REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 15 de Diciembre de 2014
204 y 155
Expediente No. SP01-L-2014-00018
-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil PLASTIMET DE VENEZUELA, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 32, Tomo 49-A, en fecha 18 de abril de 1979.
APODERADO: AUDELINA VALERA MARQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 19.356.
DOMICILIO PROCESAL PARTE RECURRENTE: Avenida Industrial de Paramillo. Av. 2, con calle D Galpón Nº 1-2-3, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 3227-2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en el expediente Nº 056-2013-03-01950, mediante el cual ordenó el pago de los salarios retenidos del ciudadano FELIX EDUARDO BOHORQUEZ VARGAS identificado con la cédula de identidad N° 9.465.144.
-II-
MEDIDA CAUTELAR

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito contentivo de recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar, presentado en fecha 14 de enero de 2014, por la abogada AUDELINA VALERA MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.356, con el carácter de apoderada de la sociedad mercantil PLASTIMET DE VENEZUELA, en contra de la Providencia Administrativa Nº 3227-2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en el expediente Nº 056-2013-03-01950, mediante el cual se ordenó el pago de los salarios retenidos del ciudadano FELIX EDUARDO BOHORQUEZ VARGAS

En fecha 20 de enero de 2014, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, asumiendo la competencia excepcional atribuida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 955 del 23/09/2010, admitió el referido recurso de nulidad por considerar que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no se encontraban presentes ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 35 de dicha Ley, en tal sentido, conforme al contenido de los artículos 79 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, se ordenó la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Táchira (órgano que emitió el acto administrativo), del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, del Procurador General de la República y del tercero interesado en el presente proceso.

En fecha 30 de Enero de 2014, este Tribunal acordó la suspensión de los efectos administrativo recurrido hasta tanto se dictara una sentencia sobre el fondo de la controversia, contra dicha decisión ninguna de las partes ejerció recurso alguno.

En fecha 21 de Marzo de 2014, se recibió del Inspector del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, copias certificadas del expediente administrativo signado con el No. Nº 056-2013-03-01950, en el cual se dictó la providencia administrativa recurrida en el presente proceso judicial.

Una vez que se certificó la última de las notificaciones practicadas a las partes y recibido el expediente administrativo, este Tribunal fijó para el día 19/11/2014, la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública a que hace referencia el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la mencionada fecha, se dio inicio a la referida audiencia, en la cual se oyeron los alegatos de la parte recurrente, y se le permitió promover las pruebas que sustentaran sus argumentos y afirmaciones, pruebas que fueron evacuadas en su totalidad y controladas por ambas partes, en fecha 01/12/2014.

Posteriormente a ello, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa, la parte recurrente presentó escrito de informes, por tanto este Juzgador entró en etapa de dictar sentencia, la cual se pronuncia en los siguientes términos:

-III-
DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe pronunciarse este Juzgador, antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, sobre su competencia para la resolución de la presente causa, en tal sentido, resulta necesario señalar, que si bien es cierto, la Sala Constitucional y la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República desde el año 2002, habían considerado que los Tribunales competentes para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los procedimientos de estabilidad laboral absoluta, eran los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente los Juzgados Superiores contenciosos administrativos regionales.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en sentencia No. 955, del 23 de Septiembre de 2010, interpretando el contenido del numeral 3ero del artículo 25 de la referida Ley, atribuyó expresamente la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los procedimientos de estabilidad laboral a los Tribunales del Trabajo tanto en primera como en segunda instancia, pues consideró que dicha competencia constituye una excepción al principio general establecido en el artículo 259 del Texto Constitucional y busca fortalecer la protección jurídica de los trabajadores; más recientemente la Sala Politíco Administrativa atribuyó mediante sentencia N° 01212 del 05 de octubre de 2011 competencia para el conocimiento de este tipo de procesos de nulidad en los cuales si bien no se ejerció recurso de nulidad contra una providencia administrativa dictada en un procedimiento de inamovilidad si se ejerció contra una providencia administrativa dictada en un procedimiento sustanciado por la unidad de supervisión.

En tal sentido, al haberse interpuesto el recurso de nulidad que dio inicio al presente proceso contra una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en un procedimiento administrativo sustanciado por la sala de reclamos y haberse interpuesto el referido recurso de nulidad en fecha 14 de Enero de 2014, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa, este Tribunal resulta competente para la resolución del presente proceso. Así se decide.
-IV-
PARTE MOTIVA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

La parte recurrente PLASTIMET DE VENEZUELA C.A. en su escrito contentivo del recurso de nulidad denunció vicios tanto en el acto administrativo como en el procedimiento administrativo en los siguientes términos:

• Que el acto administrativo incurrió en el vicio de incompetencia por cuanto la autoridad administrativa se extralimitó en sus funciones al ordenar el pago de la referida cantidad de dinero.
• Que el acto administrativo violó el debido proceso, e incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

1) Documentales:

• Recibos de pago de salario de la empresa a nombre del ciudadano FELIX EDUARDO BOHORQUEZ VARGAS, corren insertos a los folios 19 y 20 ambos inclusive. Por no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales se le reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por el trabajador en las fechas indicadas.
• Gacetas oficiales de la Presidencia de la Republica Bolivariana de Venezuela de la Gobernación del Estado Táchira y Decreto como día no laborable, emanado de la Gobernación del Estado Táchira, corren insertos a los folios 133 al 139, ambos inclusive. Conforme al contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo se le reconoce valor probatorio como tal.
• Memorándum interno de fecha 05/08/2013, por parte de la Gerencia de la empresa, corre inserto a los folios 140 y 141 ambos inclusive. Por tratarse de un documento que emana de la misma parte que lo promueve no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Contratación Colectiva 2007-2010, suscrito entre el sindicato de trabajadores y la empresa Plastimet de Venezuela C. A., corre inserto a los folios 142 al 152 ambos inclusive. Conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las contrataciones colectivas son del conocimiento del Juez y por lo tanto es innecesaria su promoción.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La parte recurrente en su escrito contentivo del recurso de nulidad denunció vicios tanto en el acto administrativo, como en el procedimiento administrativo. Por lo que respecta a los vicios del acto administrativo denunció el vicio de incompetencia, por lo tanto, este Juzgador debe pronunciarse sobre dicho vicio del acto administrativo pues de declararse con lugar tal denuncia ello haría innecesario entrar a analizar los restantes vicios denunciados.

En relación a ello, es necesario señalar que el numeral 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece como causal de nulidad absoluta del acto administrativo, cuando hubiere sido dictado por autoridades manifiestamente incompetentes.

Al respecto, es necesario señalar que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República ha señalado en la Sentencia N° 00570 de fecha 10/03/2005, que el vicio de incompetencia genera la nulidad del acto administrativo cuando la misma es manifiesta, es decir, cuando es evidente, en tal sentido, debe señalarse que el acto administrativo recurrido consiste en una condenatoria al pago de Bs. 6.300,00 por concepto de salarios retenidos a favor del ciudadano FELIX EDUARDO BOHORQUEZ VARGAS.

En relación a ello, debe señalarse que ciertamente la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras consagró en su artículo 513 un procedimiento a través del cual el trabajador puede introducir reclamos sobre las condiciones de trabajo y el Inspector del Trabajo resolver sobre conflictos de intereses y no jurídicos, es decir, que los conflictos de intereses le corresponde a los Inspectores del Trabajo y los de derecho o jurídicos a los Tribunales del Trabajo.

Realmente diferenciar cuando se está en presencia de un conflicto de intereses y cuando de un conflicto de derecho no es tan fácil de determinar, un elemento que se pudiera utilizar para ello, pudiera ser la vigencia de la relación de trabajo, es decir, si la relación de trabajo se encuentra vigente pudiera corresponder el conocimiento a la Inspectoría del Trabajo y si la relación de trabajo ha finalizado pudiera corresponder el conocimiento del conflicto a los Tribunales del Trabajo, en ese sentido, vale la pena mencionar la sentencia N° 240 del 16/03/2004 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, dictada con ocasión de una interpretación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se sostiene que la interposición de la acción está supeditada a la existencia de un interés jurídico, a saber, que ocurra la terminación de la relación laboral, es decir, que si para el momento de la interposición de la demanda la relación de trabajo se encontraba vigente el actor no tenía un interés jurídico actual, si por el contrario para el momento de la interposición de la demanda la relación de trabajo ya había finalizado si existía entonces tal interés.

Sin embargo, no en todos los casos de conflictos colectivos de trabajo en los cuales la relación de trabajo se encuentra vigente se trata de un conflicto de intereses cuya competencia en principio le estaría atribuida a la Inspectoría del Trabajo pues, existen innumerables casos en los cuales la relación de trabajo se encuentra vigente pero no se trata de un conflicto de intereses sino de un conflicto de derecho. Por ello, es necesario señalar que históricamente la diferenciación de los conflictos de intereses y jurídicos ha ocupado a la doctrina laboralista del mundo y a ella debe acudirse para poder diferenciar ambos tipos de conflictos, en ese sentido, se ha señalado que los conflictos de intereses se caracterizan por la ausencia de normas jurídicas, es decir, por las reclamaciones de los trabajadores para el mejoramiento de condiciones de trabajo y de vida mediante la adopción de nuevas normas y se ha señalado que los conflictos de derecho son aquellos que versan sobre la interpretación de normas establecidas en las cuales existe contradicción entre las partes en su interpretación y aplicación.

En el presente proceso, el acto administrativo recurrido surge de una actuación de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira a través de la cual condenó a la empresa al pago de Bs. 6.300,00 por concepto de salarios retenidos a favor del ciudadano FELIX EDUARDO BOHORQUEZ VARGAS. Como se puede evidenciar dicha actuación constituye una intervención del Inspector del Trabajo en un conflicto individual de derecho y no de intereses pues versa sobre la interpretación de una norma existente, es decir, primeramente contiene una condenatoria de pago de una suma de dinero y segundo derivado de la prestación de servicios.

En tal sentido, es necesario señalar que la resolución de este tipo de controversias de carácter contencioso que constituye un conflicto de derecho en el cual se discute la procedencia en los hechos y en el derecho de determinadas pretensiones y el cobro de conceptos derivados de la relación de trabajo, luego de la interpretación de normas jurídicas, conforme al contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al articulo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le está atribuido de manera exclusiva y excluyente al Poder Judicial, por cuanto, además de consagrarlo expresamente la Constitución Nacional, el Poder Judicial es la rama del poder público que garantiza la capacidad técnica e independencia para la resolución de este tipo de conflictos, pues no le está atribuido al Inspector del Trabajo conocer de este tipo de conflictos y menos condenar al pago de cantidades de dinero.

Pensar lo contario, es decir, considerar que a través del procedimiento de reclamo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el Inspector del Trabajo pudiera decidir conflictos de derecho y condenar al pago de sumas de dinero, es contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y traería diferentes consecuencias graves en criterio de este Juzgador para la Nación, entre otras las siguientes:

1.- Si se llegare a considerar que el Inspector del Trabajo tiene competencia para conocer y decidir este tipo de conflictos se generaría una dualidad de competencias entre un órgano del Poder Ejecutivo y un órgano del Poder Judicial (hecho prohibido por el texto Constitucional), pues un trabajador pudiera optar discrecionalmente entre acudir ante la Inspectoría del Trabajo o ante los Tribunales del Trabajo a interponer su misma reclamación, lo que conllevaría a la posibilidad que ni el Inspector del Trabajo se entere que el mismo reclamo se interpuso y se decidió ante el Tribunal Laboral, ni los Tribunales Laborales tengan conocimiento que el mismo reclamo se interpuso y se decidió ante el Inspector del Trabajo, pues no cabría la litispendencia, generando dualidad de decisiones, muchas veces quizás contradictorias, ambas con carácter de cosa juzgada, lo que pudiera materializar una violación al derecho a la defensa al principio non bis idem.

2.- Si se llegare a considerar que la Inspectoría del Trabajo tiene competencia para el conocimiento de este tipo de conflictos de derecho la actividad de los Tribunales Laborales pasaría a circunscribirse únicamente al control por vía de recurso de nulidad de las actuaciones y decisiones de los Inspectores del Trabajo que a su vez en el corto plazo colapsarían por no tener capacidad de respuesta para tal demanda de trabajo, pues su numero de funcionarios es inferior al de los jueces del trabajo. Esta situación existe en otras legislaciones latinoamericanas y en la práctica ha conllevado al colapso de estos sistemas procesales.

3.- Si se llegare a considerar que la Inspectoría del Trabajo tiene competencia para condenar a las empresas al pago de cantidades de dinero como consecuencia de un conflicto de derecho; ello conllevaría en el corto plazo a permitir que otros órganos adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo como el INPSASEL tenga competencia para conocer de reclamos y condenar al pago de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

4.- Si se llegare a considerar que las Inspectorías del Trabajo pueden decidir este tipo de conflictos de derecho y condenar al pago de cantidades de dinero, ello impondría revivir e incrementar una problemática que es de vieja data referida a la ejecución de este tipo de decisiones por parte del ente de la administración pública.

Debe recordarse que ante la imposibilidad del Inspector del Trabajo de ejecutar las providencias administrativas de reenganche y ante la insuficiencia de los medios de coerción de los que disponía el ente emisor de dicha providencia como las multas que no influían en la conducta del administrado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia permitió en el año 2006, acudir ante los Tribunales del Trabajo por vía de amparo constitucional para lograr la ejecución de dichos actos administrativos. Esta situación en materia de reenganche era justificable pues lo que se buscaba era garantizar la estabilidad del trabajo y la ejecución de dicha providencia por vía de amparo, no imponía el cobro de una deuda dineraria, sino la reincorporación del trabajador a su centro de trabajo.

Sin embargo, de permitirse al Inspector del Trabajo decidir un conflicto de derecho e imponer condenatoria de cantidades de dinero, impondría nuevamente tener que revivir esta problemática, pues el trabajador en muchos casos tendría que acudir ante los Tribunales del Trabajo para por vía de amparo constitucional lograr la ejecución de dicha decisión, con la diferencia importante, que la institución del amparo constitucional busca garantizar la vigencia del texto constitucional y conforme a innumerables decisiones de la Sala Constitucional no puede tener una naturaleza dineraria o indemnizatoria, en tal sentido, si bien la ejecución de una orden de reenganche por vía de amparo no contraría tal naturaleza del amparo por no tener carácter dinerario, el cobro de una deuda pecuniaria por vía de amparo constitucional si contradice tal naturaleza excepcional de la acción de amparo.

5.- La ejecución de una providencia administrativa en la cual el Inspector del Trabajo condene al empleador al pago de cantidades de dinero conociendo de un conflicto de derecho, pudiera materializar la violación de un derecho humano reconocido por la legislación Venezolana, como los es principio de la doble instancia, pues el acto administrativo a través del cual el Inspector del Trabajo condene al pago de cantidades de dinero, gozaría de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, debiendo cumplirse y pagarse inmediatamente, sin que pueda el empleador lograr la suspensión de los efectos de dicha decisión mientras recurre ante una instancia superior para que revise el contenido de la misma.

Por todo lo antes expuesto, en criterio de quien suscribe el presente fallo, el procedimiento decidido por el Inspector del Trabajo y recurrido en el presente proceso, constituyó un conflicto de derecho y no de intereses por tanto, al haber condenado el Inspector del Trabajo al pago de salarios retenidos incurrió en el vicio de usurpación de funciones que conforme a la doctrina de la Sala Político Administrativa expresada en sentencia No.01510, de fecha 14/06/2006 (Caso: Colegio de Nuestra Señora de Pompei contra Ministerio de Educación y Deporte) con Ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero, se patentiza cuando una autoridad legitima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público.

Por tanto al haber invadido el Inspector del Trabajo competencias de otra rama del poder público como lo es el Poder Judicial con ello contrarió la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo que hizo incurrir el acto administrativo en la causal de nulidad absoluta establecida en el artículo 138 del texto constitucional y numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Una vez constatado el vicio de incompetencia manifiesta del acto administrativo recurrido, este Juzgador, omite pronunciamiento sobre los demás vicios denunciados en el recurso de nulidad que dio inicio al presente proceso.

-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la parte recurrente en contra de la
Providencia Administrativa Nº 3227-2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en el expediente Nº 056-2013-03-01950, mediante el cual ordenó el pago de los salarios retenidos del ciudadano FELIX EDUARDO BOHORQUEZ VARGAS identificado con la cédula de identidad N° 9.465.144.
SEGUNDO: LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Providencia Administrativa Nº 3227-2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en el expediente Nº 056-2013-03-01950, mediante el cual ordenó el pago de los salarios retenidos del ciudadano FELIX EDUARDO BOHORQUEZ VARGAS identificado con la cédula de identidad N° 9.465.144.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante oficio con copia certificada de la misma y por cuanto la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, se acuerda, exhortar a los juzgados de juicio del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practique dicha notificación. Así mismo se ordena notificar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA. En consecuencia, el lapso para interponer los recursos correspondientes contra la referida sentencia comenzará a computarse transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la fecha de la respectiva constancia de notificación que se haga por Secretaría.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 15 días del mes de Diciembre de 2014, años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSÉ LEONARDO CARMONA G.
LA SECRETARIA,

ABG. DEIVIS ESTARITA
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las nueve de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. SP01-L-2014-000018.