REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Nº DE EXPEDIENTE: T4-5329-13
PARTE ACTORA: OSCAR ENRIQUE LARA GONZÁLEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.330.623
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: OVIDIO PEREZ PRADA, GUSTAVO PINTO GUARAMATO y MANUEL FAJARDO HERRERA Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 23.241, 25.663 y 16.956, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A.- SUCURSAL VENEZUELA, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17-01-2005, bajo el Nro. 54 tomo 475-A-VII.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS HINESTROSA POCATERRA, ALFREDO DE JESÚS SALVATORI, ULISES ALEJANDRO SÁNCHEZ VALENZUELA, ENRIQUE SÁNCHEZ FALCON, MARTIN ALONSO GUERRERO, LORENA DEL CARMEN MOLINA, MAURICIO MONTENEGRO y GUSTAVO MENDEZ VICENTI abogados en ejercicios e inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nros. 3.269, 12.790, 26.312, 4.580, 82.180, 76.221, 59.670 y 139.413 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO:
Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 26-04-2013 por el ciudadano OSCAR ENRIQUE LARA GONZÁLEZ debidamente asistido por el abogado GUSTAVO PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.663 (folios 02 al 08 p.p.), correspondiendo su conocimiento al Juzgado Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien una vez ordenada su subsanacion cursante al (folio 15) admite la demanda en fecha 15-05-2013 (folio 20 p.p.).
Previa notificación de la parte demandada, en 10-12-2013 se da inicio a la Audiencia Preliminar (folios 78 y 79) la cual fue prolongada en varias oportunidades previo acuerdo de las partes, siendo la última de ellas en fecha 29-09-2014 oportunidad en la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo mediante algún medio de autocomposición procesal, dándose así por concluida la audiencia preliminar, y se incorporaron las pruebas al expediente (folio 103 p.p) no hubo contestación de la demanda, en fecha 08-10-2014 se ordenó la remisión del expediente a la URDD a fin de su redistribución a un Tribunal de Juicio (folio 156 p.p.).
Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 13-10-2014 (folio 160 p.p.), posteriormente procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 161 al 164 p.p.) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la audiencia de Juicio (folio 166 y 167 al p.p.), siendo celebrada el día 28-11-2014, en la cual fue dictado el dispositivo del fallo (folio 172 y 173 p.p.), Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
ALEGATOS DEL ACCIONANTE:
Indica el ciudadano OSCAR ENRIQUE LARA GONZÁLEZ, que comenzó a prestar servicios en la empresa demandada desde el día 09 de marzo de 2010, bajo el cargo de obrero de primera, mediante un Contrato Individual de Trabajo para una obra determinada, desarrollando las actividades en la construcción y mantenimiento de las vías de acceso ubicadas desde la intercepción con la Carretera Nacional (Vía Oriente- Troncal 9), hasta el sitio de la Presa Curia, en la Jurisdicción del Municipio Acevedo del Estado Miranda, obra contratada por la C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), segun contrato de trabajo para una obra determinada, hasta el día 15 de febrero de 2013, fecha en que la empresa decide prescindir de sus servicios mediante una comunicación en la cual le notifica la terminación de la relación laboral en virtud de la terminación de las obras y entregando la planilla de liquidación describiendo que por concepto de prestaciones sociales le cancelo la cantidad de NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UNO CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 91.931,69) la cual aceptó pero reservándose el derecho a reclamar posteriormente cualquier otra indemnización.
Señala que la obra no había culminado para la fecha de la terminación de la relación laboral siendo entonces despedido injustificadamente antes del vencimiento del término establecido en el contrato a tiempo determinado que rige la relación laboral entre las partes, por cuanto la empresa no acreditó los medios tipifificados en el Parágrafo Único de la cláusula segunda del Contrato de Trabajo para una Obra Determinada suscrito por las partes, en el cual se estableció: “La terminación de esta labor para los efectos de la duración prevista, podrá ser acrediada válidamente por uno cualquiera de los siguientes medios: 1) Certficación de un ingeniero experto expedida por quien tenga la calidad de Ingeniero Residente, 2) Acta de avance de obra debidamente diligenciada, 3) Documento técnico de similar tenor acreditado al hecho, 4) Certificación de la oficina técnica de la Compañía, validada por el propietario de la Obra Determinada, 5) Inspección ocular realizada por un tribunal competente con jurisdicción en la zona donde se realiza la obra determinada , con el apoyo de un experto técnico y un fotógrafo o a través de un Notario Público con jurisdicción en la zona para que deje constancia de la misma”.
Aunado a ello la empresa demandada se negó a cumplir voluntariamente con el pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras.
En consecuencia, por todos los hechos ya mencionados y por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas para satisfacer el pago de la acreencia laboral, procede a demandar a la empresa CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A.- SUCURSAL VENEZUELA, por la cantidad de NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UNO CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 91.931,69), por concepto de indemnización correspondiente de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no contestó la demanda, dentro del lapso establecido en el artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En virtud de ello este Tribunal pasa a sentenciar la causa con base a la confesión, teniendo en consideración que la Institución de la Confesión Ficta se conforma con los siguientes elementos: A) Que la demanda no sea contraria a derecho. B) Que el demandado no diera contestación a la demanda en el lapso señalado por la ley o incompareciere a la audiencia de juicio; y, C) Que el demandado nada probare en el lapso correspondiente. Quien Juzga analizando los tres elementos considera: 1.- Que la presente demanda fue interpuesta conforme a la ley, introducida por ante el órgano competente, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la ley Orgánica Procesal del Trabajo. originando la confesión de los hechos en contra de la accionada, en cuanto no sea contraria a derecho las pretensiones de los accionantes de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo. 3- Este Tribunal pasa a realizar el análisis de los medios de prueba ofrecidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados conforme a las pruebas aportadas al proceso, en concordancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ratificado su contenido en sentencia N° 1184 emitida en fecha 22-09-2009, así como lo señalado por la Sala de Casación Social en sentencia N° 1300 de fecha 15-10-2004, Nº 810 de fecha 18-04-2006; y ratificada en sentencia Nº 0630 de fecha 08-05-2008, todo conforme a lo tipificado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto, observa que:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
PRUEBAS DEL DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Marcada con la letra “A”, Comunicación de fecha 15-02-2013 dirigida al ciudadano OSCAR ENRIQUE LARA GONZÁLEZ, cursante al folio 09 del expediente. Al momento de que la parte demandada ejerciera el control de la prueba en la Audiencia de Juicio, la misma no hizo objeción alguna respecto a la referida prueba, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

• Marcado con la letra “B”, Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, cursante al folio 10 al 11 del expediente. Al momento de que la parte demandada ejerciera el control de la prueba en la Audiencia de Juicio, la misma, no hizo objeción alguna respecto a la referida prueba, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se desprende que el trabajador recibió por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UNO CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 91.931,69), Así se establece.-
PRUEBAS DEL DEMANDADA
DOCUMENTALES:
• Anexo “A y B”, Documentos Registrales de la Entidad de Trabajo CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A. – SUCURSAL VENEZUELA. (Folio 112 al 129 p.p) y Copia del registro de Información Fiscal (RIF) de CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A. – SUCURSAL VENEZUELA. (Folio 130 p.p). Las cuales son desestimadas por este Tribunal por cuanto sus contenidos no guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
• Anexo “C Y D”, escrito de Participación de egreso por culminación de fase de obra, (Folio 131 al 149 p.p) y Acta de Justicia Alternativa (folios 150 al 155 p.p). En el control de la prueba ejercido por la parte actora en la Audiencia de Juicio, procedio a impugnar por ser copias simples y por cuanto la parte promovente no presentó su original ni se auxilió de otro medio de prueba que demostrase su existencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio en el presente juicio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PRUEBA DE INFORMES: oficio de la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, para que emita Copia Certificada del ESCRITO DE PARTICIPACIÓN DE EGRESO POR CULMINACIÓN DE FASE DE OBRA, de fecha catorce (14) de febrero del año dos mil trece (2013). Al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada desistió de la misma, en consecuencia esta juzgadora homologo dicho desistimiento, razón por la cual este tribunal no tiene materia sobre que pronunciarse. Así se decide.
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO
En la presente causa la accionada CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A.- SUCURSAL VENEZUELA, no dio contestación de la demanda dentro del lapso establecido en el artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que este Tribunal acoge lo establecido en sentencia Nº 0630 de fecha 08-05-2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de aplicar la sanción procesal de la figura de la confesión, siendo que el Juzgador sentenciará en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la pretensión del accionante no sea contraria a Derecho y que la accionada nada probare, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo.
En tal sentido, al analizar las pruebas aportadas por las partes, y por cuanto no cursa en autos ningún elemento probatorio que desvirtúe la admisión de los hechos declara confesa a la parte demandada, en cuanto a que: a) existe una relación de trabajo entre la parte accionante y la parte demandada; b) la parte accionante prestó servicios personales desde el 09-03-2010 hasta el 15-02-2013 c) que la relación laboral concluyó por despido injustificado, debido a que la empresa demandada ejecutaba un Contrato de construcción y mantenimiento de las vías de acceso ubicadas desde la intercepción con la Carretera Nacional (Vía Oriente- Troncal 9), hasta el sitio de la Presa Curia, en la Jurisdicción del Municipio Acevedo del Estado Miranda, obra contrata por la C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), para lo cual el actor prestaba sus servicio a través de un contrato para una obra determinada.
Al respecto, el artículo 63 de La ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras dispone que:
El contrato celebrado para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador o trabajadora.
El Contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador o trabajadora dentro de la totalidad proyectada por el patrono o patrona (…).
Del artículo anteriormente transcrito, conlleva a esta Juzgadora a considerar que en todo contrato de trabajo para una obra determinada debe precisarse la obra a ejecutar por parte del trabajador, además de aparecer de manera expresa la voluntad de las partes, en forma inequívoca de vincularse solo para una obra determinada.
Siendo que en el presente caso, las partes pactaron – conforme a lo alegado por el actor en su libelo de la demanda y reconocido por la demandada en la Audiencia de Juicio - un contrato para una obra determinada, se tendría como culminado cuando hubiere finalizado la parte correspondiente al trabajador dentro de la totalidad de la obra proyectada por parte del patrono, conforme a lo dispuesto en el parágrafo único de la cláusula segunda del Contrato de Trabajo para una Obra Determinada suscrito por las partes, que establece:
“La terminación de esta labor para los efectos de la duración prevista, podrá ser acrediada válidamente por uno cualquiera de los siguientes medios: 1) Certificación de un ingeniero experto expedida por quien tenga la calidad de Ingeniero Residente, 2) Acta de avance de obra debidamente diligenciada, 3) Documento técnico de similar tenor acreditado al hecho, 4) Certificación de la oficina técnica de la Compañía, validada por el propietario de la Obra Determinada, 5) Inspección ocular realizada por un tribunal competente con jurisdicción en la zona donde se realiza la obra determinada , con el apoyo de un experto técnico y un fotógrafo o a través de un Notario Público con jurisdicción en la zona para que deje constancia de la misma”
Ahora bien, no existe suficientes elementos probatorios mediante los cuales se aprecie que la obra descrita haya finalizado y no consta a los autos el cumplimiento del parágrafo único de la cláusula segunda del Contrato de Trabajo suscrito entre las partes y que por consiguiente esto significare la terminación de la relación de trabajado con el trabajador; por lo que conlleva a esta Juzgadora a declarar que la obra para la cual fue contratado la parte actora no había finalizado, por lo que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado tal como fue alegado por el actor en su libelo de la demanda. Así se establece.-
En consecuencia a lugar a la reclamación de la indemnización de antigüedad e indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.-
SEGUNDO: PROCEDENCIA O NO DEL CONCEPTO DEMANDADO: esta Juzgadora, en virtud de los razonamientos antes expuestos y con las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a determinar la procedencia o no del concepto demandado de la siguiente manera:
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (ARTÍCULO 92 LOTTT): Por cuanto se determinó que el motivo de la finalización de la relación laboral fue por despido injustificado, el trabajador tiene derecho al cobro de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, la cual debe ser igual a la cantidad percibida por el por prestación de antigüedad, la cual ascendió a la cantidad de NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UNO CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 91.931,69), tal como se desprende de la planilla de liquidación cursante al folio 10 del expediente, y por no cursar a los autos el pago de este concepto, es forzosa para esta Juzgadora declarar procedente tal pretensión, en consecuencia, se condena a la empresa acionada a pagar a la parte actora la cantidad de NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UNO CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 91.931,69), todo de conformidad con los artículos 92 y 142 la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Así se establece.-
Adicional a lo antes establecido, se condena la indexación monetaria del monto condenado, de conformidad con los parámetros establecidos en la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justiciapor lo que se se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la parte demandada. Así se establece.-
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.-
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano OSCAR ENRIQUE LARA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.330.623, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A.- SUCURSAL VENEZUELA”. SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ
Dra. MARÍA NATALIA PEREIRA
LA SECRETARIA
Abg. LISMAR TERAN


Nota: En la misma fecha siendo las 03:20 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión previo las formalidades de Ley.


LA SECRETARIA
Abg. LISMAR TERAN

Expediente Nº T4º-5329-13
MNP/LT/NG