REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
204º y 155º


PARTE ACTORA:




APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA:




PARTE DEMANDADA:





APODERADA JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA:



MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:


Ciudadana MILAGROS COROMOTO FRÍAS NARVÁEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 10.092.480.

Abogados en ejercicio JOSÉ MAITA y JUDITH ORELLANA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.343 y 37.342, respectivamente.

Ciudadanos MARYORY PARRA DE GONZALEZ y FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V.- 4.821.171 y V.- 3.729.503, respectivamente.

Abogada en ejercicio NERIDA MARTÍNEZ DE OSAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.025.

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA (Sentencia definitiva).
14.478.


CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO.


En fecha 17 de mayo de 2004, fue presentada para su distribución por la abogada en ejercicio JUDITH ORELLANA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MILAGROS COROMOTO FRÍAS NARVÁEZ, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra los ciudadanos MARYORY PARRA DE GONZALEZ y FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ, todos plenamente identificados en autos; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda previo sorteo de Ley.
Mediante auto dictado en fecha 31 de mayo de 2004, previa consignación de los recaudos pertinentes, este Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento de la parte accionada a los fines de que compareciera a contestar la acción incoada en su contra dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
Mediante auto dictado en fecha 09 de junio de 2004, se acordó librar las compulsas ordenadas en el auto de admisión.
Practicada la citación personal de la parte demandada, se evidencia que ésta en fecha 25 de agosto de 2004, procedió a contestar la demanda intentada en su contra, promoviendo a tal efecto la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
Mediante escrito consignado en fecha 13 de septiembre de 2004, la representación judicial de la parte actora, procedió a contestar la cuestión previa opuesta.
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 31 de enero de 2005, este órgano jurisdiccional declaró CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, ordenó a la parte demandada a contestar la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En fecha 21 de abril de 2005, la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda intentada en su contra.
Abierto el juicio a pruebas por imperio de Ley, sólo la parte actora hizo uso de su derecho y consignó escrito que las contiene, el cual fue agregado a los autos en fecha 19 de mayo de 2005 y admitidas las probanzas promovidas en fecha 25 de mayo del mismo año.
En fecha 21 de junio de 2005, la representación judicial de la parte actora consignó sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transitó de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 18 de mayo de 2005, a través de la cual se declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por ella en fecha 09 de noviembre de 2004, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la misma Circunscripción Judicial a través de la cual se declaró válida la oferta real y el depósito realizado por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO GONZALES y MARYORY PARRA DE GONZALEZ a favor de la prenombrada, quedando REVOCADA dicha decisión y declarada SIN LUGAR la oferta real y el depósito efectuado.
En fecha 15 de mayo de 2012, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la causa; quedando la parte demandada debidamente notificada por carteles en el mes de octubre del año 2014, según consta de comisión agregada a los autos el día 29 de octubre del mismo año (inserta al folio 11-31 de la II pieza).
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.

CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
Se inició el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta en fecha 17 de mayo de 2004, por la abogada en ejercicio JUDITH ORELLANA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MILAGROS COROMOTO FRIAS NARVAEZ, contra de los ciudadanos MARYORY JOSEFINA PARRA DE GONZALEZ y FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; ahora bien, los hechos relevantes expuestos por la mencionada profesional del derecho, fueron los siguientes:

1.- Que su representada suscribió contrato de opción de compra venta con los ciudadanos MARYORY JOSEFINA PARRA DE GONZALEZ y FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ, el cual recayó sobre un bien inmueble constituido por una casa ubicada en el Conjunto Ginebra, manzana “J”, Urbanización Valle Arriba de la ciudad de Guatire del Estado Miranda, distinguida con el No. 15-10, según consta de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Guatire, anotado bajo el No. 33, Tomo 85 de fecha 06 de noviembre de 2003.
2.- Que dicho inmueble es propiedad de los vendedores, según se evidencia de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, anotado bajo el No. 46, Tomo 02, Protocolo Primero, de fecha 08 de julio de 1994.
3.- Que el referido inmueble tiene una superficie aproximada de terreno de CIENTO SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (167,94 Mts2); y la vivienda por su parte cuenta con una superficie aproximada de SESENTA METROS CUADRADOS (60,00 Mts2), la cual consta de las siguientes dependencias: tres habitaciones, un baño múltiple, cocina, salón, comedor y lavandero cubierto, alinderada de la siguiente manera: NORESTE: Parcela 16-9 16-11, al SUROESTE: Calle 15, al SURESTE: Parcela 15-12 y al NOROESTE: Parcela 15-8.
4.- Que el precio establecido para dicha operación de OPCIÓN DE COMPRA VENTA, fue de CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 52.000.000,00), tal como quedó establecido en la cláusula segunda de la referida opción de compra venta.
5.- Que en la referida cláusula segunda se estableció que “(…) Se conviene en establecer como lapso de duración de la presente opción de Compra de CIENTO VEINTE DÍAS (120) CALENDARIOS CONTINUOS, CONTADOS A PARTIR DEL 15 DE DICIEMBRE DEL 2.003, prorrogables por 30 días más en caso de ser aprobado el crédito por parte del ente bancario para la redacción del documento de crédito respectivo (…)”.
6.- Que en el mismo acto de la firma del documento de OPCIÓN DE COMPRA VENTA, por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, su mandante en condición de compradora, hizo entrega a los vendedores de la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) mediante cheque de gerencia No. 26029993 del Banco Mercantil, y del cual quedó constancia en el mismo documento que serviría de recibo a los efectos del monto adeudado.
7.- Que quedó establecido que su mandante entregaría el 15 de diciembre de 2003, la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00); pago este que su mandante hizo efectivo a través de un cheque de gerencia No. 86030097, contra el Banco Mercantil de fecha 11 de diciembre de 2003, emitido a favor del ciudadano FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ, quien es uno de los vendedores en la operación a que se refiere el presente procedimiento.
8.- Que en ese mismo acto se acordó que los vendedores le harían entrega a su mandante, de los recaudos a los fines de gestionar el crédito ante el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPAS ME); recaudos tales como solvencia municipal, fotocopia del documento de propiedad, fotocopias de las cédulas de identidad de los vendedores, fotocopia del documento de condominio, fotografías de las fachadas del inmueble, constancia de no tener créditos, entre otros.
9.- Que fue en fecha 07 de enero de 2004, cuando los vendedores comenzaron a tramitar la constancia de entrega de consulta de sistema de información central de riesgos (S.I.C.R.I.); y fue solo hasta el día 26 de enero del mismo año, cuando cancelaron los impuestos municipales a los fines de la obtención de la solvencia municipal No. 27485.
10.- Que fue hasta el día 13 de enero de 2004, cuando solicitaron ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, la constancia de no tener el inmueble gravamen hipotecario; y fue hasta la fecha del 26 de enero de 2004, cuando se sacaron las fotos de la fachada de la casa, requisito este indispensable a los fines de la tramitación del crédito hipotecario.
11.- Que de las fechas antes indicadas se evidencia claramente que los recaudos le fueron entregados a su mandante el día 26 de enero de 2004, es decir que, desde la fecha otorgada en la OPCIÓN DE COMPRA VENTA, el día 15 de diciembre de 2003 (exclusive) hasta el día 26 de enero de 2004 (inclusive), transcurrieron cuarenta y dos (42) días calendarios continuos; lo que quiere decir que de los ciento veinte (120) días calendarios continuos que se le otorgó a su mandante para la gestión del crédito, solo le quedaban a los efectos de su tramitación setenta y ocho (78) días calendarios continuos.
12.- Que no obstante a ello, una vez recibidos dichos recaudos su mandante introdujo los mismos en fecha 26 de enero de 2004, en horas de la tarde tal como se evidencia del oficio No. 095 de fecha 27 de enero de 2004, suscrito por la Directora Administrativa del IPASME Guatire, siendo dicha solicitud admitida.
13.- Que su mandante en fecha 19 de enero de 2004, tratando de ganar tiempo, ya había cancelado ante el Banco de Venezuela según planilla de depósito No.78158997, la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), a los efectos de la realización del avalúo, tal como se evidencia del depósito bancario y del recibo de pago por concepto de gastos de avalúo, firmado por la Directora Administrativa respectiva.
14.- Que en fecha 25 de marzo de 2004, el tasador VICTOR MARTINEZ, se trasladó a la vivienda objeto de la negociación a los fines de realizar la inspección del inmueble, y siendo que su mandante había informado a los vendedores de la visita del TASADOR unos días antes, los mismos se ausentaron de la vivienda haciendo imposible que el tasador hiciera su trabajo; posteriormente, en fecha 16 de abril del mismo año, el tasador realizó una nueva visita y los vendedores le negaron la entrada al funcionario, según se evidencia de la constancia levantada por éste en fecha 21 de abril de 2004.
15.- Que el día 13 de abril de 2004, se venció el lapso de ciento veinte (120) días acordado; y en fecha 22 de abril de 2004, los ciudadanos MARYORY JOSEFINA PARRA DE GONZALEZ y FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ, suscribieron con los ciudadanos ANA MERCEDES BARRIOS PEÑA y GUSTAVO ALEXIS ROJAS HERNÁNDEZ, un documento que denominaron PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA por la suma de SESENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 63.000.000,00), según se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda en fecha 22 de abril de 2004, es decir, ocho días después de haberse vencido el lapso de ciento veinte (120) días otorgado a mi mandante.
16.- Que hasta la presente fecha los vendedores no han dado una explicación a su mandante de por qué no permitieron la entrada del tasador al inmueble el día 16 de abril de 2004, o por qué no estuvieron presentes el día 25 de marzo de 2004, si su mandante les comunicó varios días antes de la visita del mismo; o bien, por qué suscribieron contrato de PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA con otras personas, si ella no había faltado a sus compromisos ni con las obligaciones adquiridas mediante el contrato de opción compra venta.
17.- Que su mandante al enterarse del engaño que había sido objeto por parte de los vendedores, trató de hablar con ellos y la única vez que los encontró le informaron de que solo regresarían la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), es decir, que ejecutarían la cláusula penal contenida en la cláusula cuarta del contrato de opción de compra venta, y por cuanto su mandante se negó a recibir esa cantidad, le informaron que le harían la OFERTA ante el Tribunal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.
18.- Que siguiendo instrucciones de su mandante, y ante el incumplimiento por parte de los vendedores en la entrega oportuna de los recaudos necesarios para la realización de los trámites a los fines de obtener el crédito ante el IPASME, procede a demandar a los ciudadanos MARYORY JOSEFINA PARRA de GONZALEZ y FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ para que convengan o en su defecto sean condenados en cumplir con el CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, y en consecuencia otorguen a favor de su mandante el documento definitivo de venta.

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 21 de abril de 2005, la ciudadana MARYORY JOSEFINA PARRA DE GONZALEZ, estando debidamente asistida de abogado; procedió a contestar el fondo de la demanda incoada en su contra, sosteniendo para ello lo siguiente:

1.- Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada por la ciudadana MILAGROS COROMOTO FRIAS NARVAEZ en contra de su cónyuge y de su persona; por ser falsos todos los hechos afirmados en el libelo y no asistirle el derecho pretendido.
2.- Que no es cierto lo afirmado en el libelo respecto a que en fecha 25 de marzo de 2004, el supuesto tasador VICTOR MARTINEZ, titular de la cedula de identidad número 4.085.880, se hubiere trasladado al inmueble objeto del contrato de opción de compra-venta a fin de realizar una inspección del mismo.
3.- Que no es cierto que la ciudadana MILAGROS COROMOTOS FRIAS NARVAEZ, hubiere en forma alguna comunicado que el día 25 de marzo de 2004 supuestamente se haría presente en el inmueble el indicado tasador, ciudadano VICTOR MARTINEZ.
4.- Que es absolutamente falso que el día 25 de marzo de 2004, no hubiere persona alguna en la casa que hubiere podido atender al supuesto tasador; pues permanece en su casa durante todo el día, en efecto, todo el día allí y recibió varias visitas de vecinos, por lo que es absolutamente falso los hechos antes señalados.
5.- Que igualmente la parte actora señala que el supuesto perito visitó el inmueble nuevamente el día 16 de abril de 2004, lo cual es falso y rechazan expresamente.
6.- Que en forma expresa rechaza y niega que hayan incumplido de alguna manera con el contrato de opción de compra venta celebrado con la ciudadana MILAGROS COROMO FRIAS NARVAEZ el día 06 de noviembre de 2003; pues admite y confiesa la parte actora que en el lapso de vigencia de dicho contrato no obtuvo el crédito necesario para pagar el saldo restante, que ascendía a la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 37.000.000,00), monto éste a su vez necesario para firmar el documento definitivo de compra-venta.
7.- Que en el documento no se estableció una fecha exacta para la entrega de los recaudos requeridos para la obtención de algún crédito; ni siquiera se acordó que debiera ser entregado algún recaudo, sin embargo, hicieron entrega de los mismos dentro del lapso de ciento veinte días (120), tiempo suficiente para que la compradora gestionara el crédito ante el IPASME.
8.- Que la ciudadana MILAGROS COROMOTO FRIAS NARVAEZ, no fue diligente en la tramitación del crédito, por ello no logró obtenerlo; de allí, se evidencia un claro incumplimiento a las obligaciones asumidas, por lo que se encuentra impedida de solicitar judicialmente el cumplimiento del contrato en atención a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, norma que presupone que quien reclame el cumplimiento de una obligación debe haber cumplido la suya, si ésta era de cumplimiento anterior.
9.- Que si el día 16 de abril de 2004, supuestamente un perito visitó el inmueble en cuestión, ello quiere decir que para esa fecha la parte actora no tenía el monto correspondiente para el pago del saldo restante.
10.- Que en el supuesto negado de que hubiera existido algún incumplimiento por su parte, lo correcto era pedir el cumplimiento de la cláusula penal indemnizatoria contenida en la cláusula cuarta del contrato en cuestión; nunca la venta del inmueble.
11.- Que por las razones antes expuestas la acción intentada no puede prosperar en derecho; y en efecto debe ser declarada SIN LUGAR en la definitiva.

CAPÍTULO III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

Vistas las afirmaciones y excepciones explanadas por las partes intervinientes en el presente proceso, quien aquí suscribe considera pertinente pasar a analizar las reglas de la carga de la prueba, las cuales se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; siendo que las referidas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en los siguientes términos:

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Ahora bien, la carga de la prueba según nos dicen los principios generales del derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis; así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000 (Expediente No. 00-261), dejó sentado lo siguiente:

“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”. (Fin de la cita; resaltado del Tribunal)

Así las cosas, esta Sentenciadora teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial previamente transcrito, en concordancia con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas que han sido producidas por las partes en el decurso del presente proceso; lo cual hace a continuación:

PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo la parte actora consignó las siguientes instrumentales:

Primero.- (Folio 08-09) En original INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 13 de mayo de 2004, e inserto bajo el No. 23, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual se acredita a los abogados en ejercicio JOSE MAITA y JUDITH ORELLANA, como apoderados judicial de la ciudadana MILAGROS COROMOTO FRÍAS NARVAEZ, parte actora en el presente juicio seguido por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA. Ahora bien, siendo que el instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativo de los hechos supra señalados.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 10-11) En original CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA-VENTA debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 06 de noviembre de 2003 e inserto bajo el No. 33, Tomo 85, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; suscrito entre los ciudadanos MARYORY PARRA DE GONZALEZ y FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ –en carácter vendedores, aquí demandados- y la ciudadana MILAGROS COROMOTO FRIAS NARVÁEZ –en carácter de compradora, aquí demandante-, bajo los siguientes términos y condiciones:

“(…) casa No. 15-10,Conjunto Ginebra Manzana “J”, Urbanización Valle Arriba, Guatire, Estado Miranda, tal como se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Zamora, Guatire estado Miranda, de fecha ocho (8) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) (…) PRIMERA: “LOS VENDEDORES” otorgan Opción de Compra Venta, con carácter de exclusividad, se comprometen y obligan a dar en venta a “LA COMPRADORA”, el inmueble de su propiedad antes identificado, el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (167,94 Mts2) de área de terreno, y SESENTA METROS CUADRADOS (60 Mts2) de construcción y consta de las siguientes dependencias: TRES (3) Habitaciones; UN (1) BAÑO, UN (1) RECIBO COMEDOR, COCINA, LAVANDERO, CUBIERTO. SEGUNDA: De común acuerdo se ha convenido y aceptado en forma fija, el precio definitivo de compra venta en la cantidad de: CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 52.000.000,00) monto que bajo ningún concepto ni circunstancia podrá ser modificado a los fines de incrementarlo (por encima del tope indicado) y solo se aceptaría modificación en el caso de disminución del mismo en virtud de la presente cláusula. Ambas partes dan su consentimiento en lo referente a objeto y precio del presente contrato. Se conviene en establecer como lapso de duración de la presente opción de Compra CIENTO VEINTE DÍAS (120) CALENDARIOS CONTINUOS, CONTADOS A PARTOR DEL 15 DE DICIEMBRE DEL 2003, prorrogable por 30 días más en caso de ser aprobado el crédito por parte del ente bancario para la redacción del documento de crédito respectivo. TERCERA: En este mismo acto “LA COMPRADORA” hace entrega y “LOS VENDEDORES” lo reciben, el monto de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.000.000,00) mediante un cheque No. 26029993 del Banco Mercantil para lo cual este documento sirve como recibo, y el saldo es decir, la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 42.000.000,00) serán cancelados de la siguiente manera: La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.000.000,00) será entregada el día 15 de diciembre de 2003 y la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 37.000.000,00) que será cancelado en el momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta. CUARTA: Queda entendido, aceptado y convenido que si por culpa imputable a “LA COMPRADORA”, por negligencia u otra causa, no diere lugar al cumplimiento de la obligación que por éste documento asume, “LOS VENDEDORES” se quedarán con la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.000.000,00) entregada mediante la presente Opción de compra, por concepto de cláusula pena, que cubre la indemnización por daños y perjuicios causados, sin necesidad de que estos tengan que probarse. Así mismo si por culpa imputable a “LOS VENDEDORES”, los mismos no dieran lugar al cumplimiento de las obligaciones que por este contrato asumen, “LOS VENDEDORES” se obligan a cancelar a “LA COMPRADORA” la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.000.000,00) como cláusula penal, por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados obligándose asimismo a reintegrar el monto recibido de manos de los Compradores a cuenta del precio fijado de adquisición. Igualmente es aceptado por ambas partes que todos los gastos judiciales, extra-judiciales, costos y honorarios de abogados serán cancelados por la persona causante del incumplimiento: COMPRADOR O VENDEDOR. QUINTA: Expresamente “LOS VENDEDORES” se obligan en la oportunidad del otorgamiento del documento definitivo de venta, a hacer la tradición legal de la propiedad del Inmueble. SEXTA: Es claramente convenido que “LA COMPRADORA” correrá y cancelará todos los gastos que ocasionen con motivo de la operación de compra venta hasta el otorgamiento del documento definitivo y que corresponda a su condición de compradora, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.491 del Código Civil. (…)”

Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como documento fundamental de la demanda (por cuanto a través del presente juicio se persigue su cumplimiento), y como demostrativo de que en fecha 06 de noviembre de 2003, las partes intervinientes en el presente proceso suscribieron un contrato de opción de compra venta el cual recayó sobre un bien inmueble constituido por una casa identificada con el No. 15-10,ubicada en el Conjunto Ginebra, Manzana “J”, Urbanización Valle Arriba, Guatire del Estado Miranda, así como el terreno sobre la cual está construida el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (167,94 Mts2); todo ello por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 52.000.000,00) (de los cuales los vendedores declararon haber recibido DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) mediante cheque No. 26029993 del Banco Mercantil, en calidad de arras) pagadera al momento de la protocolización del documento definitivo de venta, cuya materialización debía realizarse en el término de ciento veinte (120) días continuos contados a partir del 15 de diciembre del 2003, por lo que el contrato feneció el día 14 de abril de 2004. Todo ello en el entendido de que si por alguna causa no se llevaba a cabo la venta definitiva del inmueble, la parte responsable quedaría obligada a pagar a la otra la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00); en efecto, si los responsables fueran los vendedores, éstos tendrían que restituir a los compradores la cantidad entregada en calidad de garantía, y adicionalmente pagar la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) establecida como cláusula penal, por el contrario, si el incumplimiento le era imputable a la compradora, los vendedores tendrían el derecho de retener la cantidad pagada en calidad de arras.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 12-15) En copia certificada CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA-VENTA debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 22 de abril de 2004 e inserto bajo el No. 76, Tomo 41, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; suscrito entre los ciudadanos MARYORY PARRA DE GONZALEZ y FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ –en carácter oferentes, aquí demandados- y los ciudadanos ANA MERCEDES BARRIOS PEÑA y GUSTAVO ALEXIS ROJAS HERNANDEZ –en carácter de oferidos, terceros ajenos al presente proceso-, el cual recayó sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 15-10, Manzana J, y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, el cual forma parte del conjunto de viviendas denominado Conjunto Ginebra de la Urbanización Valle Arriba, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, todo ello por la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 63.000.000,00). Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de que los demandados una vez venció el contrato de opción de compra venta que dio lugar al presente juicio (exactamente ocho días después), procedieron a ofrecer nuevamente en venta el descrito bien inmueble a terceros ajenos al proceso.- Así se precisa.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora haciendo uso de su derecho procedió a promover las siguientes instrumentales:

Primero.- (Folio 95) En copia fotostática PLANILLA DE REQUISITOS PARA LA CONCESIÓN DE CRÉDITOS; ahora bien, aun cuando el contenido de la documental en cuestión no fue impugnado por la parte contra la cual se opuso, quien aquí suscribe estima que su contenido no puede ser apreciado por este Tribunal, pues no aporta ningún tipo de elemento probatorio para la resolución de la controversia, no puede verificarse de quien emana y por cuanto, las copias fotostáticas de los instrumentos privados sólo pueden promoverse para hacer valer la prueba de exhibición –lo cual no es el caso-, razón por la que se desecha del proceso y no se le confiere ningún valor.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 96) En copia fotostática OFICIO No. 095 expedido por la Dirección Administrativa del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), en fecha 27 de enero de 2004; de cuyo contenido se desprende textualmente lo siguiente: “(…) Me dirijo a usted, con la finalidad de enviarle Planilla de Solicitud de Crédito Hipotecario (Adquisición), de la afiliada, Milagros Frías, titular de la cédula de identidad Nº. 10.092.480.” Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público administrativo en cuestión no fue impugnada en el decurso del proceso, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; como demostrativa de que ciertamente fue solicitado por la demandante crédito hipotecario para adquisición de vivienda ante la referida institución, esto es, mientras se encontraba vigente el contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento se persigue en el presente juicio.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 97) En original SOLVENCIA MUNICIPAL Nro. 27485 expedida por la DIRECCIÓN DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA en fecha 26 de enero de 2004, a nombre del contribuyente ciudadana MARYORY JOSEFINA PARRA DE GONZALEZ –aquí codemandada-, respecto a un inmueble ubicado en la Urbanización Valle Arriba, Conjunto Ginebra, C/ 15-10; y en copia fotostática FACTURA No. 135450 (folio 98) emitida en la referida fecha y por el mencionado organismo, por concepto de impuestos municipales. Ahora bien, en vista que el mencionado documento es de los considerados públicos administrativos, asimilables a los documentos públicos, el cual no fue tachado por la parte a quien le fue opuesto; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativo de que para el año 2004, el inmueble objeto del contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento se persigue a través del presente juicio, se encontraba solvente ante la Alcaldía del Municipio Zamora.- Así se establece.
Cuarto.- (Folio 99-100) En original COMPROBANTE DE DEPÓSITO Nº 78158997 emitido por el BANCO DE VENEZUELA GRUPO SANTANDER en fecha 19 de enero de 2004, respecto a un depósito efectuado por la ciudadana MILAGROS COROMOTO FRÍAS NARVAEZ –aquí demandante- por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) en la cuenta corriente Nº 5016502007, a nombre del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME); y en original RECIBO DE PAGO POR CONCEPTO DE GASTOS DE AVALÚO expedido por la DIRECCIÓN GENERAL DE CRÉDITOS HIPOTECARIOS de dicho instituto en fecha 27 de enero del mismo año, a favor de la prenombrada por concepto de derechos de avalúo y/o inspección. Ahora bien, en vista que las referidas documentales no fueron desvirtuadas en el curso del juicio, aunado a que la autenticidad de sus contenidos puede verificarse a partir de las resultas de las pruebas de informes (cursantes al folio 141-147); consecuentemente, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio y las tiene como demostrativas de que ciertamente fue solicitado por la demandante crédito hipotecario para adquisición de vivienda ante la referida institución, esto es, mientras se encontraba vigente el contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento se persigue en el presente juicio, para lo cual efectuó el pertinente y tempestivo pago para los derechos de avalúo y/o inspección.- Así se precisa.
Quinto.- (Folio 101) En original CONSTANCIA DE ENTREGA DE CONSULTA SISTEMA DE INFORMACIÓN CENTRAL DE RIESGOS (S.I.C.R.I) expedido por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en fecha 07 de enero de 2004, a través de la cual dejó constancia de que la ciudadana MARYORY PARRA DE GONZALEZ no tiene posición crediticia según información suministrada por los Bancos e Instituciones Financieras activas, estatizadas, intervenidas y/o en proceso de liquidación. Ahora bien, en vista que el contenido de la documental en cuestión nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida por cumplimiento de contrato de opción de compra venta; consecuentemente, quien aquí suscribe la desecha por impertinente y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.
Sexto.- (Folio 102) En original CERTIFICACIÓN expedida por el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo de Zamora del Estado Miranda en fecha 13 de enero de 2004, de cuyo contenido se desprende que sobre la parcela de terreno distinguida con el No. 15-10, Manzana “J”, y la vivienda unifamiliar sobre la misma construida, la cual forma parte del Conjunto Ginebra de la Urbanización Valle Arriba, Guatire, Municipio Zamora; no existía gravamen hipotecario constituido, ni medida de prohibición de enajenar, gravar o de embargo. Ahora bien, en vista que el mencionado documento es de los considerados públicos administrativos, asimilables a los documentos públicos, el cual no fue tachado por la parte a quien le fue opuesto; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativo de que para el año 2004, el inmueble objeto del contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento se persigue a través del presente juicio, se encontraba libre de gravamen.- Así se establece.
Séptima.- (Folio 103) En original PLANILLA DE PAGO FORMA 16 identificada como “INFORMACIÓN Y PAGO DE LAS TASAS ESTABLECIDAS EN LA LEY DE TIMBRE FISCAL”, suscrita en fecha 08 de enero de 2004. Ahora bien, en vista que el contenido de la documental en cuestión nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida por cumplimiento de contrato de opción de compra venta; consecuentemente, quien aquí suscribe la desecha por impertinente y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.
Octava.- (Folio 104) En original CONSTANCIA emitida por el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) en fecha 21 de abril de 2004; de cuyo contenido se desprende textualmente que: “(…) El suscrito jefe de la División de Apoyo Crediticio, hace constar por medio de la presente que en fecha 25 de Marzo de 2004 el tasador VICTOR MARTINEZ CI. 4.085.880, fue a realizar la inspección al inmueble que está adquiriendo la afiliada MILAGROS COROMOTO FRÍAS NARVAEZ CI. Nº 10.092.480, no pudiéndose efectuar el avalúo debido a que para el momento de la visita no se encontraba nadie en dicho inmueble. Posteriormente, en fecha 16 de abril del presente año, se trasladó para una nueva vista el Perito VICTOR GARCIA CI. Nº 6.332.264 y no se pudo realizar dicha Inspección debido a que los dueños del Inmueble no permitieron la entrada al mencionado inmueble. (…)”. Ahora bien, pese a que el contenido de dicha documental fue ratificado por los ciudadanos VICTOR GARCÍA VALECILLOS y VICTOR JESÚS MARTÍNEZ MATA mediante la prueba testimonial (cuyas resultas cursan al folio 181-183 y 186-187 del presente expediente), quien aquí suscribe estima que tal ratificación es impertinente pues no se trata de un documento privado de los previstos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino de un documento de naturaleza pública administrativa asimilable a los documentos públicos, los cuales no requieren de ratificación; en consecuencia, por las razones antes expuestas y en virtud que dicho documento no fue tachado por la parte a quien le fue opuesto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativo de que la inspección necesaria para la aprobación del crédito hipotecario solicitado por la aquí demandante a los fines de cumplir con el contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento se persigue, no pudo realizarse por causas imputables a los demandados quienes no se encontraban presentes en una de las oportunidades, y en la otra impidieron la entrada al inmueble del perito designado, cabe acotar que ésta última se iba a practicar después de vencido el contrato en cuestión.- Así se establece.
Novena.- (Folio 105) En original SOLICITUD DE CHEQUE DE GERENCIA operación Nº 9227031211101212, presentada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ ante el BANCO MERCANTIL en fecha 11 de diciembre de 2003, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00). Ahora bien, una vez analizada la instrumental en cuestión este Tribunal estima que la misma debió ser promovida mediante la prueba de informes conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; en efecto, siendo que no puede esta Sentenciadora verificar su autenticidad, debe desecharla del presente proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

-Prueba de INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos. En función de ello, la promovente solicitó que se oficiara a la UNIDAD DE INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), a los fines de que informara a este Despacho sobre los siguientes particulares: “(...) A.-) si la Ciudadana MILAGROS COROMOTO FRÍAS, portadora de la cédula de indentidad No.- 10.092.480, es afiliada del IPASME. B.-) Si la referida Ciudadana Gestionó por ante esa dependencia CREDITO HIPOTECARIO, para la adquisición de vivienda. C.-) Si la Ciudadana MILAGROS COROMOTO FRIAS, llenó la planilla de solicitud y en qué fecha la llenó. D.-) Si la Planilla con los recaudos fue enviada al Organismo correspondiente, a los efectos de la aprobación del correspondiente crédito Hipotecario. (…)Si los recaudos relacionados con solicitud de Crédito Hipotecario, hecho por esa sede administrativa del IPASME, Guatire; por la Ciudadana MILAGROS COROMOTO FRIAS, fue enviada a la sede administrativa, Caracas, con oficio No.-095 de fecha 27 de Enero del 2.004, en valija de fecha 10-02-2.004. (…)”; en este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 141-147) se deprende textualmente que el remitente hizo saber a este Despacho que: “(…) En respuesta a su comunicación de Fecha 20-05-05, le informo lo siguiente: A) La afiliada Milagros C. Frías, portadora de la Cédula de Identidad Nº 10.092.480, es afiliada del Ipas-Me. B) La afiliada Milagros C. Frías, si gestiono por el Ipas-Me de Guatire el Crédito Hipotecario. C) La afiliada Milagros C. Frías, lleno planilla de solicitud de Crédito Hipotecario en fecha 26-01-04. D) La planilla de solicitud de Crédito Hipotecario, junto con los recaudos fueron enviados a la Sede administrativa del Ipas-Me, para su correspondiente tramitación y aprobación. E) Los recaudos recibidos por la Unidad de Guatire, junto con la solicitud de Crédito Hipotecario fueron enviados a la Sede Administrativa de Caracas en el oficio 095 de fecha 27-01-04 en la valija del 10-02-2004. (…) La afiliada Milagros C. Frías, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.092.480, consigno depósito por cancelación de gasto de Avalúo por Bs. 35.000.00, de fecha 19-01-04 en la cuenta corriente Nº 501-6502007 del Banco Venezuela S.A. Dicho depósito forma parte de los recaudos solicitados. (…)”, y en virtud que ello guarda estrecha relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio y la tiene como demostrativa de que la aquí demandante en su condición de afiliada al IPASME, gestionó crédito hipotecario para la adquisición de vivienda, consignado a tal efecto los recaudos necesarios y el pago por concepto de gasto de avalúo.- Así se establece.

-Prueba de INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos. En función de ello, la promovente solicitó que se oficiara a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, a los fines de que informara a este Despacho sobre los siguientes particulares: “(...) Si en fecha 07 de Enero del 2.004 la Ciudadana PARRA DE GONZALEZ MARYORY J, titular de la cédula de identidad No.- 4.821.171, solicitó por ante esa dependencia CONSULTA DETALLADA DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN CENTRAL DE RIEGOS (S.I.C.R.I) por cliente. De ser positiva dicha respuesta, remitir al juzgado copia de dicha solicitud. (…)”; en este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 192-193) se deprende textualmente que el remitente hizo saber a este Despacho que: “(…) Al respecto, cumplo con informarle que efectivamente la ciudadana en cuestión solicitó la consulta detallada al Sistema de Información Central de Riesgos (S.I.C.R.I), en la fecha antes mencionada. Asimismo adjunto al presente, le remito copia de la solicitud. (…)”, y en virtud que ello nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, consecuentemente, quien aquí suscribe la desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.

-Prueba de INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos. En función de ello, la promovente solicitó que se oficiara a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA a los fines de que informara a este Despacho sobre los siguientes particulares: “(...) A.-) En qué fecha se cancelaron los BIMESTRES TERCERO Y CUARTO DEL AÑO 2.004, del inmueble registrado con el No.-catastral No.- 02-10-04-01-1510-00. B.-) Nombre del propietario de dicho inmueble, C.-) Monto cancelado. D.-) fecha de la cancelación. (…)”; en este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 195-198) se deprende textualmente que el remitente hizo saber a este Despacho que: “(…) En la base de Datos de Catastro aparece registrado con el número catastral 02-10-04-1510-00 una vivienda a nombre de Parra de González Maryory Josefina y Francisco Antonio González del cual se cancelaron los bimestres tercero y cuarto del año 2004 en fecha 26 de Enero del 2004 tal como se evidencia en recibo de pago Nº 47044 anexo, el monto cancelado 698,00 Bs. y su fecha de cancelación como se escribe anteriormente el 26/01/2004 (…)”, y en virtud que ello guarda estrecha relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio y la tiene como demostrativa de que para el año 2004, el inmueble objeto del contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento se persigue a través del presente juicio, se encontraba solvente ante la Alcaldía del Municipio Zamora.- Así se establece.

-Promovió prueba de INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandanda promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; en función de ello la promovente solicitó se oficiara al BANCO DE VENEZUELA y a la DIRECCIÓN GENERAL DE CRÉDITOS a los fines de que informara a este Despacho, entre otras cosas, sobre: “(…) A) Si en fecha 19-01-2004, se realizó depósito No. 78158997, por la suma de Bs. 35.000,00, B) Si dicho depósito fue realizado en la Cuenta Corriente No. 5016502007. C) Quien es el titular de dicha cuenta corriente. Y nombre de la persona que realizó el depósito. (…)”, y “(…) A) Si la Ciudadana MILAGROS COROMOTO FRIAS portadora de la cédula de identidad No.- 10.092.480, realizó en fecha 19-01-2.004, depósito por un monto de Bs. 35.000,00 en la Cuenta Corriente No. 501.6502007 del Banco de Venezuela, S.A.; por concepto de GASTOS DE AVALÚO. (…)”, respectivamente. Ahora bien, aun cuando la promovente indicó el objeto que con las referidas pruebas de informes pretendía probar o los hechos que quería demostrar, y aun cuando fueron librados los oficios correspondientes y consignados por el Alguacil de este Despacho oportunamente, siendo incluso ratificados por este órgano jurisdiccional, quien aquí decide observa que no cursa en autos resulta alguna de los informes promovidos, en efecto, por las razones que anteceden no existe materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad; pese a ello, es de hacer notar que los hechos supra señalados han quedado suficientemente probados en autos, bien a través de las otras pruebas de informes promovidas, en concordancia con demás instrumentos probatorios cursantes en el expediente y previamente valorados, por lo que sería inoficioso continuar en espera de tales resultas.- Así se precisa.

-TESTIMONIALES: Abierto el juicio a pruebas la parte actora promovió las testimoniales de las ciudadanas MACHADO ALCALÁ OSWEIDA MARGARITA y ROJAS ARENAS RICAR BENITA, ambas venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-6.228.046 y V.-4.583.116, respectivamente; para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines de practicar su respectiva evacuación. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que las testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a los hechos aquí controvertidos, es por lo que esta Sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombradas, ello en los siguientes términos:

En fecha 22 de junio de 2005, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana OSWEIDA MARGARITA MACHADO ALCALA (cursantes al folio 158-159 del presente expediente), ésta una vez identificada y debidamente juramentada pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MILAGROS COROMOTO FRIAS NARVAEZ, pues son compañeras de trabajo; que tiene conocimiento de las gestiones realizadas por la prenombrada para la compra de un inmueble ubicado en Valle Arriba, que visitó el referido inmueble una sola vez en fecha 23 de marzo de 2004, porque la prenombrada le pidió el favor de que la llevara a ese lugar para darle información a la dueña de la casa que iban a hacer el avalúo. La testigo al ser repreguntada señaló que estuvo en todo momento en el carro, y fue la señora MILAGROS quien le hizo saber dicha información.

En fecha 22 de junio de 2005, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana RICAR BENITA ROJAS ARENA (cursante al folio 160-164), ésta una vez identificada y debidamente juramentada pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MILAGROS COROMO FRIAS NARVAEZ, pues son compañeras de trabajo; que tiene información sobre las gestiones realizadas por la prenombrada para la compra de un inmueble ubicado en Valle Arriba porque efectuó casi todas las gestiones con ella; que fue a dicho inmueble el día 14 de abril de 2004, porque la señora MILAGROS le participaría a la dueña de la casa que el perito realizaría la inspección el 16 de abril del mismo año, y estuvo presente en ese momento. La testigo al ser repreguntada señaló que trabaja con la promovente desde hace siete u ocho años aproximadamente en la Unidad Educativa Elías Calixto Pompa, que ésta le manifestó en algún momento tener problemas para la obtención del crédito.

Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas en el caso de marras encuentran sustento en la demás probanzas cursantes en autos, y por tanto, aportan elementos probatorios que permiten dirimir la controversia, la cual en principio persigue el cumplimiento de contrato de opción compra venta, consecuentemente, por las razones antes expuestas quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a las declaraciones rendidas por las ciudadanas MACHADO ALCALÁ OSWEIDA MARGARITA y ROJAS ARENAS RICAR BENITA, como demostrativas de que la inspección necesaria para la aprobación del crédito hipotecario solicitado por la aquí demandante a los fines de cumplir con el contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento se persigue, no pudo realizarse por causas imputables a los demandados, quienes en fecha 25 de marzo de 2004 no se encontraban presentes en el inmueble pese a que habían sido notificados, y en la otra oportunidad impidieron la entrada al inmueble del perito designado alegando que el contrato en cuestión había vencido.- Así se decide.

PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en la secuela del proceso no aportó a los autos medio probatorio alguno; razón por la que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Una vez analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso; quien aquí suscribe pasa de seguida a fijar los hechos controvertidos, en los siguientes términos:
En el presente proceso la abogada en ejercicio JUDITH ORELLANA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MILAGROS COROMOTO FRÍAS NARVÁEZ, procedió a demandar a los ciudadanos MARYORY JOSEFINA PARRA DE GONZALEZ y FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; sosteniendo para ello que en fecha 06 de noviembre de 2012, suscribió con los prenombrados contrato de opción de compra venta, el cual recayó sobre un bien inmueble constituido por una casa identificada con el No. 15-10,ubicada en el Conjunto Ginebra, Manzana “J”, Urbanización Valle Arriba, Guatire del Estado Miranda, así como el terreno sobre la cual está construida el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (167,94 Mts2); todo ello por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 52.000.000,00), de los cuales su poderdante pagó DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) mediante cheque No. 26029993 del Banco Mercantil, en calidad de arras. Así mismo, señaló que a los fines pagar el monto restante su representada solicitó crédito hipotecario, sin embargo, éste no pudo ser aprobado porque los demandados no permitieron a la institución crediticia efectuar la inspección requerida para ello sin motivo alguno, pese a haber sido notificados; y es por tales razones que procede a demandar a los ciudadanos MARYORY JOSEFINA PARRA DE GONZALEZ y FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ, a los fines de que cumplan con lo contractualmente convenido y le vendan a su representada el inmueble previamente descrito.
A los fines de contradecir lo alegado por la parte actora, la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad para contestar, procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes; sosteniendo para ello que no es cierto que se le haya notificado sobre la inspección referida en el libelo, ni que el día 25 de marzo de 2004 no hubiera persona alguna en el inmueble objeto del contrato. Así mismo negó haber incumplido con el contrato en cuestión.
Bajo este orden de ideas, vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, seguidamente este Tribunal a los fines de resolver acerca del asunto planteado pasa a pronunciarse sobre el fondo del juicio seguido por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; en este sentido, antes de ahondar en lo referente a las obligaciones contraídas por las partes, debe señalar lo preceptuado en los artículos que regulan la materia en cuestión, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Artículo 1.133.- “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

Artículo 1.134.- “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”

Ahora bien, de las normativas antes transcritas, específicamente del artículo 1.167 se desprenden dos requisitos esenciales para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral y b) el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones; por tales razones, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción propuesta debe este órgano jurisdiccional verificar la concurrencia de los referidos elementos.
En relación al primer requisito, este Tribunal partiendo de los instrumentos probatorios consignados por la actora a los fines de sustentar la demanda, particularmente del CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA (cursante al folio 10-11) suscrito en fecha 06 de noviembre de 2003, e inserto bajo el No. 33, Tomo 85 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, al cual se le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; puede constatar que a través del mismo los ciudadanos MARYORY PARRA DE GONZALEZ y FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ –en carácter vendedores, aquí demandados- se comprometieron a venderle a la ciudadana MILAGROS COROMOTO FRIAS NARVÁEZ –en carácter de compradora, aquí demandante- un bien inmueble constituido por una casa identificada con el No. 15-10,ubicada en el Conjunto Ginebra, Manzana “J”, Urbanización Valle Arriba, Guatire del Estado Miranda, así como el terreno sobre la cual está construida el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (167,94 Mts2), y a su vez ésta última se comprometió a comprarlo, aceptando pagar la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 52.000.000,00), de los cuales DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) debían ser pagados en calidad de arras (pago que ciertamente fue realizado según se desprende de la cláusula tercera), siendo la cantidad restante exigible al momento de la protocolización del documento definitivo de venta ante la Oficina Registral correspondiente, cuya materialización debía realizarse en el término de ciento veinte (120) días continuos contados a partir del 15 de diciembre del 2003, por lo que el contrato feneció el día 14 de abril de 2004.
De esta manera, siendo que cursa en autos el contrato bilateral del cual se desprende la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente juicio, aunado a que su existencia no es un hecho controvertido como tal, ya que ambas partes están contestes en ello; es por lo que queda fuera del debate probatorio los hechos jurídicos referidos a la existencia, naturaleza y alcance de la relación contractual.- Así se precisa.
Como complemento de lo anterior y en vista que a través del presente juicio se persigue el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta, quien aquí decide considera prudente dejar sentado que en éste tipo de contratos ambas partes se obligan recíprocamente, una a vender y la otra a comprar; en este sentido, siendo que las partes al celebrar un compromiso de compra venta deben regular el orden en el que cumplirán sus prestaciones recíprocas, quien aquí suscribe con base a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, considera que le correspondía a la parte actora la carga de demostrar de manera plena e idónea el segundo requisito exigido para la procedencia de dicha acción, es decir, el incumplimiento de la contraparte respecto de sus obligaciones.
En otras palabras, le correspondía demostrar los hechos invocados como fundamento de su pretensión, esto es, el vencimiento del contrato sin haber alcanzado su fin original por motivos imputables a los demandados, por cuanto -según su decir- éstos impidieron la inspección del inmueble requerida para la aprobación del crédito hipotecario solicitado; en este sentido, siendo que el Juez debe atenerse a las probanzas consignadas por las partes sin poder obtener fuera de ellas elemento de convicción alguno, y en vista que la parte demandante consignó e hizo valer en el decurso del proceso las siguientes probanzas:
1º CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA-VENTA (inserto al folio 10-11) que constituye el documento fundamental de la presente acción pues a través de ella se persigue su cumplimiento; 2º CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA-VENTA (cursante al folio 12-15) debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 22 de abril de 2004, a través del cual los demandados una vez venció el contrato de opción de compra venta referido en el particular que antecede (exactamente ocho días después), procedieron a ofrecer nuevamente en venta el descrito bien inmueble a terceros ajenos al proceso; 3º OFICIO No. 095 (folio 96) expedido por la Dirección Administrativa del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), en fecha 27 de enero de 2004, del cual se desprende que fue solicitado por la demandante crédito hipotecario para adquisición de vivienda ante la referida institución, esto es, mientras se encontraba vigente el contrato de opción de compra venta objeto del presente proceso; 4º SOLVENCIA MUNICIPAL Nro. 27485 (cursante al folio 97) expedida por la DIRECCIÓN DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA en fecha 26 de enero de 2004 y 5º FACTURA No. 135450 (folio 98); 6º COMPROBANTE DE DEPÓSITO Nº 78158997 (inserto al folio 99-100) emitido por el BANCO DE VENEZUELA GRUPO SANTANDER en fecha 19 de enero de 2004, respecto a un depósito efectuado por la demandante por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) en la cuenta corriente Nº 5016502007, a nombre del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), y 7º RECIBO DE PAGO POR CONCEPTO DE GASTOS DE AVALÚO expedido por la DIRECCIÓN GENERAL DE CRÉDITOS HIPOTECARIOS de dicho instituto en fecha 27 de enero del mismo año, a favor de la prenombrada por concepto de derechos de avalúo y/o inspección; 8º CERTIFICACIÓN (folio 102) expedida por el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo de Zamora del Estado Miranda en fecha 13 de enero de 2004; 9º CONSTANCIA (folio 104) emitida por el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) en fecha 21 de abril de 2004, de cuyo contenido se desprende que la inspección necesaria para la aprobación del crédito hipotecario solicitado por la aquí demandante a los fines de cumplir con el contrato no pudo realizarse por causas imputables a los demandados quienes no se encontraban presentes en una de las oportunidades, y en la otra impidieron la entrada al inmueble del perito designado; 10º PRUEBA DE INFORMES de la UNIDAD DE INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) (resultas cursantes al folio 141-147), de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (resultas insertas al folio 192-193) y de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA (resultas cursantes al folio 195-198); en concordancia con las TESTIMONIALES de las ciudadanas MACHADO ALCALÁ OSWEIDA MARGARITA (folio 158-159) y ROJAS ARENAS RICAR BENITA (folio 160-164), valoradas oportunamente y de cuyo contenido se desprende que los demandados habían sido notificados sobre la práctica de la inspección necesaria para la aprobación del crédito hipotecario; consecuentemente, quien aquí suscribe puede concluir que los hechos arriba referidos quedaron suficientemente probados en autos, pues aun cuando las actitudes desplegadas por la actora demostraban su plena intención de finiquitar la venta del inmueble en cuestión (pagó las arras convenidas, solicitó el crédito para el pago de la cantidad restante de manera tempestiva, cumplió con el pago exigido por la institución crediticia a los fines de practicar la inspección/avalúo, notificó a los demandados sobre la referida inspección, entre otros aspectos), los demandados impidieron la práctica de la referida inspección haciendo imposible la aprobación del crédito hipotecario, siendo su conducta desplegada evidentemente la causante de que el contrato de opción de compra venta objeto del presente proceso no haya alcanzado su fin.- Así se precisa.
Así las cosas, este Tribunal partiendo de las circunstancias propias del presente expediente puede afirmar que en el caso de marras se constituyeron elementos y argumentos probatorios suficientes, como para determinar mediante un razonamiento lógico y crítico que los demandados en su condición de propietarios y vendedores, incumplieron con sus obligaciones contractuales al momento de impedir la práctica de la inspección necesaria para la aprobación del crédito hipotecario solicitado por la actora, e incluso con su obligación de vender dicho bien, pues de las documentales cursantes en autos se evidencia que en fecha 22 de abril de 2004, exactamente ocho días después de vencido el contrato objeto del presente proceso, procedieron a ofrecer nuevamente en venta el descrito bien inmueble a terceros ajenos al proceso por un monto superior, desplegando así una conducta contraria a lo contractualmente acordado. En efecto, siendo que resulta atribuible a los ciudadanos MARYORY JOSEFINA PARRA DE GONZALEZ y FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ –aquí demandados- que el contrato de opción de compra venta celebrado en fecha 06 de noviembre de 2003, haya fenecido sin haber alcanzado su objetivo, pues los prenombrados evidentemente incumplieron con sus obligaciones contractuales, mientras que la actora ejecutó todas sus obligaciones tal como fueron convenidas (incluyendo la solicitud tempestiva y trámite del crédito hipotecario necesario para garantizar el pago del precio restante del inmueble objeto del contrato); es por lo que puede afirmarse que el caso de marras reúne el segundo requisito exigido para la procedencia de la presente acción seguida por cumplimiento de contrato, resultando en consecuencia PROCEDENTE en derecho la pretensión de la ciudadana MILAGROS COROMOTO FRÍAS NARVÁEZ respecto a que se ordene el cumplimiento del contrato tantas veces señalado.- Así se establece.
En virtud de las anteriores decisiones este Tribunal debe declarar CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MILAGROS COROMOTO FRÍAS NARVÁEZ contra los ciudadanos MARYORY JOSEFINA PARRA DE GONZALEZ y FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y por ende se ordena a la parte demandada proceda a realizar la venta definitiva del inmueble tantas veces descrito de conformidad con lo previsto en el contrato de opción de compra venta y así mismo, haga entrega a la actora de las solvencias y recaudos vigentes necesarios para su protocolización; cabe acotar que a falta de cumplimiento voluntario de ello, la parte actora queda autorizada para gestionar los mismos conforme lo previsto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, dejándose expresa constancia que una vez realizada la entrega de los documentos por parte de la actora en el lapso de ejecución voluntaria u obtenidos los mismos por la demandada, caso que aquélla no cumpla, deberá la demandante pagar el saldo restante, esto es, la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 42.000.000,00), ahora CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 42.000,00), y una vez acreditado dicho monto en el Tribunal, de no otorgar los demandados el documento de traslación de propiedad, la presente sentencia hará las veces de título de propiedad para lo cual se expedirá copia certificada a los fines de su registro.- Así se decide.


CAPÍTULO V
DISPOSITIVA.

Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana MILAGROS COROMOTO FRÍAS NARVÁEZ contra los ciudadanos MARYORY JOSEFINA PARRA DE GONZALEZ y FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ, todos ampliamente identificados en autos; y por ende se ordena a la parte demandada proceda a realizar la venta definitiva del inmueble tantas veces descrito de conformidad con lo previsto en el contrato de opción de compra venta y así mismo, haga entrega a la actora de las solvencias y recaudos vigentes necesarios para su protocolización; cabe acotar que a falta de cumplimiento voluntario de ello, la parte actora queda autorizada para gestionar los mismos conforme lo previsto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, dejándose expresa constancia que una vez realizada la entrega de los documentos por parte de la actora en el lapso de ejecución voluntaria u obtenidos los mismos por la demandada, caso que aquélla no cumpla, deberá la demandante pagar el saldo restante, esto es, la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 42.000.000,00), ahora CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 42.000,00), y una vez acreditado dicho monto en el Tribunal, de no otorgar los demandados el documento de traslación de propiedad, la presente sentencia hará las veces de título de propiedad para lo cual se expedirá copia certificada a los fines de su registro.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,


ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,


YUSETT RANGEL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las doce meridium (12:00 m.)
LA SECRETARIA,

ZBD/Adriana
Exp. No. 14.478