REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 17 de Diciembre de 2014

ASUNTO No.: TS-X-0221-14

JUEZA INHIBIDA: CAROLINA PARRA VELASQUEZ.-

TRIBUNAL: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE.

MOTIVO: INHIBICIÓN EN EL ASUNTO JUDICIAL JJ1-0073-2014, seguido por el ciudadano DATOS OMITIDOS, por Impugnación de Reconocimiento.

I

En fecha 04.12.14, se recibió en esta Alzada el cuaderno incidental por inhibición planteada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, en el asunto judicial No. JJ1-0073-2014, seguido por demanda de Impugnación de Reconocimiento formulada por el precitado ciudadano en contra de la ciudadana DATOS OMITIDOS y su hija, la niña DATOS OMITIDOS, inhibición que formula con fundamento al artículo 31, causal 6º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto, según alegó en el acta de inhibición:

“…El día de hoy, día en el cual estaba pautado celebrarse la audiencia de juicio, la cual estuvo presidida por mi persona como Juez del Tribunal…al momento de dejar constancia de las partes que se encontraban presente…se hallaba presente la Abg. Luisa Elena López Quijada…que dicha abogada, en el expediente JJ1-0046-2014 (sic) de motivo Amparo Constitucional…realizo formal denuncia contra mi persona…Que le (sic) mencionada abogada…realiza actos de improperio hacia mi persona, dentro de este Circuito Judicial, el cual es de mi conocimiento, lo que en efecto constituyen (sic) una lesión a la dignidad y ofensa hacia mi persona y un intento de intimidación, generándose razones suficiente (sic) para engendrar sentimientos auténticos de “enemistad manifiesta”…Señalo expresamente que la INHIBICIÓN va dirigida expresamente a la REPRESENTANTE JUDICIAL de la parte demandada, que intervino en el acto de la Audiencia de Juicio y en modo alguno a las partes del proceso con quienes no me une ningún vinculo de amistad o enemistad manifiesta…” (F.6).

Recibidas las actuaciones en este Tribunal Superior, se le dio entrada el 05 de Diciembre de 2014, por lo que, llegada la oportunidad de decidir, esta Alzada OBSERVA:

II

Ahora bien, la inhibición constituye uno de los mecanismos que, aún siendo un acto voluntario, permite apartar del conocimiento de un asunto al servidor o servidora publica que pudiera hallarse inmersa en alguna de las causales previstas por el legislador para ello; es la inhibición, a su vez, un deber del Juez o Jueza de apartarse de dicho conocimiento cuando conoce que existe una o más de las causales previstas por el legislador para declararlo y, por tanto, no debe esperar a que se le recuse, siendo la recusación, por tanto, el otro mecanismo o vía legal para lograr aquella separación y que opera en el supuesto que, sabiéndose incurso o incursa en causal de inhibición, el juez o jueza no se aparte del conocimiento del expediente, de allí que la inhibición es una manifestación voluntaria del juzgador o de la juzgadora y no un acto de parte, es un acto voluntario del operador o de la operadora de justicia y demás funcionarios o funcionarias judiciales. Sin embargo, ha considerado el legislador necesario, a los fines de garantizar la celeridad que debe caracterizar la Administración de Justicia, prever causales específicas de inhibición y recusación, sin que baste para ello con simplemente alegar una o varias de las causales legales de inhibición o recusación, pues resulta necesario acreditar las circunstancias que configuran la causal invocada.

En este sentido, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 07.08.2003, expediente 02-2403, se reconoció la posibilidad de inhibición por parte del Juez o Jueza, por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, criterio que, de igual manera, también pareciera aplicable en el caso de niños, niñas y adolescentes, aún cuando las causales de recusación e inhibición sean las previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por supletoriedad. Sin embargo, tal criterio debe verse necesariamente relacionado con el sentado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2012, expediente 08-1497, por cuanto resolvió, con carácter vinculante y, por ende, de obligatorio cumplimiento por todos los Tribunales de la República, que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, ya que, de no ser así, podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.

En el presente caso y con vista a la inhibición formulada por la ya identificada Jueza de Juicio, no surgen elementos suficientes que hagan constatable la enemistad manifiesta que la Jueza Carolina Parra, alegó para con la profesional del Derecho LUISA ELENA LOPEZ QUIJADA, ya que, como se evidencia de los documentos anexos al cuaderno de inhibición, acompañó copia certificada del acta, que fue identificada como acta de audiencia de juicio, tal como se evidencia del folio 2 al 4 del presente cuaderno, la cual resulta idónea, como documento público, que no aparece desvirtuada con ningún otra documental cursante en autos, para acreditar que, en dicha audiencia, la profesional del Derecho LUISA LOPEZ, actuó como Abogada asistente de la ciudadana DATOS OMITIDOS, sin que se hubiere dejado en la misma constancia alguna que contara con instrumento poder, sin que se hubiere celebrado la audiencia pautada al haber advertido la Jueza CAROLINA PARRA, en tal oportunidad, que estaba incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 31, ordinal 6º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto, según dejo constar en la tantas veces citada acta, la precitada Abogada había presentado denuncia formal en contra de la referida juzgadora, sin que haya dejado constancia en tal oportunidad ni ante cual organismo, ni bajo cuales argumentaciones formulo tal denuncia y, menos aun hizo constar en la misma, los supuestos improperios y ofensas a las que se refirió en el acta de inhibición, por lo que, a los fines de probar la enemistad manifiesta alegada por aquella, tales copias no arrojan luz alguna sobre la existencia de la causal invocada, menos aun para probar que, ante tal denuncia, de haber sido propuesta ante los órganos disciplinarios de los Jueces y Juezas, hubiere sido admitida y tramitada, siendo dicha documental la única promovida por la Jueza inhibida, de manera que no produjo la prueba de la enemistad manifiesta que dice existe de su parte hacia la tantas veces mencionada profesional del Derecho.
En otras palabras, la copia del acta arriba identificada o, más concretamente, de su contenido no surge tal constatación de enemistad manifiesta, pues aquella se limitó a dejar constancia de la causal que estimaba existente en su persona para separarse del conocimiento del asunto, lo que no basta para declarar con lugar la inhibición, pues ni siquiera produjo la prueba de las circunstancias alegadas respecto del expediente que menciono en su acta de inhibición y que identifico como JJ1-0046-2014. En este sentido, ciertamente esta Instancia Superior conoce, por notoriedad judicial, que este mismo Tribunal Superior, en fecha 25 de Julio de 2014, bajo el No. TS-X-0203-14 (Internet, pagina www.tsj.gob.ve, link decisiones Miranda, Tribunal Superior de Protección, 25 de julio de 2014), conoció de la inhibición formulada por la precitada juzgadora CAROLINA PARRA, pero en tal asunto se dicto decisión el 25.07.14, mediante la cual declaro improcedente el trámite de la incidencia planteada por la misma en el procedimiento por amparo constitucional signado JJ1-0046-14, por estar prohibido el trámite de incidencias en materia de amparo constitucional, de conformidad con el articulo 10 y 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando imposible para este Tribunal Superior entrar a conocer si la inhibición formulada estaba o no fundada en causa legal o si la misma surgía como constatable o no se constataba de los autos. Asimismo, tampoco probo la denuncia mencionada en el acta de inhibición y que afirma fue formulada por la tantas veces mencionada Abogada, menos aun, en caso de haber sido planteada ante los Tribunales Disciplinarios Judiciales, si fue admitida y la suerte de la misma, así como tampoco probo la ocurrencia de los supuestos actos de improperios por parte de aquella y en agravio de su persona, con el objeto de acreditar los hechos que, sanamente apreciados, acreditasen la causal invocada o hicieren constatable en las actuaciones la misma, es por lo que resulta forzoso para esta Instancia Superior DECLARAR SIN LUGAR la inhibición formulada por la Jueza de Juicio supra identificada, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.-


III

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición planteada en fecha 27.11.2014, por la DRA. CAROLINA PARRA VELASQUEZ, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, al no resultar constatable objetivamente del cuaderno remitido la causal de enemistad invocada.

Regístrese y publíquese la presente decisión y particípese de ella, en esta misma fecha, a la Jueza inhibida. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, a través de la URDD.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, a los 17 días del mes de Diciembre de 2014. Años: 155 de la Independencia y 204 de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. ZULAY CHAPARRO

LA SECRETARIA,

ABG. ARELIS RAMOS
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, mediante boleta No._____________.-
LA SECRETARIA,

ABG. ARELIS RAMOS