REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- Los Teques, nueve (09) de diciembre de dos mil catorce (2014).-
204° y 155°
Vistas las actuaciones que anteceden, especialmente la diligencia suscrita en fecha 03 de los corrientes, por la abogada en ejercicio SIXTA CARCAMO DE AVENDAÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.211, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil solicita al Tribunal la acumulación de los expedientes 19832 y 20237, en los cuales la parte actora es la ciudadana LEIDY CAROLINA ANDRADE GONZÁLEZ y la parte demandada es la ciudadana YOLY ELIZABETH AVENDAÑO MUJICA, procedimiento que se tramitan a través del juicio ordinario, ambos en la misma instancia y en los cuales no ha concluido el lapso de promoción de pruebas. El Tribunal con vista a la solicitud planteada al respecto observa:
La acumulación obedece, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios en casos que son conexos o que entre ellos existe una relación de accesoriedad o continencia; también tiene por finalidad influir, positivamente, en la celeridad procesal, al fallar en una sola sentencia asuntos respecto de los cuales no tendrá justificación alguna que fuesen ventilados en distintos procesos. Por consiguiente, para que proceda la acumulación se requiere como condición, la existencia de dos o más procesos y la existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, continencia o conexidad y, además, que no se presente alguno de los presupuestos de prohibición de acumulación de autos o procesos.
En este sentido, puede concluirse que la institución procesal de la acumulación ha sido definida en general como el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas de aquel único proceso.
Atendiendo al tiempo en que se realiza la acumulación, esta se distingue en inicial y sucesiva.
Es inicial la acumulación cuando se realiza desde el comienzo o inicio del proceso, mediante la reunión que hace el actor en el libelo, de varias pretensiones contra el mismo demandado.
La acumulación es sucesiva cuando se produce después de haberse iniciado el proceso.
Esta clase de acumulación es la que denomina la ley acumulación de autos o procesos (artículos 79 y 80 del Código de Procedimiento Civil), llamada también por la doctrina unión de pleitos.
En atención a la doctrina explanada anteriormente, considera este Tribunal que, para que proceda la acumulación deben existir razones objetivas para dicha procedencia, en tal sentido corresponde a este Tribunal realizar el estudio de las causas cuya acumulación solicitan y en este sentido tenemos:
La presente causa, vale decir, la contenida en el expediente signado con el número 19832, se refiere a un procedimiento de intimación interpuesto por la ciudadana LEIDY CAROLINA ANDRADE GONZÁLEZ contra la ciudadana YOLY ELIZABETH AVENDAÑO MACHUCA, cuya causa se encuentra en fase probatoria.
Por su parte, la causa signada con el número 20237, se refiere a un procedimiento de daños y perjuicios, interpuesto por la ciudadana LEIDY CAROLINA ANDRADE GONZÁLEZ contra los ciudadanos YOLY ELIZABETH AVENDAÑO MUJICA y GUILLERMO ENRIQUE DURÁN, se encuentra en la etapa probatoria
Establecido lo anterior, debe indicarse lo siguiente, si bien es cierto las causas cuya acumulación se solicitan, tienen identidad de sujetos en lo que respecta a la parte accionante, y varía en cuanto al sujeto pasivo toda vez que además de la ciudadana YOLY ELIZABETH AVENDAÑO MUJICA también fue demandado el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE DURAN, ambas causas se encuentra en etapa probatoria, se encuentran en una misma instancia y por motivo de la oposición a la intimación la primera de ellas se está tramitando por el procedimiento ordinario al igual que la segunda, no menos cierto es que, no existe identidad entre el objeto y el título, ya que si partimos que el objeto es el interés jurídico que se hace valer en la pretensión, observamos que en ambas causas las pretensiones principales varían, ya que en la causa signada con el número 19832 lo que la parte actora persigue mediante el procedimiento de intimación es el cobro de unas cantidades líquidas y exigibles contenidas en un instrumento cambiario; mientras que en la causa contenida en el expediente número 20237 lo que se pretende es el resarcimiento de los daños y perjuicios que a decir de la parte accionante les fuera ocasionado por los ciudadanos YOLY ELIZABETH AVENDAÑO MUJICA y GUILLERMO ENRIQUE DURÁN, derivados de una obligación contractual.
En este sentido quien aquí suscribe concluye que en el presente caso no existe identidad de sujetos, objeto, ni título en las causas analizadas, es decir, entre las acciones ejercidas no existe de ningún modo identidad de personas, objeto ni título, con lo cual debe concluirse de forma clara que no existe o no se encuentra en ninguno de los motivos de conexión contenidos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, tampoco existe accesoriedad por cuanto no existe una demanda accesoria a la demanda principal.
Por todas las razones antes expuestas, de forma forzosa debe este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declarar IMPROCEDENTE la acumulación las causas en el presente juicio. Así se decide.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY BRAVO DURAN
LA SECRETARIA,


ABG. YUSETT RANGEL
ZBD/ag
Exp. No. 19832