REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

203° y 155°

EXPEDIENTE Nº 14-3751


PARTE ACTORA: PEDRO MARCELINO CAMPOS PARACUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-8.681.211, de este domicilio.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Procuradores de trabajadores abogados LILIBETH NASPE DE MUÑOZ, DEIMY DEL VALLE LEEN MARTÍNEZ, IREDDY ANDRELINA MARTÍNEZ SEQUERA, CARLOS ALBERTO HOME ESTRADA, titulares de las Cédulas de Identidad V-11.487.453, V-14.363.355, V-17.980.077, V-23.148.816, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.614, 96.040, 193.103, 190.131, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PDV COMUNAL C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de julio de 1953, bajo el Nº 349, Tomo 2f, y modificado el documento constitutivo por ante el mismo registro en fecha 19 de septiembre de 2013, bajo el Nº 10, Tomo 204-A.-


APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado.-

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-

SENTENCIA DEFINITIVA
En el día hábil de hoy dos (02) de diciembre de dos mil catorce (2014), estando dentro del lapso para la publicación del texto íntegro de la sentencia, de conformidad al criterio reiterado y sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, en el expediente N° 05-1037 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, y conforme a lo señalado en el acta de apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 1º de abril de 2014, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el dispositivo del fallo en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
En el juicio que sigue el ciudadano PEDRO MARCELINO CAMPOS PARACUTO, titular de la Cédula de Identidad V-8.681.211, contra la entidad laboral PDV COMUNAL C.A., por Enfermedad Ocupacional , se inicio la causa mediante libelo presentado en fecha 21 de abril de 2014, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado, siendo admitido por auto de fecha veinticuatro (24) de abril de 2014. Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, en fecha diez (10) de noviembre de 2014, la Secretaria de este Juzgado dejó expresa constancia de las actuaciones del servicio de alguacilazgo en cuanto a la notificación de la demandada, todo ello en conformidad con la función refrendaría que en tal sentido establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la oportunidad de la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25 de noviembre de 2014, en acta levantada, se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante acompañada de su representante judicial abogado y Procurador de Trabajadores CARLOS ALBERTO HOME ESTRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el números 190.131, la demandada quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto a derecho, no compareció en forma alguna al acto primigenio de la Audiencia Preliminar, por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos, al no ser desvirtuados por apoderado alguno de la parte demandada, todo como consecuencia jurídica de su incomparecencia a la apertura de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, encontrándonos en la oportunidad procesal correspondiente, tal y como se estableció en el acta de fecha 25 de diciembre de 2014, este Juzgado pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
Afirma en el libelo de demanda la representación judicial del demandante, que en fecha 07 de septiembre de 2000, el accionante comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada PDV COMUNAL C.A., desempeñando el cargo de Chofer en un horario comprendido entre las 07:00 a.m. y 6:00 p.m., de lunes a sábado hasta el 03 de julio de 2012, fecha en la cual fue despedido de manera injustificada, devengando como último salario diario la cantidad de ciento veinticinco bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 125,33), en fecha 6 de septiembre de 2012 el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES ( INPSASEL ) mediante oficio Nº 0880/2012 certifico la enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión de Trabajo, y el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales mediante evaluación Nº 1066-TN le otorgo Discapacidad con Pérdida de Capacidad para el Trabajo sin que hasta la fecha la demandada le hubiere cancelado la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS ( Bs.205.917,19) monto mínimo fijado de indemnización correspondiente de conformidad con el artículo 130 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO ( LOPCYMAT) fijado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO (INPSASEL), habiendo acudido al Órgano Administrativo sin que se hubiere cancelado el monto debido, según sus dichos, al aquí accionante, por lo cual reclama:
ÚNICO: El pago de la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS ( Bs. 205.917,19) por concepto de enfermedad ocupacional agravada por presentar hernia discal L4-L5, que le ocasiona una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual.
Así las cosas, le corresponde a quien aquí decide formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma esté tutelada por el ordenamiento jurídico, y no se encuentre prohibida por la Ley, y de pronunciarse consecuencialmente sobre la pertinencia jurídica, o en contrario sobre la contrariedad de la pretensión con el derecho, todo en el marco de la presunción de la admisión de los hechos acaecidos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la Audiencia Preliminar. Así se deja establecido.-
Ahora bien, la admisión de los hechos en esta etapa del proceso solo procede cuando aunado al hecho de la incomparecencia del demandado a la instalación de la Audiencia Preliminar, se conjugan los requisitos de no ser contraria a derecho la petición del accionante y que no exista en los autos elementos probatorios susceptibles de enervar su petición.

PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE

Consigna el apoderado del accionante en la oportunidad de celebrar el inicio de la Audiencia Preliminar escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles, y cuarenta y dos (42) anexos:
Anexo marcado Nº A, en dos (2) folios, el primero contentivo de comunicación emitida por PDV Comunal, en original de fecha 23 de agosto de 2012, dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por solicitud del accionante, en el cual se evidencia el salario mensual percibido de Bs. 3.602,10, el tiempo de servicios desde el 7 de diciembre de 2012 hasta el 13 de julio de 2013, y el cargo ejercido como Conductor; el segundo folio de dicha prueba, consigno en copia simple liquidación emitida por la accionada de fecha 3 de julio de 2012, correspondiente al ciudadano PEDRO MARCELINO CAMPOS PARACUTO, sin su firma y en original, por la cantidad de Bs. 71.913,04 en el que se expresa que fue el monto recibido por la terminación de sus servicios. A dichas documentales se les otorga pleno valor probatorio, dejando evidenciado que el demandante prestó servicios para la aquí accionada, el salario devengado, y el cargo ejercido, todo como consecuencia de la presunción de la admisión de los hechos por la inasistencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar. Así se decide.-

Anexo marcado B, en seis (6) folios, en original, contentivos de oficio SSL/ 0229-12 dirigido al aquí accionante remitiendo la certificación Nº 0073-12, de fecha 9 de julio de 2012, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales ( INPSASEL); Certificación suscrita por el profesional de la medicina Dr. Carlos Pérez, médico del Diresat Miranda, en la cual califica el origen ocupacional de la enfermedad que alega sufre el accionante, como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona una Discapacidad total permanente para el trabajo habitual; Oficio Nº 0880/2012, en original emitido por el INPSASEL y suscrito por el Director de la Diraset Miranda Douglas Bate Méndez, en el cual emite el cálculo para la determinación del monto mínimo relativo a la indemnización correspondiente al accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 130 numeral tercero de la LOPCYMAT, en la cantidad de Bs.205.917,19. A dichas documentales se le otorga pleno valor probatorio por cuanto emergen de un órgano administrativo, y estar consignadas en original, todo como consecuencia de la presunción de la admisión de los hechos por la inasistencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar. En cuanto al monto correspondiente al monto de la indemnización surgida por la enfermedad ocupacional, este Juzgado en el capítulo correspondiente a su cálculo pasara a pronunciarse .Así se decide.-
Anexo marcado C, en treinta y cuatro folios contentivo de expediente administrativo de investigación de Enfermedad Ocupacional emitido por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de los Trabajadores de Miranda, consignadas en original. A dichas documentales se le otorga pleno valor probatorio por cuanto emergen de un órgano administrativo, y estar consignadas en original, todo como consecuencia de la presunción de la admisión de los hechos por la inasistencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar. Así se establece.-
Por otra parte, junto al libelo de demanda presentado en fecha 21 de abril de 2014, la representación actoral consigno Anexo B en treinta y dos (32) folios, de copia certificada del Procedimiento Administrativo llevado por ante al Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro en el cual no se llego a un advenimiento entre las partes para el pago de la enfermedad ocupacional alegada por el ciudadano PEDRO MARCELINO CAMPOS PARACUTO.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

Así las cosas, revisadas como han sido tanto las actas que conforman el presente expediente, como las pruebas aportadas por el accionante, se pasa de seguidas a constatar si en este caso estamos en presencia de pedimentos contrarios a derecho, y en tal sentido se observa que quedó demostrado, y deben tenerse como admitidos los siguientes alegatos:
La existencia de la enfermedad ocupacional, la calificación de Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual; el derecho a la indemnización correspondiente al accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO ( LOPCYMAT).
En relación a la indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT, en su numeral Tercero se establece:
(…) 3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por dias continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual .
(…) A los efectos de estas indemnizaciones, al salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior”
Se evidencia que el salario integral es el tomado como base para la determinación del monto correspondiente a la indemnización, y por cuanto el salario integral devengado de las actas que conforman el expediente, se extrae al folio 96 la liquidación de servicios del actor, en la cual señala la accionada el salario integral en la suma de Bs. 146,87 , el cual será tomado como base para el cálculo de la mencionada indemnización , a razón de 1643 dias tal y como se señala en el certificado emitido por el INPSASEL que riela 97 al 102 del expediente. Así se deja establecido-
Adminiculadas las probanzas, y habiéndosele otorgado pleno valor probatorio, debe concluir quien aquí decide que al accionante le corresponde la indemnización por enfermedad ocupacional de conformidad al artículo 130 ordinal tercero, de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO ( LOPCYMAT), a razón de un salario integral diario de CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 146,87), a razón de 1643 dias, más los Intereses de Mora y la Indexación Monetaria que se generen, todo en virtud de la falta de elementos probatorios que contradigan los alegatos del accionante como consecuencia de la presunción de la admisión de los hechos por la inasistencia del demandado a la Audiencia Preliminar. Así se deja establecido.-
Pasa de seguidas el Tribunal a determinar conforme a derecho los montos debidos al accionante.
1. INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL
Establece el artículo 130, de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO ( LOPCYMAT) en su literal c, que corresponde al trabajador el salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años con base al salario integral, y como se decidió up supra, a razón de un salario integral diario de CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 146,87), por 1643 dias, en la forma que a continuación se expresa:
Bs, 146,87 (salario) x 1.643 dias= Bs .241.307,41
En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte del demandado al accionante se establece que al accionante le corresponde la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS ( Bs. 241.307,41) derivados de la INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL. Así se decide.-
2.- INTERESES DE MORA


Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS ( Bs. 241.307,41), los cuales serán calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral el día 03 de julio de 2012, hasta la fecha del efectivo pago de la deuda, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo; haciéndose constar que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos, ni serán objeto de indexación. Así se deja establecido.-

3.- CORRECCIÓN MONETARIA

De conformidad al criterio imperante en la Sala de Casación Social, entre otras en sentencia 0925-2010 de fecha 2 de mayo de 2011, se ordena al pago de la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad sentenciada calculada desde la fecha de la notificación del demandado, 13 de mayo de 2014, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, Así se decide.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoada por el ciudadano PEDRO MARCELINO CAMPOS PARACUTO, titular de la Cédula de Identidad V-8.681.211, contra la entidad laboral PDV COMUNAL C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de julio de 1953, bajo el Nº 349, Tomo 2f, y modificado el documento constitutivo por ante el mismo registro en fecha 19 de septiembre de 2013, bajo el Nº 10, Tomo 204-A.-
SEGUNDO: Se condena a pagar al ciudadano PEDRO MARCELINO CAMPOS PARACUTO la cantidad de de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS ( Bs. 241.307,41), más el monto que pudieren arrojar los intereses de mora y la corrección monetaria en los términos anteriormente expuestos.-
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión se CONDENA EN COSTAS A LA ACCIONADA PDV COMUNAL C.A.-
Siendo que esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el acta de fecha 25 de noviembre de 2014, las partes se encuentran a derecho, en consecuencia no procede su notificación. Queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente a la presente fecha, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE Y PUBLÍQUESE EN EL SITIO WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL ESPACIO REGIONES, SECCIÓN MIRANDA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, al primer (01) día del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

JASMINE MORELLA GARCIA
LA JUEZ

LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha de hoy 01 de diciembre de 2014, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA

JMG/
Exp. N° 14-3751