REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
204º y 155º
PARTE ACTORA: Ciudadanos ROCCO FERMI CONSTANTINA y JULIANA AGRIFOGLIO DE FERMI, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V- 6.245.125 y V-4.888.520, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio GUSTAVO ADOLFO LUQUE BLANCO y FRANZ MIGUEL LUQUE BLANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 27.562 y 54.128, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GERMAN OLINTO GUTIERREZ HERNÁNDEZ, SAMIR MARDINI, NORIS ROSALÍA DA FONTE DE MARDINI, EDGAR JORGE KHABBAZE SAKKAL, HEISER ENRIQUE JIMENEZ LINARES y JOSÉ FRANCISCO BALTASAR PITA, de nacionalidad venezolana los cinco primeros y nacionalidad portuguesa el último de los nombrados, titulares de la cédula de identidad de identidad número V- 8.708.402, V-23.708.429, V- 6.219.392, V-14.046.600, V-13.827.863 y E- 81.956.434, respetivamente; y los ciudadanos FUXIONG WU, LIANGXIONG WU, HUIYAN LIU y ZAMBING WU, de nacionalidad china los tres primeros y venezolana el último, titulares de la cédula de identidad Nos. E- 82.286.899, E- 82.287.033, E- 82.287.031 y V- 24.281.247, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE CO-DEMANDADA
SAMIR MARDINI y EDGAR JORGE
KHABBAZE SAKKAL: Abogado en ejercicio HÉCTOR LUIS VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.406.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE CO-DEMANDADA FUXIONG
WU, LIANGXIONG WU, HUIYAN LIU
y ZAMBING WU: Abogados en ejercicio RAMON EDUARDO FLORES y ORLANDO NICOLAS ASTONE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.872 y 36.091, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE
CO-DEMANDADA GERMAN OLINTO
GUTIERREZ HERNÁNDEZ, NORIS ROSALÍA
DA FONTE DE MARDINI, HEISER ENRIQUE
JIMENEZ LINARES y JOSÉ FRANCISCO
BALTASAR PITA: Abogado en ejercicio CARLOS ANDRÉS AGAR VILLASMIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.530.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.
EXPEDIENTE No. 20.153.
I
Se inició el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha 10 de diciembre de 2012, por los abogados en ejercicio GUSTAVO ADOLFO LUQUE BLANCO y FRANZ MIGUEL LIQUE BLANCO, actuando en su carácter de apoderados judicial de los ciudadanos ROCCO FERMI CONSTANTINA y JULIANA AGRIFOGLIO DE FERMI, por TACHA DE DOCUMENTO contra los ciudadanos GERMAN OLINTO GUTIEREZ HERNANDEZ, SAMIR MARDINI, NORIS ROSALÍA DA FONTE DE MARDINI, EDGAR JORGE KHABBAZE SAKKAL, HEISER ENRIQUE JIMENEZ LINARES, JOSÉ FRANCISCO BALTASAR PITA, FUXIONG WU, LIANGXIONG WU, HUIYAN LIU y ZANBING WU, todos plenamente identificados en autos; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda previo sorteo de Ley.
Admitida la demanda por auto de fecha 18 de diciembre de 2012, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda.
Citada como quedó la parte demandada, en fecha 06 de noviembre de 2014, la representación judicial de los co-demandados ciudadanos SAMIR MARDINI y EDGAR JORGE KHABBAZE SAKKAL, presentó escrito contentivo de cuestiones previas.
En fecha 07 de noviembre de 2014, el defensor judicial designado y el apoderado judicial del resto de los co-demandados dieron contestación a la demanda.
Abierta la incidencia de cuestiones previas a prueba sólo la parte promovente de la misma hizo uso de este derecho, siendo sustanciadas las mismas mediante providencia de fecha 20 de noviembre de 2014.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para resolver las referidas cuestiones previas, este Tribunal procede a decidirlas con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.
II
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 06 de noviembre de 2014, la representación judicial de los co-demandados ciudadanos SAMIR MARDINI y EDGAR JORGE KHABBAZE SAKKAL, presentó escrito de promoción de cuestiones previas; de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
1.- Que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por haberse hecho en el libelo la acumulación de pretensiones prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, invocando a su favor las consecuencias jurídicas; al efecto procedió a citar el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, así como auto dictado por este Tribunal en fecha 25 de enero de 2012.
2.- Que en el petitorio de la demanda incoada por tacha de falsedad, la parte actora pretende lo siguiente: “(…) PRIMERO: Que se declare la FALSEDAD del documento autenticado por ante la Notaría Pública de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas, Charallave, de fecha 30 de Noviembre de 2006, bajo el Nro.12, Tomo 157 y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, Cúa, de fecha doce de diciembre de 2006, bajo el Nro. 46, folios 366 al 372, Protocolo Primero, Tomo 24, que se acompañó marcado “D”. SEGUNDO; Que se declare la NULIDAD de los siguientes documentos: (…)”.
3.- Que evidentemente la parte actora solicita por un lado sea declarada la falsedad de un documento de venta por vía de tacha de falsedad, cuyo objetivo es distinto al de nulidad de documento, pues ambas situaciones tienen pautados procedimientos incompatibles, tal como fue expuesto en la sentencia transcrita.
4.- Que con meridiana claridad la parte actora incurre en la inepta acumulación de pretensiones prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace que la presente demanda sea susceptible de ser declarada INADMISIBLE, como en efecto solicita sea declarado.
5.- Que ello hace procedente la cuestión previa de defecto de forma de la demanda contenida en el segundo supuesto del ordinal 6º del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia solicitó se declare la inadmisibilidad de la presente demanda, como en efecto así solicita sea declarado.
6.- Que opone la cuestión previa contemplada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; sosteniendo para ello que sus representados interpusieron denuncia por ante la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Policiales y Criminalísticas la cual quedó como inicio del expediente Nro. K-14226000586 por el delito contra la Fe Pública.
7.- Que la denuncia interpuesta sustenta una cuestión prejudicial de carácter penal que influye en el presente juicio y del resultado del mismo dependerán cuestiones que influyen en el presente juicio.
8.- Que sus representados SAMIR MARDINI y EDGAR KHABAZZE SAKKAL, entre otros, fueron citados a declarar ante el CICPC donde se les tomaron huellas dactilares; que de tales investigaciones sus representados desconocen las resultas.
9.- Que las resultas de esas investigaciones influyen decisivamente en la presente acción de tacha, pues la no culpabilidad de sus representados los excluiría como posibles sujetos de una condenatoria civil derivada de la presente acción.
10.- Que por las razones antes expuestas solicita sea declarada con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y solicita al Tribunal que disponga lo conducente para que sean incorporadas a los autos las resultas del referido expediente penal No. H-521.006.
En esta oportunidad es preciso señalar que la parte actora no subsanó los defectos invocados por la parte demandada como fundamento de las cuestiones previas opuestas, dentro del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil; ni las contradijo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 eiusdem.- Así se precisa.
III
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN:
En el escrito de cuestiones previas, la representación judicial de la parte co-demandada ciudadanos SAMIR MARDINI y EDGAR JORGE KHABAZZE SAKKAL, solicitó la inadmisibilidad de la demanda sosteniendo que el actor no dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil; al respecto quien aquí suscribe debe establecer lo siguiente:
En primer lugar debe precisarse que el hecho de que la parte actora no haya subsanado de forma voluntaria el defecto de forma denunciado a que se refiere el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en modo alguno hace que se produzca la inadmisibilidad de la acción; toda vez que conforme a la referida norma, de producirse en forma correcta la subsanación voluntaria y que no exista por parte del promovente oposición a esa actuación, el efecto que produce es que no se abra la articulación probatoria a que se refiere el artículo 352 eiusdem, y en caso contrario -es decir, tal como ocurre en el caso de marras- al no realizarse la subsanación voluntaria la consecuencia jurídica inmediata es efectivamente la apertura de la ya mencionada articulación probatoria. Así las cosas, por las razones antes expuestas este Tribunal debe desechar el alegato esgrimido por la parte codemandada referido a la inadmisibilidad de la acción, pues evidentemente carece de asidero jurídico.- Así se establece.
Ahora bien, respecto a que el actor no contradijo la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe estima pertinente pasar a transcribir lo previsto en el artículo 351 eiusdem, pues de su contenido se desprende lo siguiente:
Artículo 351.- “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en las o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”
Conforme a la citada norma una vez alegadas las referidas cuestiones previas, la parte demandante deberá manifestar dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento so pena de considerarse su silencio como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, si conviene en ellas o si las contradice; en el primero de los supuestos, es decir, en los casos en los cuales la parte demandante no contradice la cuestión previa opuesta, el Tribunal deberá declarar con lugar la misma y en consecuencia inadmisible la demanda, quedando desechado y extinguido el proceso, en efecto, por la naturaleza de las señaladas excepciones no cabe la posibilidad de subsanación.
En este sentido, siendo que en el caso que nos ocupa la representación judicial de la parte actora no contradijo la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y aun cuando el dispositivo del artículo 351 eiusdem establece que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, quien aquí suscribe observa que el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia proferida en fecha 13 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa en el Expediente N° 2001-0825 con Ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, estableció lo siguiente:
“(…) En el presente caso, fueron opuestas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la lectura de las actas procesales revela que luego de opuestas tales cuestiones previas, la parte actora no dio contestación a las mismas. En relación con esto, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”
Ahora bien, de conformidad con las norma antes transcrita, al no haber cumplido la parte actora con la carga procesal correspondiente de contradecir o convenir expresamente la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe entenderse como admitida. Sin embargo esta Sala en sentencia dictada el 23 de enero de 2003 (caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca vs. C.V.G Bauxilum C.A), reinterpretó la disposición transcrita anteriormente, y en tal sentido expresó: “…Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas. Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy prejudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias (…) En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito, considera en el caso sub júdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara. (…)” (Resaltado de este órgano jurisdiccional).
Así las cosas, partiendo del criterio jurisprudencial supra transcrito puede afirmarse que el silencio de la parte no puede entenderse como la admisión de las cuestiones previas no contradichas, toda vez que la norma en cuestión contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia o no de la cuestión previa opuesta; en efecto, siendo que la falta de contradicción dentro del lapso de Ley de la cuestión previa opuesta no puede considerarse como un convenimiento tácito de las mismas, pues ello atentaría contra los principios, valores y preceptos constitucionales, consecuentemente quien aquí suscribe debe desechar el alegato en cuestión por resultar a todas luces improcedente.- Así se precisa.
Resuelto como punto previo la inadmisibilidad de la acción que fuera alegada por la representación judicial de la parte co-demandada, ciudadanos SAMIR MARDINI y EDGAR JORGE KHABAZZE SAKKAL; quien aquí suscribe pasa de seguidas a resolver las cuestiones previas opuestas por los prenombrados:
PRIMERO: Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en el artículo 340 eiusdem, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 de la referida norma; este Tribunal observa que las cuestiones relativas a la regularidad formal de la demanda tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del Juez. En efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el artículo 340, no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, y mal podría el Juez así dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión.
Ahora bien, en el caso de marras la representación judicial de la parte codemandada fundamentó la cuestión previa propuesta en el supuesto incumplimiento incurrido por el actor en el libelo, por haberse acumulado en una misma demanda dos pretensiones; en este sentido, es preciso traer a colación lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues de su contenido se desprende lo siguiente:
Artículo 78.- “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Con razón a la norma transcrita encuentra esta sentenciadora que efectivamente puede el actor acumular dos o más pretensiones siempre y cuando las mismas no sean incompatibles; ahora bien, aplicando la referida disposición legal al presente caso se observa que en el libelo luego de efectuarse una relación de los hechos, la parte demandante solicitó de manera expresa lo siguiente: “PRIMERO: Que el documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda. Charallave, de fecha 30 de noviembre de dos mil seis (2006), bajo el N° 32, Tomo 157 y6 posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda. Cúa, de fecha doce (12) de diciembre de 2006, bajo el N°46, folios 366 al 372, Protocolo Primero, Tomo 24 que se acompañó en copia certificada marcado con la letra “D”, es FALSO, porque el mismo se elaboró fraudulentamente con partes de un documento auténtico anterior, es decir, el autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda. Charallave, en fecha trece (13) de marzo del año dos mil seis (2006), anotado bajo el N°36 Tomo 31, como se ha señalado abundantemente en este libelo de demanda y el cual se encuentra anexado en copia simple marcado con la letra “C”. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria de tacha de falsedad del documento ya descrito (marcado con la letra “D”), se declare la NULIDAD de los siguientes instrumentos que a continuación señalamos: A) DOCUMENTO DE ACLARATORIA DE PROPIETARIOS, protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda en fecha 24 de enero de 2012, bajo el N° 19, folio 99, tomo 2 , del Protocolo de Transcripción del año 2012. B) TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD DE BIENHECHURÍAS, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, de fecha 20 de julio de 2012, bajo el N° 30, folio 202, tomo 20 del Protocolo de Transcripción del año 2012. C) Documento de compraventa del lote de terreno de mayor extensión a que se contrae el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, de fecha 30 de julio de 2012, inscrito bajo el N° 2012.15.54, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 236.13.12.1.4684 y correspondiente al Libro del Folio Real 2012.”
Establecido lo anterior a los fines de decidir sobre la procedencia o no de la cuestión previa en referencia, quien aquí suscribe se permite traer a colación parte de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de marzo de 2007, a través de la cual se estableció textualmente que:
“(…) De la precedente transcripción se evidencia que el accionante demandó la tacha de falsedad del documento de compra-venta con pacto de retracto de un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Las Chimeneas, en jurisdicción del antiguo Distrito Valencia del estado Carabobo, el cual fue protocolizado el 19 de noviembre de 1997, bajo el número 43, folios 1 al 3, Tomo 41 del Protocolo Primero de los libros llevados por la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia, con base en que dicho inmueble fue enajenado fraudulentamente a DANIEL MOTA OLIVEIRA, por una persona que portando cédula de identidad falsa se hizo pasar por él. Asimismo, planteó que contra la fe del documento público, no hay otro medio de impugnación sino el procedimiento de tacha de falsedad. Por consiguiente, sostuvo que por no haber estado él personalmente presente ni por medio de apoderado en la enajenación del referido inmueble, procedió a tacharlo de falso y a solicitar su nulidad “...en virtud de que principalmente se demanda la tacha de falsedad de un documento público...”, con fundamento en lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 1.380 del Código Civil. (…) Como se observa, el Juzgado Superior declaró inadmisible la acción intentada por la inepta acumulación de pretensiones, con soporte en que el accionante en el libelo demandó indebidamente la tacha de falsedad del documento de compra-venta con pacto de retracto protocolizado el 19 de noviembre de 1997, bajo el número 43, folios 1 al 3, Tomo 41 del Protocolo Primero de los libros llevados por la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia y a la vez demandó la nulidad de dicho instrumento.
En relación con ello, la Sala observa de la transcripción del libelo de la demanda realizada precedentemente, el accionante FERNANDO ROCCO PIZZOLI TARICONI demandó la tacha del documento público de compra-venta con pacto de retracto, del inmueble de su propiedad de fecha 19 de noviembre de 1997, antes descrito, con soporte en que una persona haciéndose pasar por él falsificó su firma y lo vendió a DANIEL MOTA OLIVEIRA, sorprendiendo maliciosamente al Registrador Público con una identidad falsa, y como consecuencia de la pretensión de tacha solicitó la nulidad del instrumento expresando: “...demando también su nulidad, así mismo y que como consecuencia de ello en virtud de que principalmente se demanda la tacha de falsedad de un documento público...”, lo que en modo alguno debió ser entendido como una pretensión diferente o distinta a la original, es decir, a la tacha del instrumento público. Por consiguiente, el Juez Superior al establecer que el accionante “...pretende conjuntamente la tacha de un documento público y la nulidad del mismo documento, pretensión última fundamentada en la ausencia de consentimiento y por causa ilícita...”, tergiversó los términos en los cuales fue sustentada la demanda, por cuanto no comprendió que el sólo pretende la tacha del documento público protocolizado el 19 de noviembre de 1997, bajo el número 43, folios 1 al 3, Tomo 41 del Protocolo Primero de los libros llevados por la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo y, por ende, su nulidad como la consecuencia o efecto jurídico de la declaratoria de falsificación de su firma en la enajenación del inmueble de su propiedad. (…) Así pues, la solicitud de nulidad planteada por el accionante no debió ser comprendida como una pretensión diferente o distinta a la de tacha de falsedad del documento, incurriendo de esta manera el juzgador en el vicio de incongruencia del fallo. (…) Por los razonamientos expuestos, visto que el juzgador de alzada tergiversó la pretensión contenida en el libelo de demanda, esta Sala estima, en aplicación del criterio jurisprudencial antes transcrito, que el juez de alzada tergiversó los términos en que quedó trabada la controversia, lo cual determina la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. (…)” (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, observa esta sentenciadora tanto de la transcripción parcial del petitorio así como el criterio sostenido en la decisión precedentemente citada, que en modo alguno en el caso de autos existe acumulación indebida de pretensiones; toda vez que la nulidad de los documentos tachados vendría a ser consecuencia directa de la tacha de falsedad pretendida o bien, el efecto jurídico de la declaratoria de falsedad, y no puede ser vista como una pretensión adicional a la acción principal, en efecto, por la razones antes expuestas este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la cuestión previa bajo análisis, referida a la acumulación prohibida.- Así se precisa.
SEGUNDO: Respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; la cual fue alegada por la representación judicial de la parte demandada con fundamento en las denuncias interpuestas ante la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Policiales y Criminalísticas, cuya investigación cursa en el expediente K-14 226000586, debe este Tribunal precisar lo siguiente:
La prejudicialidad corresponde a todas aquellas cuestiones que deben ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso porque dada la estrecha relación que guardan con él, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer; de esta manera, debe precisarse que la existencia de una cuestión prejudicial pendiente exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil, b) que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión, y c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
De allí, que la cuestión previa referida a la prejudicialidad para su procedencia requiere que al intentarse la acción a la cual se opone dicha cuestión previa, exista otro proceso distinto en el cual se discuta un problema cuya solución influya directamente respecto a la decisión que deba dictarse en el nuevo juicio, en consecuencia tienen que existir dos controversias en función; éstas cuestiones prejudiciales pueden ser de carácter civil, penal, administrativo o fiscal, pues cualquiera que sea la naturaleza de la cuestión, lo esencial es que ella influya de manera determinante en la solución del proceso donde se ha opuesto la cuestión.
El carácter suspensivo que le otorga el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, se fundamenta en la necesidad de ir adelantando la litis cuestionada por la prejudicialidad por lo que la sentencia en dicha controversia no se pronunciará hasta tanto no se profiera decisión en la cuestión que se discute en otros procesos que deba influir en la decisión de aquél.
Ahora bien, en el presente caso se observa que la parte codemandada consignó con su escrito de oposición de cuestión previa, copia de la denuncia interpuesta en fecha 08 de mayo de 2014, ante la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas contra la Fe Pública, de lo cual se desprende que dicha denuncia fue interpuesta ante dicho organismo, sin embargo, a juicio de quien suscribe y ante la inadmisibilidad de la prueba de informes promovida, no puede este órgano jurisdiccional determinar con certeza que tal denuncia guarde relación o se encuentre íntimamente ligada a la cuestión de fondo contenida en el presente expediente. En consecuencia, por las razones antes expuestas y en virtud que en la pretensión reclamada en el presente proceso no influye la decisión de la cuestión planteada en la referida denuncia, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia, sin posibilidad de desprenderse de aquélla; este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la cuestión previa bajo análisis.- Así se decide.
IV
Con vista a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la inadmisibilidad de la acción que fuera planteada por la representación judicial de la parte co-demandada, ciudadanos SAMIR MARDINI y EDGAR JORGE KHABAZZE SAKKAL; ampliamente identificados en autos.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte codemandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 de la señalada norma.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
CUARTO: Se emplaza a la parte demandada para que conteste la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha de la publicación de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Dadas las características del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en Los Teques a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
ABG. YUSETT RANGEL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las dos y quince de la tarde (02:15 p.m.).
LA SECRETARIA,
ZBD/Ag
EXP N° 20153
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