REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

204º y 155º
PARTE ACTORA: BENJAMIN SEGUNDO DURAN URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 1.651.208.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: TULIO E. ONTIVEROS y OLGA ONTIVEROS, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.735 y 17.488.
PARTE DEMANDADA: LUIS ALFREDO ALFONZO PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-628.920.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA:
PEDRO RONDON PEREZ y PEDRO PABLO GIL, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.261 y 9.419, respectivamente.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
EXPEDIENTE Nro.: 19.362


I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se recibió del sistema de distribución de causas, escrito de demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por el ciudadano BENJAMIN SEGUNDO URDANETA contra el ciudadano LUIS ALFREDO ALFONZO PEREZ.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2009, se ordenó la citación mediante EDICTO a que se refiere el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente juicio, el cual se libraría una vez constare en autos la citación de las demandadas principales.
Cumplidas las formalidades tendentes a la citación personal de la parte demandada, ciudadano LUIS ALFREDO ALFONZO PEREZ, en fecha 06 de octubre de 2010, este Tribunal ordenó librar EDICTO de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda opuso cuestiones previas, las misma fueron declaradas Sin Lugar mediante sentencia de fecha 28 de febrero de 2011.
En fecha 1º de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó escrito solicitando Justicia Gratuita en la presente causa.
En fecha 26 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la perención anual de la presente causa.
CAPITULO II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa que:
La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V. GONZALEZ y otro en Amparo, Expediente No.00-1491, al señalar que: “Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(omissis).” Sic.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación de la parte actora en el presente procedimiento, fue en fecha 18 de abril de 2012, en cual presento informes, hasta la presente fecha ha transcurrido más un (01) año, de inactividad por parte del actor; siendo forzoso para éste Tribunal declarar perimida la instancia, conforme lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”, por aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional ya trascrito; así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el presente juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoara el ciudadano BENJAMIN SEGUNDO DURAN URDANETA contra ALFONZO PEREZ LUIS ALFREDO, ambas partes identificadas en el presente fallo.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a la parte actora y devuélvanse los originales, previa certificación en autos.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, primero (1º) de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACC.

ABG. CHRISTEL VERA
NOTA: en la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 1:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA ACC,
ZBD/ jecm
Exp. Nº 19.362