REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

204º y 155º

PARTE ACTORA: ENRRIQUETA DEL CARMEN QUERALES QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.841.650.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: SANDRA SOFIA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 134.733.

MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.

EXPEDIENTE Nro.: 20.636.
-I-
Se inició el presente asunto por solicitud que introdujera en fecha 09 de diciembre de 2014, la ciudadana ENRRIQUETA DEL CARMEN QUERALES QUINTERO, debidamente asistida por la abogada SADRA SOFIA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.733, en la cual pretende la DECLARATORIA INTERDICCIÓN del ciudadano JUAN RAMÓN QUERALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.458.344, quien es su hermano. Dicha solicitud correspondió a este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo correspondiente.
En fecha 16 de diciembre de 2014, la ciudadana ENRRIQUETA DEL CARMEN QUERALES QUINTERO y JENNIFER QUINTERO QUERALES, asistidas por la abogada en ejercicio SANDRA SOFIA TORRES, antes identificadas, mediante diligencia consignaron los siguientes recaudos: 1) Marcada con la letra “A” Partida de Nacimiento del ciudadano JUAN RAMÓN QUERALES; 2) Marcada con la letra “B” Informe Médico del paciente JUAN RAMON QUERALES, emitido por el Médico Psiquiatra SONIA GASTELLO, inscrita en el MPPS Nº 27.156-CMM9117; Coordinación de Salud Mental, Distrito Sanitario Nº1; 3) Poder Apud-Acta, conferido por las ciudadanas ENRRIQUETA DEL CARMEN QUERALES QUINTERO y JENNIFER QUINTERO QUERALES, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.841.650 y 17.743.861, a la profesional del derecho SANDRA SOFIA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.733.
-II-
Previo a cualquier otra consideración, debe este Tribunal establecer su competencia para el conocimiento de la acción en esta instancia, en el entendido de que el principio del Juez Natural tiene una prevalente importancia en el tratamiento adjetivo de los juicios como el de autos. En este sentido, se señala que la competencia por la materia debe establecerse, en primer término por las disposiciones de las leyes especiales que se hayan dictado para crear Tribunales especializados en el conocimiento de determinados asuntos. El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. Por cuanto la competencia por la materia es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso.
Por lo que la competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional. La determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ellas se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Para el legislador fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia. Luego debe remitirse a las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
En el caso bajo estudio se trata de una solicitud de Interdicción, la cual fue incoada ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el cual previa distribución correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa. En este sentido, es de mencionar el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil que establece: “El juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios”. Sin embargo, la Resolución 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009, en consideración de que los Juzgados de Primera Instancia agotan buena parte de sus recursos atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, nuestro Máximo Tribunal estableció en su artículo 3 lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales”. De conformidad con la Resolución anteriormente citada, se le atribuye competencia a los Tribunales de Municipio para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, quedando sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, por lo que corresponde determinar si el procedimiento de interdicción que tiene naturaleza eminentemente civil, es de jurisdicción voluntaria o no contenciosa y, al respecto observa quien decide que, analizando los artículos 393 y 395 del Código Civil Venezolano, el promovente de la interdicción es una de las partes en el juicio, siendo la otra el propio indiciado como débil mental o pródigo. Una vez entablado el juicio correspondiente, tan solo el promovente y el indicado tienen el carácter de partes y habida cuenta de la naturaleza del juicio de interdicción, cuyo interés principal es constatar la debilidad mental del indiciado, a fin de que se dicten las medidas que tiendan a proteger sus intereses, extraños a la capacidad del indiciado, lo cual es materia esencialmente de orden público. Pero no basta el hecho concerniente a que el juicio sea de orden público, para que pueda considerarse que esta clase de procedimientos constituyen materia contenciosa, pues se trata de un procedimiento que solo interesa al promovente y al indiciado de incapacidad, en el cual, el Juez, vistas las evidencias presentadas declarará o no la interdicción. Por consiguiente, concluye quien decide en que la presente solicitud de interdicción es materia civil de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, razón por la cual, a la luz de las consideraciones anteriores, corresponde la competencia por la materia a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Así se declara.-
Declarado lo anterior, y en vista de que el notado de Retardo Mental, Trastorno Mental Orgánico y Psicosis Orgánica, reside en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, es por lo que este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo la presente solicitud de interdicción, y en consecuencia declina la competencia en un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.-
-III-
Con fundamento a las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se Declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA SEGUIR CONOCIENDO LA PRESENTE SOLICITUD DE INTERDICCIÓN propuesta por la ciudadana ENRRIQUETA DEL CARMEN QUERALES QUINTERO, actuando en este acto en beneficio de su hermano JUAN RAMÓN QUERALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.458.344, en aplicación a la Resolución 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior decisión, este Tribunal DECLINA la competencia para conocer de la presente solicitud en un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Remítase el presente expediente junto con oficio, al Juzgado (Distribuidor de Turno) del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial, una vez vencido el lapso de cinco (5) días de despacho, a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ZULAY BRAVO DURAN


LA SECRETARIA,

ABG. YUSETT RANGEL
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

ABG. YUSETT RANGEL.



ZBD/YR/DRB
Exp.Nº 20.636