REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
Los Teques, primero (01) de diciembre de 2014
205° y 155°
Vista la diligencia de fecha 27 de noviembre de 2014, suscrita por la abogada Nuris E. Medina Rivero, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante la cual expuso: “ `(...) Desisto del Procedimiento en el presente juicio, por cuanto la representación j8dicial de la parte demandada, en los finiquinitos de los haberes presentados en esta etapa del juicio, se evidencia un saldo desfavorable, lo que hace inviable la continuación del mismo, Es todo´ (...)” .
Este Juzgado verifica, de las actas que conforman la presente causa que el poder otorgado por la parte actora a sus apoderados judiciales que riela en los folios 14 al 17 de del expediente le otorga a la diligenciante la facultad expresa para desistir.
Ahora bien, verificada dicha facultad, este juzgado procede a analizar las siguientes disposiciones contenidas en los artículos 263 y 265 del Código del Procedimiento Civil aplicados por analogía de conformidad al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señalan :
“…Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”
“…Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”
De las normas citadas se infiere que el desistimiento puede manifestarse en cualquier estado y grado del proceso sin necesidad del consentimiento de la contraparte, y siempre que dicha manifestación de voluntad se presente antes del acto de contestación de la demanda. En el caso que nos ocupa el proceso se encuentra en la fase de celebración de la Audiencia Preliminar, vale decir que el acto de contestación de la demanda aun no se ha materializado, es por lo que no se hace necesaria el convenimiento o el consentimiento, por parte de las codemandadas
En este orden, cabe referir la definición que nos enseña la doctrina patria respecto a la figura procesal del desistimiento del procedimiento:
“(…) En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio (…)” (Rengel-Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo II. Altolitho. Caracas. 2004. p. 364).
Podemos concluir que dicha institución procesal es una manifestación unilateral del accionante de no querer continuar con la sustanciación del procedimiento, en este sentido y en cuanto a la oportunidad que tiene el actor de proponer nuevamente la demanda resulta conveniente, citar la sentencia número 321 de fecha 20 de marzo de 2014, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (SCS/TSJ), con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez en la cual señala:
“(...) Así las cosas, se precisa claramente del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la declaratoria del desistimiento de procedimiento, como consecuencia jurídica ante el incumplimiento de la carga procesal de comparecencia del demandante a la audiencia preliminar, extingue la instancia de pleno derecho, impidiendo el curso del proceso; sin embargo, es de destacar que la aplicación de esta consecuencia en modo alguno deja resuelta la controversia, ni constituye un medio de autocomposición procesal con efecto de cosa juzgada, toda vez que más adelante la norma permite al demandante proponer nuevamente la demanda después de transcurridos noventa (90) días continuos, quedando así viva la pretensión (...)”
En virtud de los razonamientos expuestos, por cuanto se observa que el desistimiento manifestado proviene de la voluntad manifestada por la representación de la parte accionante, cualidad que se le atribuye como consecuencia del poder otorgado para su representación en el presente juicio, considera este Tribunal que dicho desistimiento se adapta a los supuestos establecidos en las normas transcritas, en razón de ello, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le imparte su homologación y le otorga autoridad de Cosa Juzgada.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Desistido el Procedimiento interpuesto por la ciudadana MARIA DEL CARMEN HELENA TORREIRA REGUEIRA titular de la Cédula de Identidad V- 3.808.272, contra las entidades laborales INTEVEP S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 31 de mayo de 1979 bajo el Nº 15 Tomo 65-A sgdo. y la ASOCIACIÓN CIVIL PDVSA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORRO ( PDVSA I.F.A.), registrada por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 29 de enero de 1998, bajo el Nº 36, Tomo 9, Protocolo Primero.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE Y PUBLÍQUESE EN EL SITIO WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL ESPACIO REGIONES, SECCIÓN MIRANDA



JASMINE MORELLA GARCIA
LA JUEZ
GINA L. FLORES G.
LA SECRETARIA
NOTA. En la misma fecha de hoy 1º de diciembre de 2014, se publicó y registro esta decisión previo cumplimiento de los requisitos de Ley.

LA SECRETARIA
EXP. N° 2834-09
JMG/GFG