REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 03 de diciembre de 2014.-

204º y 155º


Verificada como ha sido la audiencia preliminar; el Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil observa:

ÚNICO: En la Audiencia Preliminar la parte actora no estuvo presente ni por si ni por medio de apoderado; mas sin embargo, si estuvo presente el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PAEZ DEPABLOS, co demandado de autos, así como la abogada MARIE MARCELLE MALDONADO DUARTE, asistiendo al primero y representando a la A.C. DE CONDUCTORES LÍNEA PANAMERICANA, también demandada de autos, quienes convinieron en la ocurrencia del accidente en el cual perdió la vida la ciudadana MARÍA TERESA VERGARA; rechazaron en todas y cada una de sus partes la petición de indemnización por los supuestos daños morales sufridos por los demandantes con ocasión del accidente de tránsito por cuanto no fue el ciudadano ARQUÍMIDES CHACÓN el causante del accidente; manifestaron que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PÁEZ no tiene ningún tipo de responsabilidad en la ocurrencia del accidente de tránsito, que éste siempre ha sido un padre de familia y eligió como chofer de la unidad de transporte de su propiedad al ciudadano ARQUÍMIDES CHACÓN, quien también resultó fallecido en (sic) en el mismo accidente, pero que siempre demostró ser un chofer experto, calificado para su trabajo, cumplidor con sus deberes como conductor y con una impecable hoja de servicio además de la larga experiencia como conductor; que la A.C. DE CONDUCTORES LÍNEA PANAMERICANA no tiene ningún tipo de responsabilidad por cuanto el artículo 192 de la Ley de Transporte terrestre extiende su responsabilidad solidaria al propietario del vehículo, al conductor y a la empresa aseguradora, cualidad que no detenta la referida asociación; que la empresa aseguradora del vehículo propiedad de MIGUEL ÁNGEL PÁEZ, IBEROAMERICANA DE SEGUROS, en virtud de esa responsabilidad solidaria pagó a los ciudadanos demandantes la respectiva indemnización por el fallecimiento de la señora MARÍA TERESA VERGARA, lo cual consta a los folios 251 y siguientes pieza I del presente expediente; que en caso de ser aprobada una indemnización a favor de los demandantes debe tomarse en cuenta el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia respecto a los atenuantes a favor del responsable, que en éste caso pudiera llegar a ser el señor MIGUÉL ÁNGEL PÁEZ, así como su capacidad económica, las circunstancias alrededor de la persona fallecida, incluso de los aquí demandantes y las circunstancias personales del supuesto obligado señor MIGUEL ÁNGEL PÁEZ, quien tal y como consta en el informe médico agregado al folio 257-258, padece de una discapacidad que lo imposibilita prácticamente para trabajar, siendo su único medio de sustento la unidad de transporte público involucrada en el accidente de tránsito la cual y tal como será demostrado en la articulación probatoria no está operativa desde el momento del accidente aquí en litigio; rechazó e impugnó el expediente administrativo signado con el No. CTO-020-12, inserto del folio 42, en cuanto al argumento de que el vehículo del ciudadano MIGUEL ÁNGEL PÁEZ, signado en ese expediente con el No. 1, invadió el canal de circulación del vehículo No. 2, por cuanto la autoridad de tránsito solamente puede dar fe de la posición final de los vehículos en un accidente de tránsito mas sin embargo, no pueden determinar a ciencia cierta ni a simple vista las circunstancias que han rodeado el acaecimiento del accidente y solicitó al Juez sirva ordenar la apertura de la articulación probatoria a los fines de la evacuación de las pruebas que han sido promovidas en la contestación de la demanda y que para tales efectos consigna como anexo al acto de audiencia preliminar.

Vista la exposición anterior, éste Tribunal conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, circunscribe la fijación de los hechos y los límites de la controversia en los siguientes aspectos:

a) Si el ciudadano ARQUÍMEDES CHACÓN, actuó con negligencia imprudencia o impericia y por tanto, fue el causante del accidente de tránsito;

b) Si recae responsabilidad en la persona de MIGUEL ÁNGEL PÁEZ, en condición de propietario del vehículo signado en las actuaciones administrativas de tránsito como vehículo No. 1 sobre el siniestro de fecha 13 de agosto de 2013; y

c) Si la A.C. DE CONDUCTORES LÍNEA PANAMERICANA tiene responsabilidad y cualidad para ser demandada en este expediente;

A tal efecto, las partes dispondrán un lapso de cinco (5) días de despacho, para promover las pruebas que consideren conducentes a demostrar las situaciones antes señaladas; lapso que empezará a transcurrir a partir del día siguiente al de hoy, en virtud que el presente auto fue publicado dentro del lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la realización de la audiencia preliminar.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria

Exp. 21.636
JMCZ/cm.-