JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Los Teques, primero (01) de Diciembre de 2014.
204° y 155°
Expediente Nº 14-3835

Visto el escrito presentado por el ciudadano YONATHA ANTONIO ORTEGA DEL ROSARIO, titular de la cedula de identidad V-16-369.367, asistido por los profesionales del derecho Gilberto Antonio Andrea y Emilia de León Alonso de Andrea, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nsº 37.063 y 35.336, a los fines de subsanar las correcciones solicitadas en el auto contentivo del despacho saneador, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado observa:
Que por auto de fecha cinco (05) de noviembre de 2014, se libró Despacho Saneador a los fines que el accionante corrigiera del texto libelar los aspectos señalados, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, procediera a subsanar el escrito libelar, en el entendido de no hacerlo se declararía la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, en dicho auto se solicitó que a los fines de cumplir satisfactoriamente con dicho precepto legal, se deberían subsanar los siguientes aspectos:

PRIMERO: Se observa del escrito libelar, que el demandante en el petitorio no señala el salario normal mensual percibido; es por ello que debe indicar los salarios mensuales normales e integrales junto al cálculo del salario integral a los fines de cumplir con la norma transcrita.

SEGUNDO: En este mismo orden de ideas, en relación a los cálculos correspondientes a las utilidades y al bono nocturno, se constata que no los explana en el libelo, por lo tanto debe cumplir con este requisito para determinar el objeto de la demandada.

TERCERO: Se le insta a realizar un cuadro resumen contentivo de cada uno de los conceptos y montos pretendidos, indicando el monto total a los fines de la admisión de la demanda.

Encontrándonos en la oportunidad procesal correspondiente para proceder a la admisión de la demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sentencia de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve ( 2009) la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº2008-000399, señaló:
“(…) Ahora bien, el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:
Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles
siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda (…)”.
Ahora bien, quien aquí decide antes de proceder a pronunciarse sobre los aspectos requeridos para proceder a la admisión de la demanda, considera oportuno hacer notar que el proceso laboral está concebido para desarrollar la actividad jurisdiccional de manera dinámica, atribuyendo al Juez la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden tramitar de manera efectiva el procedimiento, o decidir apropiadamente.
De esta manera se le otorga al Juez Laboral la facultad de examinar el libelo al inicio del procedimiento, y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado a través del denominado Despacho Saneador, para que de esta forma el proceso se inicie sin obstáculos, mediante un examen oficioso del escrito libelar, contrario a las cuestiones previas contempladas en Código de Procedimiento Civil, las cuales proceden a instancia de parte, y generan reposiciones inútiles alargando el proceso a través de incidencias recurrentes, las cuales son contrarias a los principios constitucionales relativos al proceso y en especial a los principios en los que se apoya la Ley Adjetiva Laboral.
Señalado lo anterior, de la revisión de la subsanación presentada en fecha 26 de noviembre de 2014, constata esta Juzgadora que en relación a los requerimientos contenidos en los puntos Primero y Segundo no se encuentran subsanados de manera efectiva.
En relación al Punto Primero este Juzgado solicito:
PRIMERO: Se observa del escrito libelar, que el demandante en el petitorio no señala el salario normal mensual percibido; es por ello que debe indicar los salarios mensuales normales e integrales junto al cálculo del salario integral a los fines de cumplir con la norma transcrita.
De la revisión del escrito de subsanación, se evidencia que el accionante no corrigió conforme a lo requerido por este Juzgado, por cuanto se limito a señalar los salarios percibidos, coincidiendo con los mimos que indico en el escrito libelar, en el que había informado que estos eran los salarios integrales percibidos.
Por otra parte, al proceder a explanar lo correspondiente a la Prestación de Antigüedad, se limito a señalar los dias correspondientes por cada año de servicio, señalando al folio 20 que la parte actora devengo los siguientes salarios integrales: de enero de 2010 a enero de 2011 Bs. 100,38; de enero de 2011 a enero de 2012 Bs 110,38; y de enero de 2012 a junio de 2012 Bs. 126,83, siendo estos los mismos salarios percibidos en los mismos periodo que indicó al folio 17 del escrito de subsanación.
Es así, que no señalo el actor los salarios solicitados, y no aclara suficientemente si se refiere a salario integral o salario normal, aunado a ello, no expresa los cálculos efectuados para la determinación del salario integral con sus respectivas alícuotas.
En este sentido es oportuno señalar lo dictaminado por el Juzgado Superior de este Circuito Judicial en relación al salario en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2006, en el expediente Nº 973-06 (nomenclatura de dicho tribunal):
“…el Despacho Saneador, constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limini litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
…el Despacho Saneador es una herramienta indispensable para la humanización y la claridad con que deben precisarse las pretensiones demandadas en el proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente aplicarlo, en el entendido, de que se debe librar este Despacho, de manera muy específica, a los fines de que la parte actora en el proceso, entienda perfectamente lo solicitado por el Juez.
En el caso bajo estudio, si bien es cierto, la Juez debió aplicar el Despacho Saneador, no debió ser en los términos por ella expuestos, es decir, solo y simplemente sobre la interrogante de si se demandada con base a un salario integral o normal, y la forma de cálculo de los diferentes conceptos, sino que ante la indeterminación del salario, se debió solicitar a los accionantes, que indicaran el salario normal y el salario integral, percibido mes a mes, durante el lapso en que duró la relación laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto de la prestación de antigüedad. Asimismo, el último salario normal e integral percibido por los demandantes, a los fines de determinar los conceptos de indemnizaciones por despido, vacaciones y utilidades, ya que no todos los conceptos se determinan por el mismo salario. Así se decide.-…” Negritas y subrayados del Tribunal)

En razón de ello, considera este Juzgadora que no se dio cumplimiento a lo solicitado para sustanciar la presente acción, puesto que esta circunstancia constituye un requisito indispensable para determinar claramente el objeto de la demanda y así velar por el debido proceso, la seguridad jurídica de los justiciables, evitando reposiciones inútiles que contraríen los principios del proceso de conformidad a lo preceptuado en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 2,5, 6, 123, 124, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
En relación al punto Segundo del Despacho Saneador, se solicitó se explanaran los cálculos correspondientes a las utilidades y al bono nocturno demandado, de esta forma se requirió:
SEGUNDO: En este mismo orden de ideas, en relación a los cálculos correspondientes a las utilidades y al bono nocturno, se constata que no los explana en el libelo, por lo tanto debe cumplir con este requisito para determinar el objeto de la demandada.

En razón de ello, se evidencia que el accionante, no subsano en cuanto a lo requerido en el punto Segundo del Despacho Saneador, puesto que en el escrito de subsanación se limita a indicar el monto pretendido por utilidades en Bs. 14.525,21 y el correspondiente al bono nocturno sin motivar su pretensión, ni señalar los cálculos correspondientes a estos beneficios, los cuales inciden para el cálculo de la prestación de antigüedad, expresando su petición en los mismos términos que lo hizo en el escrito libelar primigenio.
Así las cosas, visto que no se subsano en la forma señalada en los punto Primero y Segundo del Despacho Saneador librado por este por este Juzgado en fecha 17 de julio de 2014, de conformidad con lo establecido con el artículo 124 de la Ley Adjetiva Laboral, le resulta forzoso a quien decide, en aplicación de la precitada norma, declarar la inadmisibilidad de la presente causa. Así se deja establecido.-
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente a la presente fecha, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE Y PUBLÍQUESE EN EL SITIO WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL ESPACIO REGIONES, SECCIÓN MIRANDA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, el primero (01º) de diciembre de dos mil catorce ( 2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
JASMINE MORELLA GARCÍA
LA JUEZ
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha de hoy 01 de diciembre de 2014, se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA
JMG/ Exp. N° 14-3835