REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL








EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

204º y 155º
PARTE ACTORA: LUISA ANGELYS BARCENAS RODRIGUEZ y YEORLAND NORDYNE MERENTES DEPABLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 15.510.832 y V.- 16.370.289, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA CHARLES A. SALAZAR, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.057.
PARTE DEMANDADA: LUZ MARGARITA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.586.093, abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 155.533, quien actúa en su propio nombre y representación.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE Nº: 20.223
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se inició el presente procedimiento en fecha 22 de abril de 2013, mediante el sistema de distribución de causas, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por los ciudadanos LUISA ANGELYS BARCENAS RODRIGUEZ y YEORLAND NORDYNE MERENTES DEPABLOS, asistidos de abogado contra la ciudadana LUZ MARGARITA PEÑA.


Consignados los recaudos necesarios para la admisión de la demanda, mediante auto dictado en fecha 25 de abril de 2013, el Tribunal admitió la misma, ordenando el emplazamiento de la parte demandada; librando la respectiva compulsa de citación en fecha 17 de mayo de 2014.
Cumplidos los trámites de la citación personal sin que ello fuese posible, en fecha 27 de junio de 2014 y a solicitud de la parte actora, se designó a la abogada REBECA BORGES, como defensor judicial de la parte demandada; quien aceptó el cargo en referencia y prestó juramento de ley.
En fecha 30 de septiembre de 2014, la ciudadana LUZ MARGARITA PEÑA, consignó escrito de oposición de cuestiones previas.
En fecha 07 de noviembre de 2014, este Tribunal dejó constancia que decidiría la cuestión previa opuesta, una vez vencida la articulación probatoria establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
II
ALEGATOS DE LAS PARTE DEMANDADA
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, observa lo alegado por la parte demandada en su escrito de oposición de fecha 30 de septiembre de 2014, en el cual señaló lo siguiente:

“(…)Punto Previo: Conforme a las previsiones contenidas en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente; promuevo y opongo la Cuestión Previa relativa a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Cuestión Previa esta que resulta procedente en Derecho, conforme a lo dispuesto en el Decreto Presidencial Nº 8190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 06 de mayo de 2011, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.668, que entre otras cosas establece que, para acudir a la vía jurisdiccional constituye un requisito de admisibilidad de la demanda, el cumplimiento previo del procedimiento administrativo previsto en los artículos 5 al 11 del mencionado Decreto-Ley, siempre que en la demanda el demandado pudiera perder la posesión del inmueble destinado a su vivienda principal, tal como es la pretensión del demandante en la presente acción(…)”








III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, corresponde a esta Juzgadora, realizar su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
La cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, esta dirigida, sin más al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originando la prohibición legislativa.
Alegada esta cuestión previa, la parte demandante manifestará, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento so pena de considerarse su silencio como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, si conviene en ella o si las contradice. En el primero de los supuestos, es decir, en los casos en los cuales la parte demandante no contradice la cuestión previa, el Tribunal no tendrá sino que declara con lugar la misma y en consecuencia inadmisible la demanda, quedando desechado y extinguido el proceso.
Por la naturaleza de la excepción, denominada en la doctrina como “Cuestiones Atinentes a la Pretensión”, el trámite de esta, difiere del contemplado para el resto de las cuestiones previas, porque obviamente, aquí no cabe posibilidad de subsanación como en aquellas, sino que se conviene en ella o se contradice.
Al respecto establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 351: “ Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en las o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.-

La cuestión previa referida a la eventual prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta es una causal de inadmisibilidad o presupuesto del ejercicio de un derecho reconocidos que al ser propuesta genera una carga en la parte actora que le obliga a contradecirla, la que no ejercida tiene por consecuencia una confesión ficta (ficta confessio actoris) que impide que el proceso continúe, por cuanto la demanda queda desechada y extinguido el proceso.-




Ahora bien en el caso que nos ocupa tenemos que la representación judicial de la parte actora no procedió a contradecir la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en referencia, el dispositivo del artículo 351 eiusdem, establece que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
Por otra parte el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa en el Expediente N° 2001-0825 con Ponencia de la Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero en el juicio interpuesto por L.R Guevara contra República Bolivariana de Venezuela, establecido:

“…En el presente caso, fueron opuestas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la lectura de las actas procesales revela que luego de opuestas tales cuestiones previas, la parte actora no dio contestación a las mismas.
En relación con esto, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”
Ahora bien, de conformidad con las norma antes transcrita, al no haber cumplido la parte actora con la carga procesal correspondiente de contradecir o convenir expresamente la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe entenderse como admitida.
Sin embargo esta Sala en sentencia dictada el 23 de enero de 2003 (caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca vs. C.V.G Bauxilum C.A), reinterpretó la disposición transcrita anteriormente, y en tal sentido expresó:
“…Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.
Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy prejudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias…”



En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito, considera en el caso sub júdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara. …”.-

Ahora bien, dicho lo anterior se observa que a través del presente proceso los ciudadanos LUISA ARGELYS BARCENAS RODRIGUEZ y YEORLAND NORDYNE MARANTE DEPABLOS, persiguen el cumplimiento de un contrato de compra-venta debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 13 de noviembre de 2012, el cual quedó anotado bajo el número 07, Tomo 338 de los Libros llevados por esa Notaria, el cual fue suscrito entre los prenombrados en carácter de compradores, conjuntamente con la ciudadana LUZ MARGARITA PEÑA- parte demandada-, en su condición de vendedora; sosteniendo para ello que una vez realizado el pago a la vendedora de la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000) como arras y cuota inicial imputable al pago total de la venta; realizaron todas las gestiones pertinentes respecto a la obtención de un crédito bancario para el pago de la totalidad del precio pactado; siendo el caso que una vez aprobado el mismo en fecha 10 de diciembre de 2012, se le comunicó a la demandada (vendedora) que no tenia solvencias pertinentes del inmueble objeto del contrato; indicando ésta que si se quería materializar la venta del inmueble debían los compradores realizar las gestiones de búsqueda de los documentos requeridos ya que ella no tenia tiempo para ello-.Que en virtud del atraso en fecha 22 de febrero de 2013 se obtuvo de nuevo la aprobación bancaria conforme consta en documento emitido por la entidad bancaria. Arguyen los accionante que se trataron de comunicar vía telefónica en reiteradas oportunidades con la vendedora y al comunicarse por fin con la ciudadana LUZ MARGARITA PEÑA le indicaron que ya estaban aprobados todos los recaudos para la protocolización y que el banco ya había aprobado el crédito hipotecario ésta procedió a informar en fecha 01 de marzo de 2013 que ella no vendería el inmueble en cuestión, que el banco se había tardado mucho y que el bien inmueble había subido de precio y que procedería a devolver el dinero entregado como cuota inicial menos un treinta por ciento (30%) pactado como penalidad por no realizarse el negocio pactado, a lo cual los actores se negaron y pidieron la reconsideración y que se debía cumplir con el contrato suscrito y convenido. Es por tales razones que solicitan que se condena a la ciudadana LUZ MARGARITA PEÑA a la ejecución de la operación de compra venta.






A los fines de desvirtuar tales afirmaciones, observamos que la parte demandada, ciudadana LUZ MARGARITA PEÑA- en la oportunidad de contestar la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en su decir conforme a lo dispuesto en el Decreto Presidencial Nº 8190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 06 de mayo de 2011, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.668, entre otras cosas establece que, para acudir a la vía jurisdiccional constituye un requisito de admisibilidad de la demanda, el cumplimiento previo del procedimiento administrativo previsto en los artículos 5 al 11 del mencionado Decreto-Ley, siempre que en la demanda el demandado pudiera perder la posesión del inmueble destinado a su vivienda principal, tal como es la pretensión de los demandantes en la presente acción. Así se establece.

Así pues, dicho esto y vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, considera quien aquí suscribe transcribir el contenido de las disposiciones del Decreto Presidencial con Rango, Valor y Fuerza contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 06 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.668, el cual establece entre otras cosas, lo siguiente

Artículo 2.- “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupan inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.”

Artículo 4.- “A partir de la publicación del presente decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley en Gaceta de Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en ese Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente decreto-Ley. Los Procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial revisto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continúan su curso.”












Artículo 5°.- “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda (…)”.

Artículo 10.- “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.”


Partiendo de lo anterior, quien aquí juzga considera que con la referida normativa lo que se busca es proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, cuya practica comporta la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble; que igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de noviembre de 2011, dictada en el expediente Nro. AA20-C-2011-000146, al pronunciarse sobre el referido Decreto-Ley- expresó que sin lugar a dudas el mismo está dirigido a garantizar el respeto y protección del hogar, la familia, la seguridad personal con la intención que las personas no sean desalojadas arbitraria o forzosamente de sus viviendas familiares, sin un procedimiento previo que garantice el derecho a la defensa, acompañado de una política de protección de la familia frente a tales desalojos; que para el ejercicio de una acción que implique el desalojo arbitrario o forzoso de personas de inmuebles que se destinen a viviendas familiares, debe acreditarse el haber cumplido previamente con el correspondiente procedimiento administrativo.
Así las cosas y dicho lo anterior y vista que el caso de marras se circunscribe a un Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, (Art. 1.167 del Código Civil), el cual pretende tal y como fue expuesto por los accionantes en su texto libelar el otorgamiento del documento definitivo de la venta; evidenciándose que la normativa a seguir es la prevista en el Código Civil y así se decide.
En este mismo orden de ideas, de la revisión efectuada a las actas procésales que conforman el presente procedimiento observa quien aquí decide que la presente causa cumple con los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”, encontrándose este órgano jurisdiccional plenamente facultado para resolver la causa. En consecuencia cumpliendo la demanda los requisitos antes citado, es forzoso para esta sentenciadora declarar sin lugar la referida cuestión previa y así se decide.-

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, promovida por la parte demandada, ciudadana LUZ MARGARITA PEÑA; SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se emplaza a las partes para la contestación a la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. En el entendido que si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco (05) días siguientes a aquel en que se haya oído la misma, todo ello de conformidad con el ordinal 4º del citado artículo; y
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Los Teques, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA

ABG. YUSETT RANGEL.

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 p.m.

LA SECRETARIA.
EXP Nº 20.223
ZBD/Jenny.-