REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANC IA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- Los Teques, dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014).-
204° y 155°
Visto el escrito que antecede de fecha 16de los corrientes, presentado por la ciudadana JESIKA COROMOTO CABRERA AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.215.150, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALFREDO MONACO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.036, mediante el cual solicita al Tribunal se decrete las medidas preventivas complementarias previstas en el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por las razones allí expuestas. El Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: Las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado por la Ley, sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma. A diferencia de las medidas cautelares típicas, las cuales son preferentemente patrimoniales y tienden a garantizar concretamente la ejecución del fallo, las cautelas innominadas están diseñadas para evitar que la conducta de las partes pueda hacer efectiva el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte.
Ahora bien, corresponde al Juez y a su soberano criterio de apreciación de las circunstancias, determinar en el caso si están dados los tres supuestos fundamentales para la procedencia de la medida, a saber: que exista un medio de prueba que constituya presunción grave tanto del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, el periculum in mora, como del derecho que se reclama, o fomus boni iuris, y que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o periculum in danni. En efecto corresponde al Juez medir cada una de las circunstancias que se plantean a los fines de determinar la procedencia específica de la medida solicitada.
SEGUNDO: Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. De allí que, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”), y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).

En este sentido, se observa que el Legislador en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma faculta al juez para el decreto de las llamadas medidas innominadas, al establecer lo siguiente:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (…)”

Conforme a la normativa antes transcrita, es posible con base al poder cautelar del Juez, la emisión de medidas innominadas a fin de evitar los daños o lesiones que pudieran ocasionársele a los derechos de las partes, para cuyo decreto deben concurrir, además de los dos requisitos de procedencia a los que alude el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, aspectos éstos que debe examinar el sentenciador para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar innominada, por ser distinta a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar.
TERCERO: Establecido lo anterior, tenemos que en el caso de autos, la parte actora requiere que conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil se decrete las medidas preventivas complementarias allí, vale decir, el accionante requiere del decreto de una cautelar innominada, sin embargo de la lectura del escrito presentado no se observa en que consiste la solicitud de la medida en cuestión, además que de la revisión efectuada al expediente, esta Juzgadora considera que no existe evidencia a los autos que pudiera tener por lo menos el valor de presunción en cuanto al daño inminente que se requiere para el decreto de este tipo de cautelar, siendo por consiguiente improcedente la medida cautelar innominada solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones anteriormente expuestas, resulta forzoso para quien suscribe, NEGAR por IMPROCEDENTE, como en efecto NIEGA, la solicitud de MEDIDA INNOMINADA, planteada por la ciudadana JESIKA COROMOTO CABRERA AVILA, asistida de abogado, ante identificados; y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA.

DRA. ZULAY BRAVO DURAN
LA SECRETARIA,

ABG. YUSETT RANGEL
ZBD/ag
Exp. No. 20592