REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN
Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Vista la diligencia de fecha 09-12-2014, cursante al folio 48 del expediente, suscrita por el abogado en ejercicio EDGAR MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.517, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana NOHEMI DEL CARMEN HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.418.466, en el presente procedimiento, mediante el cual en nombre de su representada, plenamente facultado para este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, desiste de la acción y del procedimiento de prestaciones sociales incoada en contra de la entidad de trabajo Bohio el Pescador. Y Vista también la diligencia de fecha 09 de diciembre de 2014, cursante al folio 52 del expediente, suscrita por la abogada en ejercicio LUDMILA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.907, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Bohio El Pescador, mediante la cual acepta el desistimiento en lo términos expresados por representación judicial de la parte actora, solicitando la homologación de dicho desistimiento. Al respecto este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Este Órgano Jurisdiccional debe analizar si se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 264 del Código del Procedimiento Civil, aplicable por analogía, conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que se pueda dar por consumado el desistimiento, por lo que procede a verificar si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuó representado o asistido por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.
En consecuencia, examinado el desistimiento presentado por la representación judicial de la parte actora, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres, por cuanto reúne los requisitos legales, y en virtud de que el desistimiento de la acción y del procedimiento fue interpuesto por la representación judicial de parte actora, este Tribunal HOMOLOGA, el desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el referido desistimiento adquiere autoridad de Cosa juzgada, conforme a lo establecido en el artículo 263 eiusdem. Una vez cumplidos los lapsos de ley, se ordenará el cierre y archivo del presente expediente. ASI SE ESTABLECE.-
Todo ello en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana NOHEMI DEL CARMEN HERRERA, antes identificada, contra la entidad de trabajo BOHIO EL PESCADOR, debidamente identificados en autos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°
LA JUEZA,
Abg. NORKYS SOLÓRZANO Q.
LA SECRETARIA,
Abg. JEMMY ACOSTA
En esta misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 2:40 p.m.
LA SECRETARIA,
Abg. JEMMY ACOSTA
Exp. N° 5718-14
NSQ/JA
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