REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS
Nº DE EXPEDIENTE: 14-5867
PARTE ACTORA: HUMBERTO EDUARDO OTTAMENDI GARCÍA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.762.618.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JHONNY JOSÉ VARELA PÉREZ Y MARYORY HERNÁNDEZ, INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NROS. 134.470 Y 134.479, RESPECTIVAMENTE.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL FEDERICO OZANAM, inscrita por ante la oficina inmobiliaria de Registro Público del Municipio el Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 19-9-1996, bajo el Nro. 21, Tomo 24, Protocolo Primero.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO CARLO GIOLITO CARPANZANO, MARÍA TERESA NAVARRETE BOLAÑO Y OTROS, INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO EL NRO. 91.507 Y 42.667, RESPECTIVAMENTE.

MOTIVO: FALTA DE JURISDICCIÓN

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se dio inicio a la presente causa por la solicitud de calificación de despido incoada el 02-07-2014, por el ciudadano HUMBERTO EDUARDO OTTAMENDI GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. 8.762.618 (folios 02 p.p.) la cual fue ampliada mediante escrito consignado en fecha 09-07-2014 (folios 04 al 05 p.p.), correspondiendo su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien admite la demanda el 11-07-2014 (folio 10 p.p).
Previa la notificación de Ley, en fecha 18-09-2014 se da inicio a la Audiencia Preliminar, en la cual ambas partes consignaron sus escritos promocionales de pruebas con sus respectivos anexos, la cual fue prolongada en varias oportunidades (folio 15 p.p), siendo la última de ellas el 18-11-2014 y por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo mediante algún medio de autocomposición procesal, se dio por concluida la audiencia preliminar, se incorporaron las pruebas al expediente (folio 22 p.p) y previa contestación de la demanda (folios 64 al 70 p.p), en fecha 02-12-2014 se ordenó la remisión del expediente a la URDD a fin de su redistribución a un Tribunal de Juicio (folio 71 p.p).
Este Tribunal da por recibido el expediente el 02-12-2014 (folio 75 p.p.).

ALEGATOS DEL SOLICITANTE
Indica el actor que ingresó en fecha 16-01-2013 a prestar servicios personales para el patrono, como Subgerente de Recursos Humanos, el día 29 de abril de 2013 fue ascendido al cargo de GERENTE adscrito al Departamento de RECURSOS HUMANOS, con una jornada de trabajo de 8 horas en el horario comprendido de 8:00am a 5:00pm, devengando un salario mensual de treinta y seis mil bolívares exactos (Bs. 36.000,00), hasta el 23-06-2014 fecha en la cual alega haber sido despedido injustificadamente encontrándose amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral publicado en Gaceta Oficial Nro. 40.310 de fecha 6-12-2013 bajo el Decreto Presidencial 639 y que la entidad de trabajo demandada, lo despidió entregándole una comunicación escrita, incumplimiento con la participación de despido establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que en fecha 27-06-2014 se dirigió a la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, donde se le informó que debía interponer ante los Tribunales del Trabajo la respectiva demanda para solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos, razón por la cual acudió en fecha 02-07-2014 a ejercer la presente demanda.
Por último, señaló que es un trabajador a tiempo indeterminado y que goza de estabilidad laboral de conformidad con lo previsto en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA
Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada señaló en primer lugar que admite los siguientes hechos: 1- Que el demandante haya prestado servicios para su representada desde el 16-01-2013 como GERENTE DE RECURSO HUMANOS, devengando un salario básico mensual de Treinta y seis mil bolívares (Bs. 36.000,00) y una bonificación especial mensual de mil setenta bolívares (Bs. 1.070,00), lo que equivale a un salario mensual de treinta y siete mil setenta bolívares sin céntimos (Bs. 37.000,00). 2- Que la relación laboral concluyó el 23-06-2014 cuando su representada decidió prescindir de sus servicios.
Por otra parte negó los siguientes hechos: 1- Que el actor sea un trabajador amparado por la estabilidad de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. 2- Que el actor esté amparado por la inamovilidad establecida en el decreto presidencial Nro. 639 de fecha 03-12-2013 publicado en la Gaceta Oficial Nro. 40.310 de fecha 06-12-2013 ni por ningún otro Decreto que establezca inamovilidad laboral para los trabajadores; 3- Que su representada estuviese obligada a invocar causal alguna para dar por terminada la relación de trabajo que sostuvo su representada con el actor y 4- Que el actor deba ser reenganchado y que se le adeude pago alguno por concepto de salarios caídos.
Asimismo, la representación judicial de la parte demandada indicó que el cargo ostentado por el actor lo calificaba como representante del patrono y en consecuencia trabajador de dirección, por lo que según a su decir el mismo se encontraba excluido del régimen de estabilidad previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, así como del Decreto Presidencial sobre inamovilidad que actualmente rige en el país.
Finalmente, indicó que el actor en el ejercicio del cargo de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS para su representada, dirigía comunicaciones a otros entes internos de la entidad de trabajo girando instrucciones sobre aspectos laborales de ella; dirigía comunicaciones, llamados de atención y libraba amonestaciones a los trabajadores de su representada; informaba a los trabajadores sobre transferencias y designaciones de cargos; giraba instrucciones sobre procedimientos administrativos internos relacionados con la prestación de servicio de los trabajadores, suscribía con una sola firma contratos de trabajo, entre otras funciones, por lo que solicitó se declare sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el actor.
Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el expediente esta sentenciadora observa lo siguiente que: Primero: La parte actora ciudadano HUMBERTO EDUARDO OTTAMENDI GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.762.618, alegó percibir un salario mensual de Bs. 36.000 y alego haber ingresado a laborar en fecha 16-01-2013, siendo despedido en fecha 23-06-2014. Segundo: El fundamento de la presente acción corresponde a la solicitud de calificación de despido de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Tercero: Los artículos 1°, 2° y 5° del Decreto Presidencial Nro. 639 publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.310 del 06 de diciembre de 2013 disponen:

“Artículo 1º. Se establece la Inamovilidad laboral a favor de los Trabajadores y Trabajadoras del sector privado y del sector público, regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y los Trabajadores, entre el primero (1°) de enero del año dos mil catorce (2014) y el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil catorce (2014), ambas fechas inclusive, a fin de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental permite la promoción de la prosperidad, el bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.
Artículo 2°. Los trabajadores y trabajadoras amparados por el presente Decreto no podrán ser despedidos, despedidas, desmejorados, desmejoradas, trasladados o trasladadas, sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores.

Artículo 5°. Gozaran de las protección prevista en este Decreto, independientemente del salario que devenguen: a) Los trabajadores y las Trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (01) mes al servicio de un patrono o patrona; b) Los trabajadores y las Trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el termino establecido en el contrato y c) Los trabajadores y las Trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación. Quedan exceptuados del presente Decreto los Trabajadores y Trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los temporales u ocasionales.

De las normas transcritas se evidencia, la imposibilidad de despedir o desmejorar a un trabajador amparado por la inamovilidad establecida en el referido Decreto, durante el período comprendido desde el 01-01-2014 hasta el 31-12-2014, a menos que existiese una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en el caso de autos se observa que el accionante afirma que es un trabajador que se encuentra amparado por el Decreto ut supra citado. Cuarto: El artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece que cuando un trabajador goce de inamovilidad laboral fuere despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecida en el artículo anterior, podrá dentro de los treinta (30) días continuos, solicitar ante el Inspector del Trabajo, el reenganche o la reposición a su situación anterior.

Ante lo manifestado por la parte actora es su escrito libelar, resumido en los particulares previos, y evidenciándose del Decreto Presidencial Nº 639 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.310, de fecha 06-12-2013, que el ciudadano Humberto Eduardo Ottamendi García, parte actora en la presente causa afirma que gozaba de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, es forzoso para este Juzgado declarar SU FALTA DE JURISDICCIÓN FRENTE A LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL (MINISTERIO DEL POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, INSPECTORÍA DEL TRABAJO) y en ausencia de norma expresa en el texto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regule el procedimiento que deba darse a la falta de jurisdicción, encontrando que las normas adjetivas contenidas en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil no contraría los principios fundamentales del nuevo procedimiento del Trabajo, haciendo uso de la facultad que le acuerda el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplica por analogía lo dispuesto en los artículos precedentemente señalados.

En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo con fundamento en lo dispuesto por el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, y pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta en fecha 02-07-2014 por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede.

Se ordena la remisión inmediata del expediente de la causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a objeto de la consulta obligatoria que, para el caso de negativa de jurisdicción, establece la parte final del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y en tal virtud dispone se libre oficio dirigido a la referida Sala del Máximo Tribunal de Justicia a objeto que provea lo conducente con relación al envío hoy ordenado. Y así se decide.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SU FALTA DE JURISDICCIÓN FRENTE A LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, INSPECTORÍA DEL TRABAJO), para conocer la interpuesta por el ciudadano HUMBERTO EDUARDO OTTAMENDI GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. 8.762.618, contra la ASOCIACIÓN CIVIL FEDERICO OZANAM, inscrita por ante la oficina inmobiliaria de Registro Público del Municipio el Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 19-9-1996, bajo el Nro. 21, Tomo 24, Protocolo Primero. SEGUNDO: Se ordena la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2014. AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA NATALIA PEREIRA.
ABOG. LISMAR TERAN BARRIOS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó la sentencia a las 03:15 p.m. y se libró oficio Nro. T4-
LA SECRETARIA
ABOG. LISMAR TERAN BARRIOS
Exp. N° 14-5867
MNP