REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- Los Teques, diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014).-
204° y 155°
Vista la solicitud presentada por la parte actora en diligencia de fecha 09 de diciembre de 2014, mediante la cual solicitó medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, esta Juzgadora a los fines de proveer sobre tal pedimento, pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Las medidas preventivas son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Los requisitos para que un Juez pueda decretar alguna de las medidas preventivas, están estrictamente limitados al cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris) y b) Que exista riesgo manifiesto o peligro de que quede ilusoria la ejecución de la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal, (periculum in mora).
En tal virtud, las medidas preventivas proceden sólo cuando se verifiquen en forma concurrente los supuestos que los hacen viables, esto es, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o para impedir que la ejecución del fallo se haga ilusoria, y que además resulte presumible que la pretensión esgrimida resulte favorable. Los dos requisitos son concurrentes, es decir, deben converger, porque la finalidad de la tutela cautelar es prever o garantizar que se pueda cristalizar o hacer efectiva la ejecución del fallo, vale decir, efectiva ejecutoriedad de la sentencia, que es en definitiva la garantía final de que toda la actividad de las partes y del Juez en el proceso pueda concretarse haciendo cumplir lo que en la sentencia se haya dictado.
En este sentido, le corresponde al Juez verificar si efectivamente se encuentran demostrados o comprobados los requisitos de procedencia para decretar la medida solicitada, estos requisitos como ya se señaló con anterioridad son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. Sobre este particular, nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado en distintas oportunidades, entre ellas en sentencia de fecha 30 de junio de 2005 (Caso: V.M Mendoza contra J.E Mendoza), dictada por la Sala de Casación Civil con ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“ Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez revise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).
Con respecto al periculum in mora, el maestro Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1º la existencia de un derecho; 2º el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho …” (…)…”…Este peligro- que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…” (EL Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, Págs. 283 y 284) (…)
La Sala en sentencia de fecha once (11) de agosto de 2004, en incidencia de medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, Exp NºAA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue:
“…En consecuencia, para que proceda el derecho de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…” (Resaltado del Tribunal) (Ramírez & Garay, Tomo CCXXIII- Junio 205 Nº 1095-05, Páginas 618, 619 y 620)” (Resaltado de este Tribunal).
En atención a la jurisprudencia antes transcrita, y atendiendo al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es imperativo para el jurisdicente verificar la pretensión contenida en el libelo de la demanda. Si se demuestra la existencia de los requisitos para que se decrete la cautelar, el Juez está obligado a decretar la o las medidas solicitadas, en atención a que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, caso Sociedad Mercantil OPERADORA COLONA C.A., contra el ciudadano JOSÉ LINO DE ANDRADE y otros, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, atemperando su criterio dejó establecido que no puede quedar a discrecionalidad del Juez la posibilidad de negar las medidas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues de ser así la finalidad de la tutela cautelar se pierde.
Así las cosas, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir que es necesario que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riego y del derecho (fumus boni iuris).
En el caso bajo análisis, la parte actora solicita medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente inmueble:
“Un apartamento distinguido con el Nº tres guion C (3-C), ubicado en la Planta Piso 3, del Edificio B6, que forma parte del Desarrollo Inmobiliario de la Urbanización Palma Real, situada en la Carretera Nacional La Victoria, que conduce a San Mateo, ciudad de la Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, identificado con el Código Catastral Nº 05-02-00-16-00-08-003-B63C, cuyos linderos y medidas son los siguientes: el mencionado inmueble tiene una superficie de sesenta y cinco metros cuadrados (65 M2), consta de las siguientes dependencias: Una (01) habitación principal con un (01) baño y vestier; un (01) baño; un (01) estar intimo, Un (01) salón-comedor; una (01) cocina y un (01) lavandero y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pasillo de circulación; SUR: fachada; ESTE: fachada; OESTE: Apartamento 3-D, y tiene asignado dos (02) puestos de estacionamiento distinguidos con los números 583 y 584, y le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio del 6,25%, dicho inmueble le pertenece a la parte demandada ciudadana: AMELIMAR AMAYA REYES, según consta de documento de condominio Registrado por ante la Oficina de Registro Público de Los Municipios José Félix Ribas, J.R. Revenga, Santos Michelena Bolívar y Tovar del Estado Aragua, en fecha 25 de abril de 2014, bajo el Nº 2014-246, Asiento Registral Nº 1, Matricula Nº 275.4.3.1.4511, Libro de Folio Real Año 2014.”
Ahora bien, visto que la parte actora a los fines de garantizar las resultas del juicio de partición solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente procedimiento y llenos como se encuentran los extremos concurrentes establecidos en el articulo 585 del código de Procedimiento Civil, esto es, presunción grave del derecho que se reclama y riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (pericullum in mora, fumus boni iuris), toda vez que en el documentos de propiedad del inmueble antes mencionado figura como única propietaria la aquí accionada como de estado civil SOLTERA, quien pudiera realizar actos que desmejoren la condición de la actora, y asimismo consta a los folios 28 al 34, ambos inclusive, copia simple de documento de opción de compra-venta suscrito por la ciudadana AMELIMAR AMAYA REYES, parte demandada en el presente juicio y el ciudadano ALEXIS SEBASTIAN AGUIRRE SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.241.549, por ante la Notaria Pública del Victoria del Estado Aragua, en fecha 25 de noviembre de 2014, anotado bajo el Nº 32, Tomo 284, folios 110, razón por la cual decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble anteriormente señalado, cuyo Titulo de Propiedad se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registrado por ante la Oficina de Registro Público de Los Municipios José Félix Ribas, J.R. Revenga, Santos Michelena Bolívar y Tovar del Estado Aragua, En tal sentido ofíciese lo conducente al Registro Inmobiliario correspondiente. Líbrese oficio y déjese constancia de lo actuado. CUMPLASE.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
ABG. YUSETT RANGEL.
EXP Nº 20.631
ZBD/ DRB.-