REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Expediente. Nº 3009-14

PARTE ACTORA: Ciudadanos ARGENIS JOSE GONZALEZ DIAZ, CELIA MARGARITA DIAZ DE GONZALEZ, LUIS AUGUSTO GONZALEZ DIAZ, EDITH ELENA PEREIRA DE LINARES, NESTOR LUIS PEREIRA GONZALEZ, JULIO DAVID GONZALEZ DIAZ, PARACELO GONZALEZ DIAZ, FLORENCIA GONZALEZ DE DIAZ, EDGAR FRANCISCO GONZALEZ DIAZ, LUIS MIGUEL GONZALEZ ANTIA, MIGUEL AUGUSTO GONZALEZ ANTIA, FRANCISCO DE PAULA GONZALEZ DIAZ y ANGEL ENRIQUE GONZLAEZ DIAZ, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.673.443, V-2.587.566, V-2.587.566, V-2.934.508, V-10.072.284, V-10.886.663, V-2586.291, V3.177.011, V-3.661.319, V-3.803.560, V-15.892.060, V-15.647.908, V-3.632.652 y V-6.407.616, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUIZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Santa Lucia, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 41.782.
PARTE DEMANDADA: PAULO GARCIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 11.452.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.-
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA).
Conoce este Tribunal la presente acción, en virtud del Oficio N° 2820/430, de fecha 17 de noviembre de 2014, recibido por este Juzgado en fecha 02 de diciembre de 2014, en el cual se informa de la decisión de fecha 17 de noviembre de 2014 suscrita por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo, por medio de la cual se declaró Incompetente en razón de la cuantía de conformidad con lo previsto en los artículos 690 y 712, ambos del Código de Procedimiento Civil y declinó la competencia del presente proceso a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, este Despacho a los fines de pronunciarse con respecto a la admisión de la presente demanda observa:
En fecha 14 de Junio de 2006, fue emitida por El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Resolución Nro. 2006-00038 la cual estableció en su artículo primero, a los efectos del presente fallo lo siguiente:
“Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).”
Posterior a la citada resolución, el Tribunal supremo de Justicia en Sala Plena, dictó en fecha 18 de marzo de 2009, Resolución Nro. 2009-006, ratificando la primera resolución antes mencionada, y estableció de forma clara la determinación del conocimiento de las causas en los distintos Tribunales en materia civil, según su cuantía, e igualmente distribuyó la competencia para el conocimiento de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, la cual cita textualmente:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.”

Vistas las actas que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que en el libelo de la presente demanda la parte actora estimó expresamente la cuantía de este Juicio en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00), señalando de igual forma su equivalente en Unidades Tributarias, la cual asciende a SEISCIENTOS VEINTE Y NUEVE CON NOVENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (629,92 U.T.).
En tal sentido se desprende de la ultima de las resoluciones emanadas del Tribual Supremo de Justicia, antes señalada, que a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial les corresponde el conocimiento de las causas cuyos montos excedan a las 3.000 U.T., es decir a la cantidad de Trescientos Ochenta y Un Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.381.000,oo), equivalente al cambio actual en unidad tributaria, la cual asciende a la cantidad de Ciento veintisiete Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 127,oo), siendo a todas luces ese monto superior a la cuantía estimada por la parte actora en su libelo de demanda.
Ahora, no deja de apreciar este sentenciador que el Juzgado de Municipio invocó como sustento jurídico los artículos 690 y 712 del código de Procedimiento civil, y en este sentido, debe verificar quien suscribe la viabilidad de dicho fundamento.
Siendo la acción de la presente causa la prescripción adquisitiva, bien es cierto que la normativa legal contenida en el artículo 690 de la norma adjetiva civil, es aplicable a las acciones de Prescripción Adquisitiva, sin embargo, señalado como fue el contenido de la resolución Nro. 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, la misma es de forzoso acatamiento por parte de los Tribunales de la Republica, además de ser dicha resolución post-constitucional, es decir, que se encuadra a los criterios que establece las garantías procesales que otorga nuestra carta magna, por lo tanto, a criterio de quien suscribe conforme a la cuantía señalada por el accionante, la demanda en estudio debe ser tramitada por los tribunales de Municipio que corresponda. Así se decide.
En otro orden de ideas, se observa igualmente que el Tribunal que primeramente declino la causa, invoco el artículo 712 de Código de Procedimiento Civil, la cual a criterio de este Juzgado no es aplicable al caso de marras, por cuanto la misma hace expresa referencia a otro tipo de acciones que tutelan el derecho de posesión, cuando estamos ante un proceso que protege otro tipo de derecho como el de propiedad, en consecuencia de ello, no habiendo el Juzgado de Municipio en referencia motivado su decisión, otorgando otros razonamientos de derecho que sustente su fallo declinatorio, se hace forzoso para este Tribunal declarar su incompetencia, por lo tanto, planteado como ha sido el conflicto negativo de competencia, es deber de quien suscribe solicitar de oficio al Tribunal Superior común a ambos jueces la regulación de competencia por analogía del artículo 70 del código civil adjetivo, a los fines de que sea determinada por la alzada acerca de quien deba conocer esta causa. Y así debe ser declarado.
En virtud de las razones antes explanadas y teniendo en consideración que el artículo 945 del Código de Procedimiento Civil, interpretado según la sentencia N° 1.586 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 12 de junio de 2003, autoriza la modificación de las cuantías, entre otras, para el establecimiento de la competencia de los tribunales, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda se declara INCOMPETENTE en razón de la cuantía y en consecuencia solicita de oficio recurso de regulación para que sea decidido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Asimismo se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Publíquese, Regístrese e inclusive en la pagina Web de este Tribunal.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL


Dr. AILANGER FIGUEROA CORDOVA
EL SECRETARIO

Abg. MANUEL GARCIA

En esta misma fecha 04 de Diciembre de 2014, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo la dos y cuarenta de la tarde (02:40 PM.)
EL SECRETARIO

Abg. MANUEL GARCIA

AFC/MG/sbr
Exp. 3009-14