REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 02/12/2014

204º y 155º

Vista la diligencia de fecha 01/12/2014, suscrita por la ciudadana NANCY SULBARAN, asistida del abogado CARLOS ALBERTO DEPABLOS USECHE, con Inpreabogado No. 138.829, actuando con el carácter de parte demandante en la presente causa, mediante la cual solicita que se homologue el convenimiento al que llegaron los demandados en la contestación donde convinieron y aceptaron todo lo exigido en la demanda, para así comenzar los trámites de solicitud de las pensiones de sobreviviente que le corresponde.

El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, realiza una relación sucinta de las actas que conforman la presente causa:

Por auto de fecha 21/07/2014, (f. 16) se admitió la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada así mismo se libró el edicto de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencias de fecha 16/09/2014, (f. 20, 24, 25) los ciudadanos BETTY ZORAIDA CRESPO DE RODRIGUEZ, BELKIS YOLANDA CRESPO CARDENAS, e YRIS TERESA CRESPO CARDENAS, LUIS ADOLFO CRESPO CARDENAS, asistidos de la abogada OMAIRA PEREZ ARIAS, con Inpreabogado No. 204.531, se dieron por citados en el presente juicio.

En fecha 17/09/2014 (f. 27) el ciudadano JOSE YOVANI CRESPO CARDENAS, asistido de la abogada OMAIRA PEREZ ARIAS, con Inpreabogado No. 204.531, se dio por citado en el presente juicio.

Mediante diligencia de fecha 18/09/2014 (f. 29) la parte actora, consignó la publicación del edicto.

En fecha 22/09/2014 los ciudadanos GREISLA MARBELIS CRESPO SULBARAN, ERICA TERESA CRESPO DE CASTRO, KEIBER CRESPO SULBARAN, asistidos de la abogada OMAIRA PEREZ ARIAS, con Inpreabogado No. 204.531, se dieron por citados en el presente juicio en virtud del edicto librado, ya que tienen interés directo por ser hijos de la demandante y el de cujus RAMÓN ANTONIO CRESPO.

Mediante escrito de fecha 05/11/2014, ( f. 38 al 41) los ciudadanos GREISLA MARBELIS CRESPO SULBARAN, ERICA TERESA CRESPO DE CASTRO, KEIBER CRESPO SULBARAN, asistidos de la abogada OMAIRA PEREZ ARIAS, con Inpreabogado No. 204.531, dieron contestación a la demanda, conviniendo en la totalidad de la solicitud incoada por la ciudadana NANCY ROSELIA SULBARAN, admitiendo y reconociendo que los ciudadanos NANCY ROSELIA SULBARAN Y RAMON ANTONIO CRESPO vivieron en pareja durante treinta y tres años, así mismo que son hijos de los referidos ciudadanos.

Mediante escritos de fecha 13/11/2014 y 14/11/2014, los ciudadanos LUIS ADOLFO CRESPO CARDENAS, YRIS TERESA CRESPO, BELKIS YOLANDA CRESPO CARDENAS, JOSE YOVANI CRESPO CARDENAS, asistidos de la abogada OMAIRA PEREZ ARIAS, con Inpreabogado No. 204.531, así mismo actuando la referida abogada como apoderada judicial de la co demandada BETTY CRESPO DE RODRIGUEZ, admitieron y reconocieron que la ciudadana NANCY ROSELIA SULBARAN Y RAMON ANTONIO CRESPO vivieron en pareja durante treinta y tres años, así mismo convinieron en la totalidad de la solicitud admitiendo el petitorio y las pruebas promovidas.

Señalan los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado y negritas del Tribunal).

La doctrina ha establecido al respecto:

“Son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al “estado y capacidad de las personas (matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, filiación, tutela, curatela, emancipación, interdicción, ciudadanía (…) y las de alimentos (…) ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negocial de las partes por interesar el orden público, es decir, valores en los cuales se sustenta la sociedad o a la dignidad humana…” (Tomo II, Pág. 321 y 322, Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Ricardo Henríquez La Roche.) (Subrayado y negritas del Tribunal).

De la norma y doctrina indicada, se desprende claramente que en los juicios donde se encuentra afectado el estado y capacidad de las personas, no proceden las transacciones, y el convenimiento.

En el presente caso sub examen, tratándose de un juicio de Reconocimiento de Unión Concubinaria, donde se encuentra afectado directamente el estado civil de las personas involucradas, debe haber declaración judicial por parte del Tribunal que conozca de la demanda, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 77 Constitucional, 767 del Código Civil y la Sentencia con carácter vinculante de fecha 15 de julio de 2005, emanada de la Sala Constitucional.

E igualmente, según la doctrina indicada en los párrafos que anteceden, la cual acoge éste Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, no es procedente las transacciones, convenimiento, ya que entre sus características comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables a través de un procedimiento judicial, por ser un juicio donde se encuentra interesado el estado y capacidad de las personas, y por ser de eminente orden público, en virtud de ser el propio Estado, quien está interesado el reconocimiento de los ciudadanos.

En tal sentido, se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse y relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva, sin que pueda admitirse en este tipo de procedimiento la confesión ficta, el desistimiento, el convenimiento o la transacción, menos aún la supresión de lapsos procesales, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por lo tanto no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento.

En tal virtud; en base a los razonamientos anteriormente expuestos, le es forzoso a quien aquí juzga, NEGAR LA HOMOLOGACION DEL CONVENIMIENTO presentada por la parte demandada, el cual fue solicitado la parte actora, y en consecuencia continúese el juicio en todas y cada unas de las fases del Iter Procesal en el recorrido del juicio Civil. Así se decide.

Ahora bien; visto que en el auto de admisión de la demanda no se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que ingresará y expusiere lo que considere necesario con respecto al presente juicio, éste Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 131 numeral 3 Ejusdem, acuerda librar la referida boleta.

Por cuanto el presente auto, fue dictado dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se hace innecesaria la notificación de las partes.





Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Titular
Alicia Coromoto Mora
Secretaria

JMCZ/ar
Expediente 21.863-2014

En la misma fecha se libró la boleta de notificación para el Fiscal del Ministerio Público y se entregó al alguacil del tribunal.




Secretaria