REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana CARMEN ELODIA DELGADO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.825.998.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos CARLOS DAVID MENDEZ GONZÁLEZ Y JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ ONTIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 15.881.747 y V- 13.763.944 respectivamente.
Apoderados de la Parte Demandada:
Apoderados del ciudadano JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ ONTIVEROS, abogados Marlene Fernández de Franco, Alirio Vera, José Isael Santos y Ramón Eli Pernía Pérez y Rafael Eugenio Carrero Galavis, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.762, 153.946, 167.383 y 48.027 y 44.505 respectivamente.
MOTIVO:
SIMULACIÓN DE VENTA (Apelación de la decisión dictada en fecha 16-10-2013, por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
En fecha 29 de Julio de 2014, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 1531-2011, procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda esta Circunscripción Judicial, con motivo de las apelación interpuesta por la abogada Marlene Fernández de Franco, actuando con el carácter de autos, mediante diligencia de fecha 15-04-2014, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 16-10-2013.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado para distribución en fecha 22-06-2011, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la ciudadana Carmen Elodia Delgado Márquez, asistida por el abogado José Asdrúbal Patiño Cáceres, en el que demandó a los ciudadanos Carlos David Méndez González y Jesús Antonio Sánchez Ontiveros, por simulación de venta, para que convinieran o en su defecto fueran condenados por ese Tribunal a: Declarar como simulada y por lo tanto nula opción de compra venta.
Alegó la demandante que es la legitima esposa del ciudadano Carlos David Méndez González, tal y como se evidencia en acta de matrimonio No. 11, y adquirieron una vivienda ubicada en el sector Las Vegas Aldea Cuchilla de Cristales casa S/N Municipio Seboruco del Estado Táchira cuyos linderos son: Frente: mide 14,50 metros y colinda con la carretera Vía La Fría. Fondo mide 50 metros y colinda con terrenos que le quedan a Jesús García Aguilar. Lado Derecho: colinda con terrenos propiedad de Ramón Ramírez. Lado Izquierdo: con terrenos propiedad de Gonzalo Contreras, dicho inmueble fue adquirido mediante documento privado reconocido por sentencia definitivamente firme de fecha 23-07-2009, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Acosta, Francisco de Miranda y José María Vargas del Estado Táchira inserto bajo el N° 2, tomo 12, de fecha 15-04-2010. Que en fecha 26-01-2010, presentó junto a su esposo Carlos David Méndez González escrito de separación de cuerpos y de bienes, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y como en el escrito de separación de cuerpos y de bienes estaba claramente definida la situación del inmueble porque estaban esperando una entrega material de dicha casa para luego proceder a venderla tal y como lo señaló en dicho escrito y donde cada uno de los cónyuges venderían el inmueble y repartirían en partes iguales el producto de dicha venta. Que desde ese momento al firmar la separación siguió pendiente de todo el proceso de entrega de dicha vivienda, siendo su sorpresa que cuando se trasladó en el mes de septiembre de 2010 a ver la casa, se encuentra con la sorpresa que su esposo había dado en opción de compra venta y sin su consentimiento, su casa al ciudadano Jesús Antonio Sánchez Ontiveros, mediante documento notariado por ante la Notaría Pública de Seboruco del Estado Táchira, de fecha 09-07-2010, bajo el N° 22, tomo 40, y por un monto de Bs. 100.000,00 cancelando supuestamente en ese acto la suma de Bs. 50.000,00 y lo restante mediante cheque del Banco Sofitasa bajo el N° 0708751853K, tal como se desprende de la cláusula Primera de ducho documento. Aunado a eso comenzó a localizar a su esposo para que le diera una explicación de lo que había hecho y se entero que se había ido a Ucrania, dejándola sin un bolívar de esa venta efectuada y no bastándole supuestamente el ciudadano Jesús Antonio Sánchez Ontiveros ya le cancelo la totalidad de la supuesta venta, y que hasta la fecha no ha recibido absolutamente ni medio de esa operación, lo que le indica que su esposo hizo una venta simulada para sacarla del producto de su comunidad conyugal; y que es ahora que tiene conocimiento que su esposo regresó y está en la ciudad de Rubio, Municipio Junín con quien ha hablado en reiteradas ocasiones y le dice que no se ha hecho ninguna negociación con la casa, dejándole claro que ha efectuado una simulación de venta. Que el aspecto de la voluntariedad involucra el ánimo o deseo de engañar (animus decipiendi) en este caso el engañarla a ella y las leyes venezolanas pues el ciudadano Carlos David Méndez González al tener conocimiento que ella también era dueña del inmueble descrito mandó hacer una opción de compra venta el cual fue notariado por ante la Notaría Pública de Seboruco del estado Táchira, todo de forma simulada para así extraer ese inmueble de forma aparente de su patrimonio y negarse la posibilidad de partir la comunidad. Pues el optante que aparece en dicho contrato, ciudadano Jesús Antonio Sánchez Ontiveros se está prestando para dicha simulación. Es decir ejercen la simulación solo por el hecho de no permitir reconocer que es un bien de la comunidad conyugal y sobre el cual también tiene iguales derechos. Fundamentó la demanda en los artículos 767, 1185, 1264 y 1281 del Código Civil, y en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo el principio IURA NOVIT CURIA. Estimó la demanda en Bs. 200.000,00 equivalente a 2631,57 Unidades Tributarias. Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la casa cuyas características especifica y pidió se oficiara a la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Acosta, Francisco de Miranda y José María Vargas del Estado Táchira. Anexo presentó recaudos.
Al folio 53, auto dictado en fecha 06-07-2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que recibió el expediente por distribución y se declaró incompetente para conocer la presente causa y declinó la competencia al Tribunal del Municipio Seboruco de Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Al folio 54, auto dictado en fecha 20-07-2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que acordó remitir el expediente al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 56, mediante nota de fecha 03-10-2011, la secretaria del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, hizo constar que recibió el expediente N° 21.164.
Al folio 57, auto de fecha 04-10-2011, dictado por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, en el que admitió la demanda y acordó el emplazamiento de los demandados, en cuanto a la medida solicitada la misma la proveerá por auto separado. Libró exhorto al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para la práctica de la citación del ciudadano Carlos David Méndez González.
A folio 62, mediante diligencia de fecha 16-11-2011, el Alguacil del Tribunal, manifestó que practicó la citación del ciudadano Jesús Antonio Sánchez Ontiveros.
De los folios 66-72, actuaciones relacionadas con la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, referida con la citación del ciudadano Carlos David Méndez González, realizada en fecha 26-10-2011.
De los folios 75-80, escrito presentado en fecha 23-02-2012, por el ciudadano Jesús Antonio Sánchez Ontiveros, en el que opuso las cuestiones previas establecidas en los numerales 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 81, diligencia de fecha 23-02-2012, en la que el ciudadano Jesús Antonio Sánchez Ontiveros, confirió poder apud acta a los abogados Marlene Fernández de Franco, Alirio Vera y José Santos.
De los folios 82-89, decisión dictada en fecha 30-03-2012, en la que el a quo declaró: PRIMERO: Sin lugar la Cuestión Previa propuesta y prevista en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción establecida en la Ley. SEGUNDO: Sin lugar la Cuestión Previa propuesta en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. TERCERA: Se condena al pago de costas a la parte demandada de autos, por haber resultado vencida totalmente en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes.
De los folios 109-111, escrito de fecha 06-07-2012, presentado por el abogado José Isael Santos, apoderado del ciudadano Jesús Antonio Sánchez Ontiveros, en el que solicitó la perención de la instancia, en vista de que la parte demandante, no cumplió con lo establecido en artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en vista de que el codemandado Carlos David Méndez González, tiene fijado su domicilio en la población de Rubio.
Al folio 114, escrito de pruebas de fecha 06-07-2012, presentado por el abogado José Isael Santos, actuando con el carácter acreditado en autos, en el que promovió: Primero: El mérito favorable de las actas procesales. Segundo: Prueba de informe, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a al institución Bancaria donde se hizo efectivo el pago del cheque N° 0708751853K del Banco Sofitasa de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira. Asimismo pidió que solicitara a dicha Institución Bancaria la filmación de la fecha en que fue efectuada la operación Bancaria, con ocasión de ser dicha operación por una cantidad considerable. Tercero: Promovió posiciones juradas, estando su representado dispuesto a absolverlas.
Al folio 116, diligencia de fecha 19-07-2012, en la que la ciudadana Carmen Elodia Delgado Márquez, asistida por el abogado Antonio Trinidad Moncada Sayago, solicitó al Tribunal que las pruebas promovidas por el co demandado Jesús Antonio Sánchez Ontiveros mediante su apoderado José Isael Santos, no sean admitidas ya que según Jurisprudencia deben expresar que desean probar con cada una de ellas y en el escrito solo las promueve pero no expresa con que fin.
Al folio 117, auto de fecha 20-07-2012, en el que el a quo negó la admisión de las pruebas promovidas por el co apoderado judicial de la parte demandada, por cuanto considera que dichas pruebas han sido mal promovidas en los términos expuestos al no indicar el objeto de la prueba.
Al folio 118, auto de fecha 29-11-2012, en el que el Juez Provisorio de ese Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes. En la misma fecha libraron boletas de notificación y oficios al Juzgado del Municipio San Cristóbal y Torbes y Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 142, auto dictado en fecha 03-05-2013, en el que el a quo ordenó que por secretaría se practicara el cómputo de los lapsos procesales.
Al folio 144-145, escrito de informes de fecha 03-07-2013, presentado por la ciudadana Carmen Elodia Delgado Márquez, asistida por la abogada Antonia Trinidad Moncada Sayago, en el que solicitó se declare la confesión ficta de la parte demandada ya que en la oportunidad legal los demandados no dieron contestación a la demanda.
De los folios 147-159, decisión dictada en fecha 16-10-2013, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: Con Lugar la presente demanda de SIMULACION DE VENTA, interpuesta por la ciudadana CARMEN ELODIA DELGADO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.825.998, de este domicilio y hábil, asistida del abogado JOSÉ ASDRUBAL PATIÑO CACERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.901, y hábil, en contra de los Ciudadanos CARLOS DAVID MÉNDEZ GONZALEZ y JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ ONTIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-15.881.747 y V-13.763.944. SEGUNDO: En virtud de la declaratoria con lugar se declara nulo el documento autenticado por ante la Notaria Pública de Seboruco de fecha 09 de Julio de 2010 inserto bajo el N° 22, Tomo 40 del libro de autenticaciones llevado por esa Notaría, en el cual el Ciudadano CARLOS DAVID MÉNDEZ GONZÁLEZ , identificado supra da en opción a compra al Ciudadano JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ ONTIVEROS, igualmente identificado, un inmueble ubicado en el sitio denominado “Las Vegas” Aldea Cuchilla de Cristales del Municipio Seboruco del Estado Táchira. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, ofíciese a la Notaria de Seboruco del estado Táchira, informando lo conducente. CUARTO: Se condena al pago de costas a los demandados de autos, por haber resultado vencido totalmente en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se deja constancia que la presente sentencia fue proferida dentro de la oportunidad legal, no obstante este Juzgado a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes y el principio de la doble instancia, considera necesario notificar a las partes, por cuanto la presente causa se paralizo en virtud del abocamiento del ciudadano Juez. Líbrese la boletas respectivas”. (sic)
Al folio 190, diligencia de fecha 15-04-2014, en la que la abogada Marlene Fernández de Franco, actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión proferida por ese Tribunal en fecha 16-10-2013.
Al folio 192, auto dictado en fecha 22-04-2014, en el que el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Marlene Fernández de Franco y, acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
Diligencia presentada en esta Alzada en fecha 18-09-2014, por el abogado Rafael Eugenio Carrero Galavis, en la que presentó en original y copia fotostática instrumento poder general que le fuera conferido por el codemandado Jesús Antonio Sánchez Ontiveros, por ante la Notaría Pública de Seboruco, en fecha 21-05-2014, solicitando se tenga como apoderados del mencionado ciudadano a los abogados Ramón Eli Pernía Pérez y Rafael Eugenio Contreras Galavis.
En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada, en fecha 25-09-2014, el abogado Rafael Eugenio Carrero Galavis, co apoderado del codemandado ciudadano Jesús Antonio Sánchez Ontiveros, consignó escrito en el que alegó: Que el proceso se inició con libelo encabezado por la ciudadana Carmen Elodia Delgado Márquez, (contrajo nupcias con Carlos David Méndez González en fecha 16-4-2008 como se desprende del Acta de matrimonio) contra su esposo y su representado por simulación de venta. Que la demandante (Carmen Elodia Delgado Márquez, soltera, quien suscribió el documento fs.16 y 21 como testigo), el inmueble que ella describe al folio 2 del escrito libelar, fue adquirido en 21-01-2007, sólo y únicamente por el ciudadano Carlos David Méndez González, soltero, quien pago la totalidad de su precio Bs. 45.000.000,oo hoy Bs. 45.000,oo en presencia de la demandante, soltera, quien estuvo presente en el acto y firmo como testigo. Que al respecto manera cierta y comprobada, que el codemandado Carlos David Méndez González adquirió en soltería dicho inmueble, antes de casarse con la demandante en fecha 16-4-2008, que de las actas se observa que la propia demandante descubre y pone en evidencia que para esa fecha 22-01-2007, ella era soltera, con el documento privado que ella misma firmo y acompaño a su demanda. Señaló que conforme a dicho documento la operación de venta de dicho inmueble fue de contado, por lo que, el comprador Carlos David Méndez González, pagó al vendedor Félix Ramón García Contreras la totalidad del precio Bs. 45.000.000,00, de lo cual tuvo pleno conocimiento demandante quien era soltera para el 22-01-2007, firmo como testigo dicho documento por estar presente en dicho acto, con lo cual demuestra que Carmen Delgado no es dueña del inmueble. Queda claro que Carlos David Méndez González fuel el exclusivo propietario de dicho bien inmueble, por haberlo adquirido de conformidad con el aludido documento (fs.16 y 21) el cual reconocido (fs.17-42) con fundamento en ese documento, codemandados Carlos David Méndez González y Jesús Antonio Sánchez Ontiveros, suscribieron el contrato de opción de compra venta (fs. 12-14) cuyo precio fue pagado en su totalidad Bs. 100.000,00 por su representado. Que su representado Jesús Antonio Sánchez Ontiveros, le pagó la totalidad del precio establecido en la cláusula primera de dicho contrato de opción a compra venta Bs 100.000,00, lo cual fue ratificado por la actora en el libelo cuando expresa lo siguiente: “JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ ONTIVEROS ya lo canceló la totalidad…” y, en forma incoherente y de seguidas agrega lo siguiente: “Y hasta la fecha no he recibido absolutamente ni medio de esa operación”, lo cual era improcedente y desacertado, toda vez que ella misma admitió como testigo, que para el 22-01-2007, fecha para la cual Carlos David Méndez González adquirió dicho inmueble estaba soltero y ella también estaba soltera, y que el único que adquirió y pagó el mencionado inmueble fue Carlos David Méndez González, de manera que no puede imponer que le corresponde la mitad del preció de la venta, que ya su mandante pago en su totalidad. Que el opcionado Jesús Antonio Sánchez Ontiveros tomo posesión junto con su familia de dicho inmueble, en la misma fecha en que fue autenticado el aludido contrato preliminar de compra-venta 09-07-2007. Que la demandante demandó a su esposo Carlos David Méndez González y a su representado Jesús Antonio Sánchez Ontiveros por simulación de venta de dicho inmueble, sin tener cualidad para ello, pues dicho inmueble fue adquirido por el co demandado Carlos David Méndez González, antes de contraer matrimonio con la demandante (donde firmó como testigo). Que previamente Carlos David Méndez González, había demandado a Félix Ramón García Contreras, por reconocimiento de firma del citado documento privado, el cual cursó en el expediente N° 17934 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, ese proceso finalizó con sentencia definitivamente firme, en la que “SE DECLARA RECONOCIDA LA FIRMA EN EL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito por el ciudadano Félix Ramón García Contreras y el ciudadano Carlos David Méndez González en fecha 22 de enero de 2007”. No obstante a ello, dejan claro que dicho documento privado reconocido es el mismo documento donde la demandante, firmó como testigo, antes de contraer matrimonio con el co demandado Carlos David Méndez González. Que sobre todo lo expuesto se verifica que la accionante carece de cualidad activa para interponer dicha demanda por simulación de venta. En ese sentido, la demandante debió, por un lado, satisfacer los presupuestos procesales, que comprende entre otros, la necesidad de instaurar válidamente la relación procesal, y por otro lado, acreditar en el proceso la existencia del derecho subjetivo. Solicitó se declare la inadmisibilidad de la pretensión, y por consiguiente, inadmisible la demanda incoada por la ciudadana Carmen Elodia Méndez González contra los ciudadanos Carlos David Méndez González y Jesús Antonio Sánchez Ontiveros, por simulación de venta. Que para que proceda la confesión ficta es necesario que en forma concurrente se cumplan los siguientes requisitos: el demandado no dé contestación de la demanda, la demanda no sea contraria a derecho y, no pruebe nada que le favorezca. Que en el presente caso no cumple con el segundo de los requisitos, toda vez que la demandante, solicita simulación de venta de un inmueble y en el petitorio pide al Tribunal: “Declarar como simulada y por lo tanto nula OPCIÓN DE COMPRA VENTA de la casa arriba identificada”; todo ello, a sabiendas que ella firmó como testigo, antes de contraer matrimonio, con el codemandado Carlos David Méndez González, cuando ese último adquirió dicho inmueble, a través de documento privado de fecha 22-01-2007, luego fue reconocido y, con base en ese documento el codemandado Carlos David Méndez González suscribió con el codemandado Jesús Antonio Sánchez Ontiveros el contrato preliminar-opción de compra venta, cuyo objeto es la referida casa que Carlos Méndez adquirió en soltería, esto es, de su exclusiva propiedad. Que la demanda es contraria a derecho, a razón de que la pretensión no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada en el libelo, artículo 1281 del Código Civil, porque no pueden surgir indicios simulatorios (hechos probados) de las pruebas acompañadas a la demanda, si la demandante falsea la verdad en su libelo . Por el contrario, los indicios simulatorios emergen de las documentales agregadas al escrito libelar, en contra de la demandante, los cuales menciona. Queda en evidencia que la parte actora no demostró en forma concurrente los tres requisitos para que se configure la confesión ficta del demandado: 1) El demandado no dé contestación de la demanda, 2) la demanda no sea contraria a derecho y, 3) no pruebe nada que le favorezca. En virtud de que la demanda es contraria a derecho, toda vez que su pretensión se encuentra fundada en aseveraciones falsas y omisiones de hechos esenciales, como quedó suficientemente explicado anteriormente. Solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta por el codemandado Jesús Antonio Sánchez Ontiveros contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción del Estado Táchira, en fecha 16-10-2013, se revoque la mencionada sentencia definitiva dictada por el a quo en fecha 16-10-2013, declare la inadmisibilidad de la pretensión, por consiguiente, inadmisible la demanda incoada por la demandante contra los ciudadanos Carlos David Méndez González y Jesús Antonio Sánchez Ontiveros, por simulación de venta. Subsidiariamente declare sin lugar la demanda.
En fecha 13-10-2014, mediante nota la Secretaria del Tribunal dejó constancia, que siendo el octavo día para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la parte contraria, en esta Alzada y habiendo concluido las horas de despacho, no compareció la parte demandante a hacer uso de este derecho.

Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha quince (15) de abril de 2014, por la apoderada de la parte demandada, abogada Marlene Fernández de Franco, contra la decisión de fecha dieciséis (16) de octubre del año 2013, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Acosta, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial.
El recurso fue oído en ambos efectos el día veintidós (22) de abril del año 2014 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó el día para la presentación de los informes y de las observaciones si las hubiere.
En fecha 18/09/2014, el abogado Rafael Eugenio Carrero Galavis, consignó diligencia en la que agrega copia fotostática simple con confrontación de su original de poder que le acredita como apoderado del co-demandado Jesús Antonio Sánchez Ontiveros, a los abogados Jesús Antonio Sánchez Ontiveros, Ramón Eli Pernía Pérez y Rafael Eugenio Contreras Galavis.
En fecha 25/09/2014, el abogado Rafael Eugenio Carrero Galavis, con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de informes donde hace un resumen de la controversia señalando primero: que la ciudadana Carmen Elodia Delgado Márquez no tiene facultad para demandar, ya que el ciudadano Carlos David Méndez González adquirió el bien en soltería, razón por la que se debe declarar inadmisible la demanda; segundo: que no están demostrados los tres elementos concurrentes para que se de la confesión ficta; razón por la que pide se declare con lugar la apelación interpuesta por el co-demandado Jesús Antonio Sánchez Ontiveros, se revoque la sentencia recurrida, la inadmisibilidad de la pretensión y subsidiariamente se declare sin lugar la demanda.
En fecha 13/10/2014, mediante nota la Secretaría se dejó constancia la parte demandante no consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.

MOTIVACIÓN
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpusiera en fecha quince (15) de abril de 2014, la apoderada de la parte demandada, abogada Marlene Fernández de Franco, contra la decisión de fecha dieciséis (16) de octubre del año 2013, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Acosta, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, que aplicó la confesión ficta y en consecuencia declaró con lugar la demanda de Simulación de Venta interpuesta por la ciudadana Carmen Elodia Delgado Márquez contra los ciudadanos Carlos David Méndez González y Jesús Antonio Sánchez Ontiveros.
En primer lugar, esta Alzada encuentra que la primera defensa usada en la perención breve de la instancia, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, coincidiendo este juzgador con el a quo en que fue una defensa sin fundamentación y explicación, razón por la que se desecha. Así se precisa.
Luego de revisar el expediente, esta Alzada observa que la parte demandada, no compareció a dar contestación a la demanda de simulación de venta, dándose lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Sobre los requisitos concurrentes para que proceda la confesión ficta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 00913 de fecha diez (10) de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, indicó:
“En torno a la confesión ficta, cabe observar sentencia de esta Sala de Casación Civil Nº RC-00867 de fecha 14 de noviembre de 2006, expediente Nº 2004-528, en el juicio de Miguel Ángel Castro contra Blanca Hernández De Hernández, que dispuso lo siguiente:
“…omisiss…
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que: (...)
Del artículo trascrito se desprende que la confesión ficta opera siempre y cuando concurrentemente se cumplan los siguientes requisitos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la petición del demandante no fuere contraria a derecho.
Esta Sala, en sentencia N° 1001 de fecha 17 de diciembre de 1998, dictada en el juicio Haydee Josefina Garrido Rivera contra Alfonso José Angulo González, expediente N° 97-424, sobre el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresó lo que de seguida se transcribe:
“...Partiendo de estas consideraciones, se puede inferir que al demandado compete exclusivamente tratar de enervar las pretensiones del actor.
Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00913-101207-07281.htm)
En estricta aplicación del criterio anterior, esta alzada debe constatar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la confesión ficta, así:
a) De la revisión de los autos, esta Alzada verifica que no consta agregado a los autos escrito de contestación de la demanda, ya que de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste la sentencia de las cuestiones previas alegadas, debe contestarse al quinto día de despacho siguiente, escrito que no fue realizado por la parte demandada;
b) Sobre el segundo requisito, referido a que nada probara que le favorezca, se verifica en autos que la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas que no fue admitido, tal como consta en auto de fecha 20/07/2010, razón por la que se cumplió el segundo requisito; ahora bien, en el escrito de informes alega que el bien al que se le pide la nulidad por simulación fue adquirido antes del matrimonio civil, evidenciando este juzgador al folio 10 que consta agregada en copia simple, no impugnada conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, por lo que el Tribunal le confiere a este instrumento el valor de documento público como lo señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y sirve para probar que en fecha 16/04/2008 los ciudadanos Carlos David Méndez González y Carmen Elodia Delgado Márquez, contrajeron nupcias bajo la figura establecida en el artículo 69 y 70 del Código Civil, es decir legalizando una unión concubinaria pre-existente, y al revisar el documento de adquisición se constata que en fecha 15/04/2010 se registró la sentencia de reconocimiento de documento privado de fecha 23/07/2009, razón por la que resulta totalmente impertinente ese argumento de defensa, declarándose cumplido el segundo requisito para declarar la confesión ficta.
c) Respecto al tercer requisito, esto es, que la petición del demandado no sea contraria a derecho, esta Alzada ratifica la apreciación hecha por el a quo en cuanto a que la pretensión del actor no está prohibida por la Ley, sino que, por el contrario, está amparada por ella, siendo tutelado por el ordenamiento jurídico el derecho que tiene todo ciudadano a solicitar pronunciamiento que establezca la declaratoria de simulación de actos, tal como lo indica el artículo 1.281 del Código Civil. Así se precisa.
Así, al observarse la situación fáctica prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, consustanciada con los parámetros establecidos por la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para que se configure la confesión ficta y luego del estudio del caso y con base en las consideraciones anteriores, este Juzgador encuentra que efectivamente al no lograrse desvirtuar ni aún menos probar que los hechos alegados en el libelo de demanda resultan inciertos o falsos, la conclusión del a quo de declarar con lugar la demanda de simulación de venta fue acertada, ante la ausencia de contestación y por no lograr enervar la pretensión de la parte demandante con los medios probatorios promovidos, razones precisas y determinantes para declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar el fallo apelado en todas sus partes. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha quince (15) de abril de 2014, por la apoderada de la parte demandada, abogada Marlene Fernández de Franco, contra la decisión de fecha dieciséis (16) de octubre del año 2013, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Acosta, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha dieciséis (16) de octubre del año 2013, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Acosta, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “PRIMERO: Con Lugar la presente demanda de SIMULACION DE VENTA, interpuesta por la ciudadana CARMEN ELODIA DELGADO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.825.998, de este domicilio y hábil, asistida del abogado JOSÉ ASDRUBAL PATIÑO CACERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.901, y hábil, en contra de los Ciudadanos CARLOS DAVID MÉNDEZ GONZALEZ y JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ ONTIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-15.881.747 y V-13.763.944. SEGUNDO: En virtud de la declaratoria con lugar se declara nulo el documento autenticado por ante la Notaria Pública de Seboruco de fecha 09 de Julio de 2010 inserto bajo el N° 22, Tomo 40 del libro de autenticaciones llevado por esa Notaría, en el cual el Ciudadano CARLOS DAVID MÉNDEZ GONZÁLEZ , identificado supra da en opción a compra al Ciudadano JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ ONTIVEROS, igualmente identificado, un inmueble ubicado en el sitio denominado “Las Vegas” Aldea Cuchilla de Cristales del Municipio Seboruco del Estado Táchira. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, ofíciese a la Notaria de Seboruco del estado Táchira, informando lo conducente. CUARTO: Se condena al pago de costas a los demandados de autos, por haber resultado vencido totalmente en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se deja constancia que la presente sentencia fue proferida dentro de la oportunidad legal, no obstante este Juzgado a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes y el principio de la doble instancia, considera necesario notificar a las partes, por cuanto la presente causa se paralizo en virtud del abocamiento del ciudadano Juez. Líbrese la boletas respectivas”
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, ciudadano Jesús Antonio Sánchez Ontiveros, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año 2014, años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,

Blanca Rosa González Guerrero.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:55 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp.14-4074