REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN
Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Vista la diligencia de fecha 04-12-2014, cursante al folio 75 del expediente, suscrita por el abogado en ejercicio HUGO DAM, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.761, en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviada ciudadanos DAVID MICHAEL DE SILVA DE ANDRADE Y MARÍA CONCEPCIÓN CARCABOSO DE DE SILVA, venezolano y española respectivamente, mayores de edad, domiciliados en el Estado Miranda, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.751.846 y E- 792.002 respectivamente, mediante el cual por instrucciones precisas de sus conferentes, plenamente facultado para este acto, desiste del procedimiento de Amparo Constitucional, reservándose a la vez el ejercicio de la acción incoado en contra de los ciudadanos EDUARDO LUCERO Y HERNAN RAUSEO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Miranda, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.307.160 y 6.316.635, representantes del CONSEJO DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO TURISTICO RECREACIONAL PALM BEACH VILLAS.
Este Órgano Jurisdiccional debe analizar si se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable por analogía, conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que se pueda dar por consumado el desistimiento, por lo que procede a verificar si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuó representado o asistido por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.
En consecuencia, examinado el desistimiento presentado por la representación judicial de la parte agraviada, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres, por cuanto reúne los requisitos legales, y en virtud de que el desistimiento del procedimiento de Amparo Constitucional fue interpuesto por la parte agraviada, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales HOMOLOGA en los términos expuestos, el desistimiento del procedimiento de Amparo Constitucional. Asimismo, el referido desistimiento adquiere autoridad de Cosa juzgada. y una vez cumplidos los lapsos de ley, se ordenará el cierre y archivo del presente Amparo Constitucional. ASI SE ESTABLECE.-
Todo ello en el procedimiento de Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos DAVID MICHAEL DE SILVA DE ANDRADE Y MARÍA CONCEPCIÓN CARCABOSO DE DE SILVA, venezolano y española respectivamente, mayores de edad, domiciliados en el Estado Miranda, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.751.846 y E- 792.002 respectivamente, contra los ciudadanos EDUARDO LUCERO Y HERNAN RAUSEO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Miranda, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.307.160 y 6.316.635, representantes del CONSEJO DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO TURISTICO RECREACIONAL PALM BEACH VILLAS, debidamente identificados en autos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°
LA JUEZA,
Abg. NORKYS SOLÓRZANO Q.
LA SECRETARIA,
Abg. JEMMY ACOSTA
En esta misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 1:40 p.m.
LA SECRETARIA,
Abg. JEMMY ACOSTA
Exp. N° 6088-14
NSQ/JA
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