REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.
IDENTIFICACIÓN DE LA JUEZA INHIBIDA
Abogada Karina Teresa Duque Durán, Jueza Tercer de Primera Instancia en Función de Control, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta de fecha 27 de octubre de 2014, la Abogada Karina Teresa Duque Durán, en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en Función de Control, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, declaró estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:
“…Me INHIBO de conocer en la presente causa signada con el No SP11-P-2013-003375, en solicitud realizada por el ciudadano Dr. Jafeth Vicente Pons Briñes (sic), (…); por cuanto siendo once (11) y cuarenta y cinco (sic) de (sic) mañana aproximadamente estando en audiencia especial de captura ante el Tribunal que represento, interrumpí la misma e informe al ciudadano Alguacil (sic) de sala que en virtud de que se encontraba señalada un acto solicitado por la fiscalía Octava en la causa SP11-P-2013-003375, en donde se encontraban convocadas las partes por la solicitud realizada por la Fiscalía antes identificada, a realizarse a las 10:30 horas de la mañana; para que el alguacil de sala, convocara a la Representante de la Fiscalía Octava y al abogado Defensor (sic) el abogado Jafeth Vicente Pons Briñes (sic) (identificado), a fin de informarles que el día de hoy en virtud de los actos fijados por el Tribunal, no podría llevarse a cabo la Inspección Ocular a la cantidad de dólares señalados por la representación fiscal, en la sala de evidencias ubicada en la sala del Comando de Destacamento de Fronteras N° 11de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a fin de realizar un reconocimiento fura (sic) de sede de un dinero. Es por lo que al salir de sala al pasillo de la sede de está extensión Judicial Penal, en virtud de la convocatoria realizada en cumplimiento de la orden impartida por mi persona al alguacil, se encontraban en el pasillo la Dra. María Inés Artahona Mariño Fiscal Octava del Ministerio Público, el abogado solicitante Dr. Jafeth Vicente Pons Briñes (sic), así como la Dra. Carmen Rosa Pérez de igual manera (sic) abogada asistente en la presente causa, con el fin de informarles que el día 27 de Octubre de 2014, en razón de lo delicado de las audiencias pautadas por este Tribunal Tercero de Control, se fijaría nueva oportunidad para realizar la referida Inspección Ocular, estando las partes y mi persona tratando este punto de fijar nueva fecha, el Dr. Jafeth Vicente Pons Briñes (sic), interrumpe que y dice que tenía mas de un año realizando la solicitud de entrega del dinero, a la cual le informe grosso modo lo que se ha realizado en virtud de resolver las diversas solicitudes que ha hecho ante este Tribunal, Tanto así que en el mes de diciembre de año 2013, se celebro (sic) audiencia de amparo interpuesto por el Dr, Jafeth Vicente Pons Briñes (sic), en contra de la Fiscalía Octava por cuanto para esa fecha no había dado respuesta o enviado el expediente relacionado con la solicitud, es por lo que en virtud de lo resuelto en ese amparo, que se declaro (sic) sin lugar y las partes estuvieron de acuerdo, se ordeno (sic) al Tribunal Segundo de Juicio que remitiese (sic) copia certificada a la Fiscalía Octava del Ministerio Público a fin de que pudiese cumplir con la solicitud realizada por el Tribunal de Control Tres; de igual manera, le informe por estar presentes las partes que el día miércoles 22-10-14, esté Tribunal Declaro (sic) Sin (sic) Lugar (sic) la Solicitud (sic) realizada por el Dr. Jafeth Vicente Pons Briñes (sic), del deposito (sic) de dinero solicitud en un banco que designase el Tribunal, y por cuanto el Tribunal no cuenta actualmente con información en relación a dicha solicitud es decir no cuenta con el expediente o copia certificada del Asunto (sic) Penal (sic) SP11-P-2009-2994, que reposa ante el Tribunal de Juicio dos de esta extensión, para resolver; es por lo que La (sic) Fiscalía Octava Informa (sic) que ella ya tenia las copias que le fuesen ordenadas al Tribunal de Juicio Dos de está Extensión Judicial, y que si las remitía o no al Tribunal, yo le informe que el tribunal Tercero de Control las solicito (sic) en reiteradas oportunidades a esa fiscalía las actuaciones, y en audiencia de amparo se había ordenado que le fuesen entregadas copia certificadas de las actuaciones como señale (sic) supra a fin de que pudieses la fiscalía cumplir con lo solicitado por el Tribunal; Es (sic) por lo que Dr. Jafeth Vicente Pons Briñes (sic), se dirigió hacia mi persona en un tono de voz fuerte y una actitud temeraria y altanera diciéndome que: “POR SU NEGLIGENCIA, ESTA SOLICITUD NO SE HA RESUELTO”, “Y SI ES NECESARIO TE VOY A RECUSAR Y DENUNCIA DONDE SEA NECESARIO A FIN DE RESOLVER YA” “en ese momento y guardando mi compostura le respondí: DR. USTED HAGA LO QUE USTED CONSIDERE NECESARIO”, en virtud de ello le señale a mi secretaria que fijara el día y la hora para realizar el acto diferido y se levantase acta en presencia de las partes y fuese firmada por las mismas quedando debidamente notificadas. En consecuencia de lo antes expuesto consideró que pudiera afectar mi imparcialidad en el conocimiento del presente asunto, por la actitud desafiante temeraria y grosera por parte del Dr. Jafeth Vicente Pons Briñes (sic). En consecuencia, me considero incurso (sic) en la causal de inhibición que está prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.
(Omissis)”.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el día 31 de octubre de 2014 y se designó ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 18 de noviembre de 2014, de la revisión de las actuaciones, se acordó solicitar a la Jueza Inhibida los respectivos soportes en relación a la causal invocada. Se libró oficio.
En fecha 05 de diciembre de 2014, se recibió oficio número 3106-04 de fecha 26-11-2014, procedente del Tribunal Tercero de Control, extensión San Antonio del Táchira, mediante el cual consigna soportes relacionados con la inhibición planteada, en cuatro (04) folios útiles. Se agregó y se pasó al Juez Ponente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte de Apelaciones a emitir pronunciamiento sobre la presente inhibición propuesta, haciéndolo en los siguientes términos:
Primera: La autonomía e independencia de los jueces y las juezas está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces y juezas se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces y juezas en los términos siguientes:
“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”
Segunda: La inhibición es una institución de orden público, por su naturaleza intrínseca constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu propio) del Juez o Jueza en el asunto sometido a su consideración del conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal. Ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales determinados para preservar la imparcialidad y probidad del Juez o Jueza, entendiendo por ésta que el Juez o Jueza para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. (Págs. 320 y 321).
De igual modo, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, dice:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
En relación con la causal establecida en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se refiere a: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte [la] imparcialidad” del Juez o Jueza; supuesto éste que, en el presente caso, es alegado como causal de la incidencia aquí planteada, por estimar la inhibida, que su imparcialidad se encuentra afectada por lo siguiente: “…Es (sic) por lo que Dr. Jafeth Vicente Pons Briñes (sic), se dirigió hacia mi persona en un tono de voz fuerte y una actitud temeraria y altanera diciéndome que: “POR SU NEGLIGENCIA, ESTA SOLICITUD NO SE HA RESULETO”, “Y SI ES NECESARIO TE VOY A RECUSAR Y DENUNCIAR DONDE SEA NECESARIO A FIN DE RESOLVER YA” “en ese momento y guardando mi compostura le respondí: DR. USTED HAGA LO QUE USTED CONSIDERE NECESARIO…”, por lo que “le señale a mi secretaria que fijara el día y la hora para realizar el acto diferido y se levantase acta en presencia de las partes y fuese firmada por las mismas quedando debidamente notificadas. En consecuencia de lo antes expuesto consideró que pudiera afectar mi imparcialidad en el conocimiento del presente asunto, por la actitud desafiante temeraria y grosera por parte del Dr. Jafeth Vicente Pons Briñes (sic)”.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se evidencia que en fecha 18 de noviembre de 2014, le fueron solicitados los respectivos soportes en relación a la causal invocada por la Jueza inhibida, ratificando quienes aquí deciden, como lo estableció con carácter vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2010, expediente 08-1497, caso Ciro Francisco Toledo, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde entre otras cosas se refirió lo siguiente:
“(Omissis)
Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales...”.
Es por lo anteriormente señalado ut supra, esta Alzada considera que ante la imposibilidad de constatar de las actas del expediente la causal de inhibición invocada por la abogada Karina Teresa Duque Durán, Jueza del Tribunal Tercera de Control, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, en razón de no haber presentado los recaudos solicitados, es por lo que se debe declarar sin lugar la inhibición interpuesta, como en efecto se declara, ordenándose que continúe en conocimiento de la misma. Así se decide.
D E C I S I O N
Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la inhibición interpuesta por la abogada Karina Teresa Duque Durán, Jueza de Primera Instancia en Función de Control número 03 extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, por no estar comprendida en el supuesto de hecho previsto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA que la causa sea pasada nuevamente a la Jueza Abogada Karina Teresa Duque Durán, a los fines que conozca de las presentes actuaciones, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese, bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza y los Jueces de la Corte de Apelaciones,
Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta
Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Juez Ponente Juez de la Corte
Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria
1-Inh-SP21-X-2014-11/RDJR/chs.