REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Los Teques, cinco (05) de diciembre de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
PARTE ACTORA: ILSE GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 11.485.964
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: JOSE A. CLAVO, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.230

PARTE DEMANDADA: JOSE NOLBERTO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.336.176.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial debidamente constituido.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

SENTENCIA: HOMOLOGACION.

EXPEDIENTE N° 20.469

-I-
ANTECEDENTES DEL CASO

Se inició la presente acción, mediante el sistema de distribución de causas, en fecha 28 de marzo de 2014, interpuesta por el abogado en ejercicio JOSE A. CLAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.230, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ILSE GUEVARA contra el ciudadano JOSE NOLBERTO MARQUEZ por INTERDICTO RESTITUTORIO.

En fecha 02 de abril de 2014, este tribunal dicto auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, le exigió a la parte querellante la constitución de garantía por la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), para que respondiera de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar y una vez constara en autos dicha garantía este tribunal emitiría pronunciamiento sobre la restitución peticionada y la continuación del mismo.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 24 de abril de 2014, este Tribunal desecho la fianza judicial autenticada por ante la Notaria Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital la cual quedo anotada bajo el N° 2, Tomo 122 del Libro de Autenticacion; constituida en fecha 21 de abril de 2014, por la Sociedad Mercantil EUROFIANZAS S.A., a favor de la parte demandante ILSE MARGARITA GUEVARA ZERPA, hasta por la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00).

Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2014, este Tribunal negó la fianza propuesta, en virtud que la referida compañía no gozaba de credibilidad, ni cursan en autos elemento probatorios que llevaran al Tribunal a la convicción de que esta fuera suficiente solvente.

En fecha 20 de mayo de 2014 el apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de apelación, la cual mediante auto de fecha 27 de mayo de 2014, fue admitida en un solo efecto devolutivo ordenando remitir junto con oficio al Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción judicial, junto con las copias certificadas que indicaran las partes y el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que conociera la apelación interpuesta por la parta actora de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil , lo cual no pudo ser posible en vista de que la parte actora no consigno los fotostatos respectivos para tal fin

En fecha 21 de mayo de 2014, se dicto auto mediante el cual se instó al querellante en que aclarara en qué consistía la medida innominada solicitada.

En fecha 21 de julio de 2014, se ordenó citar mediante boleta a la parte querellada, ciudadano JOSE NOLBERTO MARQUEZ.
En fecha 14 de octubre de 2014 el Alguacil Titular de este Despacho consigno boleta de citación sin firmar.
En fecha 22 de octubre de 2014, se acordó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Plaza y Zamora de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, asimismo se acordó hacer entrega de las misma al apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 04 de diciembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora abogado JOSE A. CLAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.230, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia expuso: “(…) Facultado como estoy según se puede constatar del Poder que me fuera otorgado, desisto del presente procedimiento (...)”

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio, se observa que en fecha 04 de diciembre de 2014, compareció por ante este Tribunal, el abogado JOSE A. CLAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.230, quien mediante diligencia desistió del presente procedimiento que cursa por antes este Tribunal.

Al respecto, el Tribunal observa:

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella (…)”

Por su parte el artículo 264 del mismo Código, indica: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
Ahora bien, el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras de desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:
“(omissis) Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio (…)”.

Por estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte.
Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales.
No obstante lo anterior, la doctrina procesalista más reconocida y citada alguna anteriormente, no duda en identificar conceptos que parecen sinónimos pero que son disímiles entre si.
Así la acción es de imposible renuncia por las partes por ser un derecho potestativo, abstracto y de orden publico de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia.
El procedimiento es igualmente de orden público, en el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas. Alguno de ellos en sede de jurisdicción “voluntaria” otros de carácter “contenciosos”. Y todos en su conjunto constituyen el debido proceso, que también tiene rango de carácter constitucional.
Establecido lo anterior y por cuanto se observa que el desistimiento propuesto por el abogado JOSE A. CLAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.230, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana ILSE GUEVARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 11.485.964, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues deja en absoluta evidencia la voluntad de dar por terminado el presente procedimiento, teniendo el mismo capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, según se evidencia del poder que corre inserto al folio once (11) de la pieza principal del expediente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DISPONE: PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento propuesto por el abogado JOSE A. CLAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.230, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana ILSE GUEVARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 11.485.964, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: Se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

ABG. YUSETT RANGEL.
Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Exp Nro. 20.469
ZBD/Asdrúbal.