. También manifiestan que la bomba que esta operativa actualmente, es la que inicialmente se destino para el uso exclusivo de los Bomberos en caso de emergencia, motivo por el cual exhortamos a que la junta de condominio agraviante entregue las otras (02) bombas propiedad de las residencias, ya que hemos cancelado (desde enero de 2013 a septiembre de 2014, en 7 avisos de cobro) por concepto de reparación, instalación, revisión y mantenimiento de las 2 bombas, que deberían estar en optimas condiciones, pero es todo lo contrario, porque estan en condiciones deplorables, tal como se evidencia en fotos impresas del tablero principal de bombeo de agua.
Que cerraron el ascensor par del edificio para ejercer presión a los copropietarios morosos con las cuotas de reparación del ascensor impar, del que se recogió el setenta y siete con cincuenta y dos centésimas por ciento (77,52%) de la cantidad necesaria para su reparación y fue depositada en la cuenta corriente personal del tesorero denunciado en este procedimiento, ciudadano Moisés Tovar, del que le fue requerido dicho estado de cuenta al Fiscal Provisorio Lorena Isabel Reverón Tovar, al igual que la cuenta corriente propiedad de la Junta de condominio de las Residencias Barcelona Torre “B”. alegan igualmente que se designo a la abogada Nelly Díaz para gestión de cobranza, por lo que hacen responsables a la Junta de condómino saliente del dinero recolectado por la abogada antes mencionada. Que el dinero recolectado no ha sido invertido en la reparación de los ascensores, y que por recomendación de la Fiscal antes mencionada, se realizó experticia técnica arrojando que los ascensores se encuentran ambos inoperativos.
Aducen que el salón de fiestas, que es un área común lo alquilan tanto a propietarios de las residencias como a persona ajenas a esta, teniendo desconocimiento del destino del dinero recaudado por este concepto, dado que no son depositadas en las arcas del condominio.
Arguyen que el servicio de recolección de basura está paralizado desde hace tres (3) meses, ya que no han sacado la basura del depósito y la misma llega por los ductos a los pisos altos, desbordándose por los bajantes y ocasionando malos olores, moscas y gusanos, contraviniendo normas de salubridad e higiene.
Que no tiene acceso a maquinas del uso común de los copropietarios, como la máquina de destapar cañerías y la planta eléctrica de emergencia del cual desconocen su ubicación, por lo tanto no pueden utilizadas en caso de emergencias.
Por último exponen que el decodificador de las llaves que controla la puerta principal, lo utilizan como medio para sancionar a la comunidad, debido a que lo han programado para que al presionar el botón la puerta se mantenga abierta solo por diez (10) segundos, de lo contrario el control se descodificara y deberá el usuario de dicho control pagar una multa de cien bolívares (Bs. 100,oo), sanción que pone límites y restringe el libre tránsito, información que aparece reflejado en aviso de cobro de julio de 2014.
Aduce que dicha situación fue denunciada y tramitada por la fiscalía Municipal Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, bajo el Nro. MP-384486-2014, posterior a ello el caso fue pasado a la Fiscalía Decimo Sexta en la sede del Ocumare del Tuy, en fecha 26 de septiembre de 2014.
Señala la parte presuntamente agraviada como derechos conculcados, los contemplados en los siguientes artículos de la constitución bolivariana de Venezuela:
• Articulo 50, referido al derecho al libre tránsito.
• Articulo 51, referido al derecho de petición ante los órganos del estado y a una respuesta oportuna.
• Articulo 55, referido al derecho a la protección por parte del estado a través de los órganos de seguridad ciudadana.
• Articulo 81, referido a la consagración de los derechos plenos de las personas con discapacidad o necesidades especiales.
• Articulo 83, referido al derecho fundamental de la salud.
• Articulo 115, referido al derecho de la propiedad.
Como petitorio, la parte presuntamente agraviada, solicita le sean restituidos los locales secuestrados que conforman áreas comunes de la urbanización, y la entrega inmediata de las llaves y aquellos bienes patrimoniales que están dañados, sean reparados por todos lo agraviantes solidariamente y los que no puedan ser reparados sean sustituidos por unos nuevos, al igual que solicitan sean restablecidos en perfecto estado de funcionabilidad el servicio de los ascensores.
Igualmente solicitan sean conminados los presuntos agraviantes a cancelar las facturas vencidas de los servicios de agua potable y luz eléctrica.
Requieren que mediante la presente acción, sea bloqueada la cuenta corriente del ciudadano Moisés Tovar, antiguo tesorero de la junta saliente, donde hay depositado dinero de la comunidad al igual se solicitan sea bloqueada la cuenta de la Junta de condominio de las Residencias Barcelona torre “B”, para evitar que lo sigan gastando.
Y finalmente solicitan medidas cautelares, de conformidad con los numerales 4, 8 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en prohibición de salir del país, localidad o residencia sin autorización del tribunal; prestación de caución económica adecuada de posible cumplimiento por el propio imputado o otra persona, y; cualquier otras medida preventiva o cautelar que el tribunal estime procedente.
IV
ADMISIBILIDAD DEL AMPARO

Luego de haber determinado la competencia del Tribunal y explanado los argumentos de hecho y derecho del accionante en amparo, debe quien suscribe emitir pronunciamiento concerniente a la admisibilidad de la presente acción, y como consecuencia de ello, verificar los extremos contenidos en la ley especial de la materia, como lo es la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Conviene acotar en primer lugar, que la acción de amparo constitucional es un recurso extraordinario que solo procede cuando se hayan agotado, no existan, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan reparar el daño causado que viola una garantía constitucional.
Al respecto el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Art. 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio”. (Negrillas propios del presente fallo).

Visto el artículo citado, cabe concluir, que no es procedente la acción de amparo constitucional cuando no exista violación directa e inmediata de la constitución, no en el sentido adverso por un sector de la doctrina de que la norma no hubiese sido desarrollada por preceptos legales, sino que es necesario que para la resolución acerca de la violación constitucional, no sea necesario determinar en forma previa, una infracción de rango legal.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2001, señala:

“En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”

Ahora bien, se ha reiterado en la jurisprudencia y en la doctrina que el recurso de amparo es de carácter específico, autónomo e independiente de cualquier otro juicio, que se presenta como un sistema jurídico garantizador y protector de los derechos constitucionales, no pudiéndosele otorgar un carácter sustitutivo o supletorio de los demás mecanismos judiciales ordinarios, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.
En ese orden de ideas, vale la pena destacar lo que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobe Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza:

“Art. 6: No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”.
(Negrillas y propios del presente fallo).

Ahora bien, de la norma trascrita se desprende que para que pueda ser procedente la solicitud de amparo constitucional, dicha acción debe cumplir con los requisitos antes señalados, en el caso de marras, se evidencia que la pretensión de la presunta agraviada no cumple con el requerimiento establecido en el ordinal 5° del artículo 6 eiusdem, por cuanto la parte presuntamente agraviada eligió recurrir a la vía del amparo constitucional, sin antes intentar alguna acción ordinaria que tutelara los derechos que alega conculcados, situación que será explicada posteriormente.
Este Juzgador considera oportuno traer a manera de abundamiento los siguientes Criterios Doctrinales, Jurisprudenciales y fundamentos legales:
El Dr. Rafael j. Chavero gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen Del Amparo Constitucional En Venezuela”, página 249, expresa:
“Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación Jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviante haya optado por recurrir a la vías Judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente”, como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. … “Hoy en día el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de la causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión”. (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, el Amparo Constitucional tiene un carácter extraordinario en relación al resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro Ordenamiento Jurídico.
Así, la Jurisprudencia Nacional ha aceptado que para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales es necesario que no exista “Otro medio procesal adecuado” no hace falta entonces acudir a un análisis Jurisprudencial minucioso para afirmar que con el Amparo Constitucional se corre el riesgo de eliminar o dejan reducido a su mínima expresión el resto de los mecanismos Judiciales previstos en la Ley. Este carácter extraordinario de Recurso de Amparo ha sido consolidado por la Jurisprudencia al interpretar una forma extensiva la causal de inadmisibilidad en el numeral Quinto del Artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales cuando “… el agraviado haya optado por recurrir a las vías Judiciales preexistentes…”, refiriéndose a los casos en que el particular primero acuda a la vía ordinaria y luego pretenda intentar un Amparo Constitucional, entendiendo igualmente que el amparo es inadmisible cuando el particular teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía, no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario.
Cabe destacar, de un análisis del caso de marras, que los accionantes en amparo, arguyeron una serie de hechos, que deviene de la sustitución de la junta de condominio de las residencias Barcelona Torre “B”, en la cual la junta de condominio saliente, se ha negado a rendir cuentas de su gestión y administración, por lo que la nueva Junta de condominio, en representación de los copropietarios y haciendo uso de sus facultades de administración debe exigir la rendición de las cuentas, existiendo en nuestro ordenamiento jurídico vigente una acción idónea que otorga la garantía procesal para conseguir la obtención de estos derechos.
Y si bien es cierto, que la parte presuntamente agraviada invoco derechos de rango constitucional en su escrito inicial, no es menos cierto, que dichos derechos, se encuentran íntimamente ligados al cumplimiento de la gestión de la junta de condominio anterior, que bien vale decir, existen igualmente procedimientos contemplados en normativas positivas que prevén la responsabilidad de la gestión de estas junta de condominio. Igualmente, las medidas preventivas requeridas no guardan coherencia con la restitución o resguardo de los derechos constitucionales invocados.
Aunado a ello, del petitorio plasmado en el libelo presentado al efecto, se aprecia que la pretensión de la parte presuntamente agraviada es de carácter patrimonial, con respecto a los actos que han ocasionado deterioro en los bienes de la comunidad de propietarios de la Residencias Barcelona Torre “B”, antes nombrada, como lo es el deterioro de los ascensores y las bombas de agua, el supuesto secuestro de espacios comunes, el retardo en el pago de los servicios de agua potable y luz eléctrica, derechos que bien pueden ser dilucidados en procedimientos acordes y eficientes para la resolución del conflicto planteado, como es el caso de las acciones por daños ocasionados, según lo dispuesto en el Código Civil.
Por lo tanto, en este orden de ideas, considera este Juzgador que en los términos en que fue incoado el presente recurso, no se observa una violación de derechos constitucionales, y el asunto a dilucidar versa sobre normas de carácter legal las cuales ha podido demandar por la vía ordinaria en materia civil y no por la excepcional del amparo, ya que para el presente caso existen otras vías breve y eficaces, como lo es el procedimiento por rendición de cuentas o también en caso de reclamar los daños generados el juicio ordinario instaurado por motivo de daños y hecho ilícito, de conformidad con el Código Civil.
A criterio de quien suscribe, obra conforme al derecho, el Juzgador que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, verifica el agotamiento de las vías ordinarias preexistentes y que encontrando que las mismas no han sido utilizadas, declara la inadmisibilidad del amparo solicitado, sin que sea necesario que efectúe el análisis de la idoneidad especifica de dichos medios, pues el carácter tuitivo que la Constitución vigente desde 1999, les atribuye a todas las vías y medios procesales ordinarios la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento debe ser un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
Así pues, en el presente caso, se observa que no se encuentra satisfecho el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria, por tanto, adverso al propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional.
Por otra parte, la sentencia número 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional estableció lo siguiente:

“… (omissis)… Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…”.

Lo anteriormente expuesto, es de suma importancia en atención al criterio de extraordinariedad de la acción de amparo constitucional. Siendo el amparo constitucional una vía extraordinaria de defensa de derechos y garantías constitucionales, el órgano judicial debe tomar todas las medidas necesarias y establecidas por Ley para evitar que se haga un uso abusivo del mismo.
En tal sentido, nos dice el abogado Rafael Chavero en su libro: El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela, lo siguiente

“ (omissis)… Desde los propios inicios de la institución de amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de la violación de los derechos fundamentales que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado”.

Así mismo, señala la Dra. Hildegard Rondón de Sanso en su libro La Acción de Amparo contra los Poderes Públicos lo siguiente:

“(omissis)… si se admite el amparo siempre como una acción principal, sustituiría las vías ordinarias trastocando todo el sistema procesal… (omissis)”.

En vista de lo antes expuesto y, dado el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional que debe hacerse junto al análisis de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y teniendo el Juez Constitucional la facultad de declarar la inadmisibilidad en cualquier estado y grado de la causa, considerando que el ordinal 5° del artículo 6 eiusdem es una causal de inadmisibilidad a juicio de quien suscribe, y en virtud de que se ha perdido en el caso que nos ocupa el sentido que orienta la materia de amparo, en aplicación a tal facultad, considera procedente declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
III
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DE TUY, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara:
PRIMERO: Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos las ciudadanas ENNA DURILYS MORON y MERCEDES SIERRA, en su condición de Presidenta y Tesorera de la ASOCIACION CIVIL JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS BARCELONA, TORRE “B”, en contra de los ciudadanos ROSA XIOMARA RAMIREZ, JONATHAN SENIOR, MOISÉS TOVAR, ROSA VALERO, ISRAEL PINTO y GLADYS JIMENEZ, denominados en su conjunto por la parte presuntamente agraviada como “Junta de Condominio Saliente”. Así se decide.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas. Así igualmente se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, a los veintidós (22) días del mes de diciembre de 2014.
EL JUEZ



AILANGER FIGUEROA CORDOVA.

EL SECRETARIO,



MANUEL GARCIA.

En esta misma fecha de hoy 22 de diciembre siendo las 2:00 p.m. se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,



MANUEL GARCIA.
Exp. Nro. 3016-14
AFC/Mg.