REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Nº DE EXPEDIENTE: T4-13-5532
PARTE ACTORA: JAVIER JOSE FLORES SERRANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.417.300
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: OVIDIO PEREZ PRADA, GUSTAVO PINTO GUARAMATO y MANUEL FAJARDO HERRERA Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 23.241, 25.663 y 16.956, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A.- SUCURSAL VENEZUELA, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17-01-2005, bajo el Nro. 54 tomo 475-A-VII.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS HINESTROSA POCATERRA, ALFREDO DE JESÚS SALVATORI, ULISES ALEJANDRO SÁNCHEZ VALENZUELA, ENRIQUE SÁNCHEZ FALCON, MARTIN ALONSO GUERRERO, LORENA DEL CARMEN MOLINA, MAURICIO MONTENEGRO y GUSTAVO MENDEZ VICENTI abogados en ejercicios e inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nros. 3.269, 12.790, 26.312, 4.580, 82.180, 76.221, 59.670 y 139.413 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO:
Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 17-10-2013 por el ciudadano JAVIER JOSE FLORES SERRANO debidamente asistido por el abogado OVIDIO PEREZ PRADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.241 (folios 02 al 05 p.p.), correspondiendo su conocimiento al Juzgado Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien admite la demanda en fecha 21-10-2013 (folio 15 p.p.).
Previa notificación de la parte demandada, en 08-01-2014 se da inicio a la Audiencia Preliminar (folios 34 y 35) la cual fue prolongada en varias oportunidades previo acuerdo de las partes, siendo la última de ellas en fecha 25-09-2014 oportunidad en la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo mediante algún medio de autocomposición procesal, dándose así por concluida la audiencia preliminar, y se incorporaron las pruebas al expediente (folio 55 p.p.), previa contestación de la demanda (folios 116 al 120 p.p.), en fecha 06-10-2014 se ordenó la remisión del expediente a la URDD a fin de su redistribución a un Tribunal de Juicio (folio 121 p.p.).
Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 10-10-2014 (folio 125 p.p.), posteriormente procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 126 al 128 p.p.) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la audiencia de Juicio (folios 130 Y 131 p.p.), siendo celebrada el día 28-11-2014, en la cual fue dictado el dispositivo del fallo (folio 137 al 138 p.p.), Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
ALEGATOS DEL ACCIONANTE:
Indica el ciudadano JAVIER JOSE FLORES SERRANO, que comenzó a prestar servicios en la empresa demandada desde el día 06 de marzo de 2012, bajo el cargo de carpintero de segunda, mediante un Contrato Individual de Trabajo para una obra determinada, desarrollando las actividades en la construcción y mantenimiento de las vías de acceso ubicadas desde la intercepción con la Carretera Nacional (Vía Oriente- Troncal 9), hasta el sitio de la Presa Curia, en la Jurisdicción del Municipio Acevedo del Estado Miranda, obra contratada por la C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), segun contrato de trabajo para una obra determinada, hasta el día 15 de febrero de 2013, fecha en que la empresa decide prescindir de sus servicios mediante una comunicación en la cual le notifica la terminación de la relación laboral en virtud de la terminación de las obras y entregando la planilla de liquidación describiendo que por concepto de prestaciones sociales cancelò la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS DIESISEIS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 31.516,09), la cual aceptó pero reservándose el derecho a reclamar posteriormente cualquier otra indemnización.
Señala que la obra no había culminado para la fecha de la terminación de la relación laboral siendo entonces despedido injustificadamente antes del vencimiento del término establecido en el contrato a tiempo determinado que rige la relación laboral entre las partes, por cuanto la empresa no acreditó los medios tipifificados en el Parágrafo Único de la cláusula segunda del Contrato de Trabajo para una Obra Determinada suscrito por las partes, en el cual se estableció: “La terminación de esta labor para los efectos de la duración prevista, podrá ser acrediada válidamente por uno cualquiera de los siguientes medios: 1) Certficación de un ingeniero experto expedida por quien tenga la calidad de Ingeniero Residente, 2) Acta de avance de obra debidamente diligenciada, 3) Documento técnico de similar tenor acreditado al hecho, 4) Certificación de la oficina técnica de la Compañía, validada por el propietario de la Obra Determinada, 5) Inspección ocular realizada por un tribunal competente con jurisdicción en la zona donde se realiza la obra determinada , con el apoyo de un experto técnico y un fotógrafo o a través de un Notario Público con jurisdicción en la zona para que deje constancia de la misma”.
Aunado a ello la empresa demandada se negó a cumplir voluntariamente con el pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras.
En consecuencia, por todos los hechos ya mencionados y por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas para satisfacer el pago de la acreencia laboral, procede a demandar a la empresa CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A.- SUCURSAL VENEZUELA, por la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS DIESISEIS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 31.516,09), por concepto de indemnización correspondiente de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de la empresa accionada ADMITE los siguientes hechos:
1.- La relación laboral entre la demandante y la empresa accionada, mediante un contrato intuito personae para Obra Determinada.
2.- El cargo de obrero ocupado por el actor en la construcción y mantenimiento de las vías de acceso ubicadas desde la intercepción con la Carretera Nacional (Vía Oriente- Troncal 9), hasta el sitio de la Presa Curia, en la Jurisdicción del Municipio Acevedo del Estado Miranda, obra contrata por la C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL).
3.- Que en fecha 15 de febrero de 2013 la empresa emitió una comunicación mediante la cual señala que la relación laboral había terminado debido a la terminación de la obra para lo cual fue contratada, más sin embargo la culminación de la obra si fue demostrada.
Por otra parte, NIEGA los siguientes hechos:
1.- Que la parte actora haya sido despedida injustificadamente por cuanto la empresa cumplió con notificar y acreditar la culminación de la obra, por cumplimiento contractual en virtud de la terminacion y avance de la obra el cual quedo plenamente demostrado con las pruebas aportadas y con el acta alternativa de justicia homologado por la autoridad administrativa.
2.- Que se le adeude el concepto alegado, por cuanto resulta desajustada en el plano normativo, toda vez que la relación laboral culmina por ser contratado para una obra determinada.
DELIMITACIÓN DE CARGAS PROBATORIAS:
Este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar: 1) El motivo de la terminación de la relación de trabajo; 2) La procedencia o no del concepto demandado.
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo cómo el accionando dio contestación a la demanda.
Así las cosas, a la parte demandada le corresponden demostrar el motivo de la terminación de la relación de trabajo.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
Dicho lo anterior, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS DEL DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Marcada con la letra “A”, Contrato de Trabajo, cursante a los folios 06 al 08 del expediente. Al momento de que la parte demandada ejerciera el control de la prueba en la Audiencia de Juicio, la misma no hizo objeción alguna respecto a la referida prueba, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las cuales seràn adminiculadas con el resto de las pruebas. Así se establece.-
• Marcada con la letra “B”, Comunicación de fecha 15-02-2013 dirigido al ciudadano JAVIER JOSÉ FLORES SERRANO, cursante al folio 09 del expediente. Al momento de que la parte demandada ejerciera el control de la prueba en la Audiencia de Juicio, la misma no hizo objeción alguna respecto a la referida prueba, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las cuales seràn adminiculadas con el resto de las pruebas. Así se establece.-
• Marcado con la letra “C”, Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, cursante al folio 10 al 11 del expediente. Al momento de que la parte demandada ejerciera el control de la prueba en la Audiencia de Juicio, la misma, no hizo objeción alguna respecto a la referida prueba, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se desprende que el trabajador recibió por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS DIESISEIS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 31.516,09). Así se establece.-
PRUEBAS DEL DEMANDADA
DOCUMENTALES:
• Anexo “A y B”, Documentos Registrales de la Entidad de Trabajo CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A. – SUCURSAL VENEZUELA. (Folio 65 al 82) y Copia del registro de Información Fiscal (RIF) de CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A. – SUCURSAL VENEZUELA. (Folio 83). Las cuales son desestimadas por este Tribunal por cuanto sus contenidos no guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
• Anexo “C y D”, escrito de Participación de egreso por culminación de fase de obra, (Folio 84 al 94) y Acta de Justicia Alternativa (folios 95 al 107).En el control de la prueba ejercido por la parte actora en la Audiencia de Juicio, procedio a impugnar por ser copias simples y por cuanto la parte promovente no presentó su original ni se auxilió de otro medio de prueba que demostrase su existencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio en el presente juicio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• Anexo “E”, copias simples de la liquidación final, copia simple del cheque del Banco Banesco Nº 0077772, copia simple del comprobante de egreso Nº 10053 y carta de renuncia (folios 108 al 110). Al momento de que la parte demandante ejerciera el control de la prueba en la Audiencia de Juicio, la misma no hizo objeción alguna respecto a la referida prueba, en consecuencia, Este Tribunal le otorga el valor probatorio ut supra a la documental promovida por la actora con la letra “C”. Así se decide.-
PRUEBA DE INFORMES: oficio de la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, para que emita Copia Certificada del ESCRITO DE PARTICIPACIÓN DE EGRESO POR CULMINACIÓN DE FASE DE OBRA, de fecha catorce (14) de febrero del año dos mil trece (2013). Al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada desistió de la misma, en consecuencia esta juzgadora homologó dicho desistimiento, razón por la cual este tribunal no tiene materia sobre que pronunciarse. Así se decide.
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO
Esta sentenciadora previo análisis del libelo, la contestación, lo expuesto por cada una de las partes, así como de las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral y pública, procede a pronunciarse de la manera siguiente:
1.- MOTIVO DE TERMINACIÓN DE LA RELACION DE TRABAJO: No es un hecho controvertido que la empresa demandada ejecutaba un Contrato de construcción y mantenimiento de las vías de acceso ubicadas desde la intercepción con la Carretera Nacional (Vía Oriente- Troncal 9), hasta el sitio de la Presa Curia, en la Jurisdicción del Municipio Acevedo del Estado Miranda, obra contrata por la C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL). Para lo cual el actor prestaba sus servicio a través de un contrato para una obra determinada.
Al respecto el artículo 63 de La ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras dispone que:
El contrato celebrado para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador o trabajadora.
El Contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador o trabajadora dentro de la totalidad proyectada por el patrono o patrona (…).
Del artículo anteriormente transcrito, conlleva a esta Juzgadora a considerar que en todo contrato de trabajo para una obra determinada debe precisarse la obra a ejecutar por parte del trabajador, además de aparecer de manera expresa la voluntad de las partes, en forma inequívoca de vincularse solo para una obra determinada.
Siendo que en el presente caso, las partes pactaron – conforme a lo alegado por el actor en su libelo de la demanda y reconocido por la demandada en su contestación como un contrato para una obra determinada, se tendría como culminado cuando hubiere finalizado la parte correspondiente al trabajador dentro de la totalidad de la obra proyectada por parte del patrono, conforme a lo dispuesto en el parágrafo único de la cláusula segunda del Contrato de Trabajo para una Obra Determinada suscrito por las partes, que establece:
“La terminación de esta labor para los efectos de la duración prevista, podrá ser acrediada válidamente por uno cualquiera de los siguientes medios: 1) Certificación de un ingeniero experto expedida por quien tenga la calidad de Ingeniero Residente, 2) Acta de avance de obra debidamente diligenciada, 3) Documento técnico de similar tenor acreditado al hecho, 4) Certificación de la oficina técnica de la Compañía, validada por el propietario de la Obra Determinada, 5) Inspección ocular realizada por un tribunal competente con jurisdicción en la zona donde se realiza la obra determinada , con el apoyo de un experto técnico y un fotógrafo o a través de un Notario Público con jurisdicción en la zona para que deje constancia de la misma”
En el caso de autos, la empresa demandada alega haber contratado los servicios del actor para la ejecución de una obra determinada, la cual era “construcción y mantenimiento de las vías de acceso ubicadas desde la intercepción con la Carretera Nacional (Vía Oriente- Troncal 9), hasta el sitio de la Presa Curia, en la Jurisdicción del Municipio Acevedo del Estado Miranda”. Ahora bien, no existe suficientes elementos probatorios mediante los cuales se aprecie que la obra descrita haya finalizado y no consta a los autos el cumplimiento del parágrafo único de la cláusula segunda del Contrato de Trabajo suscrito entre las partes y que por consiguiente esto significare la terminación de la relación de trabajado con el trabajador; por lo que conlleva a esta Juzgadora a declarar que la obra para la cual fue contratado la parte actora no había finalizado, por lo que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado tal como fue alegado por el actor en su libelo de la demanda. Así se establece.-
En consecuencia a lugar a la reclamación de la indemnización de antigüedad e indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.-
SEGUNDO: PROCEDENCIA O NO DEL CONCEPTO DEMANDADO: esta Juzgadora, en virtud de los razonamientos antes expuestos y con las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a determinar la procedencia o no del concepto demandado de la siguiente manera:
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (ARTÍCULO 92 LOTTT): Por cuanto se determinó que el motivo de la finalización de la relación laboral fue por despido injustificado, el trabajador tiene derecho al cobro de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, la cual debe ser igual a la cantidad percibida por el por prestación de antigüedad, la cual ascendió a la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS DIESISEIS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs 31.516,09), tal como se desprende de la planilla de liquidación cursante al folio 10 y 112 del expediente, y por no cursar a los autos el pago de este concepto, es forzosa para esta Juzgadora declarar procedente tal pretensión, en consecuencia, se condena a la empresa acionada a pagar a la parte actora la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS DIESISEIS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 31.516,09),todo de conformidad con los artículos 92 y 142 la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Así se establece.-
Adicional a lo antes establecido, se condena la indexación monetaria del monto condenado, de conformidad con los parámetros establecidos en la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justiciapor lo que se se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la parte demandada. Así se establece.-
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.-
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano JAVIER JOSE FLORES SERRANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.417.300 en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A.- SUCURSAL VENEZUELA”. SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ
Dra. MARÍA NATALIA PEREIRA
LA SECRETARIA
Abg. LISMAR TERAN
Nota: En la misma fecha siendo las 3:20 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión previo las formalidades de Ley.
Expediente Nº Nº T4º-14-5532
MNP/LT/NG
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