REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
204° y 155°
PARTE ACTORA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadana ADELAIDA TEODODA GARCÍA SALAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.440.823.
Abogado en ejercicio JOSÉ GIOVANNI ONTIVEROS COLMENARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 133.184.
Ciudadano CESAR HERNANDO FARFAN LÓPEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.649.098.
Abogados en ejercicio RUBÉN MAICA RENGEL y ARTURO WLADIMIR SAEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 73.280 y 195.202, respectivamente.
PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (sentencia definitiva).
20.384.
CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO.
En fecha 26 de noviembre de 2013, fue presentada para su distribución por el abogado en ejercicio JOSÉ GIOVANNI ONTIVEROS COLMENARES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADELAIDA TEODODA GARCÍA SALAS, demanda por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL contra el ciudadano CESAR HERNANDO FARFAN LÓPEZ, todos plenamente identificados en autos; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda previo sorteo de Ley.
Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2013, este Tribunal ordenó a la parte actora subsanar la demanda interpuesta; en acatamiento a lo ordenado la prenombrada en fecha 09 de enero del año 2014, consignó escrito de subsanación.
Mediante auto dictado en fecha 13 de enero de 2014, previa consignación de los recaudos pertinentes, este Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento de la parte accionada a los fines de que compareciera a contestar la acción incoada en su contra dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más un día que se concedió como término de la distancia.
Mediante escrito consignado en fecha 31 de marzo de 2014, los abogados en ejercicio RUBÉN MAICA RENGEL y ARTURO WLADIMIR SAEZ, actuando en su carácter de apoderados judicial del ciudadano CESAR HERNANDO FARFAN LÓPEZ, procedieron a contestar la demanda incoada contra su representado, oponiéndose a ella expresamente e incluso reconviniendo a la actora.
Mediante decisión proferida en fecha 22 de abril de 2014, este órgano jurisdiccional declaró INADMISIBLE la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad para contestar, y acordó tramitar la causa conforme a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a través del procedimiento ordinario.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho y consignaron al efecto escritos que las contienen; los cuales fueron agregados a los autos en fecha 21 de mayo de 2014 y admitidas las probanzas promovidas en fecha 28 de mayo del mismo año.
En fecha 21 de julio de 2014, la parte actora consignó su respectivo escrito de informes; posteriormente, en fecha 29 de julio del mismo año, la representación judicial de la parte demandada presentó su respectivo escrito de informes, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de septiembre de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte.
Mediante auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2014, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de sesenta días calendarios para dictar sentencia; sin embargo, debido al gran cúmulo de trabajo se difirió en fecha 20 de noviembre del mismo año, la oportunidad para dictar sentencia para el octavo día de despacho siguiente, ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 251 eiusdem.
De esta manera, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.
CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA:
Se inició el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta en fecha 26 de noviembre de 2013, por el abogado en ejercicio JOSÉ GIOVANNI ONTIVEROS COLMENARES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADELAIDA TEODODA GARCÍA SALAS, contra el ciudadano CESAR HERNANDO FARFAN LOPEZ por PARTICIÓN DE BIENES; ahora bien, los hechos relevantes expuestos por el referido profesional del derecho como fundamento de la demanda tanto en el libelo como en el escrito de subsanación, fueron los siguientes:
1.- Que mediante sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quedó disuelto el vínculo matrimonial que unía a su representada con el ciudadano CESAR HERNANDO FARFAN LÓPEZ.
2.- Que durante la vigencia de la referida comunidad fueron adquiridos los siguientes bienes: 1) Un (01) apartamento identificado con la letra D-134, ubicado en el piso trece (13º), de la esquina noreste de la torre “D”, del Conjunto Parque Residencial la Cima, situado en el Sector denominado Punta Brava, al final de la Calle Guaicaipuro de la ciudad de los Teques, en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos y demás determinaciones del inmueble constan en el documento de propiedad protocolizado ante la oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de abril de 2001, bajo el Nº 12, del segundo trimestre, Tomo 05, Protocolo Primero; 2) Un (01) automóvil marca chevrolet, modelo aveo, color gris, placa AA996JA, serial del motor 38V344940, serial de la carrocería 8Z1TJ51638V344940, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, servicio privado; 3) Cálculos de las prestaciones sociales de su representada, emanadas por la oficina de Recursos Humanos del Instituto Universitario Tecnológico “Dr. Federico Rivero Palacios”; y 4) El cálculo de prestaciones sociales de la parte demandada, emanadas por la oficina de Recursos Humanos de la Empresa CANIA C.A.
3.- Que por las razones antes expuestas solicita que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva, en consecuencia sean partidos los bienes supra descritos.
4.- Que fundamenta la presente demanda en lo previsto en los artículos 148, 149, 150, 156, 173, 175 y 183 del Código Civil; en concordancia con lo previsto en los artículos 777, 778, 779, 780, 781, 782, 783, 784, 785, 786, 787 y 788 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Que los referidos bienes sean adjudicados de la siguientes manera: a) Pagar a su representada la mitad que le corresponde de los bienes de la sociedad conyugal, se le adjudique en plena y exclusiva propiedad los bienes marcados con los Nos. 1 y 3 del cuerpo de bienes, en el entendido de que la adjudicataria cancelaría por su cuenta las deudas que afectan a los mismos; b) Para pagar a la parte demandada la mitad que le corresponde en los bienes de la sociedad conyugal, se le adjudican en plena y exclusiva propiedad los bienes marcados con los Nos. 02 y 04 del cuerpo de bienes, en el entendido de que el adjudicatario cancelará por su cuenta el gravamen que afecta al inmueble marcado con el No. 01 del cuerpo de bienes; de esta manera y con las condiciones expresadas, solicita que quede disuelta definitivamente la sociedad conyugal que existió entre su representada y el demandado, en consecuencia se haga la recíproca declaración de que nada tienen que reclamarse, haciendo la tradición pertinente del inmueble adjudicado.
6.- Finalmente estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 321.500,00).
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 31 de marzo de 2014, los abogados en ejercicio RUBEN MAICA RENGEL y ARTURO WLADIMIR SAEZ, actuando en carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, procedieron a contestar la demanda incoada contra su representado en los siguientes términos:
1.- Que niegan, rechazan y contradicen la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto a su decir los hechos alegados son imprecisos y hacen inaplicable el derecho incoado, por lo que formulan oposición.
2.- Que es enteramente falso que no hubiere disposición del ex-cónyuge demandado para un acuerdo de repartir los supuestos bienes descritos en el libelo, pues siempre ha existido la buena fe y disposición.
3.- Que sobre la parte actora recae la carga de consignar los documentos que demuestren la propiedad de los bienes muebles no descritos en el libelo conforme lo exige el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita no prospere la acción ejercida de la forma planteada.
4.- Que la parte actora no describe que tipo de comunidad existe con la parte demandada y en qué proporción legítima corresponde a cada comunero.
5.- Que ha sido una constante que nuestro representado es quien adquiere cada uno de esos bienes con su propio peculio y es quien sufraga todos los gastos de conservación de éstos, pues la actora nunca ha efectuado aporte o pago alguno para la adquisición de los bienes que pudieren existir en la comunidad, siendo dichos bienes adquiridos por su representado a través de créditos bancarios que desde un principio y hasta la fecha le han sido cobrados.
6.- Que se OPONEN a la demanda de partición en la forma planteada por la parte actora, quien realizó un justiprecio de los bienes arbitrariamente sin indicar en qué porción le corresponden, según su criterio, al demandado, pretendiendo erigirse como partidora adjudicando los bienes; cuando lo correcto es indicar que a su representado le corresponde el cincuenta por ciento (50%) del inmueble cuyo valor está representada en DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000), así como el cincuenta por ciento (50%) del vehículo Chevrolet, marca Aveo, representado en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), de igual forma, el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones calculadas a favor de Adelaida Teodora García, en la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 64.940,44); así como del cálculo de las prestaciones sociales de su representado le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.624,54).
7.- Que hacen oposición con respecto a lo señalado en el punto 4 del capítulo segundo del libelo de demanda, en donde se señaló como bien a partir el “calculo de prestaciones sociales de la parte demandada emanado de la oficina de Recursos Humano de la Empresa CANIA C.A el cual arroja un total desconocido, hasta que la parte demandada no presente dicho cálculo de prestaciones sociales”; por ello señalan que el saldo de prestaciones hasta la presente fecha era de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. 50.314,00), de los cuales se descontaron CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 46.690,00), como adelanto de prestaciones sociales, quedando un saldo líquido de TRES MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 3.624,00), pues su representado solicitó en calidad de préstamo el noventa y cinco por ciento (95%) aproximadamente de sus prestaciones sociales para cancelar deudas hipotecarias y mobiliarias.
8.- Que faltan bienes a partir, como son: a) nevera General Electric de 14 pies; b) cocina a gas mundo blanco 54cm; c) un (01) juego seibó y comedor; d) un (01) juego de recibo, sofá y dos (02) poltronas; e) un (01) televisor pantalla plana 32 pulgadas LG; y f) una (01) lavadora Samsung 10 Kilos.
9.- Que impugnan la cuantía por exigua, pues dichos bienes tienen mayor valor; el apartamento lo valoran en la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,00) y el vehículo aveo en TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), en efecto, la cuantía de la presente demanda debe abarcar la estimación total de los bienes descritos en el escrito libelar y los acá indicados que conforman la comunidad de gananciales, cuyo monto asciende a la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.850.000,00).
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, y vistas las afirmaciones y defensas realizadas por las partes intervinientes en el presente juicio; quien aquí suscribe pasa de seguida a fijar los hechos controvertidos:
En el presente proceso la ciudadana ADELAIDA TEODORA GARCÍA SALAS, estando debidamente asistida de abogado, procedió a demandar al ciudadano CESAR HERNANDO FARFAN LÓPEZ por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; sosteniendo para ello que aun cuando fue disuelto el vínculo matrimonial que la unía con el prenombrado mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, los bienes adquiridos durante la vigencia de la misma no han sido objeto de partición, a saber: 1) Un bien inmueble constituido por un APARTAMENTO identificado con la letra D-134, ubicado en el piso trece (13º) de la esquina noreste de la torre “D”, del Conjunto Parque Residencial la Cima, Sector Punta Brava al final de la Calle Guaicaipuro de la ciudad de los Teques, en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; 2) Un AUTOMOVIL Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo, Color: Gris, Placa AA996JA, Serial del Motor 38V344940, Serial de la Carrocería 8Z1TJ51638V344940, Clase: Automóvil, tipo sedan, uso particular, servicio privado; 3) PRESTACIONES SOCIALES de la ciudadana ADELAIDA TEODORA GARCIA SALAS, devengadas en el Instituto Universitario “Dr. Federico Rivero Palacios”; y 4) PRESTACIONES SOCIALES del ciudadano CESAR HERNANO FARFAN LOPEZ, devengadas en la empresa CANIA C.A. Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS VENTIÚN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 321.500,00).
Por su parte, el accionado haciendo oposición a la partición pretendida, manifestó que tanto los hechos como el derecho invocado por la actora son imprecisos, así mismo, expuso que no es cierto que no hubiera disposición de su parte para partir los supuestos bienes descritos en el libelo de la demanda, que a su modo de ver la actora no consignó los documentos que demostraran la propiedad de los mismos ni describió que tipo de comunidad existía o en qué proporción corresponden a cada comunero; aunado a ello señaló que fue su persona quien adquirió cada uno de los bienes con dinero de su propio peculio, ya que la parte actora nunca efectuó aporte o pago alguno para la adquisición de los mismos. En este orden de ideas, se opuso a la demanda de partición en la forma planteada por la parte actora, pues ésta –según su decir- justiprecia los bienes arbitrariamente; señaló que deben incluirse en la partición varios bienes muebles, como son: a) nevera General Electric de 14 pies; b) cocina a gas mundo blanco 54cm; c) un (01) juego seibó y comedor; d) un (01) juego de recibo, sofá y dos (02) poltronas; e) un (01) televisor pantalla plana 32 pulgadas LG; y f) una (01) lavadora Samsung 10 Kilos; y por último, impugnó la estimación de la demanda.
DE LA IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN A LA DEMANDA.
Vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, debe esta Sentenciadora pasar a resolver de manera previa la impugnación de la estimación de la demanda hecha por la parte accionada en la oportunidad para contestar; lo cual hace bajo los siguientes términos y consideraciones:
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, prevé que en caso de que el valor del objeto de la demanda no conste pero aun así sea apreciable en dinero, el demandante debe estimarla, pudiendo por su parte el demandado impugnar tal estimación bien por exigua o exagerada, demostrando a su vez cuál sería la estimación adecuada; en este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 18 de diciembre de 2007 (caso: Gilberto Antonio Barbera Padilla contra Pedro Jesús Castellanos Vallés), estableció lo siguiente:
“(...) se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada'. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”. (Negrita y subrayado del Tribunal)
Es el caso que dicho criterio fue ratificado mediante decisión dictada por la referida Sala en fecha 16 de noviembre de 2009 (caso: Ernesto D’ Escrivan Guardia contra Elsio Martínez Pérez); a través de la cual se expresó textualmente lo siguiente:
“(...) el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’ Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor (…)” (Negrita y subrayado del Tribunal)
Así las cosas, partiendo de los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos puede afirmarse que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda por considerarla insuficiente –como ocurre en el caso de marras- o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación; pues en caso contrario quedaría firme la estimación realizada, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
En este sentido, siendo que en el caso de marras la parte actora estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS VENTIÚN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 321.500,00), y en vista que la impugnación a tal estimación fue realizada de manera genérica, pues la parte accionada se limitó a exponer que: “(…) Negamos, rechazamos la CUANTÍA, impugnándola por exigua; pues, dichos bienes tienen mayor valor, el apartamento lo valoramos en 2.100.000Bs, el vehículo Aveo en 350.000 Bs y faltan bienes que partir, como hemos indicado y cuyas facturas están en poder de la demandada. Por lo que la demanda debe abarcar la estimación total de los bienes descritos en el escrito libelar y los acá indicados que conforman la COMUNIDAD DE GANANCIALES, cuyo monto asciende a la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (2.850.000Bs). Siendo este el líquido partible y no el señalado por la actora (…)” , aunado a que de las actas que conforman el presente expediente se observa que el prenombrado omitió traer al proceso elementos de prueba que sustentaran el rechazo en cuestión, consecuentemente, quien aquí suscribe debe declarar IMPROCEDENTE la impugnación realizada conforme a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; quedando por lo tanto establecida como vigente y definitiva la estimación efectuada en el libelo.- Así se establece.
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
Resuelto el punto previo propuesto por la parte demandada en la oportunidad para contestar, este Tribunal vistas las afirmaciones y excepciones explanadas por las partes intervinientes en el presente proceso, considera pertinente pasar a analizar las reglas de la carga de la prueba las cuales se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; siendo que las referidas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en los siguientes términos:
Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Ahora bien, la carga de la prueba según nos dicen los principios generales del derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis; así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000 (Expediente No. 00-261), dejó sentado lo siguiente:
“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”. (Fin de la cita; resaltado del Tribunal)
Así las cosas, esta Sentenciadora teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial previamente transcrito, en concordancia con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas que han sido producidas por las partes en el decurso del presente proceso; lo cual hace a continuación:
PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo la parte actora consignó las siguientes instrumentales:
Primero.- (Folio 08) Marcado con la letra “A”, en copia fotostática CARNET DEL CENTRO DE ATENCIÓN NUTRICIONAL INFANTIL ANTÍMANO (CANIA) perteneciente al ciudadano CESAR FARFÁN –aquí demandado-, en condición de auxiliar de servicios generales. Ahora bien, aun cuando el contenido de la documental en cuestión no fue impugnado por la parte contra la cual se opuso, quien aquí suscribe estima que su contenido no puede ser apreciado por este Tribunal, pues no aporta ningún elemento probatorio para la resolución de la controversia, no puede verificarse su autenticidad y por cuanto, las copias fotostáticas de los instrumentos privados sólo pueden promoverse para hacer valer la prueba de exhibición –lo cual no es el caso-, razón por la que se desecha del proceso y no se le confiere ningún valor.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 09-20) Marcado con la letra “B”, en copia fotostática SENTENCIA DE DIVORCIO proferida por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda el día 1º de octubre del año 2012; a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de divorcio que fuera presentada por los ciudadanos ADELAIDA TEODORA GARCÍA SALAS –aquí demandante- y CESAR HERNANDO FARFAN LÓPEZ –aquí demandado-, quedando en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los unía en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha 16 de febrero de 1991. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión consignado en copia simple no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil, como demostrativo de que ciertamente en fecha 1º de octubre de 2012, fue disuelto el vínculo conyugal que unía a las partes intervinientes en el presente proceso desde el año 1991.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 21) Marcado con la letra “C”, en copia certificada ACTA DE MATRIMONIO Nº 08 expedida por el Prefecto del Municipio Benítez, Capital El Pilar, Estado Sucre, en fecha 16 de febrero de 1991, a través de la cual los ciudadanos ADELAIDA TEODORA GARCÍA SALAS –aquí demandante- y CESAR HERNANDO FARFAN LÓPEZ –aquí demandado- contrajeron matrimonio civil. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; y por ende se tiene como demostrativo del vínculo conyugal que unió a las partes intervinientes en el presente proceso, en virtud del matrimonio civil contraído por ellos en el año 1991.- Así se establece.
Cuarto.- (Folio 22-27) Marcado con la letra “D”, en copia fotostática DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de abril de 2001 e inscrito bajo el Nº 12, Protocolo Primero, Tomo 05 del Trimestre en curso; a través del cual los ciudadanos LUIS ENRIQUE ALVARADO LEON y LAURA COROMOTO CARREÑO VASQUEZ dieron en venta real, pura y simple al ciudadano CESAR HERNANDO FARFAN LÓPEZ –aquí demandado-, un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra y numero D-134, ubicado piso No. 13 de la esquina Noreste de la Torre “D” del Conjunto Parque Residencial La Cima, situado en el sector Punta Brava al final de la calle Guaicaipuro de la ciudad de los Teques, Estado Miranda, ello por la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 29.000.000,00), y sobre el cual el prenombrado constituyó hipoteca legal habitacional hasta por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES SESISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 39.600.000,00), a favor de UNIBANCA Banco Universal C.A. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del proceso, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil; como demostrativa de que el demandado adquirió en el año 2001 la propiedad sobre el referido bien inmueble, esto es, mientras se encontraba vigente de la comunidad conyugal que lo unía con la ciudadana ADELAIDA TEODORA GARCÍA SALAS, aquí demandante.- Así se establece.
Quinto.- (Folio 28-31) En copia fotostática DOCUMENTO DE LIBERACIÓN DE HIPOTECA debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 20 de diciembre de 2006, y protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 17 de abril de 2007, bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo 04 del Trimestre en curso; a través del cual ciudadano GUILLERMO ENRIQUE MEZA RASQUIN, actuando en su carácter de apoderado de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. (quien absorbió en proceso de fusión a UNIBANCA BANCO UNIVERSAL C.A.), declaró cancelada la obligación a cargo del ciudadano CESAR HERNANDO FARFAN LÓPEZ –aquí demandado- respecto a la hipoteca legal habitacional que hubiera constituido sobre un bien inmueble de su propiedad (apartamento No. D-134), y por ende, extinguida la hipoteca que la garantizaba. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del proceso, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil; como demostrativa de que la hipoteca constituida sobre el referido inmueble fue extinguida en el año 2006, previo al cumplimiento del prenombrado de su obligación.- Así se precisa.
Sexto.- (Folio 32) Marcado con la letra “F”, en copia fotostática CERTIFICADO DE ORIGEN Nº 037008 expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura a nombre del ciudadano CESAR HERNANDO FARFAN LÓPEZ –aquí demandado - respecto a un vehículo automotor que cuenta con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo, Color: gris, Placa: AA996JA, Serial del Motor: 38V344940, Serial de la Carrocería: 8Z1TJ51638V344940, clase: automóvil, tipo: sedan, uso: particular, servicio: privado. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público administrativo bajo análisis no fue impugnada en el curso del proceso, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil; como demostrativa de que el demandado es propietario del referido vehículo, cuya partición se persigue en el presente juicio.- Así se establece.
Séptimo.- (Folio 33-38) En copia fotostática PLANILLAS DE CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES emitidas por el Ministerio de Educación Superior, respecto a la labor desempeñada por la ciudadana ADELAIDA TEODORA GARCÍA SALAS -aquí demandante- en el cargo de “almaenista” desde el día 12 de enero del año 2004 hasta el día 31 de diciembre del año 2012; cálculo que arroja un total neto a pagar de SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 64.940,44) por concepto de prestaciones. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público administrativo bajo análisis no fue impugnada en el curso del proceso, aunado a que se encuentra debidamente sellada y firmada, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil; como demostrativa de que la actora por el labor desempeñado desde el año 2004 hasta el año 2012 en dicha institución, devenga un total de SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 64.940,44) por concepto de prestaciones.- Así se precisa.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora haciendo uso de su derecho procedió a promover las siguientes instrumentales:
Primero.- (Folio 98) En original RECIBO DE PAGO Nº 20 expedido en fecha 04 de abril de 2014, por la Junta de Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL LA CIMA P.R. TORRE “D” a favor de la ciudadana ADELAIDA TEODORA GARCÍA SALAS -aquí demandante-, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 172,00), por concepto de reparación de tubería de gas; y en copia fotostática ACTA Nº 130 (cursante al folio 99) levantada por la referida Junta de Condominio en fecha 27 de enero de 2014, cuyo punto único a tratar era la reparación de la tubería de gas de la Torre “D”. Ahora bien, aun cuando los documentos privados en cuestión no fueron impugnados en el curso del juicio, quien aquí suscribe estima que lo correcto era proceder a su promoción a través de la prueba de informes de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pues cuando se trata de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, juntas de condominio, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos, en efecto, siendo que no puede verificarse la autenticidad de las documentales en cuestión, aunado a que las mismas emanan de terceros ajenos al proceso e incluso nada aportan para la resolución de los hechos controvertidos en el presente juicio seguido por partición de bienes, este Tribunal decide desecharlas y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 100) En copia fotostática PRESUPUESTO emitido por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NEKY-A.R.M. C.A. en fecha 07 de agosto de 2013, y dirigido a la Junta de Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL LA CIMA TORRE “D”, por concepto de “ADECUAR A LA NORMA COVENIN NRO. 928-75, LAS INSTALACIONES DE GAS METANO”; ahora bien, aun cuando el documento privado en cuestión no fue impugnado en el curso del juicio, quien aquí suscribe estima que lo correcto era proceder a su promoción a través de la prueba de informes de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en efecto, siendo que no puede verificarse su autenticidad, aunado a que emana de un tercero ajeno al proceso e incluso nada aporta para la resolución de los hechos controvertidos en el presente juicio seguido por partición de bienes, este Tribunal decide desecharlo y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 102-115) En copia certificada SENTENCIA DE DIVORCIO proferida por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda el día 1º de octubre del año 2012; ahora bien, quien aquí suscribe considera que la promoción de la documental en cuestión opera sin necesidad, siendo que ya sobre ella esta Sentenciadora emitió su valoración pues fue consignada junto con la demanda, en efecto, por las razones antes expuestas este Tribunal se apega a la valoración emitida y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 116-119) En original DOCUMENTO DE LIBERACIÓN DE HIPOTECA debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 20 de diciembre de 2006, y protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 17 de abril de 2007; ahora bien, quien aquí suscribe considera que la promoción de la documental en cuestión opera sin necesidad, siendo que ya sobre ella esta Sentenciadora emitió su valoración pues fue consignada junto con la demanda, en efecto, por las razones antes expuestas este Tribunal se apega a la valoración emitida y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
Quinto.- (Folios 120-126) En original DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de abril de 2001 e inscrito bajo el Nº 12, Protocolo Primero, Tomo 05 del Trimestre en curso; ahora bien, quien aquí suscribe considera que la promoción de la documental en cuestión opera sin necesidad, siendo que ya sobre ella esta Sentenciadora emitió su valoración pues fue consignada junto con la demanda, en efecto, por las razones antes expuestas este Tribunal se apega a la valoración emitida y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
Sexto.- (Folio 127) En copia fotostática PRESUPUESTO emitido por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NEKY-A.R.M. C.A. en fecha 07 de febrero de 2014, y dirigido a la Junta de Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL LA CIMA TORRE “D”, por concepto de “ADECUAR A LA NORMA COVENIN NRO. 928-75, LAS INSTALACIONES DE GAS METANO”; ahora bien, aun cuando el documento privado en cuestión no fue impugnado en el curso del juicio, quien aquí suscribe estima que lo correcto era proceder a su promoción a través de la prueba de informes de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en efecto, siendo que no puede verificarse su autenticidad, aunado a que emana de un tercero ajeno al proceso e incluso nada aporta para la resolución de los hechos controvertidos en el presente juicio seguido por partición de bienes, este Tribunal decide desecharlo y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
Conjuntamente con la contestación la parte demandada consignó las siguientes instrumentales:
Primero.- (Folio 84) En original CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO Nº 29436539 expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 20 de agosto de 2010, a nombre del ciudadano CESAR HERNANDO FARFAN LÓPEZ –aquí demandado- con respecto a un vehículo automotor que cuenta con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo, Color: gris, Placa: AA996JA, Serial del Motor: 38V344940, Serial de la Carrocería: 8Z1TJ51638V344940, Año modelo: 2008, clase: automóvil, tipo: sedan, uso: particular, servicio: privado; ahora bien, siendo que el documento público administrativo en cuestión no fue tachado por la parte contra la cual se opuso, quien aquí suscribe de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que el demandado adquirió en el año 2010 la propiedad del referido vehículo, esto es, mientras se encontraba vigente de la comunidad conyugal que lo unía con la ciudadana ADELAIDA TEODORA GARCÍA SALAS, aquí demandante.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 85) En original COMUNICACIÓN emitida por el CENTRO DE ATENCIÓN NUTRICIONAL INFANTIL ANTÍMANO (CANIA) en fecha 24 de octubre de 2013, y dirigida al ciudadano CESAR HERNANDO FARFAN LÓPEZ –aquí demandado- a los fines de hacer de su conocimiento que por la labor desempeñada en el cargo de “auxiliar de servicios generales” desde el 23 de septiembre de 1997 hasta el día 30 de noviembre de 2012, devengaba para tal fecha un saldo disponible de TRES MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.624,54) por concepto de prestaciones sociales. Ahora bien, aun cuando el documento privado en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe estima que lo correcto era proceder a su promoción a través de la prueba de informes de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en efecto, siendo que no puede verificarse su autenticidad, este Tribunal decide desecharlo del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Abierto el juicio a pruebas, la parte demandada haciendo uso de su derecho procedió a promover las siguientes instrumentales:
-INSPECCIÓN JUDICIAL: La parte demandada promovió inspección judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, ello a los fines de “(…) dejar constancia de los bienes muebles que conforman parte de la comunidad de gananciales indicados en el escrito de contestación de la demanda (…)”; así las cosas, se observa que este Tribunal mediante auto dictado en fecha 28 de mayo de 2014, admitió dicha probanza y fijó la oportunidad para su evacuación. Posteriormente, en fecha 17 de junio del mismo año, se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: Calle Guaicaipuro, sector Punta Brava, Conjunto RESIDENCIA LA CIMA, piso 13, Nº D-134, Torre D, Los Teques del Estado Miranda, y mediante el acta de inspección levantada se dejó constancia de los siguientes particulares: “(…) Se deja constancia de la existencia de una nevera General Electric, una cocina a gas mundo Blanco, un juego de seibó y comedor, un juego de recibo, sofá y dos poltronas, un televisor pantalla planta de 32 pulgadas y una lavadora Samsung (…)”.
En este sentido quien aquí suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba a través del cual el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso mediante el reconocimiento de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia de hechos con relevancia probatoria; es el caso que, en nuestro sistema legal la materia de la prueba de inspección judicial se encuentra regulada tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, el primero en su artículo 1.428, el cual señala lo siguiente:
Artículo 1.428.- “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Por su parte, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil expresa:
Artículo 472.- “El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos”.
En este sentido, partiendo de las normas antes transcritas y revisadas las resultas de la inspección judicial en cuestión (cursante al folio 141), quien aquí decide considera que la misma reúne todos los requisitos necesarios para devengar eficacia probatoria por cuanto es el medio de prueba conducente o idóneo para demostrar los hechos referidos por el promovente en su escrito de promoción de pruebas; y es por tales razones, que se le concede pleno valor probatorio como demostrativa de los bienes que se encuentran dentro del inmueble tantas veces descrito, los cuales son objeto del presente juicio de partición.- Así se establece.
Así las cosas, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia y revisadas todas las probanzas consignadas por las partes en el decurso del proceso; quien aquí suscribe pasa de seguida a verificar la procedencia o no del fondo de la demanda incoada por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, bajo los siguientes términos y consideraciones:
En primer lugar resulta conducente establecer que según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de MANUEL OSSORIO, la partición es definida como “(…) la división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin (…)".
De allí, tenemos que la partición de bienes comunes comprende un proceso de separación de bienes que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas con derechos sobre una serie de bienes pro indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde. En nuestra legislación el procedimiento de partición por su naturaleza, consiste en un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil; al tal efecto, tenemos que el artículo 777 eiusdem textualmente dispone lo siguiente:
Artículo 777.- “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
Del artículo antes transcrito, se colige que la demanda de partición o división de bienes comunes debe promoverse por la vía del juicio ordinario, no obstante a ello, del artículo que le prosigue se desprende que “en el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes (…)." (Resaltado de este Tribunal).
De allí que, si en el acto de contestación la parte demandada se opone a la partición –tal como ocurre en el caso de marras-, es decir, que si los interesados proceden a discutir o impugnar los términos de la partición, el procedimiento debe sustanciarse por los trámites del juicio ordinario, para que una vez resuelto el juicio que embarace la partición, se emplace a las partes para el respectivo nombramiento del partidor; por otra parte, si al contestar la demanda de partición no existe oposición o discusión sobre el carácter o cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez procederá directamente a emplazar a las partes para el acto de nombramiento del partidor.
Ahora bien, en el caso de marras se evidencia que la parte actora alegó en el escrito libelar que la partición solicitada debía recaer sobre una serie de bienes que fueron adquiridos dentro de la comunidad de gananciales, e incluso señaló como debía efectuarse la adjudicación de los mismos; no obstante a ello, se observa que con relación a la partición de los referidos activos existió oposición por la parte demandada e incluso solicitó la inclusión a la partición de varios bienes muebles, razón por la que este Tribunal acordó en fecha 22 de abril de 2014, sustanciar y tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario de acuerdo con lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ello a los fines de verificar la titularidad de los derechos en cuestión, lo cual conllevaría a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta.- Así se precisa.
En este sentido, siendo que a través del presente procedimiento se persigue la partición de bienes que integraron una comunidad conyugal; consecuentemente, quien aquí decide se permite traer a colación el contenido del artículo 148 del Código Civil, pues la referida norma textualmente dispone:
Artículo 148.- “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
De la norma in comento, puede establecerse que la comunidad conyugal en lo referente a las relaciones patrimoniales surge con motivo del matrimonio, siendo una asociación por medio de la cual -salvo convención en contrario- cada uno de los contrayentes, marido y mujer, son beneficiarios de las ganancias y beneficios que obtengan mientras subsista el vínculo y cuya partición está sometida a una reglamentación especial.
Por su parte, establecen los artículos 149 y 173 del mismo Código Civil, lo siguiente:
Artículo 149.- “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.”
Artículo 173.- “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. (omissis).” (Negrita y subrayado del Tribunal)
De lo anterior podemos evidenciar claramente que la comunidad conyugal de gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio y cualquier estipulación en contrario es absolutamente nula; de esta misma manera, podemos afirmar que una vez disuelto el vínculo matrimonial, se termina la comunidad conyugal, pero a esta sustituye ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Así, los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente y consecuentemente de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Así las cosas, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, quien aquí suscribe pasa de seguida a verificar la titularidad de los derechos señalados en el libelo de demanda, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta; en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones:
1) Con respecto al APARTAMENTO destinado a vivienda distinguido con la letra y numero D-134, ubicado piso No. 13 de la esquina Noreste de la Torre “D” del CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL LA CIMA, situado en el sector Punta Brava al final de la calle Guaicaipuro de la ciudad de los Teques, Estado Miranda, cuyos linderos y demás determinaciones constan en el documento de propiedad (inserto al folio 22-27 del presente expediente) debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de abril de 2001 e inscrito bajo el Nº 12, Protocolo Primero, Tomo 05 del Trimestre en curso, al cual se le confirió pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; quien aquí suscribe puede precisar que dicho bien fue adquirido por el ciudadano CESAR HERNANDO FARFAN LÓPEZ –aquí demandado- mientras se encontraba vigente el vínculo matrimonial que lo unió con la ciudadana ADELAIDA TEODORA GARCÍA SALAS –aquí demandante- desde el año 1991 hasta el año 2012 (según se desprende del ACTA DE MATRIMONIO cursante al folio 21, en concordancia con la SENTENCIA DE DIVORCIO inserta al folio 09-20), por lo que inminentemente éste forma parte integrante de la comunidad pro indivisa existente entre los prenombrados.- Así se precisa.
En este sentido, siendo que la comunidad conyugal en lo referente a las relaciones patrimoniales surge con motivo de la celebración del matrimonio, y termina sólo con la disolución de este; y en virtud que, el inmueble descrito en el párrafo que antecede fue adquirido por el demandado durante la vigencia de la relación conyugal que mantuvo con la parte actora por más de diez años, aunado a que éste en la oportunidad para contestar la demanda se opuso a la partición del bien en cuestión limitándose a señalar que dicho bien lo adquirió con dinero de su propio peculio y que la accionante omitió indicar en qué proporción debía ser dividido, en consecuencia, este Tribunal debe desestimar tal oposición y declarar PROCEDENTE la partición del inmueble bajo análisis, en el entendido de que a cada uno de los comuneros le corresponderá el cincuenta por ciento (50%) del mismo conforme a lo previsto en el artículo 148 del Código Civil, pues perfectamente puede comprobarse que el apartamento bajo análisis corresponde a ambos en partes iguales.- Así se establece.
2) Con respecto al VEHÍCULO AUTOMOTOR marca: chevrolet, modelo: aveo, color: gris, placa: AA996JA, serial del motor: 38V344940, serial de la carrocería: 8Z1TJ51638V344940, año modelo: 2008, clase: automóvil, tipo: sedan, uso: particular, servicio: privado; quien aquí suscribe partiendo de las probanzas cursantes en autos, específicamente del CERTIFICADO DE ORIGEN Nº 037008 (cursante al folio 32) en concordancia con el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO Nº 29436539 (inserto al folio 84) expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 20 de agosto de 2010, a nombre del ciudadano CESAR HERNANDO FARFAN LÓPEZ –aquí demandado-, puede determinar que dicho bien fue adquirido por el prenombrado mientras se encontraba vigente la relación matrimonial que lo unió con la demandante desde el año 1991 hasta el año 2012, por lo que inminentemente también forma parte integrante de la comunidad pro indivisa que existe entre ellos.- Así se precisa.
En este sentido, siendo que el demandado en la oportunidad para contestar la demanda se opuso a la partición del bien supra descrito, limitándose a señalar que la accionante omitió indicar en qué proporción debía ser dividido el mismo; y en virtud que, este Tribunal pudo comprobar que la titularidad del bien (vehículo) bajo análisis corresponde a ambos en partes iguales, pues fue adquirido de mutuo acuerdo mientras se encontraba vigente el vínculo conyugal que los unía, consecuentemente, debe desestimarse tal oposición y declararse PROCEDENTE su partición, en el entendido de que a cada uno de los comuneros le corresponderá el cincuenta por ciento (50%) del mismo conforme a lo previsto en el artículo 148 del Código Civil.- Así se precisa.
3) Con respecto a las PRESTACIONES SOCIALES de la ciudadana ADELAIDA TEODORA GARCIA SALAS –aquí demandante- devengadas por su labor desempeñado en el Instituto Universitario “Dr. Federico Rivero Palacios”; quien aquí suscribe partiendo de los alegatos efectuados por ambas partes en el decurso del juicio, en concordancia con las PLANILLAS DE CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES emitidas por el Ministerio de Educación Superior (cursantes al folio 33-38), puede determinar que efectivamente la prenombrada presta o prestó sus servicios en la mencionada institución, lo que efectivamente genera la existencia de prestaciones sociales a su favor, las cuales deberán ser objeto de partición aquellas adquiridas durante la vigencia de la comunidad conyugal que mantuvo con el ciudadano CESAR HERNANDO FARFAN LÓPEZ, esto es, las prestaciones adquiridas desde el día 16 de febrero del año 1991, hasta el 1º de octubre del año 2012 (ambas fechas inclusive), tal como lo dispone el artículo 156 del Código Civil.- Así se establece.
Así las cosas, partiendo de los razonamientos expuestos en el párrafo que antecede, y en virtud que el demandado en la oportunidad para contestar se opuso a la partición de la prestaciones sociales antes señaladas, limitándose a exponer que la accionante omitió indicar en qué proporción debían ser divididas las mismas; consecuentemente, este Tribunal debe desestimar tal oposición y declarar PROCEDENTE la partición de dichas prestaciones sociales, todo ello en el entendido de que a cada uno de los comuneros le corresponderá el cincuenta por ciento (50%) de las mismas conforme a lo previsto en el artículo 148 del Código Civil. Ahora bien, en vista que no consta en autos los montos que arrojan dichas prestaciones sociales para el período de tiempo supra señalado (adquiridas desde el día 16 de febrero del año 1991 hasta el 1º de octubre del año 2012, ambas fechas inclusive), se deja constancia en esta oportunidad, que será el partidor designado quien se encargue de efectuar todas las gestiones pertinentes ante dicha institución a los fines de fijarlas.- Así se precisa.
4) Con respecto a las PRESTACIONES SOCIALES del ciudadano CESAR HERNANDO FARFAN LÓPEZ –aquí demandado- devengadas por su labor desempeñado en el Centro de Atención Nutricional Infantil Antímano (CANIA), quien aquí suscribe partiendo de los alegatos efectuados por ambas partes en el decurso del juicio, puede determinar que efectivamente el prenombrado presta o prestó sus servicios en la mencionada institución, lo que efectivamente genera la existencia de prestaciones sociales a su favor, las cuales deberán ser objeto de partición aquellas adquiridas durante la vigencia de la comunidad conyugal que mantuvo con la ciudadana ADELAIDA TEODORA GARCIA SALAS, esto es, las prestaciones adquiridas desde el día 16 de febrero del año 1991, hasta el 1º de octubre del año 2012 (ambas fechas inclusive), tal como lo dispone el artículo 156 del Código Civil.- Así se establece.
Así las cosas, partiendo de los razonamientos expuestos en el párrafo que antecede, y en virtud que el demandado en la oportunidad para contestar se opuso a la partición de la prestaciones sociales antes señaladas, limitándose a exponer que la accionante omitió indicar en qué proporción debían ser divididas las mismas, e incluso expuso que efectuó adelantos de dichas prestaciones a los fines de cancelar deudas hipotecarias y mobiliarias; consecuentemente, este Tribunal debe desestimar tal oposición y declarar PROCEDENTE la partición de dichas prestaciones sociales, todo ello en el entendido de que a cada uno de los comuneros le corresponderá el cincuenta por ciento (50%) de las mismas conforme a lo previsto en el artículo 148 del Código Civil. Ahora bien, en vista que no consta en autos los montos que arrojan dichas prestaciones sociales para el período de tiempo supra señalado (adquiridas desde el día 16 de febrero del año 1991 hasta el 1º de octubre del año 2012, ambas fechas inclusive), se deja constancia en esta oportunidad, que será el partidor designado quien se encargue de efectuar todas las gestiones pertinentes ante dicha institución a los fines de fijarlas; en el entendido de que se deberán excluir las cantidades de recibidas como adelantos de prestaciones sociales durante la vigencia del referido vínculo matrimonial, pues debe entenderse que éstos se solicitaron a los fines de cancelar o cubrir gastos propios de las obligaciones conyugales.- Así se precisa.
5) Por último, con respecto a los BIENES MUEBLES que el demandado pretende incluir en la partición, los cuales consisten en: a) nevera General Electric de 14 pies; b) cocina a gas mundo blanco 54cm; c) un (01) juego seibó y comedor; d) un (01) juego de recibo, sofá y dos (02) poltronas; e) un (01) televisor pantalla plana 32 pulgadas LG; y f) una (01) lavadora Samsung 10 Kilos; quien aquí suscribe partiendo de los alegatos efectuados por ambas partes en el decurso del juicio, en concordancia con la INSPECCIÓN JUDICIAL practicada por este órgano jurisdiccional en fecha 17 de junio de 2014 (cuyas resultas cursan al folio 141 del presente expediente), puede determinar que efectivamente dichos bienes fueron adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos CESAR HERNANO FARFAN LÓPEZ y ADELAIDA TEODORA GARCIA SALAS desde el año 1991 hasta el año 2012. En efecto, siendo que los descritos bienes muebles inminentemente forman parte integrante de la comunidad pro indivisa que existe entre los prenombrados, y en vista que la actora no se opuso ni negó que los mismos formaran parte de la referida comunidad conyugal, consecuentemente, debe declararse PROCEDENTE su partición; todo ello en el entendido de que a cada uno de los comuneros le corresponderá el cincuenta por ciento (50%) de los bienes conforme a lo previsto en el artículo 148 del Código Civil.- Así se establece.
Así las cosas, siendo la comunidad un derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas, en el cual a nadie puede obligársele a permanecer de conformidad con lo previsto en el artículo 768 del Código Civil, y en virtud que en el caso que nos ocupa estamos ante una comunidad pro indivisa entre los ciudadanos ADELAIDA TEODORA GARCÍA SALAS y CESAR HERNANDO FARFAN LÓPEZ, debido a que el vínculo conyugal que los unía fue disuelto mediante decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el día 1º de octubre de 2012, sin que se hubiese realizado hasta los momentos la respectiva partición de los bienes que formaban parte de dicha comunidad de gananciales, aunado a que las adjudicaciones a que hace referencia la actora en el libelo carecen de fundamento y asidero jurídico, pues es al partidor a quien le corresponde la labor de pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario (Vd. sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de abril de 2008, expediente No. AA20-C-2007-000705); consecuentemente, con vista a los conceptos citados a lo largo de esta sentencia, las normas legales que rigen la materia y partiendo de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso, quien aquí decide considera que la PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que dio origen al presente proceso debe ser declarada CON LUGAR, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se establece.
Por tanto, los activos que deberán tomarse en cuenta para la partición, siendo que efectivamente quedó comprobado que los mismos integraron la comunidad conyugal que existió entre la parte actora, ciudadana ADELAIDA TEODORA GARCÍA SALAS y el demandado, ciudadano CESAR HERNANDO FARFAN LÓPEZ, son los siguientes: 1) Un APARTAMENTO destinado a vivienda distinguido con la letra y numero D-134, ubicado piso No. 13 de la esquina Noreste de la Torre “D” del CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL LA CIMA, situado en el sector Punta Brava al final de la calle Guaicaipuro de la ciudad de los Teques, Estado Miranda, cuyos linderos y demás determinaciones constan en el documento de propiedad (inserto al folio 22-27 del presente expediente) debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de abril de 2001 e inscrito bajo el Nº 12, Protocolo Primero, Tomo 05 del Trimestre en curso; 2) Un VEHÍCULO AUTOMOTOR marca: chevrolet, modelo: aveo, color: gris, placa: AA996JA, serial del motor: 38V344940, serial de la carrocería: 8Z1TJ51638V344940, año modelo: 2008, clase: automóvil, tipo: sedan, uso: particular, servicio: privado; 3) Las PRESTACIONES SOCIALES de la ciudadana ADELAIDA TEODORA GARCÍA SALAS –aquí demandante- devengadas por su labor desempeñado en el Instituto Universitario “Dr. Federico Rivero Palacios”, adquiridas desde el día 16 de febrero del año 1991 hasta el 1º de octubre del año 2012, ambas fechas inclusive; 4) Las PRESTACIONES SOCIALES del ciudadano CESAR HERNANO FARFAN LÓPEZ –aquí demandado- devengadas por su labor desempeñado en el Centro de Atención Nutricional Infantil Antímano (CANIA), adquiridas desde el día 16 de febrero del año 1991 hasta el 1º de octubre del año 2012, ambas fechas inclusive; quedando excluidas las cantidades de recibidas por el prenombrado como adelantos de prestaciones sociales durante la vigencia del vínculo matrimonial que dio lugar al presente juicio; y 5) Los siguientes BIENES MUEBLES: a) nevera General Electric de 14 pies; b) cocina a gas mundo blanco 54cm; c) un (01) juego seibó y comedor; d) un (01) juego de recibo, sofá y dos (02) poltronas; e) un (01) televisor pantalla plana 32 pulgadas LG; y f) una (01) lavadora Samsung 10 Kilos; todo ello en el entendido de que a cada uno de los comuneros le corresponderá el cincuenta por ciento (50%) de los descritos activos conforme a lo previsto en el artículo 148 del Código Civil. En virtud de lo antes resuelto, se emplaza a las partes para el nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente sentencia, ello de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que fuera incoada ciudadana ADELAIDA TEODORA GARCÍA SALAS contra el ciudadano CESAR HERNANDO FARFAN LÓPEZ; todos ampliamente identificados en autos.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se ORDENA la partición de los activos que conformaron la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos ciudadana ADELAIDA TEODORA GARCÍA SALAS y el demandado, ciudadano CESAR HERNANDO FARFAN LÓPEZ, lo cual se hará conforme a lo dispuesto en esta sentencia, en base a los bienes que en ella se especifican y con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se EMPLAZA a las partes para el nombramiento del partidor, el cual tendrá lugar a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente sentencia; nombramiento que deberá realizarse conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en el presente procedimiento.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, dos (02) de diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
YUSETT RANGEL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.)
LA SECRETARIA,
ZBD/Adriana
Exp. No. 20.384
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