REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 10 de Diciembre de 2014

ASUNTO No. TS-R-0204-14

RECURRENTE: Apeló el apoderado judicial de la ciudadana DATOS OMITIDOS.

APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ RODRÍGUEZ SIMANCAS y JEAN CARLOS PLAZ MALDONADO, Abogados en el libre ejercicio de la profesión e inscritos en el IPSA bajo el No.75.289 y 208.576.


CONTRA RECURRENTE: DATOS OMITIDOS.

NIÑA: DATOS OMITIDOS.

DEFENSORA PÚBLICA: ROSAMY LA BRUZZO, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, en su carácter de defensora judicial designada a la niña.

FISCAL: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, DRA. JENNY VILLALOBOS.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO QUE RESOLVIÓ LA INCIDENCIA DE OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS PREVENTIVAS, dictadas en el asunto judicial contencioso, seguido por Reconocimiento de Existencia de Unión Concubinaria, bajo el No. JMS1-5084-13 (nomenclatura del Tribunal A quo).-

I

SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE AUTOS

En fecha 12.08.14, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Los Teques, el presente cuaderno por apelación interpuesta por el apoderado de la antes identificada recurrente, en contra de la sentencia integra dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, con sede en Los Teques, el 18.06.14, habiéndose emitido el pronunciamiento oral en la audiencia de oposición a las medidas el 10.06.14, sentencia mediante la cual levantó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre y la de secuestro, que habían sido decretadas en audiencia del 22.05.14, medidas que recayeron sobre los siguientes bienes: 1) un aparto suite, distinguido con el No.5DATOS OMITIDOS, 2) un terreno y la vivienda sobre él construida, ubicado en DATOS OMITIDOS, 3) un apartamento distinguido con el No.DATOS OMITIDOS; los tres precedentes señalados como propiedad de la empresa Traslados Empresariales D. R. 2005, C.A.; asimismo, levantó la medida de Secuestro sobre los siguientes bienes: 1) un vehículo tipo Camión, placa 39USAO; 2) un vehículo tipo minibús, placa DCE03C, ambos a nombre de la empresa Traslados Empresariales D. R. 2005, C.A.; en la misma decisión ordenó mantener la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un apartamento ubicado en el edificio DATOS OMITIDOS, registrado a nombre del demandado DATOS OMITIDOS (F.1 al 3, 7 al 9-1ra pieza).

En fecha 01.12.14, cumplidas como fueron las actividades relacionadas con la formalización y la contestación, se llevó a efecto la audiencia de apelación, levantándose acta en la cual se dejó constancia de lo ocurrido así “…en fecha 04.11.14, la Jueza oyó a la niña DATOS OMITIDOS…Seguidamente, concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, para que exponga sus argumentos iniciales, haciendo uso del derecho de palabra el ABG. JOSÉ RODRÍGUEZ SIMANCAS, quien expuso: “…inicialmente voy a intervenir para hacer un recuento necesario sobre la situación referida a las medidas preventivas decretadas y que luego fueron levantadas por el Tribunal A quo, ya que se interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia que resolvió la oposición a las medidas decretadas por el Tribunal de Primera Instancia el 22.05.14, por cuanto el 22.05.14, estaba fijada la audiencia de sustanciación, la cual fue diferida por no haberse hecho presente el demandado, ni Abogado alguno en su representación; no obstante, por cuanto las medidas preventivas pueden decretarse en cualquier estado y grado del proceso, conforme al artículo 466 de la LOPNNA, se solicitaron medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar sobre…se solicitó medida de secuestro de…la Jueza A quo decretó todas las medidas solicitadas y libró los oficios a tal efecto. Sin embargo, el 30.05.14, el apoderado del demandado se opuso al decreto de medidas preventivas, celebrándose la audiencia de oposición el 10.07.14, acto en el cual el Tribunal, de manera inexplicable, apartándose del criterio que adoptó al decretar tales medidas, bajo los argumentos y consideraciones esgrimidos por el apoderado judicial de la parte demandada, totalmente contrario a la Ley, jurisprudencia y doctrina, conducta que asumió el Tribunal a pesar que presentamos prueba fehaciente de tales circunstancias, las cuales fueron totalmente silenciadas, sin que se haya pronunciado sobre ellas, sobre su valoración al esgrimir la sentencia. Ahora solicito se le `permita a mi colega intervenir para completar los argumentos iniciales.” Seguidamente, la jueza concede el derecho de palabra al ABG. JEAN PLAZ, quien expuso “La primera pregunta que debemos formularnos es si se pueden o no decretar medidas en acciones como la de Reconocimiento de Unión Concubinaria; en este sentido, el Tribunal levantó las medidas, habiendo alegado el demandado para el levantamiento, que no es posible el decreto de medidas sobre bienes de una firma mercantil al gozar de personalidad jurídica propia, siendo el demandado una persona distinta, consideraciones éstas adoptadas por el tribunal para revertir la decisión; en tal sentido, el criterio del A quo ha sido abolido por el Tribunal Supremo de Justicia, para solucionar, entre otros, los fraudes que sobre los bienes se pretenden ejecutar, ocultando su situación real en situaciones totalmente distintas respecto de su titularidad y para buscar la igualdad entre las partes…el A quo debió, para decidir, considerar el principio de primacía de la realidad sobre las formas y debió indagar un poco más sobre los actos del demandado, dirigidos a ocultar los bienes para insolventarse. A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia del 15.07.2005, interpretando el artículo 77 de la CRBV, reconoció que es perfectamente válido la aplicación del régimen cautelar cuando se trata de acciones por Reconocimiento de Concubinato; igualmente, en torno a evitar el abuso de la personalidad jurídica de las sociedades, ante la posibilidad que la sociedad anónima o empresa use su personalidad jurídica para otros fines o intereses que justifiquen un daño, protejan un fraude, defiendan la comisión de un delito, etc., debe examinarse esa sociedad y estudiarla más bien como una sociedad de personas, por lo que el juez debe indagar a quién se perjudica realmente y quién se beneficia con la existencia de la empresa. Por tanto, la segunda pregunta es si se pueden decretar tales medidas sobre una empresa que es ajena a la causa, siendo la respuesta que sí…tal como ha establecido, entre otras, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso FIRMECA, siendo emblemática la sentencia dictada en el caso CABELLO GALVEZ, en torno a cuando se puede levantar el velo corporativo, en tal sentido, en cuanto a la empresa D. R. 2005, C.A. (según auto de corrección debe leerse INVERTIR SAHARA, agregado del Tribunal), el mayor número de acciones corresponden al demandado, lo que se puede caracterizar como una sociedad de favor, tal como lo ha definido la jurisprudencia patria, es decir, donde hay un socio favorecido con el mayor número de acciones, como ocurre en este caso concreto donde el demandado es el propietario del 99% de las acciones; en segundo lugar, existen supuestos donde la situación es más asfixiante, cuando hay un único accionista, lo que ocurre con la empresa INVERTIR SAHARA(según auto de corrección debe leerse INVERTIR SAHARA, agregado del Tribunal), por tanto, no se respeta la finalidad para la cual se constituyó la persona jurídica…Por otra parte, la parte contra recurrente señala que podían ejercerse otras acciones en forma autónoma, para probar ello, pero esto supondría que la persona no sea socia y resulta que en el este caso los bienes fueron adjudicados a favor de una persona jurídica por el demandado, que es persona natural, pero también el accionista mayoritario de la empresa propietaria de los bienes. Se verifican así esos 02 elementos para levantar el velo corporativo, ante la posibilidad que se abuse del derecho que se está ejerciendo por la persona jurídica, pues durante el trámite procesal hasta que se declare reconocido el concubinato, pudieran lesionarse derechos de la señora respecto de los bienes que conformarían, de declararse con lugar la demanda, la comunidad de bienes, por eso la Sala Constitucional reconoció la posibilidad de decretar medidas en este tipo de acción, porque los derechos de aquella se pueden ver lesionados por cualquier traspaso, venta, etc., porque él ejercería de forma asfixiante los derechos de la persona jurídica, por eso es procedente el levantamiento del velo corporativo, tal como lo había hecho la jueza A quo al decretar las medidas, pues si decretó tales medidas sobre bienes pertenecientes a una persona jurídica es porque levantó el velo corporativo, en tal sentido, el socio que controla exhaustivamente la sociedad, es también la persona natural que ha sido demandada en reconocimiento de unión concubinaria, por tanto, solicitamos se declare con lugar la apelación, se revoque la sentencia apelada y se decreten las medidas preventivas decretadas por el Tribunal A quo y levantadas posteriormente de manera inexplicable. Es todo.” Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público de este Estado, quien señaló “Esta representación del Ministerio Público actuando como parte de buena fe, se reserva el derecho de intervenir en la oportunidad de conclusiones, una vez oídos todos los alegatos. Es todo”. Acto seguido, la jueza deja constancia que la ciudadana Defensora Pública de la niña, no presentó escrito de alegatos que desvirtuaran en su criterio la apelación, hizo referencia a la carga de las partes y demás intervinientes en cuanto a la apelación se refiere, por ende, explicó los fundamentos relacionados con la carga de los contra recurrentes ante la formalización de la apelación, la consecuencia referida a la imposibilidad de intervenir para exponer alegatos, dado que, simple y llanamente dentro del lapso legal, no consignó escrito de alegatos, tal como lo exigen las normas sobre el trámite de la apelación de la LOPNNA, por tanto, ningún alegato inicial tiene para exponer, al no haber consignado escrito alguno, Y ASÍ SE DECLARÓ ORALMENTE. Cumplido ello, se concedió el derecho de palabra a la parte contra recurrente, haciendo uso de éste el ABG. JOSÈ MIGUEL LOMBARDO, quien expuso: “La parte recurrente en su formalización sólo se refirió a la empresa D. R. 2005, C.A., por lo que expondremos en torno a su escrito de formalización y no a la empresa INVERSIONES SAHARA, a la cual no se refirió en la apelación, ni en la formalización, además que está en trámite otra apelación por la sentencia de oposición a otras medidas preventivas dictadas en el expediente JMS1-5084-13, por tanto, que no son objeto del presente recurso (la jueza le observó al apoderado judicial que, tal como consta del acta de la audiencia en la que decretó las medidas preventivas, que luego fueron levantadas, que tales medidas recayeron sobre distintos bienes, seis en total, que en la audiencia y sentencia que resolvió la oposición, fueron levantadas las medidas preventivas respecto de cinco bienes, conociendo este Tribunal Superior, precisamente de la apelación en contra del levantamiento de dichas medidas); la recurrente alegó que el demandado se dio la tarea de adjudicar los bienes a empresas con la intención de ocultarlos para simular que le pertenecen a una persona jurídica, pero esto no ha sido alegado, ni se ha demostrado con la fundamentación de la presente apelación; de la lectura del acta del 22.05.14, se verifica que el Tribunal decretó medida preventiva sobre bienes propiedad de la empresa TRASLADOS EMPRESARIALES D. R. 2005, C.A., que no es parte en el procedimiento, no forma parte de la demanda, aunque el ciudadano DATOS OMITIDOS, sea el único accionista de dicha empresa, pues se estaría violando flagrantemente el artículo 587 del CPC; al haber decretado tales medidas el A quo, violentó el derecho a la propiedad de la empresa, afectando los intereses de una persona jurídica que no formaba parte del procedimiento judicial, que es una persona totalmente distinta a la persona natural que está siendo demandada en acción mero declarativa de Reconocimiento de Existencia de Unión Concubinaria, situación ésta que fue reivindicada al revocar dichas medidas en la audiencia del 10.06.14, por oposición; en tal sentido, al señalar el apoderado de la parte demandante que los criterios esgrimidos son obsoletos, desconoce las reglas de carácter procesal y formal respecto del decreto de medidas preventivas, pues si consideraba que había un ocultamiento, según alegaciones de la propia recurrente, cuenta con un procedimiento distinto para ello; en cuanto al principio de primacía de la realidad atiende a la necesidad de buscar la verdad a lo alegado y probado en autos, atendiendo a las pruebas aportadas, siendo que el elemento probatorio son los estatutos de una empresa formada hace 10 años, que nada demuestran la intencionalidad de ocultamiento de bienes; igualmente, es falso que el tribunal haya levantado las medidas de manera inexplicable, pues el acta levantada indica que dejan de tener efecto porque se trata de bienes propiedad de un tercero que no es parte del procedimiento; no está en discusión si en un proceso por reconocimiento de concubinato pueden decretarse medidas, eso no es lo que se está discutiendo, pero sobre bienes de alguna de las partes en el procedimiento, no sobre bienes propiedad de terceros; en cuanto al levantamiento del velo, no fue alegado ni en la solicitud de medidas, ni en la audiencia de oposición, por lo que ahora no pueden pretender traer nuevos hechos a esta audiencia de apelación. Por otra parte, hemos traído el día de hoy el Libro de Actas de la empresa, a fin que la Jueza, si lo estima procedente, incorpore el acta en la que consta la venta de acciones por parte de nuestro representado, ciudadano DATOS OMITIDOS, de la empresa TRASLADOS EMPRESARIALES D. R. 2005, C.A.; en consecuencia, solicitamos se declare sin lugar la apelación, confirmando la sentencia dictada por el A quo.” Acto seguido, la jueza recordó que con el escrito de formalización del recurso y el de contestación, no promovieron prueba alguna, limitándose a consignar copias de algunas actuaciones judiciales en el asunto JMS1-5084-13, pero sin hacer promoción expresa de los mismos, como era su carga. Seguidamente, la jueza, haciendo uso de la potestad reconocida a los Jueces y Juezas de ordenar cualquier prueba que conduzca al establecimiento de la verdad, considerando que esta Instancia Superior ordenó recabar documentales del Tribunal A quo, concretamente copias certificadas del cuaderno de medidas, habiendo entregado la Secretaria de dicho órgano jurisdiccional, en su lugar, copias certificadas del cuaderno de medidas, siendo el 28.11.14, cuando consigna ante la Secretaria copia certificada del cuaderno de oposición, es por lo que la jueza ordena la materialización de todas las copias certificadas que constan en los autos y que fueren recabadas o consignadas como consecuencia de la solicitud de esta Alzada, por ende, ordena incorporar por lectura las copias del cuaderno de medidas, las copias del cuaderno de oposición en el asunto JMS1-5084-13, que cursan en el presente cuaderno por apelación. Acto seguido, procedió a dar lectura a las distintas copias certificadas de las actuaciones judiciales No. JMS1-5084-13, en las que se dictó la sentencia apelada. Seguidamente, la jueza hizo referencia al Libro de Actas al que hizo referencia la parte contra recurrente, explicó la facultad reconocida a los jueces y juezas para ordenar cualquier prueba, por lo que ordenó la exhibición y la incorporación de copia certificada del mismo, a cuyos efectos el apoderado del ciudadano DATOS OMITIDOS, hizo entrega del libro copia certificada de la correspondiente a la venta de acciones de la empresa TRASLADOS EMPRESARIALES D. R. 2005, C.A., los cuales le son entregados a los apoderados de la recurrente para su control y contradicción, luego de lo cual procedió a incorporarla por lectura. Cumplido ello, la jueza explicó la potestad reconocida a los Tribunales Superiores para ordenar el interrogatorio de las partes, ordenando a los Abogados contestar algunas preguntas para clarificar lo atinente a la apelación, comenzando por los de la recurrente…ABG. JOSÈ RODRÌGUEZ SIMANCAS…formulándolo la jueza así: “1) Con vista a los fundamentos de su recurso, cuando afirman que el Tribunal A quo silenció las pruebas, ¿a cuáles pruebas de las promovidas por usted se refiere como silenciadas?, respondió (sic) el documento de constitución de la empresa TRASLADOS EMPRESARIALES D. R. 2005, C.A., INVERTIR SAHARA, porque el objeto de la prueba era demostrar el fraude en cuanto a que la empresa se constituye como bien de una comunidad, claro dependiendo de lo que decida el Tribunal en cuanto a la acción mero declarativa, y posteriormente fueron vendidas las acciones y, además, demostrar el exhaustivo poder de disposición que tiene el demandado sobre los bienes de la persona jurídica y sobre este objeto, esta fundamentación el Tribunal no se pronunció. Cesaron.”. Seguidamente, pasó a interrogar a la parte contra recurrente…el ABG. JOSÉ LOMBARDO…formulando las preguntas la Jueza así: “1) ¿Qué relación tiene su defendido con la empresa TRASLADOS EMPRESARIALES D. R. 2005, C.A.?, respondió “actualmente nuestro representado es propietario sólo de 750 acciones de dicha empresa, como quedó probado con el libro del acta en la que consta la venta de acciones que le pertenecían y de la copia certificada ordenada consignar por este Tribunal”; 2) ¿La citada empresa tiene trabajadores a su cargo?, no somos Abogados de la empresa, desconoceos (sic) el número de trabajadores que tiene.” 3) ¿En qué fecha se produjo la venta de acciones de la citada empresa?, 01 de Octubre de 2013. 4) ¿En qué fecha se opusieron a las medidas que hoy nos ocupa?, no recuerdo la fecha exacta, fue el año 2014, dentro del lapso establecido, después de haber sido notificado el demandado. 5) ¿Podría usted explicar a este Tribunal Superior las razones por las cuales, si su representado señala que vendió acciones de la empresa in comento, a pesar de ello afirmó en el escrito de oposición a las medidas, escrito en el que estuvo asistido por ustedes, que es propietario de todas las acciones de dicha empresa, concretamente señaló “…si bien es cierto que el ciudadano DATOS OMITIDOS, antes identificado, es el único accionista de esta empresa, NO PUEDE DECRETARSE MEDIDAS ALGUNA (sic) CONTRA LOS BIENES PROPIEDAD DE ESTA EMPRESA, porque se estaría violando flagrantemente lo dispuesto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil?, esa era la información que teníamos para ese momento; 6) ¿Podría usted explicar a este Tribunal Superior las razones por las cuales, si su representado señaló que vendió acciones de la empresa in comento, según sus respuestas, a pesar de ello usted afirmó en el escrito de formalización, que su representado es propietario del 100% de las acciones de dicha empresa, concretamente señaló “…si bien es cierto que el ciudadano DATOS OMITIDOS, antes identificado, es el único accionista de esta empresa, NO PUEDE DECRETARSE MEDIDAS ALGUNA (sic) CONTRA LOS BIENES PROPIEDAD DE ESTA EMPRESA?, este documento sobre la venta de las acciones nos fue entregado fue hace dos semanas, lo desconocíamos hasta una semana antes de la primera oportunidad para la cual fijó audiencia este Tribunal Superior. Seguidamente, la jueza concedió a las partes un lapso de 10 días (debe leerse 10 minutos, según auto de corrección dictado por el Tribunal, agregado de esta Instancia Superior) para que organicen las conclusiones, que habrán de exponer oralmente. Cumplido el tiempo concedido, la jueza concede el derecho de palabra al representante de la parte recurrente para que expusiera oralmente sus conclusiones, señalando el ABG. JOSÉ RPODRÍGUEZ (sic) SIMANCAS, que quisiera hacer valer una documental, ante lo cual la jueza explicó el orden lógico de la audiencia de apelación, que la parte contra recurrente, al exponer sus argumentos iniciales, solicitó a la jueza analizara la posibilidad, de estimarlo procedente, de incorporar el libro de actas donde consta la venta de acciones, lo que fue acordado y ordenó que la parte contra recurrente presentara copia certificada de dicha acta, siendo incorporadas por lectura, que, contrario a ello, la parte recurrente en esa oportunidad, ni en la probatoria de la audiencia hizo solicitud alguna relacionada con la posibilidad de la jueza ordenar la incorporación de otra prueba, por lo que no puede en este acto de conclusiones solicitarlo, pues ya se cumplió la actividad probatoria, Y ASÍ LO DECIDIÓ ORALMENTE. Acto seguido pasó a exponer las conclusiones por la parte recurrente, su apoderado judicial JEAN PLAZ, señaló que, en cuanto a la documental consistente en copia certificada del Libro de Actas y el Libro mismo, resaltan que el mecanismo adecuado para probar la venta de acciones no es el libro de actas de la empresa, sino el libro de accionistas, por tanto, no está probada la venta de las acciones a la que hizo referencia la parte contraria. Asimismo, citó nuevamente la sentencia en el caso FERMECA, en cuanto al velo corporativo, señalando que, en el caso analizado, no se trata del control asfixiante que ejerce el demandado respecto de la sociedad mercantil arriba identificada, siendo el accionista mayoritario, constituyéndose así lo que se conoce como una empresa de favor, es que, además, hasta actúa como Presidente, todo lo cual le da el control absoluto sobre la empresa y sus bienes; igualmente citó la sentencia en el caso CABELLO GALVIZ, del año 2001 y CEDELCA, señaló que, conforme a tales sentencias, no se debe permitir que se haga un uso abusivo del derecho reconocido a la persona jurídica. En cuanto a que no fue solicitado el velo corporativo, que no se alegó el levantamiento del velo…el velo jurídico es un derecho, se relaciona con la persona jurídica, por ende, para que el juez decrete medidas simplemente lo señala y ya, el juez conoce el derecho, no se necesita que la parte invoque el velo corporativo para que la jueza lo levante o no. En cuanto al silencio alegado, la prueba, cuando el juez la valora sólo con respecto a lo que el juez considera que ella prueba y no analiza lo que hubiere sido solicitado respecto de dicha prueba por la parte, se produce un silencio parcial de las pruebas, por tanto, solicitamos se revoque la sentencia apelada y se decreten las medidas preventivas que, inicialmente, fueron decretadas y, posteriormente, inexplicablemente levantadas.” Por su parte, la representante Fiscal concluyó así “…efectivamente como lo señala la parte recurrente, es menester que el libro de accionistas sea traído a las actas, por ser la prueba erga omnes; a todo evento y como parte de buena fe, solicito se inste a la parte contra recurrente a que exhiba este libro de accionistas, por el (sic) documento público por excelencia. A todo evento y para el caso de ser negada esta solicitud, esta representación estima que hubo un silencio parcial de las dos pruebas referidas por la recurrente, concretamente del acta constitutiva de la empresa D. R. 2005 e INVERSIOES SAHARA, ya que fueron promovidas para probar los requisitos relacionados con el levantamiento del velo corporativo y sobre ello no se pronunció la sentencia. Es todo.” Seguidamente, la jueza concede el derecho de palabra a la defensora de la niña, exponiendo que “No tengo conclusiones que exponer en este acto. Es todo.” Cumplido ello, concedió el derecho de palabra a la parte contra recurrente, exponiendo su apoderado judicial MIGUEL APARCEDO, quien concluyó que “Atendiendo la solicitud que ha formulado la representante Fiscal, informamos a la jueza que tenemos aquel libro de accionistas, a los fines que, sí la jueza lo estima conducente, sea incorporado y se verifique la venta de las acciones. Por otra parte, el legislador fue sabio cuando previó el procedimiento por apelación y no deben relajarse las normas, pues si eso se permite habría una verdadera anarquía; en tal sentido, si la parte recurrente estimaba que había que decretar medidas preventivas, han debido solicitar medidas sobre bienes del demandado, dirigirlas contra el demandado, pero no solicitarlas contra bienes de una persona jurídica, han debido pedir, por ejemplo, la medida de embargo sobre las acciones que le pertenecen al demandado, pero no contra la persona jurídica, porque no es la demandada. No se trata en este caso que haya habido un silencio de pruebas, sino que procedía era levantar las medidas porque las medidas han debido ser solicitadas en relación con los bienes del demandado, en relación a las acciones que le pertenecían y no sobre bienes de la empresa. Es todo”. Seguidamente, la parte recurrente procedió a replicar así “Sí se pueden decretar medidas preventivas sobre bienes de la persona jurídica, como ya se ha sostenido en esta audiencia y de las sentencias citadas, con base a la tesis del levantamiento del velo corporativo, pues tal como lo ha sostenido la jurisprudencia citada, el ejercicio de una facultad plena no puede llevar a violentar el derecho de la señora.” Por su parte, la parte contra recurrente contra replicó así “…estamos hablando de una empresa que fue constituía en el año 2004, incluso antes de la fecha en que la parte recurrente indica que supuestamente se inició relación concubinaria.”. Acto seguido, la jueza explicó la forma como se concibe el procedimiento de apelación, la forma como se desarrolló la audiencia, que se oyeron los argumentos iniciales, luego de ello se pasó ala actividad probatorio, que, aún cuando las documentales incorporadas lo fueron por el uso de la facultad oficiosa de ordenar cualquier prueba tendente al establecimiento de la verdad, a pesar de ello se concedió el derecho a la parte contraria de controlar y contradecir la documental que se ordenó incorporar, como el libro de actas y la copia certificada, indicó que la audiencia de apelación, aunque se desarrolla en una audiencia, que puede darse en varias sesiones, sigue un orden lógico y la oportunidad para solicitar o aún sugerir a la jueza que ordene oficiosamente cualquier prueba corresponde a los argumentos iniciales, aún en la actividad probatoria que desplegó de forma oficiosa la jueza, en este caso, la parte contra recurrente solicitó a la jueza analizar la posibilidad de incorporar el libro de actas y la copia certificada del acta sobre la venta de acciones, más la parte recurrente no hizo igual solicitud ni en los argumentos iniciales, también señaló lo referido a la igualdad procesal, por lo que es deber de la jueza mantener a las partes en una situación de igualdad procesal, a través de lo cual también se expresa la tutela judicial efectiva, no siendo dable reconocerle a una parte una facultad, que en igualdad de condiciones negó a la otra, porque generaría un desequilibrio, motivo por el cual declaró improcedente la solicitud Fiscal, Y ASÍ LO DECIDIÓ ORALMENTE. Acto seguido, la jueza se retiró a deliberar por 60 minutos, vencidos los cuales regresó a la sala y procedió a emitir el pronunciamiento oral, explicó primero lo atinente a la la (sic) tutela judicial efectiva y los derechos que la expresan, entre ellos el acceso a la justicia, debido proceso, sentencia oportuna, motivación del fallo y congruencia de éste, ejecución, para así poder afirmar que se obtuvo tutela judicial efectiva y, consecuentemente, un juicio justo, conforme a las normas de la CRBV, señaló que, en primer orden, debe hacer forzosa observación al Tribunal A quo para que, en futuras ocasiones, sea más cuidadosa a la hora de tramitar la oposición a las medidas, en virtud de lo que señaló se observó sobre la formación del cuaderno de oposición, foliatura, copias ilegibles, no acompañar al cuaderno copias certificadas relacionadas con dicha oposición, como el libelo de demanda en la que consta la acción ejercida y con la cual se relacionan las medidas preventivas decretadas y luego levantadas en la oposición, la orden dada por el Tribunal de Alzada, como consecuencia de ello, de remitir el A quo copias certificadas del cuaderno de oposición, que la recurrente fue quien consignó las copias certificadas que le entregó el Tribunal a tal efecto, siendo que consistían en copias del cuaderno de medidas más no del cuaderno de oposición, que fue el pasado viernes 28.11.14, cuando la Secretaria del A quo hace entrega a la Secretaria del Tribunal Superior, a propósito de orden dada a ésta última, de copias certificadas del cuaderno de oposición a las medidas, todo ello aún cuando la apelación era de la sentencia que resolvió la oposición, la formación del cuaderno con copias parcialmente ilegibles, en fin un tratamiento a la apelación que hizo realmente difícil el trabajo del Tribunal Superior y de las propias partes y demás intervinientes, tal como quedó evidenciado en esta audiencia de apelación, en la cual las partes tuvieron que revisar una y otra vez, las tres piezas del cuaderno de apelación, para verificar a cuál folio y de cuál legajo de copias cursaban las documentales sobre las cuales versaba la actividad probatoria que de manera oficiosa ordenó el Tribunal, incluso, en las copias certificadas provistas por el A quo, existen actuaciones relacionadas con otro recurso de apelación en el mismo asunto JMS1-5084-13, también con ocasión a una oposición a otras medidas decretadas, lo que conoce este Tribunal por notoriedad judicial y las propias copias certificadas remitidas conjuntamente con las que se relacionan con esta apelación, por lo que en la sentencia integra, explicó, se hará en extenso la respectiva observación al Tribunal de la recurrida. Luego de ello, la jueza también explico la jueza la posibilidad de este Tribunal Superior de declarar la nulidad cuando constata infracciones de orden constitucional, aunque no hubieren sido denunciadas por el recurrente o la recurrente, que afecten derechos y garantías de rango constitucional, señalando que, en el caso concreto, el A quo incurrió en tal infracción que involucra el derecho al debido proceso y, por tanto, la afectación de la tutela judicial efectiva, siendo que la tutela judicial efectiva no sólo se reconoce respecto de la sentencia que resuelve el fondo de la cuestión controvertida en el cuaderno principal, sino también respecto de las medidas preventivas y su trámite, en tal sentido, explicó la jueza entre otros, que, por una parte, si bien en la sentencia se verifica la valoración de las pruebas, se observa que en la sentencia recurrida la jueza valoró supuestas pruebas promovidas por la aquí parte contra recurrente, concretamente el instrumento poder y una sentencia que consignó en la audiencia, siendo que los apoderados de la pare contra recurrente en ningún momento promovieron tal poder como prueba, ni promovieron como prueba la copia de la sentencia referida, sentencias que, de ordinario, se citan para ilustrar al Tribunal en torno a un argumento, a un fundamento, pero que no fue promovida como prueba, más cuando el objeto de la apelación no se relacionaba, por ejemplo, con alegaciones como la desigualdad o el trato desigual desde el punto de vista de una situación procesal, la discriminación en cuanto al trato dado a una parte respecto del trato dado a la otra en una situación igual, caso en el cual la sentencia pudiera constituirse en fundamental con vista al objeto del recurso, pero en este caso en concreto el abogado incluso señaló, tal como lo hizo constar en forma expresa, la jueza, que la consignaba amablemente al tribunal, luego no fue promovida como prueba, no fue promovida por ninguna de las partes, ni cualquier otro interviniente en el trámite de la oposición a las medidas y, en cuanto al instrumento poder, fue consignado por los DRES. JOSÉ LOMBARDO Y MIGUEL APARCEDO, al momento de identificarse ante el Tribunal cuando se iba a dar inicio a la audiencia, a pesar de ello la jueza valoró dicho instrumento, incluso como instrumento público; por otra parte, se observa que la parte recurrente en la audiencia de oposición, a pesar de lo confuso de la redacción de dicha acta, al menos como consta en las copias certificadas que profusamente constan en este cuaderno, promovió prueba documental, consistente en justificativo de testigos, copias de la constitución de las empresas y venta de acciones; igualmente, en la audiencia de oposición, independientemente de la parte que lo hizo, alegaron el velo corporativo, por lo que la jueza estaba obligada a motivar su fallo en torno a tales alegaciones, observándose en la sentencia recurrida que no existe motivación alguna relacionada con el levantamiento del velo a lo que estaba obligada la juzgadora, incurriendo así en inmotivación del fallo, siendo que la motivación se relaciona no sólo con el derecho de defensa, para conocer las razones por las cuales decidió de esa manera y no de otra y, de estimarlo, ejercer los recursos que estimasen conducente conociendo tales razones, motivo por el cual la jueza declaró la nulidad de la sentencia apelada, a tenor del artículo 488-D de la LOPNNA, Y ASÍ LO DECIDIÓ ORALMENTE. Señalo la jueza lo atinente a la reposición y la prohibición de decretarla cuando sea inútil, con vista al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 206 y siguientes del CPC, que en el presente caso consta en la audiencia de oposición a las medidas lo ocurrido en ella y la forma como se desarrollo, por lo que reponer la causa sería absolutamente inútil, cuando este Tribunal Superior puede dictar una sentencia propia, por tanto, pasó a dictar una sentencia propia, hizo referencia al velo corporativo, la necesidad de cumplirse ciertos requisitos para levantar el velo corporativo y afectar los bienes de una persona jurídica, la necesidad de ser muy cautelosos jueces y juezas en tales supuestos, cuando tales empresas cumplen, además, una finalidad social desde el punto de vista de los trabajadores que pudieran depender de ellas, la necesidad de no afectar el giro comercial de la empresa cuando se puede lograr la finalidad con otras medidas, que en relación al levantamiento del velo, no basta con alegar tal tesis, sin que es necesario que se cumplan ciertos requisitos que han sido previstos incluso en la jurisprudencia del máximo Tribunal, que en este caso concreto no quedó probado que la empresa hubiere incurrido, respecto de los bienes sobre los cuales se solicitaron las medidas preventivas a las que se refiere la oposición a las medidas, no quedó acreditado que se hubiere incurrido en una conducta fraudulenta para tergiversar los fines para los cuales fue constituida la empresa en el año 2004, motivo por el cual la oposición debe prosperar, pues no puede afectarse a una persona jurídica que no ha sido parte en el procedimiento, cuando aquel extremo no ha quedado acreditado, Y ASÍ LO DECLARÓ ORALMENTE. Igualmente, explicó la facultad reconocida a jueces y juezas para decretar medidas preventivas, incluso de oficio, recordó que, en cuanto a las medidas solicitadas, existe en trámite otra apelación por oposición a medidas decretadas en el mismo asunto primigenio, por tanto que no forman parte del objeto de esta apelación, expuso los fundamentos correspondientes, señaló que la competencia le está atribuida a los jueces y juezas de protección porque está involucrada directa o indirectamente la niña, que no se trata que la niña tenga preservados los derechos sucesorales respecto de su padre, pues ese es un supuesto a futuro, no siendo dable, por ejemplo, pretender que el derecho de la niña a vivir en un nivel de vida adecuado, que involucra el contar con una vivienda digna y segura este supedito a que el padre fallezca dentro de 100 años, haciendo referencia a que la niña fue oída por la Jueza, continuó explicando los fundamentos, lo que alegó la propia parte contra recurrente y decretó medida de embargo sobre la totalidad de las acciones que son propiedad del demandado en la empresa TRASLADOS EMPRESARIALES D. R. 2005, C.A., a cuyos efectos debe librarse el oficio correspondiente, indicando la improcedencia de decretar medida sobre los vehículos propiedad de la empresa, empresa que no es parte en este procedimiento, siendo que no se cumplieron los requisitos relacionados con la posibilidad de levantar el velo corporativo, señalando que dentro de los cinco días siguientes se producirá la sentencia integra…” (F.XXXaaa3ra pieza).

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, estando dentro del lapso para reproducir la sentencia integra se inicia el análisis en torno al pronunciamiento oral emitido en la audiencia de apelación, referido a que la defensora designada para la defensa de la niña no presentó escrito de alegatos que desvirtuaran en su criterio la apelación o, caso contrario, en el que manifestase su conformidad con los expuestos para fundamentarla, a pesar que, ante la formalización de la apelación, surge para la parte contraria y demás interesados la carga de presentar escrito de alegatos que, en su criterio, desvirtúan los de la apelación o, en caso contrario, en el cual explane su conformidad con el recurso incoado y los motivos para ello, pudiendo hasta adherirse al recurso, ello con vista a la audiencia oral de apelación, tal como lo prevé el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues, fijada como sea la fecha en que habrá de celebrarse la audiencia, la parte recurrente debe presentar escrito de formalización dentro de los cinco días siguientes, días que se entienden de despacho, para preservar el acceso a la justicia y el derecho a la defensa e, igualmente, el contra recurrente podrá presentar escrito de contestación a la apelación o, como indica el propio legislador, en el cual explane los argumentos que, en su criterio, contradigan el recurso o los motivos del recurso de apelación, por ende, las consecuencias de la no presentación de tales escritos será distinta, según que se trate del apelante o del contra recurrente, pues, tratándose del apelante, la no presentación de la formalización genera como consecuencia la declaratoria de perecimiento del recurso, por lo que ya no sería necesario presentar escrito de contestación.

Ahora, presentada la formalización y, en caso de la no presentación del escrito de contestación a la apelación, la consecuencia es la no intervención en la audiencia, habida consideración que, siendo la tutela judicial efectiva un pluriderecho, pues para que sea efectiva se requiere la materialización de otros como el acceso a la justicia, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído u oída, el legislador especial los tuvo en consideración al regular el trámite de la apelación en un procedimiento oral, debiendo recurrente y contra recurrente en consecuencia y en ejercicio de esas facultades, cumplir con la consignación de los escritos antes señalados dentro del lapso que indica la mencionada Ley Orgánica y, claro está, el no ejercicio de esa potestad por quienes no ejercieron la apelación, acarrea también la no intervención en la audiencia, consecuencia no imputable a deficiencias de la Ley, ni a conducta del órgano jurisdiccional o de la parte apelante, sino a los propios contra recurrentes, quienes, estando impuestos del lapso dentro del cual debían consignar su escrito de contestación al recurso, deciden no presentarlo.

Sentado lo anterior, es criterio de quien decide, que tal previsión legal debe entenderse, en cuanto a quién o quiénes deben presentar escrito, no sólo respecto a la parte contraria a la que ejerce el recurso, sino igualmente respecto de cualquier interesado que haya actuado en el proceso, bien voluntariamente, bien por llamado del órgano jurisdiccional y, por tanto, debe entenderse que, frente a la interposición del recurso de apelación, nace la posibilidad o de adherirse al recurso ejercido, o la de manifestar conformidad con el recurso, a pesar que no se produzca la adhesión a la apelación e, igualmente, de argumentar, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la formalización, en contra de los motivos del recurso expuestos en la citada formalización, desprendiéndose de las actas procesales que, desde que se recibió el cuaderno por apelación y hasta el día en que se celebró la audiencia respectiva, la citada defensora no presentó alegato alguno, aún cuando debía conocer que, tal como se desprende del artículo 488-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juez o Jueza debe oír los argumentos iniciales en la audiencia de apelación, esto es, deberá oír los alegatos de las partes oralmente, que versaran sobre los fundamentos sostenidos por éstas en sus respectivos escritos, por lo que, no habiendo presentado la ya identificada defensora escrito alguno, no tiene alegatos iniciales o de apertura que exponer en la audiencia, motivo por el cual no puede intervenir en tal sentido, tal como se desprende del artículo 488-A, segundo aparte, parte in fine ibídem, aunque sí estar presente en la misma, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Resuelto lo anterior, corresponde a esta Instancia Superior analizar lo referido a la solicitud formulada en la audiencia por el apoderado de la recurrente, ABG. JOSÉ RODRÍGUEZ SIMANCAS, a fin de hacer valer una documental que no promovió como prueba en la oportunidad correspondiente, solicitud que formuló cuando se le otorgó el derecho de palabra a la parte recurrente y, en su defensa, hizo uso del derecho de palabra para ello el antes mencionado profesional del Derecho, para exponer oralmente sus conclusiones, tal como acredita el acta de dicha audiencia. En tal sentido, necesario es recordar que, el 10 de Diciembre de 2007, fue publicada en Gaceta Oficial No.5859, Extraordinaria, la reforma a la Ley especial en materia de niños, niñas y adolescentes, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cobró vigencia plena en el Estado Bolivariano de Miranda en junio de 2010, previendo el desarrollo del procedimiento ordinario a través de un procedimiento oral, por tanto, orientado por los principios de la oralidad y que se desarrolla, en Primera Instancia, en dos audiencias claramente diferenciadas, a saber, la Audiencia Preliminar, que, a su vez, se desarrolla en dos fases, la fase de mediación –en caso de asuntos relacionados con materia disponible- y la fase de sustanciación y, la segunda, la Audiencia de Juicio; asimismo, tratándose del recurso de apelación, se celebrará también una audiencia oral y pública. Ahora, ya se trate de las audiencias ante el Tribunal de Primera Instancia, ya lo sea ante el Tribunal Superior, el desarrollo de dichas audiencias siguen un orden lógico, caracterizado como está el procedimiento oral por la alta concentración de actos procesales en una misma audiencia, con absoluta independencia que ésta se desarrolle en una sola sesión o en varias, siendo ésta, precisamente, una de las diferencias fundamentales entre el procedimiento escrito y el oral, pues el escrito se caracteriza por la alta desconcentración de actos procesales.

En el caso del trámite del recurso de apelación, tal como se desprende de la regulación prevista en la Sección Séptima, Capítulo IV del Título IV de la mencionada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, la primera, la que podría denominarse la etapa preparatoria de la audiencia de apelación, es decir, la que se desarrolla desde el recibo del expediente en el Tribunal de Alzada y hasta antes de celebrarse la audiencia; en dicha etapa discurren distintos actos y actuaciones procesales, guiadas por el principio de preclusión para el cumplimiento de determinados actos, en el siguiente orden: 1) Fijación de la fecha cierta para la celebración de la audiencia de apelación, fijación ésta que marca el inicio para el cumplimiento de los otros actos procesales relacionados con el acceso a la justicia y el derecho a la defensa y que constituyen carga de las partes, 2) auto para mejor proveer, y preparación de las pruebas que hubiere ordenado el juez o jueza, 3) presentación de escrito fundado sobre los motivos de la apelación, la pretensión y la promoción de pruebas, 4) presentación de escrito, se entiende que también fundado, sobre los alegatos que, en criterio del contra recurrente, contradigan aquellos motivos, así como la promoción de pruebas, 5) preparación de las pruebas que hubiere ordenado, si lo requieren, 5) escucha del niño, niña o adolescente, en caso que el juez o jueza estime conveniente oírlo u oírla y resulte conveniente la escucha, para la protección de sus derechos, antes de la audiencia.

Cumplido ello, le sucede la etapa de la audiencia de apelación y sentencia, en la que se concentran los siguientes actos, en el orden siguiente: 1) exposición oral de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación por la parte recurrente, y por el apelante adherente, si lo hubiere, 2) exposición oral de los alegatos de quien o quienes hubieren manifestado expresamente conformidad con el recurso, aunque no se hubieren adherido a éste, 3) exposición oral de los alegatos que, en criterio de la parte contraria y demás intervinientes la desvirtúan, 4) admisión de los medios de prueba, 5) evacuación y contradicción de las pruebas, 6) diligencias para mejor proveer (como el interrogatorio de partes), ordenadas de oficio o, caso contrario, por sugerencia de las partes, 7) preparación de las pruebas que hubieren podido ordenarse en la propia audiencia y la requieran, por ejemplo una experticia al equipo multidisciplinario, 8) incorporación de las pruebas que hubiere ordenado oficiosamente el juez o jueza como diligencia para mejor proveer, permitiendo la contradicción por las partes, a fin de salvaguardar el derecho a la defensa y debido proceso, 9) presentación oral de conclusiones por las partes y demás intervinientes, 9) escucha del niño, niña o adolescente, si el juez o jueza no lo hubiere oído u oída antes de la audiencia y considera necesaria la escucha, 7) deliberación, 8) pronunciamiento oral. Por supuesto, dentro de los cinco días de despacho siguientes al pronunciamiento oral, deberá el juez o jueza producir la sentencia integra o in extenso, haciendo constar el Secretario o Secretaria la fecha en que se cumple ello.

Ahora bien, en el caso concreto sometido al conocimiento de la juzgadora, en la audiencia de apelación celebrada el 01 de Diciembre de 2014, concretamente durante la exposición de los argumentos iniciales de la parte contra recurrente, el Abogado del ciudadano DATOS OMITIDOS, DR. JOSÉ MIGUEL LOMBARDO, solicitó a la jueza analizara la posibilidad, de estimarlo procedente, de incorporar el libro de actas donde constaba, según sostuvo, la venta de acciones, lo que fue acordado y, en tal sentido, la Jueza ordenó que presentara copia certificada de dicha acta, permitiendo el control de la misma por la parte contraria y su contradicción, siendo incorporada por lectura el acta in comento y presentada en el mismo acto la copia certificada. No obstante, en el caso de la parte recurrente, ni en la oportunidad de exponer oralmente sus argumentos iniciales, ni durante la referencia a la actividad probatoria en la audiencia, ni la ciudadana DATOS OMITIDOS, ni sus Abogados JOSÉ RODRÍGUEZ SIMANCAS y JEAN PLAZ, hicieron solicitud alguna a la Jueza relacionada con la posibilidad de que ésta ordenara la incorporación de otra prueba. Incluso, durante la exposición de sus argumentos iniciales, el profesional del Derecho JEAN PLAZ, comenzó a hacer referencia a una conducta relacionada con el supuesto traspaso de un vehículo con posterioridad al 14.07.14, así como pretendía dar lectura a una copia de una documental que mantenía en su poder y relacionada con dicha situación, no con situación alguna relacionada con el objeto de la presente apelación, es decir, no relacionada con la sentencia que declaró con lugar la oposición a las medidas preventivas decretadas el 22.05.14, tal como se evidencia del folio 1 al 3-1ra pieza, oposición formulada mediante escrito que riela en copias certificadas del folio 43 al 56-2da pieza, medidas que fueren levantadas en la audiencia de oposición y cuya sentencia integra fue producida el 18.06.14, como acreditan los folios 4, 7 al 9-1ra pieza, todas estas copias consignadas luego nuevamente.

Esta conducta del supra identificado Abogado, generó la observación correspondiente por parte de la juzgadora de Alzada, quien les explicó en qué consiste y cuál es la finalidad de la formalización de la apelación, con miras a preservar el derecho de defensa de la parte contraria, habida consideración que dicha formalización fija los límites del objeto de la misma y, por ende, la contestación se contraerá a tales fundamentos y motivos, de manera que la defensa del recurrente, pero también del contra recurrente, se dirigirá a tales motivos y sobre tal objeto versarán, igualmente, las pruebas, misma situación que debe reconocerse respecto del Ministerio Público, por tanto, siendo que tal hecho no formaba parte del objeto de la apelación, ni fue afirmado en la formalización, ni se relacionaba con las medidas decretadas y posteriormente levantadas como consecuencia de la oposición que hoy nos ocupa, aunado a que la parte recurrente no promovió pruebas para ser evacuadas en la incidencia de apelación, se exhortó a la parte recurrente a ajustarse a tal objeto, más cuando la jueza conoce que, ante este mismo Tribunal Superior, se tramita otra apelación con ocasión a otra oposición a medidas preventivas decretadas en el mismo asunto judicial No. JMS1-5084-13, por tanto, no son objeto del recurso al que se contrae el cuaderno signado TS-R-0204-14, no siendo dable que la Jueza Superior emita opiniones anticipadas sobre asuntos que no está conociendo en la presente incidencia, sumado a que, estando en la oportunidad de conclusiones, como se analizara antes, no es posible permitir que se reabra la oportunidad para promover pruebas o, caso contrario, para que las ordene de oficio la juzgadora, atendiendo al orden lógico y preclusivo en que se desarrolla el trámite de la apelación, de manera que no debía en el acto de conclusiones acordarse tal solicitud, al haberse cumplido ya lo referido a la actividad probatoria, no sólo en cuanto a la que se desarrolla en la etapa preparatoria de la audiencia, sino, igualmente, la que pudiera darse en la propia audiencia, por lo que la solicitud de permitir la incorporación de nuevas pruebas en la oportunidad de conclusiones, sin que hubieren sido promovidas con antelación, es improcedente, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.

En el mismo orden de ideas, corresponde a esta Instancia Superior referirse a lo resuelto en la audiencia oral y relacionado con la solicitud formulada por la representante Fiscal, al momento de hacer uso del derecho de palabra para exponer sus conclusiones, señalando que era menester que el libro de accionistas fuese traído a las actas, por ser la prueba erga omnes, por lo que solicitó se instara a la parte contra recurrente a que exhibiera el libro de accionistas. Frente a ello, además de recordarse que tal promoción era carga de la parte que pretendía valerse de dicha prueba, debe reiterarse, tal como se analizó supra, la forma como se concibe el procedimiento de apelación y como se desarrolló la audiencia, en el sentido que, atendiendo a aquel orden lógico y preclusivo en cuanto a los actos procesales que concentradamente se desarrollan en ella, este órgano jurisdiccional oyó los argumentos iniciales, pasando luego a referirse a lo atinente a la actividad probatoria, pues las partes no promovieron pruebas y, aún cuando las documentales incorporadas lo fueron por el uso de la facultad oficiosa de ordenar cualquier prueba tendente al establecimiento de la verdad, se concedió el derecho a la parte contraria a aquella a quien se le ordenó incorporar el libro de actas y consignar la copia certificada del acta, de controlarla y contradecirla.

En tal sentido, como se sentara supra, la audiencia de apelación, aunque se desarrolla en una audiencia y que puede desarrollarse en varias sesiones, sigue un orden lógico en la realización de los actos, los cuales se suceden concentradamente, de tal forma que, en la etapa preparatoria las partes deben promover sus medios de prueba en el escrito de formalización y en el de contestación, sin que en la audiencia de apelación sea dable promoverlos, lo que no impide que, en la propia audiencia, puedan sugerir al juez o jueza analice la posibilidad de ordenar otras, solicitud que, en todo caso, deberán formular al exponer oralmente los argumentos iniciales y, como máximo, consecuencia del propio debate probatorio que hubiere podido llevarse a efecto, antes de la oportunidad de conclusiones. Sin embargo, en cuanto a la actividad probatoria que desplegó de forma oficiosa la jueza, sólo la parte contra recurrente solicitó a la jueza analizar la posibilidad de incorporar el libro de actas y la copia certificada del acta sobre la venta de acciones, más la parte recurrente no hizo igual solicitud ni al intervenir en los argumentos iniciales, ni posteriormente antes de conclusiones.

Así, es deber de jueces y juezas mantener a las partes en una absoluta situación de igualdad procesal, habida consideración que, preservando la vigencia de ese derecho garantía a la igualdad entre las partes, también se expresa la tutela judicial efectiva, toda vez que ésta constituye un derecho garantía que para su materialización requiere, forzosamente, de la efectividad de otros derechos, de manera que no es dable reconocerle a una parte una facultad que, en igualdad de condiciones o en condiciones similares, ha negado a la a la otra, pues ello generaría un desequilibrio censurable desde el punto de vista constitucional y legal, concediéndole con ello ventajas a una parte en desmedro de la otra y, en este caso concreto, tal como consta en el acta de debate y como se analizara en párrafos anteriores, la solicitud formulada por la parte recurrente para que, en la oportunidad de conclusiones, se le permitiera incorporar una documental relacionada con una situación surgida con posterioridad al 14.07.14, tal solicitud resultó improcedente, de manera que, no habiendo promovido la parte contra recurrente el Libro de Accionistas en su oportunidad, ni siquiera lo hizo al sugerir que se incorporara el Libro de actas, como era su carga, en todo caso, mal podría entonces acordarse, a petición Fiscal, la incorporación de una documental que no fue promovida oportunamente por la parte a quien correspondía hacerlo, motivo por el cual tal solicitud debe ser declarada improcedente, como efectivamente lo fue en la audiencia oral, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Resuelto todo lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior analizar lo atinente al objeto de la apelación ejercida, recordando para ello que la tutela judicial efectiva es un derecho de rango constitucional, igual que los derechos que la expresan, como el derecho de acceso a la justicia, el derecho al debido proceso y, por tanto, el derecho a la defensa, a los fines que se dicte una sentencia motivada y congruente, que dicho fallo sea efectivamente ejecutado, todo conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49 ejusdem, y en relación con el artículo 257 ibídem, como expresión de un juicio justo, es decir, un juicio equitativo e imparcial, habiendo peticionado la parte recurrente la declaratoria con lugar del recurso, la revocatoria de la sentencia apelada y que se decretasen nuevamente las medidas preventivas que habían sido decretadas por el Tribunal A quo y, posteriormente, levantadas como consecuencia del pronunciamiento hoy recurrido, al considerar, tal como lo fundamento en el escrito de formalización, que tal conducta la asumió el Tribunal de la recurrida a pesar que produjeron prueba fehaciente, la cual fue silenciada, en su criterio, por el órgano de Primera Instancia, sin pronunciarse sobre su valoración en la sentencia, aunado a que sí pueden decretarse medidas preventivas en procedimientos seguidos por Reconocimiento de Existencia de Unión Concubinaria y, además, sobre bienes de una persona jurídica, para cuya fundamentación hicieron referencia a la teoría del levantamiento del velo corporativo.

En este orden de ideas, se observa que, tal como acreditan las copias antes mencionadas, en fecha 22.05.14, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Los Teques, estando en audiencia con las partes y ante la solicitud de la parte demandante, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes: 1) un aparto suite distinguido con el No.DATOS OMITIDOS, 2) un terreno y la vivienda sobre él construida, ubicado en DATOS OMITIDOS, 3) un apartamento distinguido con el No.DATOS OMITIDOS; los tres precedentes señalados como propiedad de la empresa Traslados Empresariales D. R. 2005, C.A., 4) un apartamento ubicado en el edificio DATOS OMITIDOS, registrado a nombre del demandado DENNIS RADA; medida de Secuestro sobre los siguientes bienes: 5) un vehículo tipo Camión, placa 39USAO y 6) un vehículo tipo minibús, placa DCE03C, ambos a nombre de la empresa Traslados Empresariales D. R. 2005, C.A.

Posteriormente, al resolver sobre la oposición a las mencionadas medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar y secuestro decretadas el 22.05.14, declaró con lugar la oposición y, consecuentemente, ordenó el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre: 1) un aparto suite distinguido con el No.DATOS OMITIDOS, 2) un terreno y la vivienda sobre él construida, ubicado en DATOS OMITIDOS, 3) un apartamento distinguido con el No.DATOS OMITIDOS; los tres precedentes señalados como propiedad de la empresa Traslados Empresariales D. R. 2005, C.A.; asimismo, levantó la medida de Secuestro sobre los siguientes bienes: 1) un vehículo tipo Camión, placa 39USAO, y 2) un vehículo tipo minibús, placa DCE03C, ambos a nombre de la empresa Traslados Empresariales D. R. 2005, C.A.; en la misma decisión ordenó mantener la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un apartamento ubicado en el edificio DATOS OMITIDOS, registrado a nombre del demandado DENNIS RADA.

De la sentencia antes referida apeló el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana DATOS OMITIDOS, por considerar que las medidas no debieron haber sido levantadas, ello como se desprende de la fundamentación a la apelación, recurso éste que hoy nos ocupa, por consiguiente, la apelación la circunscribieron respecto de los bienes registrados a nombre de la empresa TRASLADOS EMPRESARIALES D. R. 2005, C.A., más no respecto del inmueble constituido por un apartamento ubicado en el edificio DATOS OMITIDOS, registrado a nombre del demandado DATOS OMITIDOS, cuya medida de prohibición de enajenar y gravar mantuvo el Tribunal A quo. Por su parte, la parte demandada, en cuanto a la apelación formulada y sus motivos, al contestar el recurso alegó, tal como se evidencia del escrito inserto al folio 103-1ra pieza, que el 22.05.14, el Tribunal de la causa dictó medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de una empresa que no es parte en el procedimiento, la empresa TRASLADOS EMPRESARIALES D. R. 2005, C.A., aunque el DATOS OMITIDOS, sea el único accionista de la empresa, pues con ello se violentaría el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, situación que, en su criterio, fue reivindicada al revocarse las medidas dictadas; agregó, además, que si la parte pretendía demostrar un ocultamiento, contaba con el procedimiento autónomo para ello; que respecto al principio de primacía de la realidad, el elemento probatorio consignado por la parte recurrente lo son estatutos de una empresa formada hace 10 años y que en nada demuestran la intencionalidad del ocultamiento; que el acta levantada indica claramente, que dichas medidas dejan de tener efecto porque se trata de bienes propiedad de un tercero que no es parte del procedimiento. Por otra parte, luego de hacer referencia la sentencia citada por la parte recurrente, alegó respecto del velo corporativo, citando los requisitos necesarios según jurisprudencia patria, para finalizar alegando que, mal podía la recurrente ahora, alegar la existencia de una compañía que fue creada el 21.12.2004, para alegar un supuesto gravamen irreparable a una persona que pretende un interés vacío en los intereses de su defendido, 10 años después de haber sido creada, por lo que solicitan se declare sin lugar el recurso y se confirme la sentencia apelada. De lo anterior se desprende, entonces, que la parte contra recurrente, quien no ejerció recurso en contra de la sentencia integra del 18.06.14, circunscribió su contestación respecto de los bienes que afirma propiedad de la empresa antes identificada.

Sentado ello, es deber de jueces y juezas desarrollar su actividad para preservar a las partes en la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, por ser la única vía para afirmar que se ha obtenido un juicio justo conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela supra citadas. Más aún, tratándose de niños, niñas y adolescentes es deber de jueces y juezas actuar con absoluta ponderación, con sumo cuidado, para brindar absoluta transparencia a las partes y preservarlas en su derecho de acceso a la justicia, que pudiera verse comprometido si las actuaciones se desarrollan de forma anárquica, desordenada, sin secuencia u orden lógico, entre otros. Tales consideraciones se formulan con vista a lo acontecido con la actividad cumplida por el Tribunal A quo para el trámite de la apelación, debiendo serle observado a la Jueza a cargo del órgano jurisdiccional de la recurrida para que, en futuras ocasiones, sea más cuidadosa a la hora de tramitar la oposición a las medidas y el recurso que pudiera ejercerse en contra de lo resuelto en la audiencia, pues quien suscribe verificó una actuación inadecuada para la formación del cuaderno de oposición, en cuanto a la foliatura del cuaderno una vez formado, foliatura que, a pesar de visualizarse en copias, no coincidían con copias que constaban en un mismo cuaderno, desde el punto de vista del deber de llevarlas en orden numerario y correlativo, sin que tal orden hubiere sido verificado para la remisión del cuaderno al Tribunal Superior, agregando a éste copias parcialmente ilegibles de las actuaciones relacionadas con el recurso y copias de audiencia incompletas, con folios invertidos, incluso, aún cuando se trataba de la apelación en contra de la sentencia que resolvió la oposición, el cuaderno no se acompañó con copia certificada de la demanda en la que constaba la acción ejercida, esto con miras a verificar la satisfacción de los requisitos relacionados con las medidas preventivas, menos aún las copias certificadas relacionadas con el cuaderno en el cual se debió tramitar, en Primera Instancia, dicha oposición, aunado a la circunstancia que, aún cuando esta Instancia Superior le requirió copias certificadas del cuaderno de medidas y del cuaderno de oposición, las copias que le fueron entregadas a la recurrente para su consignación ante el Superior, consistían en copias del cuaderno de medidas, muchas de ellas parcialmente ilegibles o en el estado descrito supra, más no le fueron entregadas copias del cuaderno de oposición, tal como fue el requerimiento del Tribunal de Alzada en oficio No.0140-14, siendo un día de despacho antes de celebrarse la audiencia de apelación, es decir, el viernes 28.11.14, cuando la Secretaria del precitado Tribunal hizo entrega a la Secretaria del Tribunal Superior, en cumplimiento ésta última a lo ordenado por quien suscribe, de copias certificadas del cuaderno de oposición a las medidas, todo ello aún cuando la apelación era de la sentencia de dicho Tribunal que resolvió la oposición.

Es decir, ante la apelación formulada el Tribunal de la recurrida desplego la actividad de tal forma que hizo realmente difícil el trabajo del Tribunal de Alzada y de las propias partes y demás intervinientes, tal como quedó evidenciado en la misma audiencia de apelación, con la necesidad de revisar una y otra vez las tres piezas del cuaderno de apelación para verificar a cuál folio y en cuál legajo de copias cursaban las documentales sobre las cuales versaba la actividad probatoria que de manera oficiosa, ante la carencia evidenciada en el cuaderno, ordenó la Instancia Superior, incluso, en las copias certificadas provistas por el Tribunal de la recurrida existen actuaciones relacionadas con otro recurso de apelación interpuesto en el mismo asunto JMS1-5084-13, también con ocasión a una oposición a otras medidas decretadas, lo que pudiera evidenciar que, aún cuando se trata de oposiciones diferentes, se tramitan en un mismo cuaderno, a pesar, se repite, que se trata de oposiciones diferentes, lo que conoce este Tribunal por notoriedad judicial, pues cursa cuaderno por apelación ante este órgano jurisdiccional de Segunda Instancia entre las mismas partes, por medidas preventivas diferentes y también se evidencia de las propias copias certificadas remitidas o consignadas conjuntamente con las que se relacionan con esta apelación, por lo que se insta a la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Los Teques, a que, en futuras ocasiones, sea más cuidadosa al momento de tramitar los recursos ejercidos por las partes, estando en el deber de actuar para preservar la vigencia de los derechos de niños, niñas y adolescentes, pero también de los demás intervinientes en el asunto y, por ende, para garantizar el doble grado de jurisdicción plenamente, cuando el legislador ha reconocido recurso en contra de una decisión judicial, Y ASÍ SE ESTABLECE EXPRESAMENTE.

Ahora bien, conforme al artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es posible para el Tribunal Superior que conozca de la apelación anular el fallo recurrido, aún de oficio, cuando verifica la ocurrencia de infracciones de orden público y constitucionales en la sentencia, que hubieren vulnerado los derechos fundamentales de las partes, ello a pesar que tales infracciones no hubieren sido denunciadas por el recurrente o la recurrente, siendo criterio de quien juzga que, efectivamente, en este caso concreto se ha verificado la existencia de un quebrantamiento que involucra el acceso a la justicia, debido proceso, derecho a la defensa y, por tanto, la afectación de la tutela judicial efectiva, la que se reconoce no sólo respecto de la sentencia que resuelve el fondo de la cuestión controvertida en el cuaderno principal, sino también respecto de las medidas preventivas y su trámite, infracciones que conducen a la nulidad del fallo apelado, pues, como ya se ha analizado, no puede afirmarse la existencia de un juicio justo cuando se hubiere desarrollado en violación a la tutela judicial efectiva, derecho éste que se materializa a través de la efectividad de otra gama de derechos, tal como lo ha sentado el máximo Tribunal del país en sentencia No.1786, del 05.10.07, expediente No. 04-1991, citada en el texto “Doctrina Constitucional 2005-2008”, del profesor Francisco Carrasquero (Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina Judicial No.34, Caracas – Venezuela, 2009, Pág. 142).

En tal orden de ideas, para que exista tutela judicial efectiva es necesario que la controversia sea resuelta a través de una sentencia motivada, congruente, fundada en derecho, que permita conocer claramente las razones que llevaron a la Jueza a decidir de esa manera y no de otra, para que quien acceda a ella comprenda que fue producto de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no producto de la arbitrariedad, tal como ha sentado en sentencias No.1120, 4370 y 1676, del 10.07.08, 12.12.05 y 03.08.07, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, citadas en el mismo texto (Ídem, pág.130, 131), lo que no resulta ajeno a los procesos relacionados con niños, niñas y adolescentes, ni los principios que deben orientar la conducta de Jueces y Juezas en esta materia, por tanto, también en los procedimientos de esta competencia debe entenderse, sin duda, que la tutela judicial efectiva supone que se hayan materializado otros derechos, tal como se desprende de la sentencia No.579, del 20.06.2000, citada en el texto “Derecho de la Niñez y la Adolescencia en la Doctrina de la Sala Constitucional (2000-2008)” (Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina Judicial No.33, Caracas – Venezuela, 2010, Pág59), de la profesora Carmen Zuleta de Merchán, pues tal derecho involucra que el justiciable o la justiciable tenga acceso a la justicia, para lo cual debe ser impuesto o impuesta de la existencia del procedimiento, a fin que la pretensión sea tramitada en un procedimiento de cognición, en el que pueda alegar sus afirmaciones y defensas, debiendo entender por “defensas” no nada más el explanar aquellas afirmaciones y los fundamentos jurídicos, sino también acceder a las pruebas, tanto las propias como a las de la contraria, para obtener un pronunciamiento judicial fundado con vista a las afirmaciones de las partes y las probanzas producidas en el contradictorio. Y, se repite, la tutela efectiva no constituye exigencia sólo del asunto principal y en torno a la resolución de la controversia formulada en éste, sino también en todas sus incidencias.

En tal sentido, del escrito presentado por la parte demandante en el asunto JMS1-5084-13, en el cual surgió el incidente por oposición a las medidas preventivas, cuya copia riela inicialmente al presente cuaderno de apelación del folio 30 al 38-1ra pieza, a través del cual expusieron sus argumentaciones en contra de la oposición formulada, se evidencia de su revisión que no fueron promovidos en éste pruebas e, igualmente, de la copia del acta sucinta sobre la audiencia de oposición a las medidas preventivas decretadas el 22.05.14, se evidencia que la parte demandante en el juicio primigenio, ratificó la solicitud formulada mediante escrito presentado con posterioridad al decreto de tales medidas, por cuanto no había emitido pronunciamiento, o sea, con posterioridad al 22.05.14, señalando en la citada audiencia, tal como se dejó constar en forma expresa en dicha acta, que “junto con ese escrito” – se entienden que el escrito que contiene la solicitud posterior al decreto de medidas del 22.05.14- consignó un documento donde se demuestra que el demandado tiene el 99% de las acciones de una empresa, agregando que, “a todo evento” consignaba copias del justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública de San Antonio de Los Altos de este Estado, del 25.03.11, respecto de los ciudadanos DATOS OMITIDOS, así como presentó el original de dicho justificativo para su certificación y copias del documento constitutivo de la empresa TRASLADOS Y ESTRATEGIAS EMPRESARIALES S. R., C.A., donde consta, según alega, que el capital accionario fue suscrito mediante acciones avaladas por inventario de bienes, correspondiente a 07 vehículos que afirma propiedad del demandado y del acta de asamblea donde consta la venta de la totalidad de las acciones a los ciudadanos DATOS OMITIDOS, por último, copia del documento constitutivo de la empresa INVERSIONES SAHARA, alegando de seguidas, tal como consta de la tantas veces citada acta, que tales elementos probatorios demuestran el buen derecho, por ende, es indudable que dichas documentales consignadas en su fundamentación, fueron producidas por la parte hoy recurrente para acreditar el buen derecho, pero también que se relacionan, precisamente, con esa solicitud posterior a la relacionada con las medidas preventivas decretadas el 22.05.14, respecto de las cuales se produjo la oposición resuelta por la sentencia hoy apelada, al extremo que, tal como se desprende de la copia del auto dictado por el Tribunal A quo y que riela al folio 76-1ra pieza, el 14.07.14, luego de ordenar la corrección de foliatura y el libramiento de los oficios correspondientes al levantamiento de las medidas, hizo referencia al escrito presentado por el precitado apoderado JOSÉ RODRÍGUEZ SIMANCAS, el 02.06.14, por ende, decretó la medida de secuestro solicitada por la demandante sobre los vehículos referidos, declarando improcedentes las medidas preventivas sobre bienes de la empresa INVERTIR SAHARA, C.A., siendo que, respecto de las medidas preventivas dictadas con posterioridad al 22.05.14, también se tramita otro recurso de apelación ante este misma Instancia Superior, ejercido en contra de lo resuelto en la audiencia de oposición a las medidas decretadas el 14.07.14, tal como acredita el folio 113-2da pieza, así como decretó nuevas medidas el 29.07.14, a solicitud de la misma parte hoy recurrente.

Ahora bien, en cuanto al objeto concreto del recurso que hoy nos ocupa y que se relaciona con las medidas decretadas el 22.05.14, y la sentencia que resolvió la oposición formulada por la parte contra recurrente, también se verifica con la copia certificada de la sentencia integra producida el 18.06.14, obrante al folio 7 al 9-1ra pieza, 88 al 90-2da pieza, que la Jueza de la recurrida señaló, en su motiva, cuanto sigue “…II De las pruebas documentales presentadas por la parte actora…1.- Acta constitutiva de la empresa (sic) cuyo objeto es demostrar que la parte demandada tiene el 99 por ciento de las acciones, se valora como instrumento público, de conformidad a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con o (sic) que establece el artículo 1.357, 1.359 del Código Civil (sic) por cuanto a través del mismo se demuestra el hecho alegado por la parte actora en cuanto a que el demandado representa el noventa y nueve por ciento del capital de la referida empresa, la cual como persona jurídica no es parte en el presente asunto, por cuanto es persona jurídica con personalidad propia distinta a las perdonas (sic) naturales que lo conforman…2.- documento que constituye el justificativo de testigos…de fecha 25-03-11, entre su representada…y el demandado…el cual fue impugnado por la parte contraria, que constituye medio de prueba que debe ser valorada con la sentencia definitiva, y no en este procedimiento de oposición, por cuanto su relevancia es con respecto al reconocimiento o no del derecho que reclama, lo cual constituiría u pronunciamiento al fondo…3.- documento constitutivo de la firma mercantil traslados (sic) y estrategias (sic) empresariales (sic) S. R. C.A….donde consta que el capital accionario fue suscrito mediante acciones avaladas por inventario de bienes, correspondiente a 07 vehículos cuya propiedad se le acredita al demandado, y acta de asamblea donde constan (sic) la venta de la totalidad de las acciones al ciudadano DATOS OMITIDOS y la ciudadana DATOS OMITIDOS (sic), documento público cuya valoración se hace de conformidad a los artículos precedentemente indicados, la cual permite demostrar, como ya se ha señalado, la existencia de una persona jurídica que no es parte en la presente causa, aun cuando el demandado sea su principal accionista, y que como persona jurídica tiene un acervo patrimonial propio, del cual puede hacer disposición de conformidad a las (sic) Ley correspondiente…4.- documento constitutivo de la empresa Invertir Sahara, con igual valoración como instrumento público, que demuestra como ya se ha señalado la existencia de una persona jurídica, que no es parte en el presente asunto…”.

De la cita parcial que antecede se desprende que, habiendo sido consignados los documentos arriba identificados por la parte demandante hoy recurrente a los fines de probar el buen derecho, la jueza, contrario a lo sostenido por la parte recurrente en cuanto al supuesto silencio de pruebas, señaló la valoración de las pruebas y los hechos que el órgano consideró quedaron probados con cada una de éstas, por tanto, con absoluta independencia que la parte no esté de acuerdo con dicha valoración, se observa que la juzgadora sí cumplió con valorar tales documentales. No obstante, también se observa en el fallo apelado, que la jueza valoró supuestas pruebas promovidas por la aquí parte contra recurrente, concretamente el instrumento poder y una copia de sentencia que consignó en la audiencia, siendo que los apoderados del ciudadano DATOS OMITIDOS, en ningún momento promovieron ni en su escrito de oposición a las medidas, ni en la propia audiencia de oposición (oportunidad en la cual habría precluido para éste, en principio, el lapso para promoverlas, dado que tal actividad debía cumplirla con el escrito de oposición, a diferencia de la demandante, que podía hacerlo incluso en la propia audiencia), tal poder como prueba, menos aún como prueba la copia de la sentencia referida, sentencias que, de ordinario, se citan para ilustrar al Tribunal en torno a un argumento, a un fundamento, pero que no fue promovida como prueba, más cuando el objeto de la apelación no se relacionaba, por ejemplo, con alegaciones como la desigualdad o el trato desigual desde el punto de vista de una situación procesal, la discriminación en cuanto al trato dado a una parte respecto del trato dado a la otra en una situación igual, caso en el cual la copia de la sentencia pudiera constituirse en fundamental con vista al objeto del recurso, pero en este caso en concreto el Abogado incluso señaló, tal como lo hizo constar en forma expresa la jueza, que consignaba amablemente al tribunal sentencia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, luego no fue promovida como prueba, no fue promovida por ninguna de las partes, ni cualquier otro interviniente en el trámite de la oposición a las medidas y, en cuanto al instrumento poder, fue consignado por los profesionales del Derecho JOSÉ LOMBARDO Y MIGUEL APARCEDO, al momento de identificarse ante el Tribunal cuando se iba a dar inicio a la audiencia, a pesar de ello la jueza valoró dicho instrumento, incluso como instrumento público. Sin embargo, ni el instrumento poder, ni la copia de la sentencia in comento fueron fundamentales para el dispositivo del fallo, lo que haría, por sí solo, innecesaria o inútil la reposición, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 206, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad, Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, tal como se observó precedentemente, la parte recurrente procedió en la audiencia de oposición, a pesar de lo confuso de la redacción de dicha acta, al menos como consta en las copias certificadas que se agregaron en este cuaderno por apelación, a consignar documental, como se identificara supra, consistente en justificativo de testigos, copias de la constitución de las empresas TRASLADOS Y ESTRATEGIAS EMPRESARIALES S.R., C.A. e INVERTIR SAHARA, C.A., y venta de las acciones e, igualmente, en la audiencia de oposición, independientemente de la parte que lo hizo, en este caso concreto la parte que solicitó las medidas y hoy recurrente, alegó el velo corporativo, tal como se hizo constar en la referida acta el Tribunal, concretamente al señalar “…JOSÉ LOMBARDO…el dr., (sic) habla también, que cuando se dictan algunas medidas contra alguna empresa porque…accionistas podrían aparecer en algún tipo de fraude…interviene el abogado de la parte accionante…quien manifiesta…igualmente la jurisprudencia sobre el velo corporativo, cuando se evidencia que el propietario de la empresa es la misma persona del demandado…”, por lo que la jueza estaba obligada a motivar su fallo en torno a tales alegaciones sobre el levantamiento del velo y las pruebas producidas para ello, observándose en la sentencia recurrida que no existe motivación alguna relacionada con el levantamiento del velo corporativo y con vista a las pruebas producidas en la audiencia, es decir, si las pruebas que valoró, tal como se refirió supra, probaban los requisitos referidos al velo corporativo y su levantamiento y, en caso positivo, cuáles o, en caso contrario, por qué no, a lo que estaba obligada la juzgadora analizando todo lo referido a tal figura, con vista a esas pruebas aportadas por la parte recurrente en este caso, incurriendo así en inmotivación del fallo, ello a pesar que la motivación se relaciona con el derecho de defensa, a fin que las partes conozcan las razones por las cuales decidió de esa manera y no de otra y, de estimarlo necesario quien se sienta afectado por el fallo, ejercer los recursos que consideren pertinentes conociendo tales razones.

La sentencia es, como se suele señalar, la última obra del juez o jueza en el procedimiento, por tanto, debe bastarse por sí misma, debe ser un título autónomo y suficiente, sin depender de otros instrumentos o de recurrir a otras actuaciones del cuaderno o asunto principal para entenderle o conocer a cuáles afirmaciones hace referencia, de allí que la motivación sea un requisito esencial de toda sentencia judicial, pues como ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.1862, del 28.11.08, expediente 08-1194 (Internet, página www.tsj.gob.ve, link decisiones, Sala Constitucional), constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley y constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes y, en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones y cualquiera sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable y, citando la Sala lo establecido por el Tribunal Constitucional español, señaló que la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón, siendo uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos y, además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica; la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente para evitar el decisionismo o voluntarismo.

En la misma sentencia agregó la Sala que, en el proceso de justificación, el órgano jurisdiccional está en la obligación de tomar en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico-procesal, así como también debe examinar y valorar el respaldo probatorio aportado por aquéllas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos, de manera que, cuando no se emite pronunciamiento sobre alguna pretensión formulada, se habrá incurrido en el vicio de falta de motivación, pues toda decisión judicial debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes. Lo anterior, ya había sido referido por la misma Sala, en sentencia No.1120, del 10.07.08, expediente 07-1167 (Internet, página www.tsj.gob.ve, link decisiones, Sala Constitucional), recordando con antelación a los Jueces y Juezas, en la sentencia No.4376, del 12.12.05, expediente 05-1612 (Internet, página www.tsj.gob.ve, link decisiones, Sala Constitucional), la obligación que pesa sobre los órganos judiciales de dictar sentencias con una motivación suficiente y razonable y de elaborar fallos congruentes con lo planteado en la demanda y en la contestación, por así exigirlo no sólo las normas procesales, sino por formar parte del contenido esencial del derecho a la defensa.

También, ha establecido, entre otras en la sentencia No.1362, del 13.08.08, (Internet, página www.tsj.gob.ve, link decisiones, Sala Constitucional), que la omisión de pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones de las partes constituye el vicio de incongruencia negativa, al no decidir conforme a todo lo alegado por el accionante o por el accionado, existiendo así una evidente disconformidad entre la pretensión que planteó el justiciable y lo decidido por el Tribunal, ya que la sentencia debe ser dictada con arreglo a las acciones deducidas y las excepciones o defensas opuestas, por lo que se concluye que, en la sentencia, es imposible para el Juez o Jueza suplir defensas de parte. Asimismo, como la tutela judicial efectiva se relaciona con el derecho al debido proceso y a la defensa, que implica el acceso a la justicia, a ser oído u oída, también se relaciona con la actividad probatoria, tal como ha sentado el más Alto Tribunal del país, entre otras en la sentencia No.797, del 12.05.08, expediente 07-1307, citada en la compilación del Magistrado Francisco Carrasquero, (Ídem, Pág. 146), por cuanto dentro de las facultades que implica el derecho a la defensa se encuentran distintas actividades relacionadas con la actividad probatoria, siendo deber del Juez o Jueza preservar que se haya desarrollado a través del debido proceso, dictándose una sentencia motivada con vista al acervo probatorio, para que, una vez definitivamente firme, pueda ejecutarse con la seguridad y certeza que, en el futuro, la parte cuyo derecho haya sido declarado no vea frustrada la ejecución al alegarse errores u omisiones que quebrantaron el orden público.

Es así que, cuando errores en el procedimiento han frustrado facultades procesales fundamentales reconocidas a las partes, relacionadas con la tutela efectiva y los derechos que la expresan y que han sido referidos supra, no existe otra vía o mecanismo procesal distinto a la reposición, tal como lo prevé el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 212 ibídem, que permite declarar la nulidad y la posibilidad de retrotraer el proceso a estadios ya superados cuando se hubiere producido algún vicio o quebrantamiento de disposiciones de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes. La motivación, entonces, es requisito esencial, sine qua non de la sentencia para que exista tutela judicial efectiva, consecuentemente, el Juez o Jueza no debe apartarse o sentenciar sin tener por norte la exhaustividad, su deber de pronunciarse en la sentencia no sobre lo alegado, sino sobre absolutamente todo lo alegado por las partes y conforme al principio de iniciativas y límites de la decisión, previsto en el artículo 450, literal h) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por lo que debe resolver sobre todo lo alegado y probado en forma motivada.

En este sentido, se advierte que la Jueza A quo, aunque indicó cómo valoraba la prueba y que hecho probaba cada una de ellas en torno a la oposición formulada, no cumplió aquel deber de motivar el fallo en cuanto al también alegato referido al levantamiento del velo corporativo, con vista a las pruebas producidas, a fin que las partes y demás intervinientes conocieran las razones por las cuales decidió de esa manera y no de otra y, de estimarlo conducente, ejercieran los recursos estando en conocimiento de tales razones, a los fines de la preparación de su defensa, motivo por el cual, constadas como fueron tales infracciones en quebrantamiento del derecho a la tutela judicial efectiva, expresado por el acceso a la justicia, debido proceso y el derecho a la defensa, resulta procedente y ajustado a derecho en este caso, DECLARAR LA NULIDAD DE LA SENTENCIA APELADA, a tenor del artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Ahora bien, la constatación de tal quebrantamiento y consecuente nulidad de la sentencia recurrida, no conlleva forzosamente a la reposición de la causa, estando prohibido decretarla cuando resulte inútil, tal como lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 212 y 211 ejusdem, cuando consta en el acta de la audiencia de oposición a las medidas preventivas decretadas el 22.05.14, lo ocurrido en dicha audiencia, la forma cómo se desarrolló y las pruebas que fueron producidas, así como lo sostenido por las partes, tanto en los argumentos iniciales, como en los argumentos de cierre o conclusivos, refiriéndose tales quebrantamientos a la sentencia, por lo que reponer la causa sería absolutamente inútil cuando este Tribunal Superior puede dictar una sentencia propia, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, además de la nulidad declarada de la sentencia apelada, declarar la inutilidad de la reposición, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Ahora bien, resuelto lo anterior pasa esta Instancia Superior a dictar sentencia propia atendiendo al interés superior de la niña DATOS OMITIDOS, determinado también por su derecho a la tutela efectiva, debiendo ser protegida con prioridad absoluta en la vigencia de sus derechos, como el de vivir en un nivel de vida adecuado, para lo cual es menester hacer referencia a lo sostenido por el Abogado del contra recurrente, cuando en la audiencia de oposición a las medidas sostuvo, según se señaló en el acta, que “…en este tipo de juicios y de divorcio, cuando se dictan las medidas es para proteger los bienes de la comunidad conyugal…concubinaria…en este caso apenas se esta (sic) discutiendo la condición de concubina…estas medidas no son dirigidas para proteger un posible derecho de la menor, que eso ya viene garantizado en virtud de derechos sucesorales en caso de fallecimiento de alguno de los padres, que en este caso no es el punto de discusión, por tanto esas medidas no fueron dictadas para proteger al (sic) menor…”.
Respecto de tales afirmaciones, forzoso es para esta juzgadora recordar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, constitucionalizó la Convención sobre los Derechos del Niño, tal como se desprende del artículo 78 de la Carta Magna, misma disposición constitucional que reconoce a niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derechos, por tanto, DATOS OMITIDOS, también es sujeto de derechos y no un objeto, lo que conduce a afirmar, sin duda, que en su familia de origen nuclear le deben ser preservados integralmente todos sus derechos, habiéndose comprometido nuestro país al ratificar la citada Convención sobre los Derechos del Niño, a asegurarle a todo niño, niña o adolescente la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus progenitores y, a tal fin, debe tomar las medidas legislativas y administrativas adecuadas, previendo el artículo 76 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber compartido, igual e irrenunciable de padre y de madre, es decir, de los ciudadanos YUBISAY MARÍA MORENO y DENNIS RADA LING, en este caso concreto, de criarla, formarla, educarla, mantenerla y asistirla, pues la niña es titular del derecho a la vida, a la salud, a la educación, al deporte, a la recreación, pero también a vivir en un nivel de vida adecuado y son padre y madre los primeros llamados humana, constitucional y legalmente a garantizarlo, por tanto, sería absolutamente reprochable pretender que, para analizar la procedencia o no de dictar medidas, mantener o revocar las que hubieren sido dictadas, se realice el análisis supeditando tales derechos, la vigencia de éstos, a que ocurra el fallecimiento de alguno de sus progenitores, máxime cuando se trata de una niña de apenas cinco años de edad y, por tanto, que no cuenta con el grado de madurez, ni los recursos para proveer a su propio sustento y a su propia protección integral.
Actualmente, somos testigos de todo un movimiento político, social y legal para la protección de infancia y adolescencia y los Abogados y Abogadas no son extraños a ello, más cuando, por mandato del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forman parte del Sistema de Justicia, por tanto, siendo deber de Familias, Estado y Sociedad la protección integral de niños, niñas y adolescentes, los profesionales y las profesionales del Derecho, en el libre ejercicio de la profesión, están obligados, con absoluta independencia de la posición que ocupe la parte cuyos derechos e intereses sostienen, a desplegar la defensa atendiendo siempre al interés superior de los niños, niñas y adolescentes, en este caso concreto de la niña DATOS OMITIDOS, cuya opinión fue emitida ante la Jueza Superior, tal como se evidencia del folio 132-1ra pieza, desprendiéndose de lo expuesto por ella en sus propias palabras, el amor que siente hacia su padre y hacia su madre, así como se desprende de dicha opinión su parecer en torno a su derecho a vivir en un nivel de vida adecuado, su deseo de continuar habitando en el inmueble en que reside con su madre, inmueble éste ubicado en Residencias Estancias Carcavelos, calle Cecilio Acosta, piso 5, apartamento 55-A, Municipio Carrizal de este Estado, bien sobre el cual recayó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar el 22.05.14, mencionado como propiedad del ciudadano DATOS OMITIDOS, padre de la niña y demandado en el asunto judicial No. JMS1-5084-14.
En este orden de ideas, el apoderado judicial del último mencionado presentó escrito cursante en copias certificadas del folio 43 al 56-3ra pieza, mediante el cual se opuso al decreto de las medidas preventivas del 22.05.14, fundamentos que sostuvo, igualmente, en la audiencia de oposición a las medidas, oportunidad en la cual sostuvo que se opusieron porque esas medidas habían sido negadas previamente, formulándose varias interrogantes, aduciendo que la demandante aún no ostenta la cualidad de concubina, que la acción busca establecer un estado y a ello se dirigen las resultas del juicio, también alegó que las medidas fueron decretadas sobre bienes propiedad de la empresa TRASLADOS EMPRESARIALES D. R. 2005, C.A., no sobre bienes del demandado DATOS OMITIDOS, independientemente que éste sea o no parte en el juicio en que se dictaron tales medidas; que las medidas no fueron dictadas para proteger a la menor -argumento éste al que ya se ha referido este Tribunal de Alzada precedentemente- y no están dirigidas a proteger un posible derecho de la menor. También alegó que, en relación a lo dicho por la parte contraria, cuando los accionistas pudieran aparecer en algún tipo de fraude, la presunción de inocencia siempre es el norte, pues en principio deberían demostrar ese fraude, situación que no se está planteando en este caso, reiterando su petición de que las medidas fueren levantadas, por no cumplirse con los requisitos.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito inserto del folio 28 al 30-3ra pieza, frente a la oposición formulada, exponiendo en la audiencia de oposición sus alegatos, señalando que la impugnación del justificativo de testigos no se hizo dentro del lapso; agregó que en todos los procedimientos que se ventilan por ante la jurisdicción de niños, niñas y adolescentes, siempre está presente, por su naturaleza, la obligación del Tribunal de velar por los derechos e intereses de los niños y su interés superior; luego de referirse a las documentales, señaló que la demandante dejó su empleo de 17 años para coadyuvar en la compra de un vehículo para iniciar el incremento del patrimonio, que, precisamente, a través de las medidas es la forma de garantizar el posible derecho, ya que el demandado muchas veces la amenazó, indicándole que los bienes estaban preservados, que a ella no le iba a quedar nada.
Ahora bien, de las copias certificadas del asunto primigenio, tanto el cuaderno de medidas, como el de oposición, incorporadas en la audiencia de apelación, concretamente la inserta al folio 4-1ra pieza, queda acreditado que, en fecha 22.05.14, fecha para la cual estaba fijado el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar en el asunto principal JMS1-5084-13, inicio que fue diferido por las razones que constan en dicha copia, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Los Teques, ante la solicitud de la parte demandante decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes: 1) un aparto suite distinguido con el No.DATOS OMITIDOS, 2) un terreno y la vivienda sobre él construida, ubicado en DATOS OMITIDOS, 3) un apartamento distinguido con el No.DATOS OMITIDOS; los tres precedentes señalados como propiedad de la empresa Traslados Empresariales D. R. 2005, C.A., 4) un apartamento ubicado en el edificio DATOS OMITIDOS, registrado a nombre del demandado DATOS OMITIDOS; medida de Secuestro sobre los siguientes bienes: 5) un vehículo tipo Camión, placa 39USAO y 6) un vehículo tipo minibús, placa DCE03C, ambos a nombre de la empresa Traslados Empresariales D. R. 2005, C.A.
Así, tratándose de medidas preventivas el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Las medidas preventivas también involucran tutela efectiva para la protección de los derechos que determinan, en un caso concreto el interés superior del niño, niña o adolescente, ya delimitados antes respecto de DATOS OMITIDOS, en un procedimiento como el de marras, donde están inmersos su padre y su madre, residiendo la niña con su progenitora, según se evidencia de las actuaciones, en uno de los bienes inmuebles sobre los cuales recayó medida de prohibición de enajenar y gravar, tal como se sentara supra, concretamente en DATOS OMITIDOS, tal como se evidencia de la copia del libelo de demanda que riela del folio 17 al 31-3ra pieza, medidas que fueron solicitadas por la ciudadana DATOS OMITIDOS, quien pretende se reconozca la existencia de una unión estable de hecho entre ésta y el demandado, ambos progenitores de la supra identificada niña. En tal sentido, tratándose de la oposición a las medidas preventivas, el juez o jueza en modo alguno entra a considerar lo atinente al fondo de la cuestión controvertida en el asunto principal, sino los requisitos exigidos para decretar las medidas, a objeto de determinar si, a la luz de dicha oposición, estaban o no satisfechos tales extremos, de manera que, efectuado el análisis correspondiente, se proceda a revocarlas, ratificarlas o mantenerlas, por tanto, esta Instancia Juzgadora está impedida de emitir pronunciamiento sobre las afirmaciones de las partes y demás intervinientes, relacionadas con la existencia o no de la unión estable de hecho cuyo reconocimiento se pretende en el asunto principal, consecuentemente, no debe adelantar opinión con relación al justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias de este Estado, precisamente porque, en este estadio procesal, este Tribunal Superior conoce de la apelación, no en contra de sentencia que hubiere resuelto lo atinente a la demanda principal, sino la apelación ejercida contra la sentencia que resolvió la oposición a las medidas, sentencia declarada precedentemente nula.
Sentado ello, las medidas preventivas efectivamente constituyen uno de los distintos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para brindar dicha tutela mientras dure la pendencia del juicio, se trata de un mecanismo necesario para salvaguardar la vigencia de los derechos que se invoquen durante el trámite procesal, pero en los juicios relacionados con niños, niñas y adolescentes las medidas preventivas cobran vital importancia como mecanismo de tutela de derechos humanos fundamentales y de orden público, tal como lo prevé el artículo 12 ibídem, por lo que, en juicios como el que nos ocupa, su finalidad va más allá de salvaguardar las resultas del mismo, sino que salvaguardan en muchos casos la propia existencia de aquellos o aquellas, de allí que el legislador venezolano haya sabiamente previsto que el decreto de medidas puede proceder de oficio o a instancia de parte y sólo requiere el artículo 466 ibídem, tratándose de instituciones familiares o de los asuntos descritos en el Título III ejusdem, que se señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla, habiendo señalado en la demanda la ciudadana DATOS OMITIDOS, que incoaba la misma porque, según afirma, sostuvo una unión concubinaria con el demandado, que afirma iniciada en el año 2004, ininterrumpida hasta el mes de enero de 2013, aunado a que, como se desprende del libelo, sostiene que de dicha unión nació la niña DATOS OMITIDOS, afirmando así la filiación paterna respecto del ciudadano DATOS OMITIDOS.
De esta manera, tratándose de procesos tendientes a que se reconozca la unión estable de hecho concubinato, quien pretenda el dictamen de la medida sólo debe señalar el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla, pues debe propenderse a la protección de los niños, niñas y adolescentes, con absoluta independencia de la naturaleza de la acción ejercida, más cuando, contrario a lo que pareciera interpretar la parte accionada en el juicio primigenio, sí es posible decretar medidas preventivas en procesos tramitados por Reconocimiento de Existencia de Unión Estable de Hecho, Concubinato, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia, en sentencia de carácter vinculante del 15.07.2005, que interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, tales medidas sí pueden decretarse durante el iter procesal o la pendencia del procedimiento, sin que se exija para ello que ya se hubiere reconocido la unión. Ahora, aún cuando el artículo 466 ejusdem, exige únicamente el señalamiento del derecho reclamado y la legitimación, lo que se encuentra satisfecho en el caso analizado, para que proceda el decreto de medidas preventivas se requiere, en principio, que los bienes sobre los cuales se pretenda su dictamen sean propiedad del demandado, pues no debe permitirse sorprender a terceros extraños al juicio, con el decreto de medidas preventivas sobre sus bienes, cuando no se ha dirigido la demanda contra él, desconociendo incluso la existencia del juicio y ello aplica no sólo respecto de las personas naturales, sino también respecto de las personas jurídicas.
No obstante, existen supuestos en los cuales se reconoce la posibilidad de decretar dichas medidas preventivas sobre bienes de terceros extraños al juicio y, tratándose de personas jurídicas, una de esas excepciones está relacionada con lo que en doctrina se ha dado en llamar el velo corporativo, estando probado con las copias certificadas del documento constitutivo de la empresa TRASLADOS EMPRESARIALES D. R. 2005, C.A., que rielan del folio 205 al 212-1ra pieza, la que aprecia este Tribunal al no haber sido desvirtuada en el procedimiento con otro documento público capaz de destruir la prueba plena que de ella dimana, surgiendo idónea para acreditar que quedó inscrita en el Registro Mercantil correspondiente, por tanto, de conformidad con el artículo 19 del Código Civil, goza de personalidad jurídica propia, independiente de la que ostenten las personas naturales que aparezcan como accionistas, documental que también aparece útil para probar, en forma plena, que su finalidad es el traslado de ejecutivos, por tanto, de personas naturales, probando, asimismo, que el capital accionario fue adquirido por los ciudadanos DATOS OMITIDOS, mediante el aporte de bienes muebles, tal como acredita el folio 209-1ra pieza, probando las copias de las actuaciones habidas en el cuaderno de medidas y de oposición, concretamente de los documentos de propiedad de los bines muebles e inmuebles, las cuales se aprecian al no haber sido desvirtuadas en la audiencia de oposición con otras pruebas útiles para ello, concretamente del documento de compra venta de un aparto suite distinguido con el No.DATOS OMITIDOS, un terreno y la vivienda sobre él construida, ubicado en DATOS OMITIDOS, un apartamento distinguido con el No.DATOS OMITIDOS y los títulos de un vehículo tipo Camión, placa 39USAO y un vehículo tipo minibús, placa DCE03C, que fueron adquiridos por el ciudadano DATOS OMITIDOS, actuando en representación de la empresa Traslados Empresariales D. R. 2005, C.A. e, igualmente, dichas copias acreditan que el precitado ciudadano adquirió el apartamento ubicado en el edificio DATOS OMITIDOS, actuando como persona natural y no en representación de empresa alguna.
Ahora bien, la circunstancia que, dentro del capital social aparezca como accionista el ciudadano DATOS OMITIDOS, persona natural y que, a posteriori se formule una demanda en contra de este último, en modo alguno significa que se produzca una identidad absoluta entre la persona jurídica y el socio, la persona jurídica tiene personalidad jurídica propia, distinta a la de sus socios e, incluso, patrimonio autónomo, con derechos y obligaciones propias y distintas a las de sus socios. En tal virtud, se ha venido reconociendo la posibilidad que se abuse de esta situación, a los fines de cometer fraudes o eludir la aplicación de la ley o para defraudar los derechos de terceros, lo que pudiera facilitarse, efectivamente como afirmó la parte recurrente, cuando el socio mayoritario sea, a su vez, la persona natural contra la cual se ha incoado la demanda y, por tanto, abusando, por ejemplo, de su condición de socio mayoritario o de único accionista, logre defraudar los derechos de terceros o que se cumpla la finalidad para la cual fue constituida dicha persona jurídica, sin que sea dable pretenden, como lo sostuvo la parte contraria, que deba recurrirse en forma autónoma para enervar los efectos de tales conductas, cuando las medidas se hubieren decretado en el procedimiento judicial concreto y se verifiquen en éste los requisitos mínimos para proceder a levantar el velo corporativo.
A tal efecto, el artículo titulado El Levantamiento del Velo Corporativo en Venezuela, en Materia Laboral, publicado por Tomás Suárez Gavidia, en el texto “Derecho del Trabajo y Seguridad Social en Venezuela” (Pág. 109 y siguientes), señala: “…La constitución de grupos económicos, por tanto, es lícita en el ordenamiento jurídico venezolano, y sólo podría considerarse ilícita cuando se demuestre que la creación de sociedades de manera abusiva dentro de un grupo económico, es el resultado de una simulación entre sus componentes para eludir el cumplimiento de determinadas obligaciones. La situación la resumió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, en sentencia N° 558/2001 (Caso: Cadafe), señalando que: La existencia de grupos empresariales o financieros es lícita pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o interés. Como se desprende de este texto de la Sala Constitucional, la posibilidad de aplicar la doctrina de la despersonificación societaria o del levantamiento del velo de la personalidad jurídica, ante todo depende de la expresa regulación legal que se haya previsto en el ordenamiento jurídico, por lo que debe corresponder en general a los jueces su aplicación sea cuando la ley expresamente lo autorice o cuando esté probada la utilización de la personalidad jurídica como un hecho abusivo de un acto de simulación, y por tanto, ilícito. La figura, por tanto, es de la reserva estricta legal, pues al permitirse que los jueces puedan enervar en un caso concreto la ficción de la personalidad jurídica, ello constituye una limitación al derecho de asociación garantizado en el artículo 52 de la Constitución así como, en su caso, a la garantía de la libertad económica regulada en el artículo 112 del mismo texto constitucional. Es decir, la despersonalización de la sociedad sólo puede decidirse por los jueces cuando mediante un proceso se compruebe la simulación en la utilización de la personalidad jurídica; o cuando por tratarse de un régimen que es de la reserva legal al constituir una limitación a los derechos constitucionales, y por ello es de aplicación restrictiva…Es así que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias prevalece como un principio rector en el ámbito del Derecho del Trabajo y por ende conlleva a que sea utilizado frecuentemente por los jueves laborales como sustento filosófico para realizar su labor de impartir justicia, resultando para ellos fundamental la aplicación de mecanismos conceptuales como lo es la teoría del levantamiento del velo corporativo, para de esta manera poder así indagar y esclarecer la verdad material de la relación jurídica deducida en el proceso. Sala Constitucional, en sentencia N° 183 de fecha 8 de febrero de 2000: “La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios, y constituye un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, debe considerarse la imputación directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados…”.
Así, para que proceda el levantamiento del velo corporativo es necesario que se pruebe el ocultamiento de la personalidad corporativa, cuando ello sea hecho de manera maliciosa, la conducta fraudulenta y con fines de defraudación, por cuanto lo que se persigue es penetrar en el sustrato interno de la misma, levantar su velo y así examinar los verdaderos intereses que existen o laten en su interior, con la finalidad de impedir que se cometa un abuso de derecho o un fraude a la ley; esto es, siempre será necesario, como mínimo, probar la finalidad defraudatorio, evasiva o de ocultamiento, pues será precisamente esa finalidad ilícita la que, acreditada, permita el levantamiento del velo corporativo. Sentado ello, es criterio de quien juzga que, en el caso analizado, la parte demandante no probó tal conducta para levantar el velo corporativo y afectar los bienes de una persona jurídica, la empresa TRASLADOS EMPRESARIALES D. R. 2005, C.A., cuyo objeto se relaciona, incluso con un servicio relativo al transporte de personas, debiendo ser muy cautelosos jueces y juezas en tales supuestos, es decir, cuando tales empresas cumplen, además, una finalidad social desde el punto de vista de los trabajadores que pudieran depender de ellas y el servicio que prestan, de allí la necesidad que la parte que pretenda que se discurra el velo corporativo deba probar aquella finalidad ilícita, ante la necesidad de no afectar el giro comercial de la empresa cuando se puede lograr la finalidad de protección debida, a través de otras medidas. En tal virtud, aún cuando el apoderado al contestar la interrogante formulada por la Jueza Superior, como se analizó en el presente fallo, ante este Tribunal Superior se tramita otra apelación ejercida en el asunto judicial No. JMS1-5084-13, en virtud de la oposición a otras medidas preventivas decretadas por el Tribunal A quo, siendo que, para más, la apelación que hoy nos ocupa se relaciona con las medidas preventivas decretadas respecto de bienes propiedad de la empresa TRASLADOS EMPRESARIALES D. R. 2005, C.A., no con la empresa TRASLADOS Y ESTRATEGIAS EMPRESARIALES S. R., C.A., ni con la empresa INVERTIR SAHARA C.A., ni con los vehículos que se afirma conforman el patrimonio de ésta, motivo por el cual las copias certificadas de documentos constitutivos de las dos compañías antes referidas, y los vehículos citados, ningún aporte probatorio hacen a los fines de probar los requisitos referidos al decreto de medidas respecto de la primera persona jurídica mencionada y, menos aún, para acreditar conducta defraudativa o fraudulenta que conduzca a levantar el velo corporativo de ésta, la empresa TRASLADOS EMPRESARIALES D. R. 2005, C.A., por ende, afectar los bienes que conforman su acervo patrimonial, motivo por el cual se desestiman tales copias.
En suma, no basta para proceder al levantamiento del velo con alegarlo, sin que es necesario que se cumplan ciertos requisitos como se ha analizado antes, tal como lo ha establecido el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras, en sentencia No.558, del año 2001 (caso CADAFE), antes citada y, en este caso concreto, no quedó probado que la empresa TRASLADOS EMPRESARIALES D. R. 2005, C.A., o, en su caso, el demandado DATOS OMITIDOS, hubiere incurrido, respecto de los bienes sobre los cuales se solicitaron las medidas preventivas a las que se refiere la oposición a las medidas y que fueren adquiridos por aquel actuando en representación de dicha persona jurídica, en una conducta fraudulenta para tergiversar los fines para los cuales fue constituida la empresa en el año 2004 o, en caso contrario, para defraudar los derechos de terceros, motivo por el cual la oposición debe prosperar, pues no puede afectarse a una persona jurídica que no ha sido parte en el procedimiento, cuando aquel extremo no ha quedado acreditado, lo que conduce a DECLARAR CON LUGAR la oposición, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE. En fuerza de ello, desprendiéndose del escrito de oposición a las medidas, que tal oposición la formularon respecto de los bienes propiedad de la empresa TRASLADOS EMPRESARIALES D. R. 2005, C.A., sobre los cuales decretó el Tribunal de Primera Instancia medida de prohibición de enajenar y gravar y secuestro, más no respecto de la medida decretada sobre el inmueble en el cual reside la niña, ubicado en DATOS OMITIDOS, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, como consecuencia del anterior pronunciamiento, ordenar el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar deretada el 22.05.14, sobre los siguientes bienes: 1) un aparto suite distinguido con el No.DATOS MITIDOS, 2) un terreno y la vivienda sobre él construida, ubicado en DATOS OMITIDOS, 3) un apartamento distinguido con el No.DATOS OMITIDOS; así mismo, el levantamiento de la medida de secuestro sobre: 1) un vehículo tipo Camión, placa 39USAO y 2) un vehículo tipo minibús, placa DCE03C, todos a nombre de la empresa Traslados Empresariales D. R. 2005, C.A., manteniéndose la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un apartamento ubicado en el edificio DATOS OMITIDOS, registrado a nombre del demandado DATOS OMITIDOS, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Ahora bien, se ha analizado en párrafos anteriores la facultad reconocida a jueces y juezas de la competencia de protección de niños, niñas y adolescentes, para decretar medidas preventivas de oficio, a los fines de cumplir aquel deber a cargo de Familias, Estado y Sociedad, de brindar protección integral con prioridad absoluta a infancia y adolescencia, titulares de derechos humanos fundamentales y de orden público, cuya materialización o efectividad no está sujeta a condiciones, ni de tiempo, ni de ninguna otra naturaleza, se trata de derechos humanos que requieren de ejecución inmediata, habiéndose sentado ya que, en cuanto a las medidas solicitadas, existe en trámite otra apelación por oposición a medidas decretadas en el mismo asunto primigenio, con posterioridad al 22.05.14, por tanto las decretadas en fecha 14.07.14, sobre bienes propiedad de la empresa TRASLADOS EMPRESARIALES S. R., C.A., a las cuales hizo oposición la ciudadana DATOS OMITIDOS, tal como acredita el escrito que riela del folio 310-1ra pieza, 158 al 173-3ra pieza, ni el pronunciamiento relacionado con los bienes propiedad de la empresa INVERTIR SAHARA C.A., mediante el cual negó las medidas solicitadas, tal como se evidencia del folio 310-1ra pieza, no forman parte del objeto de esta apelación, por lo que las copias certificadas que se relacionan con tales bienes no deben apreciarse a los fines de dilucidar el presente asunto, dado que ello conduciría a emitir una opinión anticipada sobre otro asunto sometido al conocimiento de este Tribunal y, en el caso de los bienes de la empresa INVERTIR SAHARA, C.A., también ejerció recurso de apelación el apoderado de la accionante, tal como acredita el folio 319 al 322-1ra pieza, siendo este Tribunal el que, en alzada y de ser oída la apelación, deberá pronunciarse sobre la misma.
En tal sentido, la competencia le está atribuida a los Jueces y Juezas de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes precisamente porque está involucrada directa o indirectamente la niña, el niño o el adolescente, pero sus derechos no están sujetos o su efectividad no queda en suspenso a un evento futuro como sería la preservación a través de derechos sucesorales respecto de su padre, pues ese es un supuesto que, aunque seguro, a futuro y DATOSOMITIDOS es sujeto de derechos, siendo deber de padre y madre mantenerla en la vigencia de tales derechos, incluso, la protección se impone desde el momento de la concepción, no siendo dable, por ejemplo, pretender que el derecho de la niña a vivir en un nivel de vida adecuado, que involucra el contar con una vivienda digna y segura, entre otros, este supedito a que la madre o el padre fallezca dentro de 100 años, al extremo que, habiendo sido oída DATOS OMITIDOS por la Jueza, expresó en sus propias palabras su opinión con relación a ese derecho de vivir en un nivel de vida adecuado, pero también respecto de la recreación y, más grave, que, a pesar de su corta edad, se ha visto inmersa en la conflictiva existente entre sus progenitores, al extremo que, tal como se puede desprender de su propia opinión, siente necesidad de mantener su estatus actual de vida y es deber de este órgano jurisdiccional actuar para mantenerla en la vigencia de sus derechos. Así, la propia parte contra recurrente en la audiencia de apelación hizo referencia a la posibilidad de decretar medidas sobre las acciones de la empresa respecto de cuyos bienes se planteó la oposición declarada con lugar, de manera que la protección debida durante la pendencia del juicio puede lograrse a través de otras medidas, que no comprometan el giro comercial normal de la empresa, debiendo considerarse que, aún cuando en la citada audiencia se incorporó el Libro de Actas y copia certificada de éste, concretamente de un acta en la que se dejó constancia de la supuesta venta de acciones, tales copias no deben ser apreciadas por esta Instancia Superior, en virtud que la parte contra recurrente estaba en el deber de producir oportunamente el Libro de Accionistas, que es la prueba idónea para probar la venta de las acciones, decretó medida de embargo sobre la totalidad de las acciones que son propiedad del demandado en la empresa TRASLADOS EMPRESARIALES D. R. 2005, C.A., y, a pesar de ello, no la produjo, ni siquiera en la oportunidad de dicha audiencia, a pesar que sí solicitó a la jueza la incorporación del citado libro de actas, ello aún cuando al ser interrogado por la jueza en tal audiencia, se desprende de sus respuestas que el propio apoderado desconocía la venta in comento, de lo que tuvo conocimiento, según respondió, poco antes de la audiencia, sosteniendo la demandante que aquel, tal como acredita el documento constitutivo es propietario del 99% de las acciones y, por el contrario, la parte contra recurrente afirma que actualmente sólo es propietario de 750 acciones, pero habiendo sostenido en su escrito de oposición y en el de formalización, que es el único accionista, produciendo la incorporación del libro de actas, mas no el libro de accionistas, motivo por el cual resulta procedente y ajustado a derecho DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre la totalidad de las acciones a nombre del demandado en la empresa TRASLADOS EMPRESARIALES D. R. 2005, C.A., a cuyos efectos deberá librarse el oficio correspondiente, ordenándose al A quo el traslado que permita materializar la medida dictada, resultando improcedente, por lo demás, el decreto de medidas sobre los vehículos o cualquier otro bien propiedad de empresas que no son parte en este procedimiento, cuando no se cumplieron los requisitos relacionados con la posibilidad de levantar el velo corporativo en la presente incidencia de apelación, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Por último, teniendo en consideración la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor del artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la intervención de la Defensora Pública asignada para la defensa de la niña, de conformidad con el artículo 488-A, segundo aparte, parte in fine de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la audiencia de apelación, para exponer argumentos iniciales, al no haber presentado el escrito correspondiente, aunque sí puede estar presente en la misma.

SEGUNDO: DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte recurrente, ciudadana DATOS OMITIDOS, para permitir la incorporación de nuevas pruebas en la oportunidad de conclusiones de la audiencia de apelación.

TERCERO: DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud formulada por LA CIUDADANA Fiscal Undécima del ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Los Teques, a los fines de la incorporación de prueba documental en la oportunidad de conclusiones, que no fue promovida oportunamente por la parte contra recurrente.

CUARTO: SE INSTA a la ciudadana a la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Los Teques, a que, en futuras ocasiones, sea más cuidadosa al momento de tramitar los recursos ejercidos por las partes, estando en el deber de actuar para preservar la vigencia de los derechos de niños, niñas y adolescentes, pero también de los demás intervinientes en el asunto y, por ende, para garantizar el doble grado de jurisdicción plenamente, cuando el legislador ha reconocido recurso en contra de una decisión judicial.

QUINTO: DECLARA NULA y, por ende, sin efecto jurídico alguno la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en fecha 18.06.14, mediante la cual declaró con lugar la oposición a las medidas preventivas decretadas el 22.05.14, en el asunto judicial signado No. JMS1-5084-13.

SEXTO: DECLARA LA INUTILIDAD DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, pudiendo dictar este órgano de alzada sentencia propia, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SÉPTIMO: DECLARA CON LUGAR la oposición a las medidas preventivas dictadas por el precitado Tribunal, el 22.05.14, oposición formulada por el ciudadano DATOS OMITIDOS, por consiguiente, ORDENA el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 22.05.14, sobre los siguientes bienes: 1) un aparto suite distinguido con el No.DATOS OMITIDOS, 2) un terreno y la vivienda sobre él construida, ubicado en DATOS OMITIDOS, 3) un apartamento distinguido con el No.DATOS OMITIDOS; así mismo, el levantamiento de la medida de secuestro sobre: 1) un vehículo tipo Camión, placa 39USAO y 2) un vehículo tipo minibús, placa DCE03C, todos a nombre de la empresa Traslados Empresariales D. R. 2005, C.A. Asimismo, SE MANTIENE la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un apartamento ubicado en el edificio DATOS OMITIDOS, registrado a nombre del demandado DATOS OMITIDOS.-

OCTAVO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre la totalidad de las acciones que son propiedad del demandado en la empresa TRASLADOS EMPRESARIALES D. R. 2005, C.A., a cuyos efectos se ordena librar el oficio correspondiente, ordenándose al Tribunal A quo el traslado que permita materializar la medida dictada.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Expídase a las partes copia certificada del presente fallo. Remítase el expediente en su oportunidad legal al Tribunal Primero de Primera Instancia de de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a través de la URDD. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,

ABG. DONNER PITA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
EL SECRETARIO,

ABG. DONNER PITA