REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
204º y 155º


PARTE ACTORA:











APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA:




PARTE DEMANDADA:









APODERADA JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:




Ciudadano JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ BARRAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-7.527.816; y Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MENCRO 92 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 1992, anotado bajo el Nº 28, Tomo 66-A-Pro, y su reforma estatutaria de fecha 21 de septiembre de 1999, quedando anotado bajo el Nº 18, Tomo 177-A-Pro.

Abogados en ejercicio MIGUEL JOSÉ APARCEDO MARTÍNEZ y JOSÉ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 88.415 y 66.541, respectivamente.

Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MULTISERVICIOS PANOFRE C.M.P. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de enero del año 2000, anotado bajo el Nº 39, Tomo 1-A Tro; cuya última modificación fue realizada ante dicha Oficina Registral el día 1º de febrero de 2001, anotado bajo el Nº 01, Tomo 6-A.

Abogado en ejercicio ARÉVALO ALVAREZ MARIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.378.

RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
20.447.


CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO.

En fecha 28 de enero de 2014, fue presentada para su distribución por el abogado en ejercicio MIGUEL JOSÉ APARCEDO MARTÍNEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ BARRAL y de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MENCRO 92 C.A., demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MULTISERVICIOS PANOFRE C.M.P. C.A., todos plenamente identificados en autos; correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda previo sorteo de Ley.
Mediante auto dictado en fecha 12 de febrero de 2014, el Tribunal de la causa se declaró incompetente por la cuantía para conocer de la demanda interpuesta y declinó la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Mediante auto dictado en fecha 24 de febrero de 2014, este Tribunal habiendo recibido el presente expediente a través del sistema de distribución de causas, procedió a admitir la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera a contestar la demanda incoada en su contra al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
En fecha 24 de marzo de 2014, previa solicitud de la parte actora, este Tribunal ordenó librar la compulsa de citación acordada en el auto de admisión.
En fecha 10 de abril de 2014, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos de haberse trasladado a los fines de practicar la citación personal de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS PANOFRE C.M.P. en la persona de los ciudadanos MARTINA CORREIA DE NUNES, RICARDO PATRICIO NUNES CORREIA o DAVID AGUSTÍN NUNES CORREIA, en su condición de socios de la referida empresa; siendo atendido por el ciudadano DAVID AGUSTÍN NUNES CORREIA, quien informado del motivo de su visita se negó a firmar el recibo, razón por la que procedió a consignar recibo de citación sin firmar.
Mediante escrito consignado en fecha 14 de abril de 2014, el abogado en ejercicio AREVALO ÁLVAREZ MARIN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, procedió a contestar el fondo de la demanda intentada contra su representada y promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; e incluso, reconvino a la parte actora por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de abril de 2014, se declaró SIN LUGAR la cuestión previa que fuera opuesta por la parte demandada en la oportunidad para contestar, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; referida a la falta de jurisdicción.
Mediante auto proferido en la misma fecha, se declaró INADMISIBLE la reconvención propuesta por la parte demandada por cumplimiento de contrato.
Mediante diligencia consignada en fecha 30 de abril de 2014, la representación judicial de la parte demandada impugnó mediante el recurso de regulación de la jurisdicción, la decisión proferida por este Juzgado el 21 de abril del mismo año y a la cual se hizo referencia precedentemente.
Este órgano jurisdiccional mediante decisión proferida en fecha 30 de abril de 2014, ordenó tramitar por cuaderno separado el recurso de regulación antes referido.
Abierto el juicio a pruebas por imperio de Ley, ambas partes hicieron uso de tal derecho y consignaron escritos que las contienen, los cuales fueron agregados a los autos y admitidas las probanzas promovidas mediante decisión proferida en fecha 06 de mayo de 2014.
En fecha 31 de octubre de 2014, se ordenó agregar a los autos las resultas del recurso de regulación de jurisdicción provenientes de la Sala Político Administrativo; de cuyo contenido se desprende que mediante decisión proferida en fecha 05 de agosto del mismo año, la referida Sala declaró SIN LUGAR en recurso en cuestión y CONFIRMÓ la sentencia dictada el 21 de abril del 2014 por este órgano jurisdiccional.
De esta manera, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.

CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
Se evidencia que el presente proceso inició en virtud de la demanda interpuesta en fecha 28 de enero de 2014, por el abogado en ejercicio MIGUEL JOSÉ APARCEDO MARTÍNEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ BARRAL y de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MENCRO 92 C.A., contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MULTISERVICIOS PANOFRE C.A.P. C.A., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO. Ahora bien, los hechos relevantes expuestos por el referido profesional del derecho como fundamento de la demanda, fueron los siguientes:

“(…) Mis mandantes, JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ BARRAL, y la sociedad mercantil CORPORACIÓN MENCRO 92 C.A. antes identificados, son respectivamente, únicos propietarios del terreno y las bienhechurías contiguas que integran: A) el local Nº 8, ubicado en la calle Miranda, esquina Ricaurte, en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro de la ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, mismo que quedó registrado ante La Oficina Subalterna de Registro Del Distrito Guaicaipuro, hoy Municipio Guaicaipuro, del Estado Bolivariano de Miranda de fecha catorce (14) de septiembre de 1999. Bajo el No. 22, protocolo primero, tomo 17; de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 1999, bajo el 30, Protocolo Primero, Tomo 27; y de fecha dos (02) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), anotado bajo los (Sic) Número 27, Protocolo 1º, Tomo 21, de los libros llevados por dicho registro y del terreno y las bienhechurías que integran el local Nº 10, ubicado en la calle Miranda, esquina Ricaurte, en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro de la ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, según consta de documento en el cual se acredita dicha propiedad, suscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Del Distrito Guaicaipuro (…) del Estado Bolivariano de Miranda de fecha veintiséis (26) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992) anotado bajo los Números 8 y 50, Protocolo 3º y 1º Tomo 3º/ 23º, de los libros llevados por dicho registro público (….) En fecha veintiocho (28) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012), con las facultades que me fueran otorgadas en el poder anteriormente descrito e identificado (…) yo, MIGUEL JOSÉ APARCEDO MARTÍNEZ, en nombre y representación de mis poderdantes JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ BARRAL, y la sociedad mercantil CORPORACIÓN MENCRO 92, C.A., (…) suscribí con el representante de la sociedad mercantil Corporación Multiservicios Panofre C.M.P. C.A. (…) Contrato de Arrendamiento sobre los terrenos y bienhechurías antes identificados, contrato este que fuera debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha veintiocho (28) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012), anotado bajo el No. 27, tomo 400 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría pública (…) Habiendo expirado el término establecido en el contrato, tal como fue acordado entre las partes (…) es bien sabido que operaría de pleno derecho la prórroga legal, sin embargo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, también es conocido por Usted, Ciudadano Juez, que dicha prórroga sería inoficiosa e inoperante si el arrendatario no cumple con su obligaciones contractuales establecidas (…) tomando previsiones y acatando lo establecido en el antes identificado contrato de arrendamiento, en fecha veinte y ocho (28) de noviembre de Dos Mil Trece (2013), envié a través de la oficina del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, ubicada en la Ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, correo certificado con aviso de recibo a la empresa Corporación Multiservicios Panofre C.M.P. C.A., antes identificada, notificación de culminación de la fecha del contrato de arrendamiento e INDICACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DE LA CLÁUSULA QUINTA DEL MENCIONADO CONTRATO DE ARRENDAMEITNO. Esta misiva fue recibida por el Ciudadano NUNES CORREIA DAVID AGUSTÍN, (…) siendo éste uno de los representantes de la empresa aquí demandada. (…) la hoy demandada, ha incumplido las cláusulas dispuestas en el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, ya que durante todo el período de vigencia del contrato, no cumplieron con la obligación establecida en la cláusula QUINTA del contrato de arrendamiento antes identificado, puesto que no contrataron ni presentaron la póliza de seguros para cubrir eventos por incendio y daños causados por agua, en cobertura directa sobre la estructura del inmueble arrendado, por un valor no inferior a Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00), en una empresa aseguradora de reconocida solvencia, indicando en ella que su primer beneficiario es la sociedad mercantil CORPORACIÓN MENCRO 92 C.A. y el ciudadano JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ BARRAL. Esta circunstancia evidencia la actitud de inobservancia en el cumplimiento del contrato suscrito y de la poca respetabilidad de la ley y de los acuerdos entre las partes, constituyéndose inequívocamente en una razón legal de resolución del contrato, por ello, el arrendatario NO TIENE DERECHO A LA PRÓRROGA LEGAL, por lo que la empresa Corporación Multiservicios Panofre C.M.P. C.A., (…) se encuentran ocupando ilegalmente el local comercial que fuere arrendado. (…) Ante tales circunstancias y visto el incumplimiento de la Arrendataria sobre el referido contrato, nace de pleno derecho para mis mandantes solicitar judicialmente la resolución del mismo. (…) Fundamentamos la presente demanda, además de las disposiciones contractuales previstas en el Contrato de Arrendamiento firmad en fecha veintiocho (28) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012) (…) en las disposiciones previstas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en sus artículos 38, 39 y 40, así como en las disposiciones del Código Civil, y más concretamente en lo dispuesto en el artículo 1.592 y siguientes. (…) Es por todo lo antes expuesto que solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal que se decrete la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado suficientemente identificado en la presente demanda y se ordene a la empresa aquí demandada sociedad mercantil Corporación Multisevicios Panofre C.M.P. C.A., a que haga entrega inmediata del local que fuere arrendado, dejándolo totalmente libre de bienes y personas, por haber violado sus obligaciones legales y contractuales, lo que trae como consecuencia que se pierda su derecho a disfrutar de la prórroga legal. (…) A los sólo fines de la estimación de la demanda, lo hacemos en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,00), lo que equivale a Tres Mil Novecientos y Cinco con Veinte y Tres Unidades Tributarias (3.925,23 U.T.) (…) Por último, solicitamos que la presente demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva (…)”. (Resaltado de este Tribunal)

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 14 de abril de 2014, el abogado en ejercicio AREVALO ALVAREZ MARIN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MULTISERVICIOS PANOFRE C.A.; procedió a contestar la demanda incoada contra su poderdante, sosteniendo para ello lo siguiente:

“(…) Debo comenzar por rechazar, desconocer, negar e impugnar tanto en los hechos como en el derecho esta temeraria demanda, (…) Dice el abogado de la contraparte, que sus mandantes José Manuel Álvarez Barral y la sociedad mercantil Corporación Mencro 92, C.A., son únicos propietarios de los terrenos y las bienhechurías que integran los locales números 8 y 10, sin embargo, junto con el libelo acompañó los documentos en los que consta la propiedad de los terrenos, pero no existe, por lo menos, hasta ahora ningún documento representativo de la propiedad de unas medio destartaladas bienhechurías (cuando llueve cae más agua adentro que afuera) construidas sobre los dos (2) lotes de terreno mencionados, pues hasta hoy la Junta Directiva de mi representada están creyendo que los demandantes son propietarios de unas maltrechas bienhechurías que les fueron arrendadas, por lo que instamos a la actora a demostrar la propiedad de tales bienhechurías, pues son nada más y nada menos que los documentos o instrumentos fundamentales para la pretensión, es decir, los instrumentos fundamentales para la pretensión, es decir, instrumentos de los cuales se deriva el derecho deducido y que tienen que producirse con el libelo (…) En el numeral SEGUNDO del indicado CAPÍTULO II, el abogado apoderado de los demandantes, afirma, que el 28-12-2012, suscribió con el representante de mi patrocinada (…) contrato de arrendamiento sobre los terrenos y “bienhechurías” antes identificadas (…) Vale decir, que el contrato de arrendamiento mencionado, es el tercero suscrito por las partes ya que con antelación a éste existen dos (2) más por tiempo igual, es decir, UN (1) AÑO cada uno (…) En el numeral TERCERO del mismo CAPITULO II, el apoderado demandante, indica, transcribe y hace breves comentarios sobre los contenidos de las CLÁUSULAS TERCERA (3ª) QUINTA (5ª) y SEXTA (6ª) del contrato de arrendamiento suscrito (…) pero no es cierto (y lo rechazo, niego y contradigo) que esta circunstancia de no prórroga sea el desiderátum del contrato, pues a todos los contratos les agregan exactamente tales expresiones y lo hacen con el único propósito de amenazar bajo presión a LA ARRENDATARIA para que acepte las gravosas condiciones so pena de no renovarles el contrato, y cuando faltan dos (2) meses para la culminación del plazo “fijo” “sin prórroga”, LOS ARRENDADORES a través de sus abogados hacen acto de presencia en el modesto establecimiento comercial de mis clientes con la nueva propuesta y condiciones para optar a la suscripción de un (1) año más, si es aceptado por LA ARRENDATARIA el incremento de más del cien por ciento (100%) en los cánones de arrendamiento, el plazo deja de ser improrrogable y se firma el nuevo contrato, así ocurrió con el segundo y tercer contrato, de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000) pasó a VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000) y de esta suma pasó a TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000) luego de serias amenazas para desalojarlo; pero las condiciones rigurosas e inflexibles propuestas por los abogados de los actores para suscribir el cuarto (4º) contrato de arrendamiento, no están al alcance de la capacidad de pago de la modesta empresa (…) respecto a la culminación del plazo de un (1) año, 01-01-2013 al 31-12-2013 y haber demandado casi dos meses después, el contrato de ser a tiempo determinado, se convirtió en un contrato de arrendamiento sin determinación de tiempo y así le pido al Juzgador se (a) se sirva caracterizarlo, (…) es falso que los “locales” fueron entregados a mi representados en perfectas condiciones, ni siquiera desde el inicio de la relación, estos locales fueron entregadas a la demandada durante el primer período de la relación, año 2011 con muchos defectos, pinturas en mal estado pisos rotos, paredes sin frisar los techos con múltiples perforaciones y láminas podridas, ante reclamos de la ahora demandada, LOS ARRENDADORES se obligaron a reparar los techos durante el mes de marzo del año 2012, pero jamás cumplieron con ese compromiso, es decir, por parte de LOS ARRENDADORES hay incumplimiento de contrato de arrendamiento al negarse a efectuar las reparaciones mayores. En los particulares QUINTO Y SEXTO del escrito libelar, los demandantes exponen que debido al incumplimiento de mi representada en no contratar las pólizas de seguro convenidas en el contrato de arrendamiento, no tienen derecho a la prórroga legal que establece la Ley y que se encuentran ocupado ilegalmente el local –sic- comercial que fuere arrendado, esto lo rechazo y lo niego, pues mi representada ha cumplido y sigue cumpliendo con todas y cada una de las cláusulas del contrato de arrendamiento suscrito, en razón de los cual la prórroga legal es absolutamente pertinente. (…) Si se lee el contrato objeto de la presente acción, observaremos que establece pagos de intereses en la CLÁUSULA SEGUNDA y que el depósito de garantía por la suma se setenta mil bolívares (Bs. 70.000) NO GENERARA INTERESES (esto es violatorio del orden público por ello lo rechazo), es decir, LOS ARRENDADORES cobran intereses, pero se resisten a pagarlos (…) en la CLAUSULA QUINTA LOS ARRENDADORES le impusieron otra penalidad a LOS ARRENDATARIOS, (…) La rechazo y contradigo. Otra grosera penalidad que también niego, impuesta por LOS ARRENDADORES en la CLAUSULA OCTAVA es la intención de éstos para violar la caracterización de orden público que tienen las normas de arrendamiento (…) En la Cláusula indicada en lo inmediato anterior, se pretende desconocer el derecho que tiene mi representada a la prórroga legal. Otra penalidad impuesta bajo presión por necesidad, es la impuesta en la CLÁUSULA NOVENA: DE LA PENALIDAD: Aquí establecen el pago de cinco mil bolívares (Bs. 5.000) por cada día de mora en la entrega oportuna del inmueble. Manifiesto que, rechazo, niego y contradigo todas y cada una de las penalidades en cuanto a ajustes periódicos del canon de arrendamiento, de pretender no pagar intereses por el depósito de garantía entregado por mi representada a LOS ARRENDADORES, los gastos y costos de procedimientos judiciales, la contratación de pólizas de seguros, (…) la pretensión de LOS ARRENDADORES en desconocer el derecho que le asiste a mi representada para disfrutar de la prórroga legal. (…) los demandantes estiman la demanda en la suma de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000) (…) Esta estimación de la demanda la impugno por exagerada, pues en este juicio no se está demandando por pensiones de arrendamiento insolutas ya que mi representada se encuentra absolutamente solvente en el pago de los cánones, (…) sino simplemente por un presunto incumplimiento de contrato de arrendamiento y la entrega de los inmuebles arrendados, (…) PROMUEVO LAS SIGUIENTES CUESTIONES PREVIAS: (…) La del ordinal sexto (6º) eiusdem, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del mismo texto legal, obsérvese que los demandantes omitieron el soporte legal que para la acción ejercida ordena el texto adjetivo para los procedimiento breves (numerales 5º del artículo 340 del CPC), y además, no acompañaron los instrumentos en que se funda la pretensión (numeral 6º del artículo 340 del CPC), es decir, los títulos de propiedad registrados de los dos (2) locales arrendado, porque a mi representada se le arrendaron 2 locales, no se le arrendaron lotes de terreno. (…)” (Resaltado del Tribunal)

CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, y vistas las afirmaciones y defensas realizadas por las partes intervinientes en el presente juicio; quien aquí suscribe pasa de seguida a fijar los hechos controvertidos:
En el presente proceso el abogado en ejercicio MIGUEL JOSÉ APARCEDO MARTÍNEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ BARRAL y de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MENCRO 92 C.A., procedió a demandar a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MULTISERVICIOS PANOFRE C.M.P. C.A. por RESOLUCIÓN DE CONTRATO; sosteniendo para ello que sus mandantes en condición de propietarios del terreno y las bienhechurías contiguas que integran los locales identificados con los Nos. 08 y 10, ubicados en la calle Miranda, esquina Ricaurte, en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro de la ciudad de Los Teques, del Estado Bolivariano de Miranda, procedieron a darlos en arrendamiento a la referida empresa mediante documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro en fecha 28 de diciembre del año 2012. Ahora bien, en vista que el señalado contrato feneció (sin que pueda contarse prórroga legal alguna, pues en contravención a lo contractualmente convenido la arrendataria no contrató la póliza de seguros para cubrir incendio o daños causados por agua) y ello fue debidamente notificado a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MULTISERVICIOS PANOFRE C.M.P. C.A., mediante correos certificados remitidos a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela; consecuentemente, nace para sus mandantes el derecho de solicitar judicialmente la resolución del contrato a tiempo determinado antes identificado, a los fines de que la prenombrada proceda a entregar de manera inmediata los inmuebles arrendados, libre de bienes y personas. Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,00).
A los fines de contradecir lo alegado por la parte actora, la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad para contestar, procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes; sosteniendo para ello que antes de suscribir el contrato de arrendamiento que se pretende resolver, fueron suscritos dos contratos por el mismo período de un año cada uno. Así mismo, negó que la circunstancia de no prórroga se desprenda del contenido del contrato; manifestó que la propuesta presentada por los actores para suscribir un cuarto contrato fue rigurosa e inflexible y por lo tanto resultó rechazada ya que no estaba al alcance de su representada, y señaló que el contrato celebrado en un principio a tiempo determinado se convirtió a tiempo indeterminado, pues después de vencido éste, los actores se tardaron casi dos meses en demandar su resolución. Finalmente, negó que los locales descritos en el libelo hayan sido entregados en perfectas condiciones; impugnó la estimación de la demanda por considerarla exagerada y promovió las cuestiones previas previstas en los ordinales 5º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.

Vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, debe esta Sentenciadora pasar a resolver de manera previa la impugnación de la estimación de la demanda hecha por la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad para contestar; lo cual hace bajo los siguientes términos y consideraciones:
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, prevé que en caso de que el valor del objeto de la demanda no conste pero aun así sea apreciable en dinero, el demandante debe estimarla, pudiendo por su parte el demandado impugnar tal estimación bien por exigua o exagerada, demostrando a su vez cuál sería la estimación adecuada; en este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 18 de diciembre de 2007 (caso: Gilberto Antonio Barbera Padilla contra Pedro Jesús Castellanos Vallés), estableció lo siguiente:

“(...) se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada'. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”. (Negrita y subrayado del Tribunal)

Es el caso que dicho criterio fue ratificado mediante decisión dictada por la referida Sala en fecha 16 de noviembre de 2009 (caso: Ernesto D’ Escrivan Guardia contra Elsio Martínez Pérez); a través de la cual se expresó textualmente lo siguiente:

“(...) el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’ Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor (…)” (Negrita y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, partiendo de los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos puede afirmarse que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda por considerarla insuficiente o exagerada –como ocurre en el caso de marras-, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación; pues en caso contrario quedaría firme la estimación realizada, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
En este sentido, siendo que en el caso de marras la parte actora estimó la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,00), y en vista que la impugnación a tal estimación fue realizada de manera genérica, pues la representación judicial de la parte accionada se limitó a exponer que: “(…) En el CAPITULO VII DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA del escrito libelar, los demandantes estiman la demanda en la suma de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,00) equivalentes a tres mil novecientas veinticinco unidades tributarias con veintitrés centésimas de U.T. (3.925,23 U.T.). Esta estimación de la demanda la impugno por exagerada, pues en este juicio no se está demandando por pensiones de arrendamiento insolutas, ya que mi representada se encuentra absolutamente solvente en el pago de los cánones; tampoco se está demandando por daños y perjuicios por no haber motivos ni razones para ello; (…) Nuestro caso encaja perfectamente en el contenido del artículo 38 eiusdem, ya que al no constar el valor de la cosa demandada, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará, tal como efectivamente lo hizo en la suma de Bs. 420.000 (…) pero yo rechazo dicha estimación por exagerada, porque como se dijo, no se demanda por pensiones insolutas ni por daños y perjuicios, sino simplemente por un presunto incumplimiento de contrato de arrendamiento y la entrega de los inmuebles arrendados, no hay una suma determinada, por ello, considero que la estimación de esta demanda y así lo propongo, debe ser por la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000) (…)”, aunado a que de las actas que conforman el presente expediente se observa que la prenombrada omitió traer al proceso elementos de prueba que sustentaran el rechazo en cuestión, consecuentemente, quien aquí suscribe debe declarar IMPROCEDENTE la impugnación realizada conforme a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; quedando por lo tanto establecida como vigente y definitiva la estimación efectuada por la parte actora en el libelo.- Así se establece.

DE LA CUESTIÓN PREVIA.

Siguiendo con este mismo orden de ideas, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, en vista que la primera cuestión previa mencionada fue resuelta por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de abril de 2014, la cual fue incluso confirmada por decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, consecuentemente, quien aquí suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, pasa a verificar la procedencia o no de la cuestión previa que se encuentra pendiente por decisión, lo cual hace bajo los siguientes términos y consideraciones:
La cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia a “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”; de allí, puede precisarse que dicha cuestión previa tiende a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, ello debido a que condiciona en cierto modo el cumplimiento de aquél deber del Juez.
En otras palabras, si en la demanda no se exponen las indicaciones exigidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (estas son, la identificación del Tribunal ante el cual se propone la demanda; el nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado; el objeto de la pretensión; la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión; y los instrumentos en que se fundamenta la pretensión), no quedaría exactamente determinada la pretensión -que es el objeto del proceso- ni los elementos de ésta, y mal podría el Juez ante tales defectos u omisiones dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión.
Ahora bien, siendo que la representación judicial de la parte accionada interpuso la cuestión previa antes señalada limitándose a exponer “(…) que los demandantes omitieron el soporte legal que para la acción ejercida ordena el texto adjetivo para los procedimientos breves (numerales 5º del artículo 340 del CPC), y además, no acompañaron los instrumentos en que se funda la pretensión (numeral 6º del artículo 340 del CPC), es decir, los títulos de propiedad registrados de los dos (2) locales arrendado, porque a mi representada se le arrendaron 2 locales, no se le arrendaron lotes de terreno (…)”; y en virtud que, revisadas las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte actora fue clara al efectuar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en los cuales basa la demanda, e incluso produjo los instrumentos en los cuales sustenta su pretensión, esto es, consignó junto al libelo el contrato arrendamiento suscrito en fecha 28 de diciembre de 2012 (inserto al folio 56-62), el cual constituye el documento fundamental de la demanda pues a través de ella persigue su cumplimiento y del cual se desprende claramente que fueron arrendados unos terrenos con sus bienhechurías, así como los documentos de compra venta a través de los cuales adquirió la propiedad de dichos inmuebles (insertos a los folios 23-32 y 52-55), consecuentemente, quien aquí suscribe estima que en el caso de marras la parte demandante no omitió cumplir con ninguno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
Por las razones antes expuestas, y en vista que resultan vagos e inconducentes los argumentos esgrimidos por la parte accionada a los fines de sostener la cuestión previa bajo análisis, consecuentemente, quien aquí decide debe desestimar lo alegado por ésta y declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda.- Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

Resuelta la cuestión previa propuesta por la parte demandada, este Tribunal vistas las afirmaciones y excepciones explanadas por las partes intervinientes en el presente proceso, considera pertinente pasar a analizar las reglas de la carga de la prueba las cuales se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; siendo que las referidas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en los siguientes términos:

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Ahora bien, la carga de la prueba según nos dicen los principios generales del derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis; así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000 (Expediente No. 00-261), dejó sentado lo siguiente:

“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”. (Fin de la cita; resaltado del Tribunal)

Así las cosas, esta Sentenciadora teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial previamente transcrito, en concordancia con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas que han sido producidas por las partes en el decurso del presente proceso; lo cual hace a continuación:

PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo la parte actora consignó las siguientes instrumentales:

Primero.- (Folio 18-22) En original INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de noviembre de 2012 e inserto bajo el Nº 15, Tomo 200 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual se acredita al abogado en ejercicio MIGUEL JOSÉ APARCEDO MARTÍNEZ, como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MANUEL ALVAREZ BARRAL y de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MENCRO 92 C.A., parte actora en el presente juicio seguido por resolución de contrato de arrendamiento. Ahora bien, siendo que el instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y lo tiene como demostrativo de las circunstancias supra señaladas.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 23-25) En copia fotostática DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 19 de julio de 1999, y protocolizado ante el Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 14 de septiembre del mismo año e inscrito bajo el Nº 22, Protocolo Primero, Tomo 17, del Trimestre en curso; a través del cual la ciudadana CANDIDA EMILIA GAVIDIA ESPINOZA actuando en representación de la ciudadana BERTA SOLEDAD REVERON GAVIDIA (SOR MARÍA DEL SAGRARIO DE LA CONGREGACIÓN HERMANAS AGUSTINAS), dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JOSÉ MANUEL ALVAREZ BARRAL –aquí codemandante-, los derechos que le correspondían a la prenombrada sobre un terreno distinguido con el No. 08, ubicado en la Calle Miranda de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos: “(…) Norte, con casa que es o fue de los Sucesores de Rafael Coronel Arvelo. Sur, con casa que es o fue de Carmen Cecilia Díaz. Este, que es su fondo, con fondo de casa que es o fue de Antonio Godoy y Oeste, que es su frente, con la mencionada calle Miranda”, por un precio de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00). Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público en cuestión no fue impugnada en el decurso del proceso, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de que en el año 1999, el codemandante -ciudadano JOSÉ MANUEL ALVAREZ BARRAL- adquirió los derechos que tenía la ciudadana BERTA SOLEDAD REVERON GAVIDIA sobre el bien inmueble previamente descrito, el cual posteriormente fuera objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se persigue en el presente juicio.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 26-28) En copia fotostática DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 12 de agosto de 1999, y protocolizado ante el Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 24 de septiembre del mismo año e inscrito bajo el Nº 30, Protocolo Primero, Tomo 27 del Trimestre en curso; a través del cual la ciudadana CANDIDA EMILIA GAVIDIA ESPINOZA actuando en representación del ciudadano FÉLIX EDUARDO GAVIDIA ESPINOZA, dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JOSÉ MANUEL ALVAREZ BARRAL –aquí codemandante- los derechos que le correspondían al prenombrado, esto es, las dos terceras partes de la mitad de la mitad de una tercera parte, sobre un terreno distinguido con el No. 08, ubicado en la Calle Miranda de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos: “(…) Norte, con casa que es o fue de los Sucesores de Rafael Coronel Arvelo. Sur, con casa que es o fue de Carmen Cecilia Díaz. Este, que es su fondo, con fondo de casa que es o fue de Antonio Godoy y Oeste, que es su frente, con la mencionada calle Miranda”, por un precio de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00). Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público en cuestión no fue impugnada en el decurso del proceso, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de que en el año 1999, el codemandante -ciudadano JOSÉ MANUEL ALVAREZ BARRAL- adquirió los derechos que tenía el ciudadano FÉLIX EDUARDO GAVIDIA ESPINOZA sobre el bien inmueble previamente descrito, el cual posteriormente fuera objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se persigue en el presente juicio.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 29-32) En copia fotostática DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 02 de diciembre de 1999 e inscrito bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Tomo 21 del Trimestre en curso; a través del cual la ciudadana CANDIDA EMILIA GAVIDIA ESPINOZA actuando en representación de los ciudadanos ANA YOLANDA SÁNCHEZ DE GAVIDIA, YANIRA VIRGINIA GAVIDIA SÁNCHEZ, GUILLERMO EDUARDO GAVIDIA SÁNCHEZ, GLADYS BENIGNA GAVIDIA SÁNCHEZ, GUILLERMO ANTONIO GAVIDIA SÁNCHEZ y BERTHA ESPERANZA GAVIDIA SÁNCHEZ, dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JOSÉ MANUEL ALVAREZ BARRAL –aquí codemandante- los derechos que le correspondían a los prenombrados, esto es, una tercera parte de la mitad de la mitad de una tercera parte, sobre un terreno distinguido con el No. 08, ubicado en la Calle Miranda de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos: “(…) Norte, con casa que es o fue de los Sucesores de Rafael Coronel Arvelo. Sur, con casa que es o fue de Carmen Cecilia Díaz. Este, que es su fondo, con fondo de casa que es o fue de Antonio Godoy y Oeste, que es su frente, con la mencionada calle Miranda”, por un precio de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00). Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público en cuestión no fue impugnada en el decurso del proceso, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de que en el año 1999, el codemandante -ciudadano JOSÉ MANUEL ALVAREZ BARRAL- adquirió los derechos que tenían los ciudadanos ANA YOLANDA SÁNCHEZ DE GAVIDIA, YANIRA VIRGINIA GAVIDIA SÁNCHEZ, GUILLERMO EDUARDO GAVIDIA SÁNCHEZ, GLADYS BENIGNA GAVIDIA SÁNCHEZ, GUILLERMO ANTONIO GAVIDIA SÁNCHEZ y BERTHA ESPERANZA GAVIDIA SÁNCHEZ, sobre el bien inmueble previamente descrito, el cual posteriormente fuera objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se persigue en el presente juicio.- Así se precisa.
Quinto.- (Folio 33-55) En copia fotostática ACTA CONSTITUTIVA-ESTATUTARIA de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MENCRO 92 C.A. –aquí codemandante-, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de mayo de 1992, bajo el No. 28, Tomo 66-A-Pro; de cuyo contenido se desprende que la referida compañía es propietaria de un bien inmueble constituido por un terreno identificado con el No. 10, ubicado en la Calle Miranda Norte, ciudad de Los Teques del Estado Miranda, el cual tiene una superficie de TRESCIENTOS CINCO METROS CON CUARENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (305,42 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: “NORTE, a todo lo largo del lindero sur de la casa distinguida con el No. 12 de la Calle Miranda Norte, que es o fue de los sucesores de la Sra. ALCIRA CROQUER de MENDOZA igualmente con el fondo o lindero sur de casa con frente a la Calle Ricaurte distinguida con el No. 8-1 que fue antes de ALCIRA CROQUER de MENDOZA y después del Sr. RENATO RINALDI S.; SUR, con terreno de la casa que fue de BRIGIDA C. de REVERON y otras; ESTE, que es el extremo de su fondo con parte del lindero oeste que ocupa el Edificio denominado “ALCIMEN” con frente a la Calle Ricaurte, que fue de ALCIRA CROQUER de MENDOZA y después de RENATO RINALDI S.; OESTE, que es su frente con la Calle Miranda Norte (hoy Miranda Oeste) de la Ciudad de Los Teques.” Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público en cuestión no fue impugnada en el decurso del proceso, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de que la codemandante -Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MENCRO 92 C.A.- es propietaria del bien inmueble previamente descrito, el cual posteriormente fuera objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se persigue en el presente juicio.- Así se precisa.
Sexto.- (Folio 56-62) En copia certificada CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de diciembre de 2012 e inserto bajo el No. 27, Tomo 400 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; suscrito entre la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MENCRO 92 C.A. y el ciudadano JOSÉ MANUEL ALVAREZ BARRAL –en carácter de arrendadores, aquí demandantes- y la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MULTISERVICIOS PANOFRE C.M.P. C.A. -en carácter de arrendataria, aquí demandada-, bajo los siguientes términos y condiciones:

“(…) CLÁUSULA PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO: LOS ARRENDADORES, ceden en calidad de arrendamiento y LOS ARRENDATARIOS así lo reciben, los inmuebles identificados como: las bienhechurías que integran el local Nº 10, ubicado en la calle Miranda, esquina Ricaurte, en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro de la ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda y las bienhechurías que integran el local Nº 8, ubicado en la calle Miranda, esquina Ricaurte, en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro de la ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, inmuebles que si bien se identifican de manera separada uno de otro por efectos de los documentos de registro, estos se encuentran integrados estructuralmente en un sola unidad como galpón comercial y oficinas indivisibles, descritos así: dos (2) oficinas una en planta baja y una (1) en planta alta, dos (2) estructuras hechas en hierro tipo andamiaje para formar una Mezanina que sirve de depósito o espacio para almacenaje, una (1) fosa para revisión de vehículos vaciada en concreto armado, todo ello de ahora en adelante para los efectos de este documento se denominará solo “EL INMUEBLE”. Dicho inmueble será destinado por LOS ARRENDATARIOS, única y exclusivamente para actividad la (Sic) comercial, en lo especial, (Centro de Lubricación automotriz, venta de aceite para vehículos, venta y montura de cauchos y frenos para vehículos, montura de escape para vehículos, venta de repuestos y accesorios para vehículos), para ello específicamente, LOS ARRENDATARIOS destinarán el referido inmueble, quedando terminantemente prohibido utilizar una figura jurídica distinta a esta para ser explotada comercialmente dentro del mismo inmueble con actividad distinta a la descrita, o crear o destinar servidumbre de cualquier naturaleza en las instalaciones o espacios del inmueble, o traspasar parcial o totalmente el presente contrato, sub-arrendar parcialmente o totalmente el inmueble, traspasar o cambiar el uso asignado a EL INMUEBLE, todo ello sin la aprobación previa y dada por escrito por LOS ARRENDADORES ya que el mismo se entiende exclusivamente suscrito y convenido con la sociedad mercantil Corporación Multiservicios Panofre C.M.P. C.A. (intuito personae), y no con otra personal natural o jurídicamente distinta, sin posibilidad alguna de cambio, traspaso o cesión del inmueble o sus condiciones aquí establecidas sin la previa autorización por escrito del propietario, puesto de lo contrario generará la inmediata resolución del mismo. CLÁUSULA SEGUNDA: PENSIÓN DE ARRENDAMIENTO Y DEPÓSITO: El Inmueble aquí arrendado no se encuentra sujeto a regulación alguna, sin embargo sus propietarios CORPORACIÓN MENCRO 92 C.A., y el ciudadano JOSÉ MANUEL ALVAREZ BARRAL a los solos fines de establecer un régimen de arrendamiento enmarcado dentro de las condiciones del mercado regional, para el caso especial, específico y en concreto del presente documento, y por el tiempo de su convenido, acuerdan una pensión mensual de arrendamiento neta sobre EL INMUEBLE, objeto del presente contrato, con excepción de los cargos por concepto de Impuestos Sobre El Valor Agregado (IVA) u otro establecido por la administración pública, el Estado o la Ley, de la siguiente manera: LOS ARRENDATARIOS convienen en pagar Bolívares TREINTA Y CINCO MIL (Bs. 35.000,00) mensuales, que se obligan a entregar a LOS ARRENDADORES o a su orden, en el domicilio de esta (…) por mensualidades adelantadas, los cinco (5) primeros días de cada mes. El último recibo cancelado no hace presumir el pago de los anteriores, debiéndose acreditar su pago mediante la presentación de los recibos anteriores a requerimiento de LOS ARRENDADORES. La cancelación (…) CLAÚSULA TERCERA: DURACIÓN DEL CONTRATO: La duración del presente contrato es de un (1) año calendario fijo sin posibilidad de prórroga, contado a partir del día Primero (01) enero de 2013 con vencimiento el (31) de Diciembre de 2013, a las doce (12) pm. Dicho plazo es improrrogable. LOS ARRENDATARIOS declaran en perfecto conocimiento que LOS ARRENDADORES necesitan el inmueble a partir del día primero (1) de enero de 2014, razón por la cual se fijo el día anterior como término fijo de este contrato. Esta última circunstancia constituye para LOS ARRENDADORES, el objeto primordial que le induce a celebrar el presente contrato. (…) CLÁUSULA CUARTA GASTOS. Todos los gastos que ocasione este contrato, hasta su definitiva terminación, incluyendo impuestos Nacionales, Estadales o Municipales, así como el Impuesto Al Valor Agregado generado en cada recibo de pago por concepto de canon de arrendamiento, así como los de cobranza judicial o extrajudicial, incluidos honorarios de abogados, serán por la exclusiva cuenta de LOS ARRENDATARIOS. De la misma forma, serán por cuenta de LOS ARRENDATARIOS todos los gastos y costos de cualquier procedimiento de desalojo u otros en su contra, a este efecto, las partes convienen expresamente que para cualquier notificación o citación derivada del presente documento o con ocasión a él, bastará que dicha notificación o citación sea realizada en el domicilio de las partes estipulado en la Cláusula Décima del presente documento. CLÁUSULA QUINTA: RESPONSABILIDAD. LOS ARRENDATARIOS se obligan a mantener el inmueble objeto de este arrendamiento en perfectas condiciones tal como les fuera entregado, asumiendo por su única y exclusiva cuenta y responsabilidad todos los costos y gastos que impliquen servicios como luz, agua, aseo, teléfono, seguridad, etc., de igual manera será por cuenta de LOS ARRENDATARIOS, todo costo o gasto necesario para la realización de reparaciones derivadas del uso del local arrendado. Igualmente cualquier modificación o mejora realizada a la estructura del local aquí arrendado y previamente autorizada por LOS ARRENDADORES, quedará a beneficio de estos sin necesidad de indemnizar o responsabilizarse por obras ejecutadas en dicho local, a todo evento, a los fines de facilitar a LOS ARRENDADORES, la constatación del estricto cumplimiento de las obligaciones asumidas por LOS ARRENDATARIOS, expresa e irrevocablemente los autorizan para que, en o durante las horas laborables, ellos o sus representantes, solos o en compañía de funcionarios públicos, Tribunal o Juzgado de la República Bolivariana de Venezuela, ingresen al inmueble arrendado. LOS ARRENDATARIOS contratarán y mantendrán vigente una póliza de seguros para cubrir eventos por incendio y daños causados por agua, en cobertura directa sobre la estructura del inmueble arrendado, por un valor no inferior a Bolívares Dos Millones Quinientos Mil (Bs. 2.500.000,00), en una empresa aseguradora de reconocida solvencia, indicando en ella que su primer beneficiario son la sociedad mercantil CORPORACIÓN MENCRO 92 C.A. y el ciudadano JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ BARRAL, antes identificados, ello para que LOS ARRENDADORES, puedan garantizar el valor de su inmueble ahora arrendado, por cualquier daño derivado de estos eventos en el uso del inmueble (…) LOS ARRENDATARIOS reconocen que este es un expreso contrato de arrendamiento, que los servicios o actividad que desempeñen son de su exclusiva responsabilidad, que asume bajo esa misma responsabilidad cualquier riego, enfermedades y accidentes de toda naturaleza para sí mismos, para sus trabajadores, empleados o asociados, o para los usuarios del bien arrendado y que LOS ARRENDADORES, no se harán responsables de estos. CLÁUSULA SEXTA: INCUMPLIMIENTOS: El incumplimiento por parte de LOS ARRENDATARIOS, de cualesquiera de las obligaciones que asumen en virtud del presente contrato y muy especialmente, de la obligación del pago oportuno de los cánones de arrendamiento y en el lugar convenido, dará pleno derecho a LOS ARRENDADORES a su elección, de reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo. En ambos casos, LOS ARRENDATARIOS quedan obligados también a pagar a LOS ARRENDADORES los daños y perjuicios que se establecen en el presente documento sin perjuicio de cualesquiera otros derechos y acciones que las leyes le otorguen a éste. CLÁUSULA SÉPTIMA BIENES ABANDONADOS. Queda entendido en el presente contrato que al momento de finalizar el mismo, por cualquier causa, LOS ARRENDATARIOS deberán entregar el inmueble libre de cosas y personas retirando oportunamente aquellos bienes muebles que sean de su propiedad o que fueran entregados por terceros para su custodia. (…) CLÁUSULA OCTAVA ACUERDOS ANTERIORES. Las partes acuerdan expresamente que dejan sin efecto jurídico y sin valor alguno cualquier otro contrato o acuerdo escrito o verbal o de cualquier otra índole suscrito con anterioridad a la firma del presente documento. CLÁUSULA NOVENA: DE LA PENALIDAD: Las partes acuerdan expresamente que independientemente a lo ya expuesto, el simple retraso de LOS ARRENDATARIOS en la entrega oportuna del inmueble objeto de este contrato llegado al término del mismo o su resolución, causará para LOS ARRENDADORES daños y perjuicios los cuales se convienen en este acto, aceptado por las partes, aceptado por las partes, quedan fijados en la cantidad de Bolívares Cinco Mil Bs. (5.000,00) por cada día de retraso en la entrega y sin necesidad de que los arrendadores tengan que probar tales daños y perjuicios, siendo exigibles estos conceptos día a día cuando se generen a partir de la fecha del vencimiento del contrato o su resolución. CLÁUSULA DÉCIMA DE LAS NOTIFICACIONES Para todos los efectos, se establece como domicilio procesal de las partes, a efectos de las notificaciones que a lugar correspondan, las siguientes: LOS ARRENDATARIOS (Multiservicios Panofre C.M.P. C.A.); en la persona del ciudadano NUNES CORREIA RICARDO PATRICIO o en cualquiera de los socios, Directores, Administradores o Gerentes de la firma Corporación Multiservicios Panofre C.M.P. C.A., a saber los ciudadanos NUNES CORREIA DAVID AGUSTIN o CORREIA DE NUNES MARTINA (…) en el local Nº 8 y local Nº 10, Calle Miranda esquina Ricaurte, en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro de la ciudad de Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda (…)” (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como documento fundamental de la demanda (por cuanto a través del presente juicio se persigue su resolución), y como demostrativo de que en fecha 28 de diciembre de 2012, las partes intervinientes en el presente proceso suscribieron un contrato de arrendamiento el cual recayó sobre una serie de bienhechurías construidas sobre dos lotes de terreno identificados con los Nos. 08 y 10, ubicados en la calle Miranda, esquina Ricaurte, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro de la ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, e integradas en un sola unidad como galpón comercial y oficinas indivisibles. Todo ello en el entendido de que dichos inmuebles debían ser destinados única y exclusivamente para la actividad comercial, que el contrato tendría una duración de un año calendario fijo sin posibilidad de prórroga contado a partir del 1º de enero de 2013, con vencimiento pautado para el día 31 de diciembre del mismo año; que los arrendatarios debían pagar la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento los cinco primeros días de cada mes, e igualmente debían mantener los inmuebles antes descrito en perfectas condiciones, asumiendo por su única y exclusiva cuenta todos los costos y gastos que implicaran los servicios, incluso debían contratar y mantener vigente una póliza de seguros para cubrir eventos por incendio y daños causados por agua en cobertura directa sobre la estructura de los inmuebles arrendados, por un valor no inferior a DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), en una empresa aseguradora de reconocida solvencia, indicando en ella como primer beneficiario la sociedad mercantil CORPORACIÓN MENCRO 92 C.A. y el ciudadano JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ BARRAL, en el entendido de que el incumplimiento de cualquiera de las referidas obligaciones daría derecho a los prenombrados en su condición de arrendadores de reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folio 63-64) En original NOTIFICACIÓN emitida en fecha 28 de noviembre de 2013, por el abogado en ejercicio MIGUEL JOSÉ APARCEDO actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MENCRO 92 C.A. y el ciudadano JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ BARRAL –aquí codemandantes-, a los fines de hacerle saber a la sociedad mercantil CORPORACIÓN MULTISERVICIOS PANOFRE C.M.P. C.A. –aquí demandada- lo siguiente: “(…) Mis mandantes han girado instrucción a los fines de que les notifique formalmente su intención de hacer valer la referida cláusula tercera, es decir que el vencimiento del contrato de arrendamiento se hace efectivo el treinta y uno (31) de Diciembre de 2013, a las doce (12) pm, sin posibilidad de prórroga y que requieren en consecuencia se sirvan tomar las previsiones del caso a los fines del oportuno desalojo y entrega de los locales en referencia. De la misma manera hacemos de su conocimiento que Corporación Multiservicios Panofre C.M.P. C.A. se encuentran incumpliendo la cláusula Quinta, sobre la Responsabilidad de Los Arrendatarios en cuanto a la obligación de suscribir una póliza de seguros cuyo beneficiario eran Los Arrendadores y de esta, no se tiene conocimiento alguno a pesar de ser un requisito contractual convenido entre las partes y que por ello además, implica la resolución del contrato de arrendamiento. En conocimiento pues de tales decisiones tomadas por mis poderdantes, mucho agradeceríamos que tomaran las debidas previsiones a los fines de concluir esta relación comercial arrendaticia. (…)”; en original FACTURA Nº 1758293 (inserta al folio 65) emitida por el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), y en original AVISO DE RECIBO debidamente sellado por el referido organismo en fecha 28 de noviembre de 2013 y firmado como recibido por el ciudadano DAVID AGUSTIN NUNES CORREIA (en su condición de representante la sociedad mercantil CORPORACIÓN MULTISERVICIOS PANOFRE C.M.P. C.A.). Ahora bien, en vista que el contenido de las probanzas en cuestión fue rechazado e impugnado por la representación judicial de la parte demanda de manera extemporánea (diligencia cursante al folio 116), pues de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos consignados junto al libelo solo pueden ser desvirtuados en la oportunidad para contestar; y en virtud que, las mismas se encuentran debidamente selladas por la oficina postal e incluso se encuentran firmadas por el remitente y por la persona que lo recibió (quien no desconoció formalmente su contenido y firma), consecuentemente, quien aquí suscribe tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil, les confiere pleno valor probatorio y las tiene como demostrativas de que en fecha 28 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte actora envió telegrama a la sociedad mercantil demandada, a los fines de informarle que el vencimiento del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 28 de diciembre de 2012 se haría efectivo sin posibilidad de prórroga el día 31 de diciembre de 2013, por lo que debía tomar las previsiones necesarias a los fines de efectuar el oportuno desalojo y entrega de los locales arrendados.- Así se precisa.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora hizo valer las siguientes probanzas:

Primero.- (Folio 134-138) En copia fotostática con vista a su original DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 19 de julio de 1999, y protocolizado ante el Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 14 de septiembre del mismo año e inscrito bajo el Nº 22, Protocolo Primero, Tomo 17, del Trimestre en curso; en copia fotostática con vista a su original DOCUMENTO DE COMPRA VENTA (inserto al folio 139-143) debidamente autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 12 de agosto de 1999, y protocolizado ante el Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 24 de septiembre del mismo año e inscrito bajo el Nº 30, Protocolo Primero, Tomo 27 del Trimestre en curso; en copia fotostática con vista a su original DOCUMENTO DE COMPRA VENTA (cursante al folio 144-148) debidamente protocolizado ante el Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 02 de diciembre de 1999 e inscrito bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Tomo 21 del Trimestre en curso. En tal sentido, debe precisarse que la promoción de las documentales en cuestión opera sin necesidad, debido a que este Tribunal ya emitió valoración respecto a ellas, pues las mismas fueron consignadas junto al libelo de demanda, en consecuencia, por las razones que anteceden quien aquí suscribe se atiene a las valoraciones emitidas y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 149-152) En copia fotostática con vista a su original DOCUMENTO debidamente protocolizado ante el Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 26 de junio de 1992 e inscrito bajo los Nos. 08 y 50, Protocolo 3º y 1º, Tomo 3º/23º del Trimestre en curso; a través del cual los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ MENDOZA CROQUER, LOURDES JOSEFINA MENDOZA CROQUER y EDGAR MENDOZA CROQUER, en calidad de aporte y por un valor de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 660.000,00), transmitieron a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MENCRO 92 C.A. –aquí codemandante- la propiedad y posesión de un bien inmueble constituido por un terreno ubicado en la Calle Miranda Norte, distinguido con el Nº 10, de la ciudad de Los Teques del Estado Miranda. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que la parte codemandante -Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MENCRO 92 C.A.- adquirió en el año 1992, la propiedad del descrito bien inmueble, sobre el cual posteriormente se celebró el contrato de arrendamiento cuya resolución se persigue en el presente juicio.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 153-199) En copia fotostática con vista a su original ACTA CONSTITUTIVA-ESTATUTARIA de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MENCRO 92 C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de mayo de 1992, bajo el No. 28, Tomo 66-A-Pro; en tal sentido, debe precisarse que la promoción de la documental en cuestión opera sin necesidad, debido a que este Tribunal ya emitió valoración respecto a ella, pues la misma fue consignada junto al libelo de demanda, en consecuencia, por las razones que anteceden quien aquí suscribe se atiene a la valoración emitida y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 194-199) En copia fotostática con vista a su original seis (06) TÍTULOS signados con los Nos. 1/6, 2/6, 3/6, 4/6, 5/6 y 6/6, que acreditan al ciudadano FRANSCISCO JOSÉ MENDOZA CROQUER como propietario de once acciones nominativas (cada uno de los títulos) del capital social de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MENCRO 92 C.A. Ahora bien, aun cuando el contenido de las documentales en cuestión no fue desvirtuado en curso del juicio, quien aquí suscribe estima las mismas nada aportan para la resolución de la presente controversia, la cual es seguida por resolución de contrato de arrendamiento; en consecuencia, por las razones antes expuestas quien aquí suscribe las desecha del presente proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.

PARTE DEMANDADA:
La parte accionada conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, consignó las siguientes probanzas:

Primero.- (Folio 85-92) En copia fotostática con vista a su original INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 05 de febrero de 2014 e inserto bajo el No. 13, Tomo 030 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual se acredita a los abogados en ejercicio AGUSTIN BERNARDO GONCALVES ABREU y AREVALO ALVAREZ MARIN, como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MULTISERVICIOS PANOFRE C.M.P. C.A., parte demandada en el presente juicio seguido por resolución de contrato de arrendamiento. Ahora bien, siendo que el instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y lo tiene como demostrativo de las circunstancias supra señaladas.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 93) En copia fotostática con vista a su original COMUNICACIÓN emitida en fecha 1º de enero de 2012, por el ciudadano JOSÉ MANUEL ALVAREZ BARRAL –aquí codemandante- y dirigida a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MULTISERVICIOS PANOFRE C.M.P. C.A. –aquí demandada-; de cuyo contenido se desprende textualmente que: “Me dirijo a ustedes a fin de informarles y manifestarles mi compromiso de que en el mes de marzo de 2012, se llevará a cabo las obras de mantenimiento y reparación de los techos de los inmuebles que integran los locales Nº 8 y 10, ubicados en la calle Miranda, esquina Ricaurte, en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro de la ciudad de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, inmuebles estos que en la actualidad se encuentran arrendados por esa firma comercial. A los fines de poder ejecutar la obra en el menos tiempo posible, mucho agradecería se nos brindara la mayor colaboración posible y se tomaran las medidas pertinente de manera de causar el menos trauma en el desarrollo de sus actividades comerciales. Antes del inicio de la obra, notificaremos a ustedes con por lo menos diez (10) días de anticipación de manera que se tomen las correspondientes medidas de seguridad. (…)”. Ahora bien, en vista que la documental bajo análisis no fue desconocida formalmente por la parte contra la cual se produjo; quien aquí suscribe la tiene por reconocida de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le confiere pleno valor probatorio, como demostrativa de que la parte actora tenía pautado para el mes de marzo del año 2012, realizar una serie de obras de mantenimiento y reparación de los techos de los locales signados con los Nos. 08 y 10, esto es, sobre los inmuebles objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se persigue.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 95-99) En copia fotostática GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA No. 40.305, de fecha 29 de noviembre de 2013; ahora bien, en vista que el contenido de la documental en cuestión no aporta elemento alguno para la resolución de la presente controversia, pues este Tribunal como órgano administrador de justicia que es tiene pleno conocimiento de la misma, consecuentemente, quien aquí suscribe lo desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

Abierto el juicio a pruebas, la parte demandada hizo valer las siguientes probanzas:

Primero.- (Folio 207-228) Marcados con las letras “P-1”, “P-2”, “P-3” y “P-4”, cuatro (04) ejemplares de la PÓLIZA DE SEGUROS Nº 20-68-2201820 suscrita por SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. a favor del asegurado/contratante CORPORACIÓN MULTISERVICIOS PANOFRE C.M.P. C.A. –aquí demandado-, correspondientes a los siguientes períodos: 06 de abril de 2011 a 06 de abril de 2012 (bien asegurado “calle mirador, esq. Ricaute nro. 10, los Teques”, por la cantidad de dieciséis mil novecientos trece bolívares con treinta y cuatro céntimos), 06 de abril de 2012 a 06 de abril de 2013 (bien asegurado “miranda galpón 8 y 10 galpón 8 y parr, los Teques mcpo. Guaicaipuro casco central los Teques miranda”, por la cantidad de treinta mil novecientos nueve bolívares con sesenta y nueve céntimos), 06 de abril de 2013 a 06 de abril de 2014 (bien asegurado “miranda galpón 8 y 10 galpón 8 y parr, los Teques mcpo. Guaicaipuro casco central los Teques miranda”, por la cantidad de cuarenta y tres mil ochocientos veintiún bolívares con ochenta y cinco céntimos) y 06 de abril de 2014 a 06 de abril de 2015 (bien asegurado “miranda galpón 8 y 10 galpón 8 y parr, los Teques mcpo. Guaicaipuro casco central los Teques miranda”, por la cantidad de setenta y cuatro mil ciento cuarenta y cuatro bolívares con cincuenta y un céntimos), respectivamente; con cobertura para incendios, rayos, explosión, impacto de aeronaves, satélites, cohetes y otros aparatos, aguas, agentes de extinción, humo, huracán, ventarrón, tempestad, tormentas, impacto de vehículos, caída de antenas parabólicas, cables de alta tensión, torres o postes de electricidad, árboles y partes de ellos, muros o paredes pertenecientes a propiedades de terceros, torres o grúas de construcción, tanques elevados de agua, gastos para extinción de incendio, demolición, remoción o limpieza de escombros, honorarios de arquitectos, topógrafos e ingenieros, reconstrucción de archivos y destrucción preventiva. Ahora bien, en vista que los documentos privados bajo análisis se hicieron valer a través de la prueba de informes (cuyas resultas cursan al folio 15-18, de la II pieza del presente expediente) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que puede verificarse su autenticidad; consecuentemente, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio y los tiene como demostrativos de que la parte demandada suscribió y renovó en carácter de beneficiaria/contratante, póliza de seguro sobre los bienes objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se persigue a través del presente juicio, y específicamente para el año 2013, renovó dicha póliza por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 74.144,51).- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 229-238) En copia fotostática ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MULTISERVICIOS PANOFRE C.M.P. C.A., celebrada en fecha 14 de diciembre de 2010, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 1º de febrero de 2011, bajo el Nº 01, Tomo 6-A. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe estima la misma nada aporta para la resolución de la presente controversia, la cual es seguida por resolución de contrato de arrendamiento; en consecuencia, por las razones antes expuestas quien aquí suscribe la desecha del presente proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 239-241) En original tres (03) COMPROBANTES DE CONSIGNACIÓN INQUILINARIA emitidos por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; respecto a las consignaciones efectuadas por la sociedad mercantil CORPORACIÓN MULTISERVICIOS PANOFRE C.M.P. C.A. –aquí demandada- a favor de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MENCRO 92 C.A. –aquí codemandante- en fecha 16 de enero, 05 de febrero y 17 de marzo de 2014, respectivamente, cada una por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00). Ahora bien, en vista que los referidos documentos públicos no fueron tachados por la parte contra la cual se opusieron; quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio y los tiene como demostrativos de que la parte demandada en su condición de arrendataria pagó a través de depósitos bancarios los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo del año en curso.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 242-244) En original tres (03) ARTÍCULOS DE PERIÓDICO de fecha 06 de febrero de 2014 (DIARIO VEA), 18 de diciembre de 2013 (DIARIO ÚLTIMAS NOTICIAS) y 12 de enero de 2014 (DIARIO EL UNIVERSAL), respectivamente; ahora bien, siendo que los instrumentos en cuestión no aportan elemento alguno para la resolución de la presente controversia, quien aquí decide los desecha del proceso y no les confiere ningún valor probatorio por impertinentes.- Así se establece.
Quinto.- (Folio 245-272) En original veintiocho (28) RECIBOS DE PAGO emitidos por la sociedad mercantil CORPORACIÓN MENCRO 92 C.A. –aquí codemandante- a favor de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MULTISERVICIOS PANOFRE C.M.P. C.A. –aquí demandada-, identificados de la siguiente manera: No. 00-0008 (de fecha 08 de noviembre de 2011); No. 00-0007 (de fecha 03 de octubre de 2011); No. 00-0006 (de fecha 12 de septiembre de 2011); No. 00-0005 (de fecha 1º de agosto de 2011); No. 00-0002 (de fecha 07 de junio de 2011); No. 00-0025 (de fecha 04 de diciembre de 2012); No. 00-0024 (de fecha 1º de noviembre de 2012); No. 00-0023 (de fecha 02 de octubre de 2012); No. 00-0022 (de fecha 05 de septiembre de 2012); No. 00-0021 (de fecha 10 de agosto de 2012); No. 00-0018 (de fecha 05 de junio de 2012); No. 00-0017 (de fecha 04 de mayo de 2012); No. 00-0015 (de fecha 02 de abril de 2012); No. 00-0014 (de fecha 1º de marzo de 2012); No. 00-0013 (de fecha 06 de febrero de 2012); No. 00-0012 (de fecha 27 de diciembre de 2011); No. 00-0038 (de fecha 03 de diciembre de 2013); No. 00-0037 (de fecha 1º de noviembre de 2013); No. 00-0036 (de fecha 04 de octubre de 2013); No. 00-0035 (de fecha 04 de septiembre de 2013); No. 00-0034 (de fecha 1º de agosto de 2013); No. 00-0033 (de fecha 1º de julio de 2013); No. 00-0032 (de fecha 03 de junio de 2013); No. 00-0031 (de fecha 02 de mayo de 2013); No. 00-0030 (de fecha 02 de abril de 2013); No. 00-0028 (de fecha 04 de marzo de 2013); No. 00-0027 (de fecha 04 de febrero de 2013); y No. 00-0026 (de fecha 08 de enero de 2013). Ahora bien, en vista que los documentos privados bajo análisis no fueron desconocidos por la parte contra la cual se promovieron; quien aquí suscribe los tiene por reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y les confiere pleno valor probatorio, como demostrativos de que la parte demandada en su condición de arrendataria cumplió con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los años 2012 y 2013.- Así se precisa.

-Prueba de INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos. En función de ello, la promovente solicitó que se oficiara a la compañía SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., a los fines de que informara a este Despacho sobre los siguientes particulares: “(…) si las cuatro (4) pólizas que aquí promovemos y evacuamos han sido renovadas y pagadas por mi representada, e informar así mismo, si en períodos anteriores a los que representan las cuatro pólizas, también fueron contratadas pólizas, o la misma que se ha ido renovando por la empresa aquí demandada. (…)”; en este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 15-18 II pieza) se deprende textualmente que el remitente hizo saber a este Despacho que: “(…) En cumplimiento a lo solicitado, se pasa a informar que en los archivos y sistema de Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., aparece que la Póliza de Seguro Liberty Empresa Nº 20-65-2201820, emitida a nombre de la empresa CORPORACION MULTISERVICIOS PANOFRE C.M.P., C.A. RIF J-30674771-8, fue contratada en fecha 06-04-2005 para el período 06-04-2005 al 06-04-2006, y renovada por períodos subsiguientes, siendo la última de ellas la del período 06-04-2014 al 06-04-2015, que según CUADRO RECIBO de esa Póliza que se adjunta a este escrito, aparecen como ASEGURADO/CONTRATANTE: CORPORACIÓN MULTISERVICIOS PANOFRE C.M.P., C.A. RIF J-30674771-0; BIEN ASEGURADO: Calle Miranda, Galpón 8 y 10, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Casco Central, Los Teques, Estado Miranda; PARTIDAS ASEGURADAS: EDIFICACIONES, MAQUINARIAS Y EQUIPOS INDUSTRIALES, EXISTENCIAS Y MOBILIARIO; siendo las Coberturas y Sumas Aseguradas contratadas las que aparecen indiciadas en el CUADRO RECIBO LIBERTY EMPRESA de la referida Póliza de Seguro que aquí se anexa. (…)”, y en virtud que la referida información guarda estrecha relación con los hechos controvertidos en el presente juicio, consecuentemente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio y la tiene como demostrativa de que la parte demandada ciertamente suscribió y renovó en carácter de beneficiaria/contratante, póliza de seguro sobre los inmuebles objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se persigue a través del presente juicio.- Así se precisa.

Así las cosas, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia y revisadas todas las probanzas consignadas por las partes en el decurso del proceso; quien aquí suscribe pasa de seguida a verificar la procedencia o no del fondo de la demanda, bajo los siguientes términos y consideraciones:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento que dio lugar al presente juicio, resulta un hecho controvertido; pues, la parte actora en el libelo sostuvo que éste se suscribió a tiempo determinado, mientras que la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, sostuvo en reiteradas oportunidades que el referido contrato se convirtió a tiempo indeterminado, ya que después de haberse cumplido su término de vigencia, permaneció poseyendo los inmuebles arrendados y no fue sino dos meses después que los demandantes intentaron la demanda por resolución de contrato.
En este sentido, quien aquí suscribe debe precisar que el contrato de arrendamiento que relaciona a las partes en el presente juicio, se suscribió en un principio a tiempo determinado; pues, en él se estableció el inicio de los efectos contractuales (a partir del 1º de enero de 2013) y a la vez, se indicó el término final (hasta el día 31 de diciembre de 2013) de tales efectos. En este sentido, siendo que para la fecha en que se interpuso la demanda, esto es, para el día 28 de enero de 2014, estaba transcurriendo de forma automática la prórroga legal de un año prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ordinal “b” (en virtud que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia la relación arrendaticia que une a las partes desde hace más de tres años), norma ésta de orden público que se encontraba vigente para la referida fecha; y no como lo pretende hacer ver la parte demandada, como una tácita renovación del contrato sin determinación de tiempo, consecuentemente, debe desecharse el alegato en cuestión y tenerse como cierto que el contrato de arrendamiento que dio lugar al presente juicio fue suscrito a TIEMPO DETERMINADO, pues su naturaleza no fue modificada por ninguna actuación u omisión de alguna o ambas partes, que pudieran haberlo convertido a tiempo indeterminado mediante la tácita reconducción.- Así se establece.
En efecto, siendo que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y los mismos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas sus consecuencias, lo que hace procedente conforme a derecho solicitar su cumplimiento o resolución dependiendo del caso, tal como lo disponen los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil; y en virtud que, el contrato objeto del presente proceso fue suscrito a tiempo determinado tal como se dejó sentado en el párrafo que antecede, consecuentemente, los demandantes de conformidad con la mencionada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, podían perfectamente solicitar la resolución del mismo, tal como lo hicieron en el petitorio de la demanda.
Siendo entonces que el presente juicio tuvo lugar a partir de una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, debe establecerse que ciertamente éste tipo de acciones constituyen la facultad que tiene una de las partes intervinientes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; en otras palabras, consiste en la terminación de un contrato bilateral motivado por el incumplimiento culposo de una de las partes que lo suscribió, ello según lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, norma de la que textualmente se desprende lo siguiente:

Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Resaltado del Tribunal)

De allí, que la resolución se refiere a la disolución de un contrato válido como remedio contra una situación sobrevenida con posterioridad al momento de la celebración del contrato, y que por lo mismo, autoriza con base en la expresa previsión de las partes (cláusula resolutoria expresa) o en la directa voluntad de la Ley (resolución legal), para que se impugne la eficacia del contrato con alcance retroactivo. De manera que, la resolución del contrato conlleva a una serie de efectos jurídicos; entre tales efectos, se destaca principalmente el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato, colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado.
Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto esta Juzgadora puede determinar que los requisitos de procedencia para las acciones resolutorias, son los siguientes: 1º Que el contrato jurídicamente exista; 2º Que alguna de las partes contratantes haya incumplido con sus obligaciones, y 3º Que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir con sus respectivas obligaciones.
* Con respecto al primer requisito, puede afirmarse que éste hace referencia a la existencia jurídica del contrato como tal; ahora bien, en el caso que nos ocupa no está en discusión la existencia del contrato de arrendamiento que se pretende resolver, pues ambas partes han manifestado categóricamente que el mismo existe. Por ende, partiendo de las anteriores consideraciones y en vista que puede comprobarse de las actas procesales que ambas partes suscribieron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado en fecha 28 de diciembre del año 2012, el cual quedó inserto bajo el No. 27, Tomo 400 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda (inserto al folio 56-62), por lo cual la relación contractual que las vincula se rige bajo las modalidades y los términos establecidos por ellas; en consecuencia, debe tenerse por cumplido el requisito referido a la existencia jurídica del contrato que se pretende resolver.- Así se precisa.
* En cuanto al incumplimiento como segundo requisito, vale la pena destacar que este es uno de los de mayor relevancia a la hora de exigir la resolución de un contrato, el cual no se encuentra regulado de manera determinante en nuestra Legislación, que simplemente habla de “incumplimiento” en el texto del artículo 1.167 del Código Civil, norma que viene a ser el fundamento legal de la resolución de contrato; consecuentemente, quien aquí suscribe considera pertinente señalar que para PUIG PEÑA, el incumplimiento es “aquella situación antijurídica que se produce cuando por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el derecho contra aquél para imponerle las consecuencias de su conducta” (Tratado de Derecho Civil Español, Tomo IV, volumen 1, p. 197, Bosh Barcelona, 1959).
Es el caso, que nuestro ordenamiento jurídico no hace distinción de modalidad, tipo o gravedad del incumplimiento; sin embargo, a la letra de lo preceptuado en el artículo 1.159 del Código Civil, que consagra la fuerza obligatoria existente entre las partes, encontramos que “El contrato tiene fuerza de Ley entre las partes” en la medida en que haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual, por lo que si bien el contrato no es equiparable a la Ley en su eficacia, las partes no pueden sustraerse el deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto.
Siguiendo este orden de ideas, observamos que los demandantes incoaron la presente acción resolutoria bajo el fundamento de que la sociedad mercantil demandada en su carácter de arrendataria, incumplió con lo previsto en la cláusula quinta del contrato, pues –según su decir- la prenombrada no contrató ni presentó póliza de seguros para cubrir eventos por incendio o daños causados por agua, en cobertura directa sobre los bienes arrendados; por su parte, la representación judicial de los codemandados en la oportunidad para contestar procedió a rechazar, negar y contradecir lo antes dicho. Ahora bien, se observa de la referida cláusula que las partes convinieron textualmente en lo siguiente:

“(…) CLÁUSULA QUINTA: RESPONSABILIDAD. LOS ARRENDATARIOS se obligan a mantener el inmueble objeto de este arrendamiento en perfectas condiciones tal como les fuera entregado, asumiendo por su única y exclusiva cuenta y responsabilidad todos los costos y gastos que impliquen servicios como luz, agua, aseo, teléfono, seguridad, etc., de igual manera será por cuenta de LOS ARRENDATARIOS, todo costo o gasto necesario para la realización de reparaciones derivadas del uso del local arrendado. Igualmente cualquier modificación o mejora realizada a la estructura del local aquí arrendado y previamente autorizada por LOS ARRENDADORES, quedará a beneficio de estos sin necesidad de indemnizar o responsabilizarse por obras ejecutadas en dicho local, a todo evento, a los fines de facilitar a LOS ARRENDADORES, la constatación del estricto cumplimiento de las obligaciones asumidas por LOS ARRENDATARIOS, expresa e irrevocablemente los autorizan para que, en o durante las horas laborables, ellos o sus representantes, solos o en compañía de funcionarios públicos, Tribunal o Juzgado de la República Bolivariana de Venezuela, ingresen al inmueble arrendado. LOS ARRENDATARIOS contratarán y mantendrán vigente una póliza de seguros para cubrir eventos por incendio y daños causados por agua, en cobertura directa sobre la estructura del inmueble arrendado, por un valor no inferior a Bolívares Dos Millones Quinientos Mil (Bs. 2.500.000,00), en una empresa aseguradora de reconocida solvencia, indicando en ella que su primer beneficiario son la sociedad mercantil CORPORACIÓN MENCRO 92 C.A. y el ciudadano JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ BARRAL, antes identificados, ello para que LOS ARRENDADORES, puedan garantizar el valor de su inmueble ahora arrendado, por cualquier daño derivado de estos eventos en el uso del inmueble (…)” (Resaltado del Tribunal)

De allí, que las partes convinieron de mutuo acuerdo en que la arrendataria debía contratar y mantener vigente una póliza de seguros para cubrir eventos por incendio y daños causados por agua, en cobertura directa sobre la estructura de los bienes arrendados, por un valor no inferior a DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), e indicar en ella como primeros beneficiarios a los arrendadores, esto es, a la sociedad mercantil CORPORACIÓN MENCRO 92 C.A. y al ciudadano JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ BARRAL. Ahora bien, este Tribunal revisadas las actas que conforman el presente expediente, específicamente de los ejemplares de las PÓLIZAS DE SEGUROS (insertas al folio 20-228) consignadas por la parte demandada, en concordancia con las resultas de la prueba de INFORMES emitidos por la compañía SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. (cuyas resultas rielan al folio 15-18 de la II pieza), puede observar que la parte demandada aun cuando suscribió y renovó pólizas de seguro sobre los inmuebles arrendados, lo hizo en carácter de beneficiaria/contratante y no a nombre de los demandantes como primeros beneficiarios, e incluso para el año 2013 aseguró dicho bien por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 74.144,51), contraviniendo de esta manera con la suma contractualmente acordada y antes referida, razón por la que puede concluirse que en el caso de marras fue violada la cláusula contractual antes referida.- Así se precisa.
En este sentido, siendo que para el derecho la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico mediante las formas determinadas por la Ley; y en virtud que, la accionada de ninguna manera logró desvirtuar los hechos alegados por la parte actora, ni demostró haber cumplido con las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 28 de diciembre de 2012, específicamente, su obligación prevista en su cláusula quinta (referente a la contratación de una póliza de seguros dentro de los lineamientos contractualmente convenidos), consecuentemente, este Tribunal partiendo de las pruebas aportadas a los autos debe tener por cumplido el requisito bajo análisis, referido al incumplimiento por parte de la accionada de sus obligaciones.- Así se precisa.
* Por último, respecto al tercer requisito referido a que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir con sus obligaciones; debe precisarse primeramente, que el cumplimiento del contrato es la ejecución voluntaria del mismo, por tanto la acción de resolución sólo le compete al contratante que ha cumplido eficazmente sus obligaciones. Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que los accionantes en carácter de arrendadores hayan de alguna manera incumplido con sus obligaciones contractuales, o bien con alguna de sus obligaciones propias de arrendadores; al contrario, tal como se dejó sentado en el particular anterior, fue el demandado quien en su carácter de arrendatario incumplió con sus obligaciones, específicamente, con su obligación de contratar y mantener vigente una póliza de seguros sobre los inmuebles arrendados por un monto mínimo de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), con indicación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MENCRO 92 C.A. y el ciudadano JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ BARRAL como primeros beneficiarios, y es por tales razones que se encuentra cumplido el requisito en cuestión, referido al cumplimiento por parte de los accionantes de sus obligaciones.- Así se precisa.
Así las cosas, verificado el cumplimiento de todos los requisitos necesarios para la procedencia de la acción resolutoria que dio lugar al presente juicio, quien aquí suscribe estima que la misma resulta PROCEDENTE en derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la cláusula sexta del contrato; y por lo tanto debe declararse RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ BARRAL y la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MENCRO 92 C.A. –en carácter de arrendadores, aquí demandantes- y la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MULTISERVICIOS PANOFRE C.M.P. C.A. –en carácter de arrendataria, aquí demandada-, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de diciembre del año 2012, e inserto bajo el No. 27, Tomo 400 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; y ORDENARSE a la demandada hacer entrega material de manera inmediata a los demandantes de los bienes sobre los cuales recayó dicho contrato, constituidos por las bienhechurías construidas sobre dos lotes de terreno identificados con los Nos. 08 y 10, ubicados en la calle Miranda, esquina Ricaurte, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro de la ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, integradas en un sola unidad como galpón comercial y oficinas indivisibles, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la impugnación a la estimación de la demanda realizada por la parte accionada en la oportunidad para contestar, conforme a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda.
TERCERO: CON LUGAR la demanda que por resolución de contrato interpusiera el ciudadano JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ BARRAL y la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MENCRO 92 C.A. contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MULTISERVICIOS PANOFRE C.M.P. C.A., todos ampliamente identificados en autos; y en consecuencia, se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito entre los prenombrados, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de diciembre del año 2012 e inserto bajo el No. 27, Tomo 400 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, razón por la que se ORDENA a la demandada hacer entrega material de manera inmediata a los demandantes de los bienes sobre los cuales recayó dicho contrato, constituidos por las bienhechurías construidas sobre dos lotes de terreno identificados con los Nos. 08 y 10, ubicados en la calle Miranda, esquina Ricaurte, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro de la ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, integradas en un sola unidad como galpón comercial y oficinas indivisibles.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,


ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,


YUSETT RANGEL.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)
LA SECRETARIA,



ZBD/ Adriana
Exp. No. 20.447