REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Exp. Nº 3010-14

PARTE ACTORA: Ciudadano JESUS REQUENA PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-97.144, Inpreabogado bajo el Nº 439.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN JOSE RIVERO C., venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.772.
PARTE DEMANDADA: INMOBILARIA 51.278, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de Noviembre de 1983, publicada el 14/11/1983, bajo el registro de Comercio Nº 51, Tomo, 143-A-pro, representada por su Director ARNOLD J. MORENO F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.178.260.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.-
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA).
Conoce este Tribunal la presente acción, en virtud del Oficio N° 2820/416, de fecha 10 de noviembre de 2014, recibido por este Juzgado en fecha 02 de diciembre de 2014, en el cual se informa de la decisión de fecha 10 de noviembre de 2014 suscrita por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo, por medio de la cual se declaró Incompetente en razón de la cuantía de conformidad con lo previsto en los artículos 690 y 712, ambos del Código de Procedimiento Civil y declinó la competencia del presente proceso a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, este Despacho a los fines de seguir conociendo de la presente demanda.
Este Tribunal pasa a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente:
ACTUACIONES EN EL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO
Cursa al folio 80 de fecha 05 de Noviembre del 2013, auto de admisión de la demanda.
Cursa al folio 84 de fecha 18 de Noviembre del 2013, diligencia suscrita por el Alguacil en la cual deja constancia de no haber logrado localizar a la parte demandada y consigna la compulsa de citación.
Cursa al folio 95 de fecha 08 de Enero del 2014, diligencia suscrita por el Alguacil en la cual deja constancia de haber citado a la Fiscal Decimo Cuarta del Ministerio Público.
Cursa al folio 97 de fecha 15 de Enero del 2014, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora en la cual consigna las dieciséis publicaciones hecha en la prensa del Edicto.
Cursa al folio 114 de fecha 20 de Enero del 2014, auto del Tribunal dando por recibido las dieciséis publicaciones del Edicto consignadas por la parte actora mediante diligencia y así mismo ordeno agregarlas a los autos.
Cursa al folio 115 de fecha 12 de Febrero del 2014, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora en la cual solicita se nombre Defensor Judicial a los desconocidos de conformidad con el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 116 de fecha 19 de Febrero del 2014, auto acordando lo solicitado por la parte actora y se designa como Defensor Judicial de los desconocidos al abogado OSCAR CARMELO PEÑA OLIVAR Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 157.179 el cual se ordeno notificar de dicho cargo para su aceptación.
Cursa al folio 119 de fecha 07 de Marzo del 2014, diligencia suscrita por el Aguacil dejando constancia de haber notificado al Defensor Judicial Designado.
Cursa al folio121 de fecha 07 de Marzo del 2014, diligencia suscrita por el abogado OSCAR CARMELO PEÑA OLIVAR Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.179, en la cual deja constancia de aceptar el cargo designado por el Tribunal como defensor Judicial de los desconocidos.
Cursa al folio 122 de fecha 13 de Marzo del 2014, acta de juramentación del Defensor Judicial por ante el Juez.
Cursa al folio 123 de fecha 05 de Mayo del 2014, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora solicitando se cite al Defensor Judicial de los desconocidos.
Cursa al folio 124 de fecha 12 de Mayo del 2014, auto acordando lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora en lo referente a la citación del Defensor Judicial.
Cursa al folio 125 de fecha 13 de Junio del 2014, diligencia del Alguacil dejando constancia de haber citado al Defensor Judicial de los desconocidos.
Cursa al folio 125 de fecha 14 de Julio del 2014, diligencia del Defensor Judicial de los desconocidos mediante la cual deja constancia de la imposibilidad de ponerse en contacto con la parte demandada, en virtud de ello no le puede dar contestación a la presente demanda.
Cursa al folio 130 de fecha 28 de Julio del 2014, sentencia interlocutoria en la cual declara la Reposición de la causa al estado de nuevamente citar al demandado y anula todas las actuaciones cursante desde el folio 97 al 129 del presente expediente.
Cursa al folio 137 de fecha 30 de septiembre del 2014, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora en la cual solicita copias simples.
Cursa al folio 138 de fecha 02 de octubre del 2014, diligencia del alguacil dejando constancia de haber notificado a la Fiscal Decimo Cuarto del Ministerio Público.
Cursa al folio 140 de fecha 03 de Octubre del 2014, auto acordando las copias solicitado por el apoderado judicial de la parte actora.
Cursa al folio 141 de fecha 05 de Noviembre del 2014, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora consignando escrito constante de seis (6) folios útiles en el cual pide se decline la competencia.
Cursa al folio 148 de fecha 10 de Noviembre del 2014, sentencia interlocutoria en la cual se declaro incompetente para conocer de la presente causa de conformidad con los artículos 690 y 712 del Código de Procedimiento Civil.
ACTUACIÓNES EN ESTE TRIBUNAL
Cursa al folio 151 de fecha 03 de Diciembre del 2014, auto en el cual se da por recibido el presente expediente y así mismo cuenta al Juez.
MOTIVACIÓN
En fecha 14 de Junio de 2006, fue emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Resolución Nro. 2006-00038 la cual estableció en su artículo primero, a los efectos del presente fallo lo siguiente:
“Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).”

Posterior a la citada resolución, el Tribunal supremo de Justicia en Sala Plena, dictó en fecha 18 de marzo de 2009, Resolución Nro. 2009-006, ratificando la primera resolución antes mencionada, y estableció de forma clara la determinación del conocimiento de las causas en los distintos Tribunales en materia civil, según su cuantía, e igualmente distribuyó la competencia para el conocimiento de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, la cual cita textualmente:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.”

Vistas las actas que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que en el libelo de la presente demanda la parte actora estimó expresamente la cuantía de este Juicio en la cantidad de Doscientos cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), por cuanto no se expresa la equivalencia en unidades Tributaria, este Tribunal la hace, solo para determinar la competencia, la cual asciende a MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO CON CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1968,50 U.T.).
En tal sentido se desprende de la ultima de las resoluciones emanadas del Tribual Supremo de Justicia, antes señalada, que a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial les corresponde el conocimiento de las causas cuyos montos excedan a las 3.000 U.T., es decir a la cantidad de Trescientos Ochenta y Un Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.381.000,oo), equivalente al cambio actual en unidad tributaria, la cual asciende a la cantidad de Ciento veintisiete Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 127,oo), siendo a todas luces ese monto superior a la cuantía estimada por la parte actora en su libelo de demanda.
Ahora, no deja de apreciar este sentenciador que el Juzgado de Municipio invocó como sustento jurídico los artículos 690 y 712 del código de Procedimiento civil, y en este sentido, debe verificar quien suscribe la viabilidad de dicho fundamento.
Siendo la acción de la presente causa la prescripción adquisitiva, bien es cierto que la normativa legal contenida en el artículo 690 de la norma adjetiva civil, es aplicable a las acciones de Prescripción Adquisitiva, sin embargo, señalado como fue el contenido de la resolución Nro. 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, la misma es de forzoso acatamiento por parte de los Tribunales de la Republica, además de ser dicha resolución post-constitucional, es decir, que se encuadra a los criterios que establece las garantías procesales que otorga nuestra carta magna, por lo tanto, a criterio de quien suscribe conforme a la cuantía señalada por el accionante, la demanda en estudio debe ser tramitada por los tribunales de Municipio que corresponda. Así se decide.
En otro orden de ideas, se observa igualmente que el Tribunal que primeramente declino la causa, invoco el artículo 712 de Código de Procedimiento Civil, la cual a criterio de este Juzgado no es aplicable al caso de marras, por cuanto la misma hace expresa referencia a otro tipo de acciones que tutelan el derecho de posesión, cuando estamos ante un proceso que protege otro tipo de derecho como el de propiedad, en consecuencia de ello, no habiendo el Juzgado de Municipio en referencia motivado su decisión, otorgando otros razonamientos de derecho que sustente su fallo declinatorio, se hace forzoso para este Tribunal declarar su incompetencia, por lo tanto, planteado como ha sido el conflicto negativo de competencia, es deber de quien suscribe solicitar de oficio al Tribunal Superior común a ambos jueces la regulación de competencia por analogía del artículo 70 del código civil adjetivo, a los fines de que sea determinada por la alzada acerca de quien deba conocer esta causa. Y así debe ser declarado.
Así mismo no puede este Tribunal dejar de considerar el artículo 945 del Código de Procedimiento Civil, interpretado según la sentencia N° 1.586 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 12 de junio de 2003, que autoriza la modificación de las cuantías, entre otras, para el establecimiento de la competencia de los tribunales, siendo por demás procedente declinar y plantear el conflicto negativo de competencia Y así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes explanadas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda se declara INCOMPETENTE en razón de la cuantía y en consecuencia solicita de oficio recurso de regulación para que sea decidido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Asimismo se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Publíquese, Regístrese e inclusive en la pagina Web de este Tribunal
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

Dr. AILANGER FIGUEROA CORDOVA

EL SECRETARIO

Abg. MANUEL GARCIA

En esta misma fecha 04 de diciembre de 2014, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo la una y cuarenta de la tarde (02:00 PM.)

EL SECRETARIO

Abg. MANUEL GARCIA


AFC/MG/sbr