REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014)
204° y 155°
De la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 16 de mayo de 2011, se ordenó la practica de medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles de la demandada Entidad de Trabajo LEXDY, C.A, y como quiera que no consta en autos que se haya ordenado el levantamiento de dicha medida; y por cuanto ha sido cumplida por parte de la empresa demandada la obligación contraída en virtud de la transacción celebrada en fecha tres (03) de octubre de 2014, por ante el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción y sede, con el objeto de culminar y terminar el procedimiento iniciado por Acción Mero Declarativa contra la empresa Sociedad Mercantil Distribuidora y Peluquería LEXDY, C.A., a los fines de la declaración de solidaridad de la mencionada empresa con las personas naturales LECDYS TRINIDAD MARQUINEZ TORREALBA y RAUL HUMBERTO RUIZ MARQUINEZ, en su cualidad de accionistas, por ante ese Juzgado.
Ahora bien, siendo que en fecha nueve (09) de diciembre de 2014, las partes en Audiencia Conciliatoria solicitaron se levante la medida de embargo que recae sobre los bienes muebles de la demandada, los cuales están suficientemente identificadas en las Actas del expediente, en consecuencia, este Juzgado procede a LEVANTAR LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO, decretada por este Juzgado, y ordena oficiar a la Depositaria GUARDAMUEBLES MAJESTIC, C.A, a los fines de hacer de su conocimiento el levantamiento de la medida preventiva que recae sobre los bienes muebles de la demandada en el presente procedimiento, igualmente, se insta a dicha Depositaria que una vez entregado los bienes a su resguardo, notifique a este Juzgado el cumplimiento de lo ordenado.
Asimismo la Representación Judicial de la parte demandante desistió en dicha reunión conciliatoria ,de toda acción procedimiento contra las personas naturales demandadas ciudadanos LECDYS TRINIDAD MARQUINEZ TORREALBA y RAUL HUMBERTO RUIZ MARQUINEZ, en este sentido, este Juzgado verifica, de las actas que conforman la presente causa que el poder otorgado por la parte actora a sus apoderados judiciales que riela a los folios 14 y 15 de la pieza Nº I del expediente, le otorga la facultad expresa para desistir.
Verificada dicha facultad, este Juzgado procede a analizar las siguientes disposiciones contenidas en los artículos 263 y 265 del Código del Procedimiento Civil aplicados por analogía de conformidad al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señalan:
“…Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”
“…Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”
De las normas citadas se infiere que el desistimiento puede manifestarse en cualquier estado y grado del proceso sin necesidad del consentimiento de la contraparte, y siempre que dicha manifestación de voluntad se presente antes del acto de contestación de la demanda. En el caso que nos ocupa el proceso se encuentra en la fase de ejecución de sentencia, y en la reunión conciliatoria acto en el que se manifestó el desistimiento, la parte demandada no se opuso a ello.
En este orden, cabe referir la definición que nos enseña la doctrina patria respecto a la figura procesal del desistimiento del procedimiento:
“(…) En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio (…)” (Rengel-Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo II. Altolitho. Caracas. 2004. p. 364). Podemos concluir que dicha institución procesal es una manifestación unilateral del accionante de no querer continuar con la sustanciación del procedimiento, , quedando así viva la pretensión (...)”
En virtud de los razonamientos expuestos, por cuanto se observa que el desistimiento manifestado proviene de la voluntad manifestada por la representación de la parte accionante, cualidad que se le atribuye como consecuencia del poder otorgado para su representación en el presente juicio, considera este Tribunal que dicho desistimiento se adapta a los supuestos establecidos en las normas transcritas, en razón de ello, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le imparte su homologación y le otorga autoridad de Cosa Juzgada.
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Desistido el Procedimiento interpuesto por el ciudadano ORTIZ NIEVES EDDYS ROBERTO titular de la Cédula de Identidad V- 11.043.887 contra las personas naturales LECDYS TRINIDAD MARQUINEZ TORREALBA y RAUL HUMBERTO RUIZ MARQUINEZ, titulares de las Cedulas de Identidad V-6.290.663, V-18.235.530 respectivamente. OFÍCIESE. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE Y PUBLÍQUESE EN EL SITIO WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL ESPACIO REGIONES, SECCIÓN MIRANDA
JASMINE MORELLA GARCIA
LA JUEZ
LA SECRETARIA
NOTA. En la misma fecha de hoy 16 de diciembre de 2014, se publicó y registro esta decisión previo cumplimiento de los requisitos de Ley.
LA SECRETARIA
EXP Nº 2479-09
JMG/ nm*
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 16 de diciembre de 2014.-
204° y 155°
Nº. /2014.
Ciudadano:
DEPOSITARIA GUARDAMUEBLES MAJESTIC, C.A.-
Su Despacho.-
Me dirijo a usted, con la finalidad de informarle que por auto de esta misma fecha dictado en el expediente Nº 2479-09 (nomenclatura de este Tribunal), se ordenó librar oficio a los fines de que se sirva a proceder a LEVANTAR LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO, de fecha dieciséis (16) de mayo de 2011, dictada por este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción y sede, que recae sobre los bienes muebles de la demandada, con relación al juicio por cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano ORTIZ NIEVES EDDYS ROBERTO contra la Entidad de Trabajo LEXDY, C.A.-
Solicitud que se le hace a los fines legales consiguientes
LA JUEZ
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JASMINE MORELLA GARCIA
Dirección de la institución: Avenida Nueva Granada con Avenida Roosevelt, N° 34, Los Rosales, Caracas
Distrito Capital. Teléfonos: 0414-120.30.82, 0212-632.41.46.-
EXP Nº 2479-09
JMG/ nm*
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