REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
204° y 155°
PARTE ACTORA: Ciudadano FRANCISCO OLIMPIO MENSIA GALEA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-1.711.410; y la difunta PABLA MARÍA BLANCO, quien era venezolana y titular de la cédula de identidad No. V.- 4.445.991, representada por sus herederos: ciudadanos JESÚS MARCELINO MENCIA BLANCO, JOSÉ FELIPE MENCIA BLANCO, CARMEN AURORA DE RIVAS, CARMEN ZORAIDA MENCIA de APONTE, ELIZABETH MENCIA BLANCO y ELEAZAR MENCÍA BLANCO, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-4.429.839, V- 4.445.992, V- 4.371.977, V-4.372.016, V- 5.529.355 y V- 6.856.441, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio JESÚS ANIBAL GONZÁLEZ OJEDA, JULIO CÉSAR GIL JIMÉNEZ, MARCO JOSÉ GARCÉS PEREIRA, THERMIS VIANNEY TABLERO GARCÍA y HONORELLA MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 71.959, 77.031, 85.061, 48.457 y 135.273, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana GLADYS JOSEFINA ASCANIO ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-11.481.458.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio ANGEL BORGES y EDGARD ANTONIO MENDEZ MONGES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 11.227 y 61.517, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (Sentencia definitiva).
EXPEDIENTE Nº: 20.525.

CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO.

Se inició el presente procedimiento mediante demanda interpuesta en fecha 05 de octubre de 2010, ante el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por los ciudadanos FRANCISCO MENSIA y PABLA MARÍA BLANCO contra la ciudadana GLADYS JOSEFINA ASCANIO ROJAS por REIVINDICACIÓN, todos plenamente identificados en autos.


Admitida la demanda por auto de fecha 14 de octubre de 2010, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana GLADYS JOSEFINA ASCANIO ROJAS para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación diera contestación a la demanda.
En fecha 27 de octubre de 2010, el Alguacil del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, por lo que consignó boleta de citación debidamente firmada.
En fecha 14 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó el abocamiento y que se libre notificación a la parte contraria a los fines de la prosecución del proceso.
En fecha 16 de marzo de 2011, la Jueza Provisoria, abogado NERVIN TOVAR RODRIGUEZ, se abocó al conocimiento de la causa y se libró boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 19 de mayo de 2011, el Alguacil del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana GLADYS JOSEFINA ASCANIO ROJAS en la siguiente dirección: calle El Carmen, antiguamente calle Las Clavellinas, casa s/n, jurisdicción de la Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda.
En fecha 19 de mayo de 2011, el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó auto mediante el cual suspendió el presente proceso en el estado en que se encontraba, hasta tanto las partes acrediten en autos haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 25 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte actora, solicitó se ordene la prosecución de la causa en el estado en que se encontraba al momento de la suspensión, y que se deje constancia de los lapsos transcurridos en el lapso de contestación a la demanda, ello conforme al criterio de la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 01 de noviembre de 2011.
En fecha 01 de diciembre de 2011, el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó auto mediante el cual ordenó la prosecución de la causa en la etapa procesal que se encontraba para el momento de la suspensión, prosecución que comenzaría a partir del día siguiente a la constancia en autos de la notificación de la parte demandada, a quien se ordenó librar la respectiva boleta.
En fecha 13 de enero de 2012, el Alguacil del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante diligencia dejó constancia que se trasladó a la siguiente dirección: Sector El Recreo, calle las Clavellinas, casa s/n, Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda, que allí se entrevistó con la ciudadana ALEJANDRA PLAZA ASCANIO, quien le informó ser hija de la ciudadana GLADYS JOSEFINA ASCANIO ROJAS, quien recibió la notificación, al efecto el Alguacil del mencionado Tribunal consignó duplicado de la boleta firmado.
En fecha 16 de enero de 2012, el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó providencia mediante la cual declaró la nulidad del auto inserto al folio (53) del expediente y de las actuaciones siguientes, ordenándose la reposición de la causa al estado de nuevo pronunciamiento en relación al petitorio inserto a la diligencia de fecha 25 de noviembre de 2011 por el apoderado de la parte actora. En esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se ordenó la prosecución de la causa en la etapa procesal que se encontraba para el día 19-05-2011, lapso que comenzará a contarse una vez conste en autos la notificación de la parte demandada, ciudadana GLADYS JOSEFINA ASCANIO y haya concluido el lapso de diez (10) días que fija el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de marzo de 2012, el Alguacil del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante diligencia dejó constancia que se trasladó a la siguiente dirección: Unidad Educativa La Encarnación, ubicada en Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda, que allí se entrevistó con la ciudadana YOLIMAR MADERA, quien le informó que la ciudadana a notificar se encontraba en horario de clase, por lo que podía recibir la boleta y se la entregaría personalmente, al efecto el Alguacil del mencionado Tribunal consignó duplicado de la boleta firmado por la referida ciudadana.
En fecha 26 de marzo de 2012, la ciudadana GLADYS JOSEFINA ASCANIO ROJAS, asistida de abogado, consignó escrito contentivo de solicitud de reposición de la causa.
En fecha 29 de marzo de 2012, se dictó auto mediante el cual declaró la nulidad de la notificación practicada en fecha 12 de marzo de 2012, por el Alguacil del Tribunal, ordenándose la reposición de la causa al estado de librar nueva boleta de notificación a la parte demandada, ciudadana Gladys Ascanio Rojas, teniendo en cuenta la dirección señalada por la parte demandada en el escrito inserto a los folios 65 al 67.
En fecha 09 de abril de 2012, el Alguacil del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dejó constancia de haberse trasladado a la siguiente dirección: calle El Carmen, antiguamente calle Las Clavellinas, casa s/n, jurisdicción de la Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda, con el objeto de practicar la notificación de la ciudadana GLADYS JOSEFINA ASCANIO ROJAS y en virtud de que la misma no se encontraba se reservó la boleta para practicarla en una nueva oportunidad.
En fecha 24 de abril de 2012, el Alguacil del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dejó constancia de haberse trasladado a la siguiente dirección: calle El Carmen, antiguamente calle Las Clavellinas, casa s/n, jurisdicción de la Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda, con el objeto de practicar la notificación de la ciudadana GLADYS JOSEFINA ASCANIO ROJAS y en virtud de que la misma no se encontraba se reservó la boleta para practicarla en una nueva oportunidad.
En fecha 02 de julio de 2012, el Alguacil del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dejó constancia de haberse trasladado a la siguiente dirección: calle El Carmen, antiguamente calle Las Clavellinas, casa s/n, jurisdicción de la Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda, con el objeto de practicar la notificación de la ciudadana GLADYS JOSEFINA ASCANIO ROJAS y en virtud de que la misma no se encontraba procedió a consignar las boletas sin firmar.
En fecha 24 de septiembre de 2012, se ordenó la notificación por carteles de la parte demandada, ciudadana GLADYS JOSEFINA ASCANIO ROJAS.
En fecha 09 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora, consignó el cartel debidamente publicado.
En fecha 28 de noviembre de 2012, la ciudadana GLADYS JOSEFINA ASCANIO ROJAS, debidamente asistida de abogado, consignó escrito mediante el cual expuso lo que consideró pertinente y de igual modo procedió a consignar copia certificada del acta de defunción correspondiente a la ciudadana PABLA MARÍA BLANCO de MESIA, parte actora en el presente juicio, por lo que este Tribunal por auto de fecha 12 de diciembre de 2012, ordenó la citación de los herederos conocidos y desconocidos de la de cujus.
En fecha 06 de junio de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó poder que le fuera otorgado por los herederos conocidos de la de cuius PABLA MARÍA BLANCO de MESIA, por lo que procedió a darse por citado en nombre de estos. De igual modo solicitó se ordene la prosecución de la presente causa por cuanto los citados herederos son los únicos que se mencionan en la partida de defunción. En ese sentido el Tribunal de origen mediante auto de fecha 20 de junio de 2013, procedió a desaplicar el contenido del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la prosecución de la presente causa en la etapa procesal que se encontraba para el momento de su suspensión decretada en fecha 12 de diciembre de 2012, lapso que comenzaría a computarse luego de la última de las notificaciones y vencido el lapso de diez (10) días a que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de octubre de 2013, se ordenó la notificación mediante cartel de la parte demandada ciudadana GLADYS JOSEFINA ASCANIO ROJAS, en virtud de que no pudo verificarse su notificación personal.
En fecha 07 de abril de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó debidamente publicado el cartel de notificación librado a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de abril de 2014, la parte demandada mediante escrito solicitó al Tribunal que se suspendiera la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y que se notifique a los herederos de la ciudadana INES ALVAREZ DE MENCIA, cuya solicitud fue declarada improcedente mediante auto de fecha 25 de abril del mismo año.
En fecha 12 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte demandada, solicitó la reposición de la causa al estado de que se dicte nueva decisión y se incluya al ciudadano FRANCISCO OLIMPIO MENCIA GALEA como heredero conocido de la ciudadana PABLA MARÍA BLANCO, toda vez que fue citado como tal.
En fecha 15 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte demandada procedió a consignar escrito de cuestiones previas.
En fecha 15 de mayo de 2014, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo desde el día 27 de octubre de 2010 hasta la fecha, el cual cursa a los folios 173 y 174 del expediente. En esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de reposición planteada por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 20 de mayo de 2014, el Tribunal de origen dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 20 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte demandada solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día que se hizo constar la citación de su mandante hasta la fecha en que solicita el cómputo. En esa misma fecha apeló de la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2014.
En fecha 30 de mayo de 2014, se realizó la certificación de días de despacho y en esa misma fecha se ordenó la remisión del expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 10 de junio de 2014, se dio por recibido el expediente y se ordenó oficiar al Tribunal de origen con el objeto de solicitar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 27 de octubre de 2010 hasta el día 30 de mayo de 2014, cuyas resultas fueron agregadas por auto de fecha 18 de septiembre del mismo año.
De esta manera, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.

CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
Se inició el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos FRANCISCO MENSIA y PABLA MARÍA BLANCO contra la ciudadana GLADYS JOSEFINA ASCANIO ROJAS por REIVINDICACIÓN; ahora bien, los hechos relevantes expuestos por los prenombrados como fundamento de la demanda son los siguientes:

1.- Que son los únicos y universales herederos de una vivienda familiar que mide 71,30 metros cuadrados, ubicada en la calle El Carmen, antiguamente calle Las Clavellinas, s/n, construida sobre un lote de terreno que tiene un área aproximada de TRESCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (325,28 Mts2), cuyos linderos y medidas se encuentran descritos en el escrito inicial.
2.- Que la mencionada vivienda les pertenece por haberla construido a sus expensas según se desprende de título supletorio protocolizado ante el Registro Público, inscrito bajo el número 25, folio 159, Tomo 1, del Protocolo de Transcripción de fecha 03 de febrero de 2010.
3.- Que dicho inmueble se encuentra ocupado y detentado por la ciudadana GLADYS JOSEFINA ASCANIO ROJAS, quien a sabiendas de que les pertenece, sin embargo, sin título, autorización, ni derecho alguno se ha negado a devolver el precitado inmueble.
4.- Que fundamenta su acción en el artículo 548 del Código Civil.
5.- Que en virtud de que no ha sido posible la restitución amistosa del inmueble ocupado indebidamente, proceden a demandar por acción reivindicatoria a la ciudadana GLADYS JOSEFINA ASCANIO ROJAS, para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente: PRIMERO: Que son los únicos y exclusivos propietarios de la vivienda familiar suficientemente identificada en el presente inmueble; SEGUNDO: Que la accionada ocupa y detenta indebidamente el inmueble propiedad de sus representados, arriba identificados; TERCERO: Que la accionada no tiene ningún derecho ni título, ni mejor derecho, para ocupar el inmueble propiedad de sus representados; CUARTO: Que restituya y entregue a sus representados sin plazo alguno, el inmueble ya identificado.

PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada no consignó escrito de contestación a la demanda intentada en su contra.- Así se precisa.

CAPÍTULO III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

Resuelto lo anterior, este Tribunal considera pertinente pasar a analizar las reglas de la carga de la prueba las cuales se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; siendo que las referidas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en los siguientes términos:

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Ahora bien, la carga de la prueba según nos dicen los principios generales del derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis; así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
Así las cosas, esta Sentenciadora teniendo en cuenta las normas supra transcritas y en concordancia con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas que han sido producidas por las partes en el decurso del presente proceso; lo cual hace a continuación:

PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo la parte actora consignó las siguientes instrumentales:

Primero.- (Folio 05-07) En copia fotostática INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante el Registro Público con funciones notariales del Municipio Acevedo del Estado Miranda en fecha 09 de agosto de 2010, anotado bajo el No. 47, folios 180 al 182, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Oficina Registral; a través del cual la ciudadana PABLA MARÍA BLANCO (codemandante en el presente juicio seguido por ACCIÓN REIVINDICATORIA) confirió poder a su cónyuge FRANCISCO OLIMPIO MENSIA GALEA, y acreditó a los abogados en ejercicio JESÚS ANIBAL GONZÁLEZ OJEDA, JULIO CÉSAR GIL JIMÉNEZ, MARCO JOSÉ GARCÉS PEREIRA, THERMIS VIANNEY TABLERO GARCÍA y HONORELLA MARTINEZ, como sus apoderados judiciales. Ahora bien, siendo que la copia simple del instrumento público aquí analizado no fue impugnada en el decurso del proceso, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; como demostrativo de las circunstancias supra señaladas.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 08-10) En copia fotostática INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante el Registro Público con funciones notariales del Municipio Acevedo del Estado Miranda en fecha 18 de mayo de 2010, anotado bajo el No. 49, Folios 155-157, Tomo 5 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Oficina Registral; a través del cual se acredita a los abogados en ejercicio MARCO GARCES PEREIRA, JESÚS ANIBAL GONZÁLEZ OJEDA, JULIO CÉSAR GIL JIMÉNEZ, THERMIS VIANNEY TABLERO GARCÍA y HONORELLA MARTINEZ, como apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO OLIMPIO MENSIA GALEA, parte codemandante en el presente juicio seguido por ACCIÓN REIVINDICATORIA. Ahora bien, siendo que la copia simple del instrumento público aquí analizado no fue impugnada en el decurso del proceso, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; como demostrativo de las circunstancias supra señaladas.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 11) En original una (01) REPRODUCCIÓN FOTOGRÁFICA; ahora bien, este Tribunal a los fines de concederle o no valor probatorio al instrumento en cuestión, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La prueba documental no necesariamente se refiere a la prueba escrita, pues existen otros medios de prueba no escritos que se encuentran inmersos en el mundo de la prueba por documentos, siendo una de ellas la fotografía. La prueba por fotografía, constituye un medio de prueba no regulado expresamente en la legislación, pero tampoco prohibida, de manera que puede ser propuesta como medio de prueba de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, en cuanto a la forma de proposición de la prueba, dependerá de si su autenticidad debe demostrarse por su proponente sin necesidad de impugnación, o si la misma deberá demostrarse sólo en la medida que se produzca su impugnación.
Ahora bien, esta Sentenciadora estima que el proponente debe demostrar la autenticidad de la fotografía sin aguardar que su contraparte la impugne, por lo que al momento de proponer la misma debe promover los medios de prueba adicionales que demuestren la autenticidad, tales como: a) aportar o promover no sólo las fotografías contentivas o representativas de los hechos discutidos en el proceso para acreditar su existencia o ocurrencia, sino todas aquellas contenidas en el rollo fotográfico o chip en caso de tratarse de una cámara digital, ello para garantizar la comunidad de la prueba; b) debe promover la cinta, rollo o chip, debidamente identificada, con sus negativos de ser el caso; c) debe promover la cámara o el medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía; d) debe identificar el lugar, día y hora en que fueron tomadas las fotografías que representan el hecho debatido; e) debe identificarse el sujeto o persona que realizó la fotografía y en caso de ser un tercero ajeno al proceso, debe proponerse igualmente la prueba testimonial de éste, con la finalidad de que ratifique los hechos de lugar, modo y tiempo, asimilándose a la prueba de instrumentos privados emanados de terceros a que se refiere el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra circunstancia que pueda ayudar a demostrar la autenticidad de la fotografía.
Partiendo de todo lo antes expuesto, y vistas las actas que conforman el presente expediente, se observa que la promovente no cumplió con los requisitos necesarios para demostrar la autenticidad de la prueba fotográfica propuesta, por consiguiente, partiendo de lo previsto en el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que prohíbe el anonimato, aunado al hecho cierto de que las reproducciones fotográficas promovidas no denotan en ninguna circunstancia, la colusión, maquinaciones o artificios realizados por medio del proceso judicial que se denuncia como fraudulento, por parte de los demandados en perjuicio de la actora, quien aquí decide las desecha del presente proceso y no les concede ningún valor probatorio.- Así se establece.
Cuarto.- (Folio 13) En copia fotostática PARTIDA DE NACIMIENTO No. 083 expedida por el Registro Civil del Municipio Acevedo del Estado Miranda en fecha 07 de agosto de 1921; correspondiente al ciudadano FRANCISCO OLIMPO MENSIA GALEA, aquí codemandante. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; y por ende se tiene como demostrativo de que el prenombrado es hijo de los ciudadanos SERAFINA GALES y FELIPE MENSIA.- Así se establece.
Quinto.- (Folio 14) En copia fotostática PLANO CON LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO código catastral 15-01-01-U01-002-005-045-001-PB0-001, expedido por la Oficina de Planificación y Ordenamiento Territorial de la Alcaldía del Municipio Acevedo; respecto a un bien inmueble ubicado en la Calle El Carmen del Recreo, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda, en el que figura como propietaria la ciudadana SERAFINA GALEA, y como topógrafo, la ciudadana CAROLINA VALDIVIESO. Ahora bien, respecto a los planos topográficos y cartográficos el legislador procesal no prohíbe la promoción de estos instrumentos privados o públicos según sea el caso; en efecto, siendo que el plano en cuestión emana de una institución pública administrativa y el mismo no fue impugnado en forma alguna por la parte contra quien se pretende hacer valer, por el principio de la libertad probatoria a que se contrae el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, a dicho plano debe asignársele valor probatorio; como demostrativo de los hechos supra señalados.- Así se establece.
Sexto.- (Folio 15) En copia fotostática CONSTANCIA expedida por la Dirección General de Gestión Territorial Municipal de la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda en fecha 02 de noviembre de 2009, mediante la cual se expone –entre otras cosas- que en la Calle El Carmen del Recreo, Parroquia Caucagua del Municipio Acevedo, se encuentra un terreno propiedad privada según consta de documento protocolizado bajo el No. 30, folios 33 al 34 de 325,28 Mts2 de superficie, sobre el cual se encuentra construida una vivienda de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTÍMETROS CUADRADOS (71,30 Mts2), propiedad del ciudadano FRANCISCO OLIMPO MENCIA GALEA, aquí codemandante. Ahora bien, en vista que el documento público administrativo bajo análisis fue suscrito por un ente del Estado que cuenta con personería jurídica de carácter público, por lo que su contenido goza de veracidad, autenticidad, legitimidad y debe considerarse como cierto hasta prueba en contrario; y en virtud que el mismo no fue desvirtuado en el curso del juicio, consecuentemente este Tribunal le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que el prenombrado es propietario de la vivienda construida sobre un terreno propiedad privada ubicado en la Calle El Carmen del Recreo, Parroquia Caucagua del Municipio Acevedo.- Así se precisa.
Séptima.- (Folio 16) En copia fotostática CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida por la Junta Parroquial de Caucagua de la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda en fecha 24 de septiembre de 2008; de cuyo contenido se desprende que el ciudadano FRANCISCO MENCIA G. (aquí codemandante), a los fines de solicitar reparación de vivienda tiene como residencia: El Recreo Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, en vista que el documento público administrativo bajo análisis fue suscrito por un ente del Estado que cuenta con personería jurídica de carácter público, por lo que su contenido goza de veracidad, autenticidad, legitimidad y debe considerarse como cierto hasta prueba en contrario; y en virtud que el mismo no fue desvirtuado en el curso del juicio, consecuentemente este Tribunal le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que el prenombrado tiene como residencia la referida dirección.- Así se precisa.
Octava.- (Folio 17-39) En copia fotostática TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD expedido por el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de enero de 2010, y debidamente protocolizado ante el Registro Público del señalado Municipio en fecha 03 de febrero de 2010; a favor del ciudadano FRANCISCO MENSIA GALEA, respecto a unas bienhechurías ubicadas en la Calle El Carmen, antiguamente Calle Las Clavellinas, Parroquia Caucagua de la misma jurisdicción, que tiene los siguientes linderos: “Naciente: con la casa que es o fue de Jacinto Infante. Poniente: Casa y Solar que es o fue de Pedro Blanco Rivero, Norte: que es su frente con Calle Las Clavellinas y Sur: su fondo con solar que fue de José del Carmen Uzcatia, las mismas se encuentran en terreno de propiedad privada según consta de documento registrado bajo el nº 30, folio 33 al 34 de 325.28 mts2 de superficie, propiedad de la ciudadana Serafina Galea de Mencia (…)”. Ahora bien, siendo que la copia simple del instrumento público aquí analizado no fue impugnada en el decurso del proceso, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; como demostrativo de que el prenombrado ciertamente es propietario de las bienhechurías construidas en la referida dirección, y sobre las cuales versa la presente acción reivindicatoria.- Así se precisa.

Abierto el juicio a pruebas la parte actora no hizo uso de su derecho; razón por la que no existe materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
Se evidencia que la parte demandada no promovió ningún instrumento probatorio en el curso del juicio, razón por la que esta Sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Vistos los términos en los cuales quedó trabado el presente juicio y analizado el acervo probatorio traído a los autos por la parte actora, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa bajo las siguientes consideraciones:
Resulta que conforme a las actas del expediente y al cómputo remitido por el Tribunal que inicialmente conoció la causa en fecha 12 de agosto de 2014, mediante oficio número 0770-266, y que cursa a los folios 198 y 199 del expediente, se desprende que: desde el día 27 de octubre de 2010 (exclusive), fecha en que el Alguacil del mismo dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, ciudadana GLADYS JOSEFINA ASCANIO ROJAS, hasta el día 16 de marzo de 2011 (inclusive), fecha en la cual la nueva Jueza Provisoria se abocó al conocimiento de la referida causa, transcurrieron los siguientes días de despacho:

“Octubre 2010, transcurrieron dos (2) días de despacho así: 28 y 29. Noviembre 2010, transcurrieron tres (3) días de despachos así: 1, 2 y 3. Diciembre 2010, transcurrieron trece (13) días de despachos así: 7, 8, 9, 10,13,14,15,16,17,20,21, 22 y 23. Marzo 2011, transcurrieron nueve (09) días de despachos así: 2, 3, 4, 9, 10, 11, 14, 15 y 16.”

Ahora bien, de acuerdo con el cómputo precedentemente transcrito se evidencia, que desde el 24 de diciembre de 2010 hasta el día 1º de marzo de 2011, ambas fechas inclusive, no hubo actividad jurisdiccional, vale decir, no hubo despacho en el Tribunal que originalmente conoció de la referida causa, por lo que podría entenderse que hubo una paralización por motivos ajenos a las suspensiones establecidas en la Ley.
Es de señalar que para la fecha anterior a la paralización del proceso desde el día 27 de octubre de 2010, exclusive, fecha en que la ciudadana GLADYS JOSEFINA ASCANIO ROJAS fue citada, hasta el día 23 de diciembre de 2010, habían transcurrido dieciocho (18) días de despacho de los veinte (20) correspondientes al lapso de emplazamiento, lo que significa que una vez que se reanudara la causa le quedaba a la parte demandada dos (2) días de despacho para proceder a dar contestación a la demanda intenta en su contra.
En este sentido, a los fines de determinar la validez y tempestividad de las actuaciones realizadas en autos, quien suscribe considera oportuno establecer cómo deben computarse los lapsos con el objeto de tener certeza sobre la etapa del expediente y en este sentido observamos que:

1. Desde el día 27 de octubre de 2010 (exclusive), hasta el día 23 de diciembre de 2010 (inclusive), transcurrieron dieciocho (18) días de despacho a saber: 28 y 29 de octubre de 2010; 1, 2 y 3 de noviembre de 2010; 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22 y 23 de diciembre de 2010.
2. Desde el día 24 de diciembre de 2010, hasta el día 1º de marzo de 2011, no transcurrió ningún día de despacho.
3. Desde el día 02 de marzo de 2011, hasta el día 16 de marzo de 2014, ambas fechas inclusive, transcurrieron nueve (09) días de despacho, a saber: 2, 3, 4, 9, 10, 11, 14, 15 y 16 y desde éste último día hasta el día 19 de mayo de 2011, ambas fechas inclusive, transcurrieron treinta y seis (36) días de despacho a saber: 16, 18, 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 31 de marzo de 2011; 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 25, 26, 27, 28 y 29 de abril de 2011; 2, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17 y 19 de mayo de 2011.
4. Desde el día 19 de mayo de 2011, hasta el día 16 de enero de 2012, se produjo en el decurso del proceso una suspensión legal derivada de la entrada en vigencia del Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, cuya suspensión fue revocada en fecha 16 de enero de 2012, cuando se ordenó la prosecución del proceso una vez constara en autos la notificación de la parte demandada, y hubiere concluido el lapso de 10 días a que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
5. Desde el 09 de noviembre de 2012 (exclusive), fecha en que fue consignado el cartel de notificación debidamente publicado, hasta el día 12 de diciembre de 2012 (inclusive), fecha en que el Tribunal de origen suspendió el proceso conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, transcurrieron dieciocho (18) días de despacho a saber: 12, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2012; 5, 6, 7, 10 y 12 de diciembre de 2012.
6. Desde el 12 de diciembre de 2012 hasta el día 07 de abril de 2014, la causa estuvo suspendida en primer lugar por disposición del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto se practicara la citación de los herederos conocidos de la causante la cual se verificó en fecha 06 de junio de 2013, por lo que el Tribunal de origen en fecha 20 de junio de 2013, ordenó la prosecución de la causa en la etapa en que se encontraba para el día 12 de diciembre de 2012, previa notificación de la parte demandada, la cual se verificó conforme a las previsiones del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, esto es, mediante cartel de notificación.
7. Desde el 07 de abril de 2014 (exclusive) hasta el día 30 de mayo de 2014 (inclusive), transcurrieron treinta (30) días de despacho a saber: 8, 9, 10, 11, 14, 15, 21, 22, 23, 24, 25, 28 y 29 de abril de 2014; 2, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 23, 26, 27, 28 y 30 de mayo de 2014.

Ahora bien, establecido de este modo tanto los días de despacho transcurridos como los de suspensión por causa legal, por reposiciones y por haberse ordenado la notificación de la parte demandada pese a que ésta pudo haberse considerado a derecho de forma tácita por sus actuaciones realizadas en el expediente, observa quien suscribe que para la determinación de la etapa procesal de la presente causa, solamente tomará en cuenta los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se verificó la citación personal de la demandada, es decir, de la ciudadana GLADYS JOSEFINA ASCANIO ROJAS, así como el transcurrido luego que se verificó la notificación de la misma mediante imprenta, incluyendo el resto de los días, bien sea –como ya se dijo– por suspensión de causa legal o por las reposiciones declaradas, concluyéndose entonces que: 1) Desde el día 27 de octubre de 2010, (exclusive) fecha en la cual el Alguacil del Tribunal que conoció originalmente dejó constancia de haber practicado la citación personal de la demandada, ciudadana GLADYS JOSEFINA ASCANIO ROJAS, hasta el día 23 de diciembre de 2010, transcurrieron del lapso de emplazamiento dieciocho (18) días de despacho; 2) Desde el día 07 de abril de 2014 (exclusive), hasta el día 24 de abril de 2014, transcurrieron diez (10) días de despacho, siendo dicho lapso el correspondiente a los diez (10) días a que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fuera dispuesto en el auto de fecha 20 de junio de 2013; 3) Desde el 24 de abril de 2014, (exclusive) hasta el 28 de abril de 2014 (inclusive), transcurrieron dos (02) días de despacho, correspondientes a la diferencia o lapso restante del lapso de emplazamiento. 4) Desde el 29 de abril de 2014 (inclusive) hasta el día 26 de mayo de 2014 (inclusive), transcurrieron los 15 días de despacho a que se refiere el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, por las razones antes expuestas este Tribunal puede afirmar que: a) El lapso de contestación a la demanda se inició por ante el Tribunal que conoció originalmente la causa, en fecha 27 de octubre de 2010 (exclusive), y precluyó en fecha 28 de abril de 2014; y b) El lapso de promoción de pruebas se inició en fecha 29 de abril de 2014 y precluyó el 26 de mayo de 2014, ambas fechas inclusive.- Así se precisa.
Resuelto lo anterior, en vista que una vez citada como quedó la parte demandada -ciudadana GLADYS JOSEFINA ASCANIO ROJAS- transcurriendo en consecuencia los lapsos de Ley, ésta no dio contestación a la demanda, ni promovió a su favor nada que le favoreciera; y en virtud que la presente causa se tramita a través del juicio ordinario, quien aquí suscribe estima pertinente traer a colación lo estatuido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico regulador en el derecho venezolano de la confesión ficta que al tenor de la letra reza lo siguiente:

Artículo 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

De allí, puede determinarse que la confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante; así, esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente, tal actitud privilegiará a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
Así, la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea; trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso.
Ahora bien, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras y en cuanto a la falta de contestación de la demanda, este Tribunal observa que citada como quedó la parte demandada, ciudadana GLADYS JOSEFINA ASCANIO ROJAS, en fecha 27 de octubre de 2010, tal y como consta de la diligencia cursante al folio 43 del expediente, a partir de esa fecha exclusive, comenzó a transcurrir el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda, lo cual no hizo, pese a las distintas suspensiones, nulidades y reposiciones decretadas por el Tribunal que conoció originalmente y que fueron descritas con anterioridad, configurándose así el primer supuesto para que se declare la confesión ficta.- Así se precisa.
En cuanto al segundo supuesto de que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa procesal correspondiente, como era el comprendido dentro del lapso de quince días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de contestación, tal y como lo prevé el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil; al respecto este Tribunal observa que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que dentro del referido lapso la parte demandada haya promovido prueba alguna que le favoreciera, configurándose en este sentido el segundo supuesto para la procedencia de la confesión a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
Por último, respecto a la condición de que la petición de la actora no sea contraria a derecho; quien aquí suscribe observa que a través del presente juicio se persigue la reivindicación de un bien inmueble, pretensión ésta que no es contraria a derecho pues se encuentra expresamente regulada en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 548 del Código Civil venezolano. Aunado a ello, se evidencia que la parte demandante consignó a los fines de respaldar su pretensión una serie de instrumentos probatorios, a saber, PARTIDA DE NACIMIENTO No. 083 expedida por el Registro Civil del Municipio Acevedo del Estado Miranda en fecha 07 de agosto de 1921, correspondiente al ciudadano FRANCISCO OLIMPO MENSIA GALEA, aquí codemandante (inserta al folio 13); PLANO CON LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO código catastral 15-01-01-U01-002-005-045-001-PB0-001, expedido por la Oficina de Planificación y Ordenamiento Territorial de la Alcaldía del Municipio Acevedo; respecto a un bien inmueble ubicado en la Calle El Carmen del Recreo, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda, en el que figura como propietaria la ciudadana SERAFINA GALEA (cursante al folio 14); CONSTANCIA expedida por la Dirección General de Gestión Territorial Municipal de la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda en fecha 02 de noviembre de 2009, mediante la cual se expone –entre otras cosas- que en la Calle El Carmen del Recreo, Parroquia Caucagua del Municipio Acevedo, se encuentra un terreno propiedad privada según consta de documento protocolizado bajo el No. 30, folios 33 al 34 de 325,28 Mts2 de superficie, sobre el cual se encuentra construida una vivienda de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA CÉNTIMETROS CUADRADOS (71,30 Mts2), propiedad del ciudadano FRANCISCO OLIMPO MENCIA GALEA, aquí codemandante (cursante al folio 15); CONSTANCIA DE RESIDENCIA (folio 16) expedida por la Junta Parroquial de Caucagua de la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda en fecha 24 de septiembre de 2008, de cuyo contenido se desprende que el prenombrado a los fines de solicitar reparación de vivienda tiene constituida como residencia: El Recreo Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda; TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD (folio 17-39) expedido por el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de enero de 2010, y debidamente protocolizado ante el Registro Público del señalado Municipio en fecha 03 de febrero de 2010; a favor del ciudadano FRANCISCO MENSIA GALEA, respecto a unas bienhechurías ubicadas en la Calle El Carmen, antiguamente Calle Las Clavellinas, Parroquia Caucagua de la misma jurisdicción, que tiene los siguientes linderos: “Naciente: con la casa que es o fue de Jacinto Infante. Poniente: Casa y Solar que es o fue de Pedro Blanco Rivero, Norte: que es su frente con Calle Las Clavellinas y Sur: su fondo con solar que fue de José del Carmen Uzcatia, las mismas se encuentran en terreno de propiedad privada según consta de documento registrado bajo el nº 30, folio 33 al 34 de 325.28 mts2 de superficie, propiedad de la ciudadana Serafina Galea de Mencia (…)”; los cuales fueron debidamente valorados en la oportunidad correspondiente.- Así se precisa.
Así las cosas, siendo que la demandada no contestó la acción intentada en su contra, ni probó nada que le favorezca; y en virtud que, la pretensión propuesta no es contraria a derecho pues se encuentra expresamente consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, además de que está respaldada por instrumentos públicos a los cuales se les atribuyó plena eficacia probatoria, consecuentemente, quien aquí suscribe debe tener por confesa a la ciudadana GLADYS JOSEFINA ASCANIO ROJAS.- Así se establece.
En este sentido, siendo que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor conforme a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil; por lo que el propietario debe probar: 1º Que es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida y que la misma está siendo indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho de dominio; 2º La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, esto es, que la identidad de la cosa reivindicada, coincida con la cosa reclamada, pues debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado; y 3º La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir, debe constar de documento público la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes anteriores (tracto sucesivo); y en virtud que en el caso de marras los demandantes demostraron ser propietarios de las bienhechurías (vivienda) construidas sobre un lote de terreno ubicado en la Calle El Carmen, jurisdicción de la Parroquia Caucagua del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, ello a través de documentos públicos que gozan de eficacia probatoria, las cuales corresponden al bien poseído indebidamente por la demandada, hechos éstos que no fueron desvirtuados por la parte demandada quien se tiene por confesa pues no contestó la demanda ni promovió probanza alguna en el curso del juicio, consecuentemente, este Tribunal debe declarar CON LUGAR la presente acción reivindicatoria que fuera intentada por los ciudadanos FRANCISCO OLIMPIO MENCIA GALEA y PABLA MARÍA BLANCO contra la ciudadana GLADYS JOSEFINA ASCANIO ROJAS, todos ampliamente identificados en autos.- Así se establece.
En virtud de la anterior declaratoria, este órgano jurisdiccional ORDENA a los demandados a hacer entrega material, real y efectiva a la parte actora del bien reivindicado, constituido por unas bienhechurías (vivienda) de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA CÉNTIMETROS CUADRADOS (71,30 Mts2), ubicada en la Calle El Carmen, antiguamente calle Las Clavellinas, jurisdicción de la Parroquia Caucagua del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, construidas sobre un lote de terreno de aproximadamente TRESCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (325,28 Mts2).- Así se establece.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción REIVINDICATORIA incoada por los ciudadanos FRANCISCO OLIMPIO MENCIA GALEA y PABLA MARÍA BLANCO, ésta última representada por sus herederos, ciudadanos JESÚS MARCELINO MENCIA BLANCO, JOSÉ FELIPE MENCIA BLANCO, CARMEN AURORA DE RIVAS, CARMEN ZORAIDA MENCIA de APONTE, ELIZABETH MENCIA BLANCO y ELEAZAR MENCÍA BLANCO, contra la ciudadana GLADYS JOSEFINA ASCANIO ROJAS, todos plenamente identificados en autos; en consecuencia, se ORDENA a la demandada a hacer entrega material, real y efectiva a la parte actora del bien reivindicado, constituido por unas bienhechurías (vivienda) de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA CÉNTIMETROS CUADRADOS (71,30 Mts2), ubicada en la Calle El Carmen, antiguamente calle Las Clavellinas, jurisdicción de la Parroquia Caucagua del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, construidas sobre un lote de terreno de aproximadamente TRESCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (325,28 Mts2).
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente acción reivindicatoria.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,


ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,


YUSETT RANGEL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).
LA SECRETARIA,


ZBD/Ag
Exp. No. 20.525