REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 4 de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-002141
ASUNTO : SP21-S-2014-002141
REF.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: VIGESIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TACHIRA, ABG. SAMI HANDAM SULEIMAN
AGRESOR: PEÑA MORALES JEINNER ALIRIO
DEFENSORA: ABG. DORIS MENDEZ PONCE (DEFENSORA PRIVADA)
VICTIMA: CINDY CAROLINA PEÑA MOSQUERA
DELITO: VIOLENCIA FISICA
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Riela al folio TRES (3) denuncia, de fecha 13-06-2014, tomada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística, sub delegación La Fría en la cual la ciudadana CINDY CAROLINA PEÑA MOSQUERA, señala entre otras cosas, lo siguiente: “…resulta que me encontraba en mi casa cuando tocaron la puerta y al salir me di cuanta que era un amigo de nombre YEINER PEÑA, en compañía de una muchacha de nombre MICHEL ZORA, y comenzaron a insultarme y me hacían reclamos por problemas pasionales, entonces se me abalanzaron y comenzaron a golpearme, me tiraron al suelo, me aruñaron y me halaban el cabello yo como pude me defendí pero YEINER PEÑA me agarraba, para evitar que yo me defendiera. Es todo…”.-
Riela al folio SEIS (06) de autos examen físico (reconocimiento medico) practicado a la victima ciudadana: CINDY CAROLINA PEÑA MOSQUERA, emitido por la medico Dr. DIVA VEGA, inscrita en el M.P.P.S bajo el N° 83.705, en la que deja constancia del diagnostico realizado a la victima.
Riela al folio OCHO (8) de autos ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13-06-2014 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística, sub delegación La Fría, en la cual señala entre otras cosa lo siguiente: “iniciando las investigaciones relacionadas con el acta procesal N° K-14-0078-00425, que adelanta el despecho policial por la comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se trasladaron los funcionarios conjuntamente con la ciudadana CINDY PEÑA, quien figura como victima de la presente causa hasta el sector La Termoeléctrica, Campamento, Residencia Corpoelect, La Fría Municipio García de Hevia del estado Táchira, a fin de realizar las investigaciones relacionadas con la presente averiguación , donde una vez presentes en el sitio la ciudadana señaló a una persona adulta del sexo masculino como el autor del hecho motivo por el procedieron a abordarlo policialmente y quedó identificado como PEÑA MORALES JEINNER ALIRIO, Venezolano, natural de la Fría, Estado Táchira, con cédula de identidad N° 18.721.886, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 20-03-1990, de profesión estudiante, residenciado el Barrio 19 de abril, carrera 2, entre calles 4 y 5, casa N° 4-37, la fría Municipio García de Hevia, Estado Táchira, de la misma manera siendo las 9:20 horas de la noche y por encontrarse en presencia de un hecho punible se procedió a imponer de la aprehensión al prenombrado ciudadano. Le fue impuesto de los derechos constitucionales y legales que lo asisten. De igual manera la victima indicó el sitio exacto donde ocurrieron los hechos en la cual el funcionario detective Carlos garcía levanto la inspección técnica correspondiente, de la misma manera con el investigado se indagó sobre el paradero de la ciudadana MICHELLE ZORA, mencionada también como investigada del presente hecho, manifestando el ciudadano en cuestión desconocer el paradero de la misma, posteriormente se trasladaron hasta el Barrio Los Cedros, calle principal, casa S/N, revestida de pintura de color verde con morado a fin de ubicar a la prenombrada ciudadana, siendo infructuosa tal acción por cuanto dicha vivienda se encontraba deshabitada, luego se retiraron del sitio y se dirigieron hasta la sede del despecho policial. Igualmente se le informó vía telefónica al fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público ABG. SAMI HAMDAN, del presente procedimiento. Posteriormente, una vez en la sede policial se verificó por el sistema SIIPOL, las solicitudes que pudiera tener la persona agresora identificada como NEPTALÍ CÁRDENAS BERMÚDEZ, arrojando el mismo que no presenta ninguna solicitud o registro. Dicha acta fue suscrita por los funcionarios actuantes DETECTIVE PEDRO ROSALES y DETECTIVE CARLOS GARCÍA”.-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación de los imputados y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado PEÑA MORALES JEINNER ALIRIO, Venezolano, natural de la Fría, Estado Táchira, con cédula de identidad N° 18.721.886, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 20-03-1990, de profesión estudiante, residenciado el Barrio 19 de abril, carrera 2, entre calles 4 y 5, casa N° 4-37, la fría Municipio García de Hevia, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CINDY CAROLINA PEÑA MOSQUERA, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.
En este estado, la Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 133 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, reiterándole las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado PEÑA MORALES JEINNER ALIRIO, quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”..-
La Defensa, DEFENSORA PRIVADA LA ABG. DORIS MENDEZ PONCE quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo solicito copia de la presente acta, es todo”.
Finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, Y en este acto represento loe intereses de la victima es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
El Tribunal en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del agresor PEÑA MORALES JEINNER ALIRIO, Venezolano, natural de la Fría, Estado Táchira, con cédula de identidad N° 18.721.886, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 20-03-1990, de profesión estudiante, residenciado el Barrio 19 de abril, carrera 2, entre calles 4 y 5, casa N° 4-37, la fría Municipio García de Hevia, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CINDY CAROLINA PEÑA MOSQUERA, la admite totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las referidas a:
PRUEBA PERICIAL:
1.- Declaración de la Dra. Zolange García de Jaimes, adscrita al Servicio de Medicatura Forense, quien practicó el Informe Médico Forense N° 9700-078-595 a la víctima CINDY CAROLINA PEÑA MOSQUERA.-
PRUEBA TESTIFICAL:
1.- Declaración de los Funcionarios Detective Pedro Rosales y Detective Carlos García, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación La Fría.
2.- Declaración de la víctima CINDY CAROLINA PEÑA MOSQUERA.-
PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Acta de Investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación La Fría, de fecha 13 de junio de 2014, suscrita por los Funcionarios Pedro Rosales y Detective Carlos García, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación La Fría.
2.- Acta de Inspección Técnica N° 616 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación La Fría, de fecha 13 de junio de 2014, suscrita por los Funcionarios Pedro Rosales y Detective Carlos García, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación La Fría.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1.- Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CINDY CAROLINA PEÑA MOSQUERA, tiene una penalidad que no excede de los ocho años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Que el agresor PEÑA MORALES JEINNER ALIRIO, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3.- Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado PEÑA MORALES JEINNER ALIRIO, Venezolano, natural de la Fría, Estado Táchira, con cédula de identidad N° 18.721.886, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 20-03-1990, de profesión estudiante, residenciado el Barrio 19 de abril, carrera 2, entre calles 4 y 5, casa N° 4-37, la fría Municipio García de Hevia, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CINDY CAROLINA PEÑA MOSQUERA, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada tres (03) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha martes 01-12-2015 a las DIEZ (10:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada tres (03) meses 7.- llevar dos mercado por 500Bs al ancianato de la Fría. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente esgrimidas en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía vigésima séptima del Ministerio Público en contra del acusado PEÑA MORALES JEINNER ALIRIO, Venezolano, natural de la Fría, Estado Táchira, con cédula de identidad N° 18.721.886, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 20-03-1990, de profesión estudiante, residenciado el Barrio 19 de abril, carrera 2, entre calles 4 y 5, casa N° 4-37, la fría Municipio García de Hevia, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CINDY CAROLINA PEÑA MOSQUERA..--. así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra del acusado PEÑA MORALES JEINNER ALIRIO, Venezolano, natural de la Fría, Estado Táchira, con cédula de identidad N° 18.721.886, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 20-03-1990, de profesión estudiante, residenciado el Barrio 19 de abril, carrera 2, entre calles 4 y 5, casa N° 4-37, la fría Municipio García de Hevia, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CINDY CAROLINA PEÑA MOSQUERA. Por el lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ----
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra del acusado PEÑA MORALES JEINNER ALIRIO, Venezolano, natural de la Fría, Estado Táchira, con cédula de identidad N° 18.721.886, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 20-03-1990, de profesión estudiante, residenciado el Barrio 19 de abril, carrera 2, entre calles 4 y 5, casa N° 4-37, la fría Municipio García de Hevia, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CINDY CAROLINA PEÑA MOSQUERA. por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal,
CUARTO: Impone al acusado PEÑA MORALES JEINNER ALIRIO, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada tres (03) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha martes 01-12-2015 a las DIEZ (10:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada tres (03) meses 7.- llevar dos mercado por 500Bs al ancianato de la Fría. QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha martes 01-12-2015 a las DIEZ (10:00) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. Expídase las copias solicitadas por la defensa.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal. CUMPLASE
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Sria.
Causa Nº SP21-S-2014-002141