REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 3 de diciembre de 2013
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-004489
ASUNTO : SP21-S-2014-004489

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
IMPUTADO: ARPON VEGA JOSE FELICIANO
DEFENSOR: ABG. WILLY ALEXANDER MEDINA MONTOYA
DEFENSOR PUBLICO PENAL ESPECIALIZADO NUMERO 3
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio tres (3) de autos Acta Policial, de fecha 27-11-2014 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 9:20 horas de la mañana, Funcionarios Policiales realizando labores de patrullaje en el Sector San Josecito Sector B, cuando recibieron una llamada al teléfono inteligente del cuadrante, de un ciudadano quien no se identificó, manifestando que en el Sector C, vereda 1, estaban presuntamente agrediendo fisicamente a una mujer, de inmediato pasaron los Funcionarios al lugar y al aproximarse a la vereda, avistaron a una ciudadana de edad mayor quien les hizo señas solicitando ayuda, se entrevistaron con la misma quien se identificó como Paulina, quien informó que a su hija la estaba golpeando su pareja en la casa de ellos, por ello pasaron con la ciudadana antes mencionada a la casa donde se suscitaba el hecho, tocaron la puerta de la casa señalada y fueron atendidos por la ciudadana Wendy quien informó que su cónyuge la había agredido física y verbalmente hacia algunos minutos y que necesitaba denunciar el hecho. De inmediato los Funcionarios le informaron al ciudadano que debía salir de la vivienda y el mismo hizo caso a la orden impartida, se le realizó la respectiva inspección corporal no encontrando ningún elemento de interés criminalístico. Dicho ciudadano resultó ser y llamarse ARPON VEGA JOSE FELICIANO C.I.V.- 24.149.806 quien quedó detenido.-




Riela al folio seis (6) de autos Denuncia, de fecha 27-11-2014 interpuesta por Neira Wendy por ante Funcionarios adscritos ante la Policía Nacional Bolivariana, quien manifestó lo siguiente: “ Yo estaba acostada en la cama y llegó mi cónyuge y empezó a tocarme, yo le dije que me dejara quieta, él se arrechó y me jaló el short y me lo rompió, luego me lanzó al piso me dio una patada y me la pegó en las nalgas, después me agarró por el pelo y me lanzó al otro cuarto y me lanzó un zapato y me lo pegó en la pierna, y ahí mismo me lanzó otra patada pero yo metí la mano y me la pegó en la mano, después me insultó diciendo que era una perra, una puta, que si lo denunciaba donde me viera me iba a partir la geta, que iba a armar un porro de gripi y que me iba a dejar morada, también me dijo que cuando naciera el niño me lo iba a quitar, después de eso me quedé ahí sentada y el me siguió insultando y a los minutos llegó mi mamá con los Policías Nacionales. Es todo”.-


Riela al folio siete (7) de autos Entrevista, de fecha 27-11-2014 rendida por RODRIGUEZ por ante Funcionarios adscritos ante la Policía Nacional Bolivariana, quien manifestó lo siguiente: “ Yo me encontraba en el Centro cuando recibí una llamada de mi nieta, ella me dijo que mandara una patrulla, porque Feliciano la estaba golpeando a mi hija Wendi, que ella en lo que pudo le avisó a mi nieta, yo le dije usted que está más cerca llame a la Policía para que envíen una patrulla, como el esposo de la nieta mía es policía entonces es más rápido que la envíen cuando llegué a la casa ya lo habían bajado en la patrulla, yo quiero que quede claro algo, que la mamá del muchacho le había dicho a mi hija que si lo mandaba preso ella le enviaba la guerrilla que ella trabaja con ellos, si algo le sucede a mi hija la niña o a mí, la culpo a ella, también quiero agregar que mi hija tiene principios de aborto motivado a los golpes que el le ha dado.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor JOSE FELICIANO ARPON VEGA, de nacionalidad Venezolana natural de CARACAS DISTRITO CAPITAL, titular de la cédula de identidad N° V- 24.149.806, de 18 años de edad, COMERCIANTE, soltero, fecha de nacimiento 17-12-1995, residenciado en SAN JOSECITO SECTOR C VEREDA 1 CASA 13 MUNICIPIO TORBES ESTADO TACHIRA, TELF: 0416-1680057 TELEFONO DE SU MAMA, quien el Ministerio publico la atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto sancionado en el artículo 42 en relación al segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de WENDY NEIRA.



DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Riela al folio tres (3) de autos Acta Policial, de fecha 27-11-2014 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 9:20 horas de la mañana, Funcionarios Policiales realizando labores de patrullaje en el Sector San Josecito Sector B, cuando recibieron una llamada al teléfono inteligente del cuadrante, de un ciudadano quien no se identificó, manifestando que en el Sector C, vereda 1, estaban presuntamente agrediendo fisicamente a una mujer, de inmediato pasaron los Funcionarios al lugar y al aproximarse a la vereda, avistaron a una ciudadana de edad mayor quien les hizo señas solicitando ayuda, se entrevistaron con la misma quien se identificó como Paulina, quien informó que a su hija la estaba golpeando su pareja en la casa de ellos, por ello pasaron con la ciudadana antes mencionada a la casa donde se suscitaba el hecho, tocaron la puerta de la casa señalada y fueron atendidos por la ciudadana Wendy quien informó que su cónyuge la había agredido física y verbalmente hacia algunos minutos y que necesitaba denunciar el hecho. De inmediato los Funcionarios le informaron al ciudadano que debía salir de la vivienda y el mismo hizo caso a la orden impartida, se le realizó la respectiva inspección corporal no encontrando ningún elemento de interés criminalístico. Dicho ciudadano resultó ser y llamarse ARPON VEGA JOSE FELICIANO C.I.V.- 24.149.806 quien quedó detenido.-




Riela al folio seis (6) de autos Denuncia, de fecha 27-11-2014 interpuesta por Neira Wendy por ante Funcionarios adscritos ante la Policía Nacional Bolivariana, quien manifestó lo siguiente: “ Yo estaba acostada en la cama y llegó mi cónyuge y empezó a tocarme, yo le dije que me dejara quieta, él se arrechó y me jaló el short y me lo rompió, luego me lanzó al piso me dio una patada y me la pegó en las nalgas, después me agarró por el pelo y me lanzó al otro cuarto y me lanzó un zapato y me lo pegó en la pierna, y ahí mismo me lanzó otra patada pero yo metí la mano y me la pegó en la mano, después me insultó diciendo que era una perra, una puta, que si lo denunciaba donde me viera me iba a partir la geta, que iba a armar un porro de gripi y que me iba a dejar morada, también me dijo que cuando naciera el niño me lo iba a quitar, después de eso me quedé ahí sentada y el me siguió insultando y a los minutos llegó mi mamá con los Policías Nacionales. Es todo”.-


Riela al folio siete (7) de autos Entrevista, de fecha 27-11-2014 rendida por RODRIGUEZ por ante Funcionarios adscritos ante la Policía Nacional Bolivariana, quien manifestó lo siguiente: “ Yo me encontraba en el Centro cuando recibí una llamada de mi nieta, ella me dijo que mandara una patrulla, porque Feliciano la estaba golpeando a mi hija Wendi, que ella en lo que pudo le avisó a mi nieta, yo le dije usted que está más cerca llame a la Policía para que envíen una patrulla, como el esposo de la nieta mía es policía entonces es más rápido que la envíen cuando llegué a la casa ya lo habían bajado en la patrulla, yo quiero que quede claro algo, que la mamá del muchacho le había dicho a mi hija que si lo mandaba preso ella le enviaba la guerrilla que ella trabaja con ellos, si algo le sucede a mi hija la niña o a mí, la culpo a ella, también quiero agregar que mi hija tiene principios de aborto motivado a los golpes que el le ha dado.-


Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor JOSE FELICIANO ARPON VEGA, de nacionalidad Venezolana natural de CARACAS DISTRITO CAPITAL, titular de la cédula de identidad N° V- 24.149.806, de 18 años de edad, COMERCIANTE, soltero, fecha de nacimiento 17-12-1995, residenciado en SAN JOSECITO SECTOR C VEREDA 1 CASA 13 MUNICIPIO TORBES ESTADO TACHIRA, TELF: 0416-1680057 TELEFONO DE SU MAMA, quien el Ministerio publico la atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto sancionado en el artículo 42 en relación al segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de WENDY NEIRA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- salida del hogar en común, autorizándolo a retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo.2.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 3.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 4.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 3, 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima WENDY NEIRA, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto sancionado en el artículo 42 en relación al segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de WENDY NEIRA, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.



Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: JOSE FELICIANO ARPON VEGA, de nacionalidad Venezolana natural de CARACAS DISTRITO CAPITAL , titular de la cédula de identidad N° V- 24.149.806, de 18 años de edad, COMERCIANTE, soltero, fecha de nacimiento 17-12-1995 , residenciado en SAN JOSECITO SECTOR C VEREDA 1 CASA 13 MUNICIPIO TORBES ESTADO TACHIRA, TELF: 0416-1680057 TELEFONO DE SU MAMA , quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en relación al segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de WENDY NEIRA, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio por cuarenta y ocho horas. 2.- Presentaciones cada quince (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada treinta (30) líbrese oficio. 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Condiciones éstas que va a cumplir hasta que el tribunal estime lo contrario, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL IMPUTADO JOSE FELICIANO ARPON VEGA , de nacionalidad Venezolana natural de CARACAS DISTRITO CAPITAL , titular de la cédula de identidad N° V- 24.149.806, de 18 años de edad, COMERCIANTE, soltero, fecha de nacimiento 17-12-1995 , residenciado en SAN JOSECITO SECTOR C VEREDA 1 CASA 13 MUNICPIO TORBES ESTADO TACHIRA, TELF: 0416-1680057 TELEFONO DE SU MAMA, quien el Ministerio publico la atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto sancionado en el artículo 42 en relación al segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de WENDY NEIRA por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial. SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.- TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JOSE FELICIANO ARPON VEGA, de nacionalidad Venezolana natural de CARACAS DISTRITO CAPITAL , titular de la cédula de identidad N° V- 24.149.806, de 18 años de edad, COMERCIANTE, soltero, fecha de nacimiento 17-12-1995 , residenciado en SAN JOSECITO SECTOR C VEREDA 1 CASA 13 MUNICIPIO TORBES ESTADO TACHIRA, TELF: 0416-1680057 TELEFONO DE SU MAMA , quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en relación al segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de WENDY NEIRA, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio por cuarenta y ocho horas. 2.- Presentaciones cada quince (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada treinta (30) líbrese oficio. 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Condiciones éstas que va a cumplir hasta que el tribunal estime lo contrario. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- salida del hogar en común, autorizándolo a retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo.2.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 3.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 4.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 3, 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.------

Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL





ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2014-004489