REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
204° y 155°
PARTE ACTORA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN LOMAS DE MONTECLARO, constituida según documento inscrito en la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 02 de marzo de 2001, anotado bajo el No. 04, Tomo 08, Protocolo Primero; cuyo documento de condominio se encuentra inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 28 de abril de 1995, bajo el No. 21, Tomo 10, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio ANA MARÍA VILLANUEVA y LUIS HERMÓGENES CATILLO CASTRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 45.313 y 134.692, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas JUDITH ELENA CARRANZA y FRANCISCO ANTONIO LÓPEZ VILLEGAS, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad No. V-8.768.543 y V-9.538.004, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio DORYS RAMIREZ y CESAR FERNANDO ZAPATA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 17.409 y 19.836, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (Sentencia definitiva).
EXPEDIENTE Nº: 18.247.

CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO.

Se inició el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por la abogada en ejercicio ANA MARÍA VILLANUEVA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN LOMAS DE MONTECLARO, contra los ciudadanos JUDITH ELENA CARRANZA y FRANCISCO ANTONIO LÓPEZ VILLEGAS por REIVINDICACIÓN, todos plenamente identificados en autos; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda previo sorteo de Ley.
Mediante auto dictado en fecha 20 de junio de 2008, previa consignación de los recaudos pertinentes, este Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento de la parte accionada a los fines de que compareciera a contestar la acción incoada en su contra dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
Realizadas todas las diligencias tendientes a lograr la citación personal de la parte demandada, la mismas se verificó conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, esto es, mediante boleta de notificación librada por el Secretario del Tribunal, tal y como consta de las diligencias suscritas en fecha 10 de marzo de 2014, cursante a los folios 110 y 111 del expediente.
En fecha 04 de abril de 2014, la parte demandada presentó escrito contentivo de cuestiones previas, las cuales fueron subsanadas de forma voluntaria por la parte actora, sin que hubiere por parte del demandado contradicción alguna con respecto a la subsanación.
Abierto el procedimiento a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho siendo tramitadas las mismas en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 11 de agosto de 2014, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
Mediante auto dictado en fecha 07 de octubre de 2014, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de sesenta días calendarios para dictar sentencia.
De esta manera, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.

CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
Se inició el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por la abogada en ejercicio ANA MARÍA VILLANUEVA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN LOMAS DE MONTECLARO, contra los ciudadanos JUDITH ELENA CARRANZA y FRANCISCO ANTONIO LÓPEZ VILLEGAS por REIVINDICACIÓN; ahora bien, los hechos relevantes expuestos por el referida profesional del derecho como fundamento de la demanda fueron los siguientes:

1.- Que la presente acción es de reivindicación de una porción del lote de terreno de mayor extensión identificado como Parcela No, 107, en la parcelación La Cortada del Guayabo, en jurisdicción del Municipio Cecilio Acosta, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual tiene una superficie total de aproximadamente DIEZ MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (10.224 Mts2); alinderado de la siguiente manera: NORESTE: En doscientos ochenta y cinco metros cuadrados con setenta centímetros cuadrados (285,70 Mts2) con calle del Parcelamiento; SURESTE: En veintitrés metros con cuarenta centímetros (23,40 Mts2) con la parcela No. 111; NOROESTE: En sesenta y seis metros con cincuenta y cinco centímetros (66,55 Mts2) con la parcela No. 105; y SUROESTE: En doscientos noventa y un metros cuadrados (291,80 Mts2) con la Avenida El Naranjal, tal y como consta del documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda el día 14 de junio de 1994, anotado bajo el No. 04, Tomo 27, Protocolo Primero.
2.- Que los demandados ocupan una porción de esta parcela de aproximadamente cuatrocientos cuarenta y cuatro metros cuadrados con treinta y tres centímetros (443,30 Mts2) enclavados dentro de esta mayor extensión, y que está ubicada dentro de las siguientes coordenadas U.T.M. (Huso 19) CANOA: NORTE: 1145.681; ESTE: 730.415,70; NORTE: 1145710; ESTE: 730.382,30; y es el caso que los demandados sobre dicho inmueble han construido unas bienhechurías.
3.- Que la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE MONTECLARO se constituyó en el año de 1990, con el único objeto de construir y desarrollar un proyecto denominado Urbanización Lomas de Monteclaro.
4.- Que la ejecución del proyecto comenzó en el año 1992, a través de la promotora de la obra, para ese momento PGP Gerencia de Inversiones Inmobiliarias C.A., quien instaló en el lado Sur-Oeste partiendo del sitio El Meadero, y que de conformidad con el levantamiento topográfico se corresponde con la Parcela N° 107, propiedad de su representada; una bienhechuría del tipo “barraca de madera” construida con láminas de zinc y soportada con palos de madera, con la única finalidad de que sirviera de comedor al personal obrero que para ese momento laboraba en el proyecto de construcción del desarrollo urbanístico.
5.- Que para ese momento no había ninguna persona ni otra vivienda construida en la urbanización.
6.- Que en el año 1995, la ciudadana JUDITH CARRANZA comenzó a encargarse del servicio de comida para el personal obrero; y una vez concluida la obra y entregada a su legítima propietaria la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE MONTECLARO, no pudo ser demolida dicha bienhechuría toda vez que los ciudadanos JUDITH ELENA CARRANZA y FRANCISCO ANTONIO LOPEZ VILLEGAS, se instalaron en la misma mediante actos ilícitos consistentes en la ejecución de construcciones ilegales sobre terrenos y bienhechurías que no son de su propiedad, se encargaron de mejorar, modificar y ampliar la bienhechuría que sirvió de comedor de los obreros, lo que constituye un despojo a su representada de una porción del área de terreno adquirida mediante el documento ya identificado.
7.- Que es así como comenzaron a construir una nueva bienhechuría y en virtud de ello, la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE MONTECLARO interpuso formal denuncia ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro por la ilegalidad de las construcciones realizadas por los hoy demandados en este proceso.
8.- Que en la parte posterior de dicha edificación existe un muro con una función aparentemente de sostenimiento construido en bloques de concreto con sus respectivas columnas y vigas de refuerzo; no se percibe o no es visible ningún tipo de fundación o zapata.
9.- Que a nivel de la tierra, en la base visible del muro se aprecia el arranque de cuatro vigas, cada una colocada desde las columnas de refuerzo del muro con función aparente sostenimiento existentes, las vigas se unen en dirección perpendicular con una viga de amarre, en cada punto de unión se extiende en dirección vertical y así abajo cuatro columnas hacia unas fundaciones de tipo aisladas, es el caso, que las obras ejecutadas se encuentran en una pendiente muy pronunciada y las vigas que arrancan desde las columnas del muro presentan cangrejeras debido al inadecuado proceso de construcción.
10.- Que la vivienda tipo rancho que inicialmente fue construida por los demandados JUDITH ELENA CARRANZA y FRANCISCO ANTONIO LOPEZ VILLEGAS, fue demolida en una oportunidad por la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. GAS, por cuanto afectaba el retiro de la tubería de gas de alta presión que atraviesa la vía principal de la urbanización, riesgo que aún persiste y que mantiene en vilo a la comunidad de la Urbanización, ya que los demandados reconstruyeron la vivienda tipo rancho y el mismo continúa allí erigido en terrenos de su representada.
11.- Que la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda mediante Resolución No. 02-03, ordenó la demolición de las construcciones hechas por la demandada en el inmueble propiedad de su representada, y en ese momento la ciudadana JUDITH CARRANZA comenzó a ocupar permanentemente la vivienda con su grupo familiar, constituido por su cónyuge y sus hijos.
12.- Que hasta la presente fecha ha resultado imposible la ejecución de esa resolución y en consecuencia, la vivienda precaria tipo rancho continua en los terrenos de su representada, aún cuando tiene orden de demolición; así como las construcciones nuevas que la demandada se obligó a paralizar ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, de modo que no ha cumplido ni siquiera con lo que a ella personalmente se comprometió.
13.- Que los ciudadanos JUDITH ELENA CARRANZA y FRANCISCO ANTONIO LOPEZ VILLEGAS, han seguido construyendo en el terreno propiedad de su representada en una actitud de franco desacato a la orden emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal, y en la actualidad han levantado una construcción para una nueva vivienda que ellos denominan multifamiliar, toda vez que han manifestado su intención de traer a toda su familia a vivir a su urbanización y en su terreno.
14.- Que la codemandada -ciudadana JUDITH ELENA CARRANZA- ha realizado distintas acciones con el fin de modificar su condición de invasora y hacerse propietaria del lote de terreno descrito en la demanda, entre tales acciones tenemos que: a) Acudió a la Dirección de Catastro Urbano Municipal y realizó la inscripción de un inmueble bajo el No. 47.079, mediante un titulo supletorio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que en el expediente catastral la solicitante consignó un plano de construcción para una vivienda en el Sector El Laurel y no en Lomas de Monteclaro; que de la inspección practicada se pudo constatar que la vivienda existente no se corresponde con lo descrito en el título supletorio ni con los planos presentados; que en el año 1996 la Junta Parroquial Cecilio Acosta otorgó una Constancia de Residencial que corresponde al sector El Laurel y no a Lomas de Monteclaro; que en los planos presentados por la Urbanización se puede evidenciar que el terreno objeto de de esta inspección se encuentra en los linderos de la URBANIZADORA ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE MONTECLARO; b) Que consta en expediente No. 24465 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que la ciudadana JUDITH ELENA CARRANZA, intentó acción por Prescripción Adquisitiva la cual fue declarada inadmisible por el referido Tribunal; c) Posteriormente la ciudadana JUDITH ELENA CARRANZA intentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda acción de Prescripción Adquisitiva sobre un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la Parcelación Sub Urbana denominada La Cortada del Guayabo, Zona I, distinguido con el N° 103, el cual tiene una superficie TRECE MIL SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (13.066,00 Mts2) cuyos linderos se encuentran allí descritos y que pertenece a los ciudadanos FRIEDRICH MULLER y FRANZISKA MULLER, sin embargo la parcela ilegalmente ocupada por la ciudadana JUDITH ELENA CARRANZA y su concubino FRANCISCO ANTONIO VILLEGAS es la perteneciente a su representada y de acuerdo con el Plano de Parcelamiento de la Urbanización Lomas de Monteclaro corresponde al No. 107 y no la No. 103 como señala la demandante en aquel proceso.
15.- Que la posesión material que ostentan los ciudadanos JUDITH ELENA CARRANZA y FRANCISCO ANTONIO LÓPEZ VILLEGAS sobre el inmueble propiedad de su representada, es ilegítima e ilegal, toda vez que deriva de actos ilícitos como lo son la invasión de terrenos privados; así como también es ilegal la construcción de las viviendas que tienen asentadas en el terreno, toda vez que así quedó determinado mediante el proceso administrativo tramitado por el órgano correspondiente, que ordenó la demolición de las construcciones hechas por la demandada en el inmueble propiedad de su representada.
16.- Que a pesar de las numerosas gestiones que ha realizado la Comunidad de Propietarios de la Urbanización Lomas de Monteclaro, a fin de que la ciudadana JUDITH ELENA CARRANZA y el ciudadano FRANCISCO ANTONIO LÓPEZ le reivindiquen el terreno de su propiedad, así como que paralicen la construcción realizada en contravención de los artículo 1º, 19 y 67 de la Ordenanza de Arquitectura Urbanismo y Construcciones en General del Municipio Guaicaipuro en concordancia con los artículo 84, 85 y 89 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, toda vez que dicha construcción se está haciendo sin los debidos permisos y además en terrenos propiedad de su representada ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro; ésta resolvió mediante Resolución No. 02-03 de fecha 04 de febrero de 2004, la demolición de la obra denunciada.
17.- Que a pesar de las múltiples gestiones realizadas por su representada ante los entes administrativos por la Junta de Condominio de la Urbanización Lomas de Monteclaro y de los propietarios de las distintas unidades de vivienda que conforman dicha urbanización, ha resultado imposible que los ciudadanos JUDITH CARRANZA y FRANCISCO ANTONIO LÓPEZ VILLEGAS, restituyan el terreno propiedad de su mandante.
19.- Que los prenombrados han mantenido su conducta ilícita y violatoria de las normas constitucionales, civiles, penales, ambientales y de las ordenanzas municipales, construyendo una vivienda, cuyas bases están terminadas no sólo en contravención de la resolución administrativa que ordenó la demolición de lo ya construido, sino además en una acción permanente de provocación hacia los habitantes de la Urbanización Lomas de Monteclaro, dando lugar a las denuncias correspondientes ante los órganos policiales; trasladando materiales de construcción para continuar con las edificaciones ya declaradas ilegales.
20.- Que por ello comparece en nombre de su representada a interponer la presente demanda por las razones previamente señaladas y con fundamento en las normas constitucionales y legales enunciadas.
21.- Que por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, ocurre ante esta autoridad para demandar a los ciudadanos JUDITH ELENA CARRANZA y FRANCISCO ANTONIO LÓPEZ VILLEGAS, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En reivindicarle a su representada la porción del lote de terreno que forma parte de la parcela No. 107 del Plano de Parcelamiento, el cual es de aproximadamente CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CON TREINTA Y TRES CENTÍMETROS (443,33 Mts2) enclavados dentro de esta mayor extensión, sobre el cual ha construido unas bienhechurías y que está ubicado dentro de las siguientes coordenadas U.T.M. (HUSO 19) CANOA: NORTE: 1145.681; ESTE: 730.415,70; NORTE: 1145.710; ESTE: 730.382,30; que se identifica suficientemente en el cuerpo de esta demanda y que han detentado ilegal e ilegítimamente, y en consecuencia a restituírselo o devolvérselo totalmente libre de bienes, personas y de cualquier tipo de construcciones; SEGUNDO: En destruir o demoler a su propia costa las bienhechurías construidas en el mencionado lote de terreno en forma ilegal y violatoria del derecho de propiedad de su representada, así como de la orden emanada de la autoridad administrativa correspondiente cual es la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; TERCERO: En pagar las costas y costos que cause el presente proceso.
22.- Que estima la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00).

PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada en la oportunidad para contestar procedió a oponer cuestiones previas (numerales 2º y 3º del artículo 346), las cuales fueron subsanadas de forma voluntaria por la actora de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, siendo que los codemandados no se opusieron o impugnaron dicha subsanación, ni procedieron a contestar el fondo de la demanda incoada en su contra dentro del lapso previsto en el ordinal 2° del artículo 358 eiusdem, para lo cual no se requiere pronunciamiento expreso del Tribunal; y en vista que, la accionante en reiteradas oportunidades alegó que deben tenerse a los prenombrados por confesos, consecuentemente, quien aquí suscribe estima pertinente traer a colación el dispositivo de nuestro ordenamiento jurídico que hace referencia a la confesión ficta, a saber:

Artículo 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

De allí, puede determinarse que la confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante; así, esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente, tal actitud privilegiará a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
Así, la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea; trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso.
En este sentido, siendo que en el caso de marras los demandados no comparecieron dentro del lapso de cinco días previstos en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, a dar contestación al fondo de la demanda intentada en su contra; pero abierto el juicio a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 388 eiusdem, procedieron a consignar escrito de promoción de pruebas a los fines de contradecir lo alegado en el libelo y desvirtuar que se encuentren ocupando el inmueble identificado con el No. 107 el cual es propiedad de la actora, sobre el cual se emitirá pronunciamiento en el capítulo pertinente, e incluso consignaron una serie de documentos públicos administrativos los cuales pueden hacerse valer en todo tiempo, hasta los últimos informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente quien aquí suscribe debe DESESTIMAR la solicitud realizada por la demandante respecto a que se tengan por confesos a los prenombrados.- Así se establece.

CAPÍTULO III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

Resuelto lo anterior, este Tribunal considera pertinente pasar a analizar las reglas de la carga de la prueba las cuales se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; siendo que las referidas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en los siguientes términos:

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Ahora bien, la carga de la prueba según nos dicen los principios generales del derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis; así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000 (Expediente No. 00-261), dejó sentado lo siguiente:

“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”. (Fin de la cita; resaltado del Tribunal)

Así las cosas, esta Sentenciadora teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial previamente transcrito, en concordancia con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas que han sido producidas por las partes en el decurso del presente proceso; lo cual hace a continuación:

PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo la representación judicial de la parte actora consignó las siguientes instrumentales:

Primero.- (Folio 21-25) En copia certificada INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 03 de junio de 2008, anotado bajo el No. 78, Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual se acredita a la abogada en ejercicio ANA MARÍA VILLANUEVA A., como apoderada judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA URBANIZACIÓN LOMAS DE MONTECLARO, parte actora en el presente juicio seguido por ACCIÓN REIVINDICATORIA. Ahora bien, siendo que el instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y lo tiene como demostrativo de las circunstancias supra señaladas.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 26-38) En copia certificada DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 21 de junio de 1993, y posteriormente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 14 de junio de 1994, anotado bajo el Nº 04, Tomo 27, Protocolo Primero, del Trimestre en curso; a través del cual los ciudadanos FELIX BARRETO y ERICK JOSE CARRASQUERO, procediendo en carácter de Directores de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TRINKI C.A., dieron en venta a la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE MONTECLARO –aquí demandante-, un bien inmueble constituido por dos parcelas de terreno distinguidas con los Nos. 107 y 111, ubicadas en la parcelación La Cortada del Guayabo, Municipio Cecilio Acosta del Estado Bolivariano de Miranda, y las cuales cuentan con las siguientes características: “Parcela número 107, con una superficie aproximada de Diez Mil Doscientos Veinticuatro Metros Cuadrados (10.224,00 mts 2) y alinderada así: Noreste, en Doscientos ochenta y cinco metros con setenta centímetros (285,70 mts 2) con Calle del parcelamiento; Sureste, en veintitrés metros con cuarenta centímetros (23,40 mts) con la parcela 111; Noroeste, sesenta y seis metros con cincuenta y cinco centímetros (66,55 mts 2) con la parcela número 105; y Suroeste, en doscientos noventa y un metros (291,80 mts) con la Avenida El Naranjal. Parcela número 111, con una superficie aproximada de Tres Mil Ciento Treinta Metros Cuadrados (3.130,00 mts 2) alinderada así: Norte, en trescientos cuarenta y tres metros con veinte centímetros (343,20 mts 2) con Calle del Parcelamiento; Sur, en trescientos cincuenta y siete metros con Avenida El Naranjal; y Oeste, en veintitrés metros con cuarenta centímetros (23,40 mys) con la parcela número 107.”, todo ello por la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 66.770,00). Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como documento fundamental de la demanda (por cuanto a través del presente juicio se persigue la reivindicación de bien inmueble en él identificado con el No. 107), y como demostrativo de que en el año 1993, la aquí demandante adquirió la propiedad de las descritas parcelas de terreno distinguidas con los Nos. 107 y 111, ubicadas en la parcelación La Cortada del Guayabo.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 40-53) En copia fotostática ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOMAS DE MONTECLARO –aquí demandante- celebrada en fecha 02 de septiembre de 2000, y protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 02 de marzo de 2001, quedando anotada bajo el Nº 04, Tomo 8, Protocolo Primero; a los fines de aprobar el reglamento de la referida comunidad de propietarios, designar sus representantes, presentar cuentas, entregar obras y desarrollar el plan de acción inmediato. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público en cuestión no fue impugnada en el decurso del proceso, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; como demostrativa de la constitución de la comunidad aquí demandante, quien es propietaria de la obra construida como proyecto urbanístico y de los terrenos que conforman la Urbanización Lomas de Monteclaro.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 54-72) En copia fotostática REGLAMENTO DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN LOMAS DE MONTECLARO –aquí demandante- debidamente protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda de fecha 21 de julio de 2003, anotado bajo el Nº 06, Tomo 4, Protocolo Primero; ahora bien, en vista que la copia simple del documento público en cuestión no fue impugnada en el decurso del proceso, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; como demostrativa del reglamento que rige a la comunidad aquí demandante.- Así se precisa.

Abierto el juicio a pruebas, la representación judicial de la parte actora hizo valer las siguientes probanzas:

Primero.- (Folio 147-163) En copia certificada DOCUMENTO DE INTEGRACIÓN debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 19 de octubre de 1994, el cual quedó anotado bajo el N° 43, Protocolo Primero, Tomo 07; y PLANO agregado al cuaderno de comprobantes con ocasión del registro de integración de parcelas. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de la integración de las parcelas identificadas con los Nos. 107 y 111 (propiedad de la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE MONTECLARO, aquí demandante), a un lote de terreno de mayor extensión también propiedad de la prenombrada, de aproximadamente DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL METROS CUADRADOS (276.000,00 Mts2), equivalentes a VEINTISIETE HECTÁREAS Y SEIS ÁREAS (27,6 Has) ubicada en el Municipio Cecilio Acosta, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se desprenden del señalado plano.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 165-226) En copia fotostática DOCUMENTO DE PARCELAMIENTO de la URBANIZACIÓN LOMAS DE MONTECLARO debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 02 de febrero de 1995, anotado bajo el No. 42, Protocolo Primero, Tomo 7º del Trimestre en curso; ahora bien, en vista que la copia simple del documento público en cuestión no fue impugnada en el decurso del proceso, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; como demostrativa de la denominación, ubicación y descripción general del terreno donde se encuentra desarrollada dicha urbanización.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 227-231) En copia fotostática RESOLUCIÓN Nº 02-03 expedida por INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA en fecha 04 de febrero de 2004; a través de la cual dicho organismo ordenó la demolición de una serie de construcciones realizadas por la ciudadana JUDITH CARRANZA –aquí codemandada- en la URBANIZACIÓN LOMAS DE MONTECLARO, por estar incursa en la violación de los artículos 1, 19 y 67 de la Ordenanza de Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del Municipio Guaicaipuro, en concordancia con los artículos 84, 85 y 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, pues realizó dichas obras sin los permisos correspondientes y en un área restringida para construcciones de una tubería de gas. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público administrativo en cuestión no fue impugnada en el decurso del proceso, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; como demostrativa de que ciertamente la codemandada realizó una serie construcciones sobre un terreno propiedad de la urbanización aquí demandante, cuya demolición fue ordenada expresamente por el mencionado organismo con sustento en que dichas obras no cuentan con los permisos requeridos en el ordenamiento jurídico.- Así se precisa.

-EXPERTICIA: Se evidencia que la representación judicial de la parte actora promovió prueba de experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, ello sobre un terreno propiedad de su apoderada constituido por una parcela de terreno identificada con el No. 107, ubicada en la parcelación La Cortada del Guayabo, Municipio Cecilio Acosta. Es el caso que dicha probanza fue admitida mediante auto dictado en fecha 02 de junio de 2014, a través del cual se fijó el segundo día de despacho para designar los expertos que la llevarían a cabo; así, en fecha 04 de junio del mismo año, oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de nombramiento de los expertos, se designaron a los ciudadanos ELIGIO BAUTE, ILSE RODRÍGUEZ y LUIS ALFREDO PINTO como expertos topográficos, ahora bien, los prenombrados en el contenido del informe pericial consignado (inserto al folio 119-130, II pieza) dejaron constancia de los siguientes particulares:

“Con base a la información obtenida de los documentos de prueba consignados al expediente; a la inspección realizada a la parcela objeto de juicio, al levantamiento de las características físicas de la misma; y el cálculo arrojado por la mediciones y trabajo técnico resultado del análisis, se concluye:
PARTE DEMANDANTE: Referente Al Petitorio Primero Que Enuncia: “Que el terreno propiedad de mi mandante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOMAS DE MONTECLARO, es el mismo al que se contrae el documento público por ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, el día 14/06/1994 el cual quedó anotado bajo el N° 04, Tomo 27, Protocolo Primero y que corresponde a la parcela de terreno N° 107 ubicada en la parcelación La Cortada del Guayabo, en Jurisdicción del Municipio Cecilio Acosta, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, tiene una superficie total de aproximadamente DIEZ MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (10.224 mts2) y se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORESTE: en doscientos ochenta y cinco metros cuadrados con setenta centímetros (285,70 mts2) con calle del Parcelamiento; SURESTE: en veintitrés metros con cuarenta centímetros (23,40 mts) con la parcela 111; NOROESTE: en sesenta y seis metros con cincuenta y cinco centímetros (66,55mts) con la parcela número 105; y SUROESTE; En doscientos noventa y un metros (291,80 mts) con la Avenida El Naranjal. Y que el mismo aparece en el plano promovido en este escrito marcado con la letra “C”. SE CONCLUYE: Que el terreno propiedad de la mandante según el documento público anotado por ante la oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda el día 14/06/1994, bajo el N° 04, Tomo 27, Protocolo Primero, corresponde a la parcela de terreno N° 107 ubicada en el borde de la calle del Parcelamiento Cortada del Guayabo y Lomas de Monteclaro. La cual se encuentra delimitada en gran parte, por unos botalones de madera y alambre.
Referente Al Petitorio Segundo Que Enuncia: Que la porción de terreno ocupada por los demandados se encuentra dentro del terreno propiedad de mi representada descrito en el documento acompañado con la demanda posteriormente integrada al terreno del urbanismo. Que esa porción ilegalmente ocupada tiene una extensión de aproximadamente cuatrocientos cuarenta y cuatro metros con treinta y tres centímetros (223,40 mts2) enclavados dentro de esa mayor extensión, y que está ubicada dentro de las siguientes coordenadas U.T.M. (Huso 19) CANOA: Norte: 1145681; ESTE: 730.415,70; NORTE: 1145710; ESTE: 730.382,30; donde los demandados han construidos unas bienhechurías. SE CONCLUYE: Que al interior de la Parcela N° 107 propiedad de la Comunidad De Propietarios De LOMAS DE MONTECLARO, se encuentran edificadas o construidas unas bienhechurías, una de las cuales ocupan los demandados. Todo ello de acuerdo al trabajo de campo realizado (inspección al sitio, toma de puntos de coordenadas de linderos (Anexo 2 Plano De Ubicación). Cabe señalar que frente a la bienhechuría se encuentra un poste de alumbrado público N° 20QQ24.”

Partiendo de lo anterior, y en virtud que el dictamen pericial emitido por los expertos topógrafos designados, reúne todas las formalidades previstas en el artículo 1.425 del Código Civil en concordancia con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, para devengar eficacia probatoria, a saber, fue suscrito por todos los expertos que participaron en su realización, está fundado o motivado, contiene una descripción detallada de las actuaciones, diligencias, métodos y sistemas utilizados, así como un análisis congruente sometido al objeto de prueba; siendo tales elementos de carácter concurrente y de orden público, consecuentemente, quien aquí suscribe en vista que sobre la misma no se solicitó ampliación o aclaratoria (sólo fue tachada de falsa conforme a lo establecido en los artículos 438 y 439 eiusdem, y este Tribunal mediante auto de fecha 06 de agosto de 2014 declaró improcedente la tacha propuesta), conforme a la sana crítica le confiere pleno valor probatorio y la tiene como demostrativa de que la parcela identificada con el No. 107, ubicada al borde de la calle del parcelamiento Cortada del Guayabo y Lomas de Monteclaro, la cual es propiedad de la parte actora según se desprende del documento público protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 14 de junio de 1994, corresponde al bien inmueble sobre el cual los ciudadanos JUDITH ELENA CARRANZA y FRANCISCO ANTONIO LÓPEZ VILLEGAS -aquí demandados- construyeron o edificaron una serie de bienhechurías, de las cuales ocupan una de ellas.- Así se precisa.

-INSPECCIÓN JUDICIAL: La representación judicial de la parte actora promovió inspección judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; así las cosas, se observa que este Tribunal mediante auto dictado en fecha 02 de junio de 2014, admitió dicha probanza y fijó la oportunidad para su evacuación. Posteriormente, en fecha 20 de junio de 2014, se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: Parcela de Terrero ubicada en el Parcelamiento Cortada de Guayabo, Municipio Cecilio Acosta del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, Avenida Principal Lomas de Monteclaro, frente a las casas AQ16, AQ17, AQ18 y parte de la casa AQ19, en la cual con la ayuda del práctico designada y mediante el acta de inspección levantada se dejó constancia de los siguientes particulares:

“(…) Primero: Se notificó a los ciudadanos Yudith y Francisco, quienes se identificaron como demandados. Segundo: El Tribunal con ayuda del práctico designado luego de recorrida la parcela deja constancia que sobre la misma se encuentran las siguientes bienhechurías: 1- Una vivienda constituida por dos habitaciones, un baño y cocina comedor, con las siguientes medidas 350 x 13,60 Mts, con las siguientes características techo y paredes de zinc, piso de cemento rústico columnas de madera, sin ventanas. 2- Una vivienda constituida por parees de bloque de arcilla sin frisar, techo de tabelones con concreto y columnas de cemento y cabillas, con una venta y puerta principal metálica pintada en negro, no habitada, las escaleras rústicas de cemento, que cuenta con las siguientes dimensiones 11,40 x 8,20 Mts. 3- Una vivienda constituida por dos habitaciones, sala comedor, cocina, y dos baños, de un solo piso con platabanda en concreto y vigas doble T, paredes de bloques frizados, pisos de cemento revestido en cerámica color marrón, puerta principal de hierro pintada en negro, presenta seis ventanas, dos grandes y dos medianas con vidrios panorámicos, dos ventanas pequeñas sin protección, con las siguientes dimensiones 11,40 x 4,60 Mts. 4- Una vivienda constituida por dos cuartos, sala comedor, cocina, y un baño en el piso superior. En el piso inferior, solo dos cuartos, con piso de cemento pulido, la cual presenta las siguientes características: Una sola pared lateral frizada y pintada las demás están en bloques (sin frizar) el piso de la parte superior está revestido de cerámica, y consta de cuatro ventanas con puerta principal de hierro, con las siguientes dimensiones 8,60 x 7,70 Mts. Tercero: El Tribunal deja constancia que en la parcela objeto de la inspección hay un anuncio del cual se lee lo siguiente: “Advertencia Gas Alta Presión, Franja Protectora de Gasoductos. 0800-Gases00”.

En este sentido quien aquí suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba a través del cual el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso mediante el reconocimiento de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia de hechos con relevancia probatoria; es el caso que, en nuestro sistema legal la materia de la prueba de inspección judicial se encuentra regulada tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, el primero en su artículo 1.428, el cual señala lo siguiente:

Artículo 1.428.- “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.

Por su parte, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil expresa:
Artículo 472.- “El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos”.

En este sentido, partiendo de las normas antes transcritas y revisadas las resultas de la inspección judicial en cuestión (cursantes al folio 248-250), quien aquí decide considera que la misma reúne todos los requisitos necesarios para devengar eficacia probatoria por cuanto es el medio de prueba conducente o idóneo para demostrar los hechos referidos por la promovente en su escrito de promoción de pruebas; y es por tales razones, que se le concede pleno valor probatorio como demostrativa de que sobre la parcela de terreno ubicada en el parcelamiento La Cortada del Guayabo, la cual es propiedad de la parte demandante, fueron construidas cuatro bienhechurías que cuentas con distintas particularidades.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
Se evidencia que la parte demandada durante el lapso probatorio consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos folios, haciendo valer –entre otras cosas- DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 21 de junio de 1993, y posteriormente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 14 de junio de 1994, anotado bajo el Nº 04, Tomo 27, Protocolo Primero, del Trimestre en curso; sin embargo, en vista que este Tribunal ya emitió la valoración correspondiente pues dicho instrumento fue consignado junto al libelo, en consecuencia quien aquí suscribe se atiene a la valoración emitida y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Así mismo, se evidencia que mediante diligencia cursante al folio 03 de la II pieza del presente expediente, la representación judicial de la parte demandada procedió a promover una serie de documentos públicos administrativos a los fines de desvirtuar lo alegado por la parte actora en el libelo; en efecto, siendo que este tipo de instrumentos pueden hacerse valer en todo tiempo, hasta los últimos informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente este Tribunal pasa a valorarlos de seguida:

Primero.- (Folio 04-118) En copia fotostática con vista a su original SOLICITUD Nº S-447-09 contentiva de medida judicial precautelativa interpuesta por la ciudadana ANA MARÍA VILLANUEVA –apoderada judicial de la parte actora- contra la ciudadana JUDITH CARRANZA –aquí codemandada- ante la Fiscalía Primera de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, por la supuesta afectación de recursos naturales y movimientos de tierra para la construcción de una vivienda unifamiliar en la Urbanización Colinas de Monte Claro, sector El Naranjal, sin los permisos correspondientes. Ahora bien, en virtud que el contenido de la documental en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y la tiene como demostrativa de la investigación penal realizada por dicho ente del Estado, quien ante la referida denuncia y en virtud de la INSPECCIÓN OCULAR practicada en fecha 20 de junio de 2008 determinó que en la Urbanización Colinas de Monte Claro se encuentran construidas tres viviendas unifamiliares tipo rancho, específicamente en una zona protectora del embalse La Mariposa, y en virtud que no fueron presentados por la responsable de dicha actividad documentos de propiedad del terreno ni los permisos pertinentes del Ministerio del Ambiente, fueron paralizadas las actividades de construcción y se decretaron las medidas judiciales precautelativas ambientales urgentes.-Así se precisa.

CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa bajo las siguientes consideraciones:
En el presente proceso la abogada en ejercicio ANA MARÍA VILLANUEVA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN LOMAS DE MONTECLARO, procedió a demandar a los ciudadanos JUDITH ELENA CARRANZA y FRANCISCO ANTONIO LÓPEZ VILLEGAS por ACCIÓN REIVINDICATORIA de una porción de terreno que forma parte de la parcela Nº 107 ubicada en la parcelación La Cortada del Guayabo, en jurisdicción del Municipio Cecilio Acosta del Estado Miranda; sosteniendo para ello que los prenombrados han construido sobre ella una serie de bienhechurías de manera ilegítima e ilegal, toda vez que su posesión deriva de actos ilícitos como lo son la invasión de terrenos privados. En efecto, por las razones antes expuestas demanda a los ciudadanos JUDITH ELENA CARRANZA y FRANCISCO ANTONIO LÓPEZ VILLEGAS, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en reivindicarle a su representada la porción del lote de terreno que forma parte de la parcela No. 107 del Plano de Parcelamiento, el cual es de aproximadamente CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CON TREINTA Y TRES CENTÍMETROS (443,33 Mts2) enclavados dentro de esta mayor extensión, sobre el cual han construido unas bienhechurías; y en consecuencia lo restituyan totalmente libre de bienes, personas y de cualquier tipo de construcciones, cuyas demoliciones deberán realizarse a su propia costa. Finalmente estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00).
Ahora bien, solicitada como fue la reivindicación del inmueble antes descrito por la representación judicial de la parte actora y en vista que la parte demandada no consignó escrito de contestación a la demanda, en consecuencia, toca a quien la presente causa resuelve pasar a analizar la procedencia o no del pedimento contenido en el libelo; lo cual hace en los siguientes términos:
En primer lugar es preciso establecer que la reivindicación parte de la existencia del derecho de propiedad y se fundamenta en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo, o sea en el que se arroga la propiedad; así a través de dicha acción se pretende la recuperación de la posesión sobre la cosa y la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo. Por tanto nuestra legislación, específicamente en su artículo 548 del Código Civil, consagra que la acción reivindicatoria debe ejercerse contra cualquiera que sea detentador.
Es el caso que, la norma referida en el párrafo precedente dispone textualmente:

Artículo 548.- “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

Conforme a lo dispuesto en el precitado artículo, tenemos que en las acciones reivindicatorias el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí, que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo debe ser aquél contra quien se dirige la acción bajo el supuesto de que no tiene un título mejor.
Así las cosas, partiendo del dispositivo previsto en la referida norma entendemos que es obligación del actor demostrar lo siguiente: 1º Que es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida y que la misma está siendo indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho de dominio; 2º La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, esto es, que la identidad de la cosa reivindicada, coincida con la cosa reclamada, pues debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado; y 3º La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir, debe constar de documento público la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes anteriores (tracto sucesivo).
Técnicamente, al quedar probado el derecho de propiedad procede la declaratoria de la reivindicación; no obstante a ello, puede suceder que el demandado oponga hechos, alegatos y títulos y documentos que le acrediten derechos distintos al derecho de propiedad que deban respetarse, porque en ese caso faltaría el extremo de ocupación ilícita; esto es, cuando exista algún título que le otorgue el derecho de posesión al demandado.
Siguiendo con este orden de ideas, tenemos que sobre el tema de la reivindicación nuestro más alto Tribunal ha sentado Jurisprudencia, dejando claramente establecidos cuales son los extremos legales que deben probarse para que sea procedente la acción en cuestión; en este sentido encontramos la decisión proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 05 de octubre de 2010, en el expediente signado con el No. AA20-C-2010-00087, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

“(…) En relación a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber: “(...) De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. (Negritas de la Sala).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo al referido criterio, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la de la acción de reivindicación (…)”.

Así las cosas, partiendo de los razonamientos antes expuestos en concordancia con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, quien aquí decide pasa de seguida a revisar si en el caso de marras se reúnen o no los requisitos exigidos para la procedencia de la reivindicación solicitada; lo cual hace en los siguientes términos:
En primer lugar, respecto al derecho de propiedad del reivindicante tenemos que -tal como se señaló en párrafos anteriores- la acción reivindicatoria es exclusiva del propietario, quien es el único que puede intentarla por ser un derecho real, de manera pues, que la prueba corresponde a la parte demandante, quien debe traer a los autos los instrumentos idóneos capaces de llevar a quien aquí suscribe al convencimiento pleno de que la cosa que detenta el demandado de autos le pertenece en su identidad. De esta manera, debe entenderse que el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre un inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado de la propiedad, entendiéndose por justo título a los fines de demostrar la propiedad de un inmueble aquél documento que acredite su propiedad y que haya sido otorgado mediante documento público, es decir, con las formalidades y solemnidades que exige la Ley para ser considerado como tal, con arreglo a las previsiones contenidas en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 1.920 eiusdem.
En efecto, siendo que quien demanda la reivindicación debe alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, pues los elementos fácticos de la propiedad deben constar en los autos inequívocamente para que el Juez de la causa pueda declarar cumplidos los presupuestos de la acción; y en virtud que, la parte demandante produjo a los autos como documento fundamental de la acción el DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA (inserto al folio 26-38) debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 21 de junio de 1993, y posteriormente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 14 de junio de 1994, anotado bajo el Nº 04, Tomo 27, Protocolo Primero, del Trimestre en curso, a través del cual los ciudadanos FELIX BARRETO y ERICK JOSE CARRASQUERO, procediendo en carácter de Directores de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TRINKI C.A., le dieron en venta un bien inmueble constituido por dos parcelas de terreno distinguidas con los Nos. 107 y 111, ubicadas en la parcelación La Cortada del Guayabo, Municipio Cecilio Acosta del Estado Bolivariano de Miranda, siendo la parcela Nº 107 integrada al lote de mayor extensión según se desprende del DOCUMENTO DE INTEGRACIÓN (cursante al folio 147-163) protocolizado por ante la misma Oficina Registral en fecha 19 de octubre de 1994, el cual quedó anotado bajo el N° 43, Protocolo Primero, Tomo 07, en concordancia con el PLANO agregado al cuaderno de comprobantes con ocasión del registro de integración de parcelas, consecuentemente, esta Sentenciadora puede afirmar que la propiedad del descrito bien (objeto de la presente acción reivindicatoria) le pertenece fehacientemente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN LOMAS DE MONTECLARO, por lo que en el caso de marras se verifica la concurrencia del primer requisito exigido para la procedencia de la acción intentada.- Así se precisa.
Ahora bien, en lo que respecta al segundo requisito exigido para la procedencia de las acciones reivindicatorias, referido a la plena identidad entre la cosa indebidamente poseída por el demandado y la cosa propiedad del actor; quien aquí suscribe partiendo de las actas que conforman el presente expediente, específicamente de la EXPERTICIA practicada por los ciudadanos ELIGIO BAUTE, ILSE RODRÍGUEZ y LUIS ALFREDO PINTO en carácter de expertos topográficos, cuyo informe pericial riela al folio 119-130 de la II pieza del presente expediente, en concordancia con la INSPECCIÓN JUDICIAL practicada por este órgano jurisdiccional en fecha 20 de junio de 2014 (cuyas resultas se encuentran insertas al folio 248-250), ampliamente valoradas en el capítulo correspondiente, puede determinar que el inmueble objeto de la presente acción constituido por la parcela de terreno distinguida con el No. 107 ubicada en la parcelación La Cortada del Guayabo, Municipio Cecilio Acosta del Estado Bolivariano de Miranda, el cual evidentemente es propiedad de la parte actora, corresponde en identidad con la porción de terreno que se encuentran ocupando los demandados y sobre la cual incluso han construido una serie de bienhechurías, sin permiso o título alguno que respalde tal posesión. En efecto, por las razones antes expuestas puede concluirse que en el caso de marras se cumple con el segundo requisito exigido para la procedencia de la acción intentada.- Así se precisa.
Por último, respecto al tercer requisito referido a que la prueba de la propiedad sea documentada y pública, es decir, que verse en documento público; quien aquí suscribe, tal como fue indicado en párrafos anteriores e incluso en la oportunidad para valorar las pruebas consignadas por las partes intervinientes en el decurso del proceso, puede afirmar que la propiedad alegada por la parte demandada se encuentra respaldada fehacientemente por documentos de naturaleza pública autorizados con la solemnidades legales por un Registrador, los cuales hacen plena fe entre las partes contratantes como respecto de terceros, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil; razón por la que puede afirmarse que en el caso de marras se cumple con el tercer requisito exigido para la procedencia de las acciones de naturaleza reivindicatoria.- Así se precisa.
Así las cosas, en vista que en el caso de marras se reúnen todos los requisitos que deben llenar las acciones reivindicatorias, pues la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN LOMAS DE MONTECLARO -parte actora- probó a través de documentos públicos ser propietaria del inmueble que pretende reivindicar, a saber, una parcela de terreno distinguida con el No. 107 ubicada en la parcelación La Cortada del Guayabo, Municipio Cecilio Acosta del Estado Bolivariano de Miranda, e incluso demostró que los ciudadanos JUDITH ELENA CARRANZA y FRANCISCO ANTONIO LÓPEZ VILLEGAS –aquí demandados- ocupan una porción de dicha parcela sin título que respalde tal posesión, de aproximadamente CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES CENTÍMETROS (443,30 Mts2) enclavados dentro de esa mayor extensión, ubicada dentro de las siguientes coordenadas U.T.M. (Huso 19) CANOA: NORTE: 1145.681; ESTE: 730.415,70; NORTE: 1145710; ESTE: 730.382,30; en consecuencia, este Tribunal estima que la presente acción es PROCEDENTE EN DERECHO conforme a lo previsto en el artículo 548 del Código Civil venezolano, pues tales hechos no fueron desvirtuados por la parte demandada de ninguna manera en el curso del juicio.- Así se decide.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la solicitud formulada por la actora, respecto a que la parte demandada a su propia costa debe destruir o proceder a demoler las bienhechurías construidas en el inmueble objeto de reivindicación; este Tribunal estima pertinente pasar a transcribir lo previsto en el artículo 557 del Código Civil, de cuyo contenido textualmente se desprende lo siguiente:

“El propietario del fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra persona, hace suya la obra; pero debe pagar, a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento de valor adquirido por el fundo. Sin embargo, en caso de mala fe, el propietario puede optar por pedir la destrucción de la obra y hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en sus condiciones primitivas y le repare los daños y perjuicios. Si tanto el propietario como el ejecutor de la obra hubieren procedido de mala fe, el primero adquirirá la propiedad de la obra, pero debe siempre reembolsar el valor de ésta.” (Resaltado del Tribunal)

En este sentido, siendo que de las actas que conforman el presentes expediente, específicamente de la RESOLUCIÓN Nº 02-03 (cursante al folio 227-231) expedida por INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA en fecha 04 de febrero de 2004, a través de la cual dicho organismo ordenó la demolición de una serie de construcciones (tipo ranchos) realizadas por la ciudadana JUDITH CARRANZA –aquí codemandada- en la URBANIZACIÓN LOMAS DE MONTECLARO, por estar incursa en la violación de los artículos 1, 19 y 67 de la Ordenanza de Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del Municipio Guaicaipuro, en concordancia con los artículos 84, 85 y 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, sosteniendo para ello que la prenombrada realizó dichas obras sin los permisos correspondientes y en un área restringida para construcciones de una tubería de gas; en concordancia con la SOLICITUD Nº S-447-09 (inserta al folio 04-118) contentiva de la medida judicial precautelativa interpuesta por la ciudadana ANA MARÍA VILLANUEVA –apoderada judicial de la parte actora- ante la Fiscalía Primera de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, a través de la cual dicho organismo partiendo de la INSPECCIÓN OCULAR practicada en fecha 20 de junio de 2008, determinó que en la Urbanización Colinas de Monte Claro se encuentran construidas tres viviendas unifamiliares tipo rancho, específicamente en una zona protectora del embalse La Mariposa, y en virtud que no fueron presentados por los responsables de dicha actividad (aquí demandados) documentos de propiedad del terreno ni los permisos pertinentes del Ministerio del Ambiente, ordenó la paralización de las actividades de construcción y decretó las medidas judiciales precautelativas ambientales urgentes; consecuentemente, puede quien aquí suscribe concluir que los demandados ciertamente actuaron de mala fe, pues a pesar de las referidas resoluciones continuaron construyendo y poseyendo las bienhechurías a las cuales se hace referencia en los señalados instrumentos, así como en el libelo de la demanda, en la experticia tantas veces señalada y en la inspección judicial practicada por este órgano administrador de justicia, obrando así en contravención de las decisiones proferidas por las señaladas instituciones gubernamentales y haciendo caso omiso a nuestro ordenamiento jurídico.- Así se precisa.
En efecto, por las razones antes expuestas este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 557 del Código Civil, ORDENA a los demandados a demoler las señaladas construcciones u obras construidas sin permiso o autorización alguna sobre un bien inmueble propiedad de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN LOMAS DE MONTECLARO, específicamente sobre una porción de la parcela de terreno distinguida con el No. 107 ubicada en la parcelación La Cortada del Guayabo, Municipio Cecilio Acosta del Estado Bolivariano de Miranda, todo ello en el entendido de que deberán hacer entrega del inmueble en sus condiciones primitivas; o en su defecto quedará autorizada la parte actora para ejecutar dicha obligación de hacer a costa de los demandados, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN LOMAS DE MONTECLARO contra los ciudadanos JUDITH ELENA CARRANZA y FRANCISCO ANTONIO LÓPEZ VILLEGAS, todos plenamente identificados en autos; en consecuencia, se ORDENA a los demandados a hacer entrega material, real y efectiva a la parte actora del bien reivindicado, constituido por una porción del lote de terreno que forma parte de la parcela N° 107 situada en la parcelación La Cortada del Guayabo, Municipio Cecilio Acosta del Estado Bolivariano de Miranda, de aproximadamente CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES CENTÍMETROS (443,30 Mts2) enclavados dentro de esa mayor extensión, ubicada dentro de las siguientes coordenadas U.T.M. (Huso 19) CANOA: NORTE: 1145.681; ESTE: 730.415,70; NORTE: 1145710; ESTE: 730.382,30.
SEGUNDO: Se ORDENA a los ciudadanos JUDITH ELENA CARRANZA y FRANCISCO ANTONIO LÓPEZ VILLEGAS a demoler las construcciones u obras construidas sobre un bien inmueble propiedad de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN LOMAS DE MONTECLARO, específicamente sobre la porción de la parcela de terreno distinguida con el No. 107 ubicada en la parcelación La Cortada del Guayabo, Municipio Cecilio Acosta del Estado Bolivariano de Miranda, suficientemente identificada en el particular que antecede; todo ello en el entendido de que deberán hacer entrega del inmueble en sus condiciones primitivas de conformidad con lo previsto en el artículo 557 del Código Civil, o en su defecto quedará autorizada la parte actora para ejecutar dicha obligación de hacer a costa de los demandados, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los demandados por haber resultado totalmente vencidos en la presente acción reivindicatoria.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,


ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,


YUSETT RANGEL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,


ZBD/Ag
Exp. No. 18.247