REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 17 de Diciembre de 2014

ASUNTO No. TS-R-0212-14

RECURRENTE: Apeló el defensor designado para la defensa judicial del ciudadano DATOS OMITIDOS.

DEFENSOR JUDICIAL: PIERO AFFRUNTI, Abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el IPSA bajo el No.123.104.

APELANTE ADHERIDA: Se adhirió a la apelación la defensora designada para la defensa judicial de la ciudadana DATOS OMITIDOS, codemandada en el juicio primigenio.

DEFENSA JUDICIAL: Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, DRA. NAYIRA GARCÍA.


CONTRA RECURRENTE: DATOS OMITIDOS, codemandado en el juicio primigenio.

DEFENSA JUDICIAL: Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, DRA. YARUMA MARTÍNEZ.

NIÑA: DATOS OMITIDOS años de edad, hija de los codemandados.

DEFENSORA JUDICIAL: JANETH VEZGA, Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado.

FISCAL: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, DRA. JENNY VILLALOBOS.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA INTEGRA dictada en el asunto judicial contencioso, seguido por Impugnación de Paternidad bajo el No. JMS1-3966-12 (nomenclatura del Tribunal A quo).-
I

SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE AUTOS

En fecha 24.09.14, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Los Teques, el presente expediente por apelación interpuesta por el defensor judicial designado para la defensa del ciudadano mencionado por la progenitora de la niña como el posible padre biológico de ésta, en contra de la sentencia integra dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, con sede en Los Teques, el 08.08.14, habiéndose emitido el pronunciamiento oral en la audiencia de sustanciación el 04.08.14, sentencia mediante la cual declaró desistido el procedimiento por falta de cualidad de la actora, en consecuencia, extinguido el proceso y terminado el asunto (F.113, 105).

En fecha 03.12.14, cumplidas como fueron las actividades relacionadas con la adhesión a la apelación, formalización y la contestación, se llevó a efecto la audiencia de apelación, levantándose acta en la cual se dejó constancia de lo ocurrido así “…Cumplido ello, la jueza hizo referencia, como punto previo a iniciar el debate, al punto relacionado con las razones por las cuales…no se encuentra impedida de conocer del recurso interpuesto…a pesar de haber actuado como Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Los Teques, tal como acreditan las actuaciones cursantes del folio 1 al 7 del presente asunto, refirió que, el 10 de Diciembre de 2007, fue publicada en Gaceta Oficial No.5859, Extraordinaria, la reforma a la Ley especial en materia de niños, niñas y adolescentes, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entrando en vigencia en forma plena en el Estado Bolivariano de Miranda en junio de 2010, previendo el desarrollo del procedimiento ordinario a través de dos audiencias claramente diferenciadas, la primera, la Audiencia Preliminar, que, a su vez, se desarrolla en dos fases, la fase de mediación y la fase de sustanciación y, la segunda, la Audiencia de Juicio, estando la audiencia preliminar en sus dos fases a cargo de un Juez o Jueza distinta al que conoce de la audiencia de juicio, lo que se relaciona con la garantía al juez natural o juez preexistente, o sea, del derecho a que el asunto sea conocido y resuelto por el juez o jueza al que le corresponde ese conocimiento en conformidad con la ley y designado en forma previa, tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones en la No.1889, del 17.10.07, igualmente en sentencia No.233, del 11.03.05, las cuales acoge este Tribunal Superior; indicó también que la Jueza Superior no ha emitido opinión sobre el fondo de la cuestión controvertida, ni ha conocido en forma previa sobre el planteamiento de presupuestos procesales, defecto de actividad o sobre el derecho de acción, ya que ni fue la Jueza que dictó la sentencia hoy apelada, habiéndose limitado a dictar, actuando como Jueza de Mediación y Sustanciación para el 03.04.12, la demanda propuesta por la ciudadana DATOS OMITIDOS, en representación de su hija, ordenando librar las boletas correspondientes, motivo por el cual no existe ninguna circunstancia que pudiere impedir o afectar la competencia subjetiva de la Jueza de Alzada, en consecuencia, no existe ninguna circunstancia que impida entrar a conocer del recurso interpuesto, Y ASÍ LO DECIDIÓ ORALMENTE. Seguidamente, concede el derecho de palabra a la parte recurrente, a cuyos efectos el ABG. PIERO AFFRUNTI, quien actúa como defensor del ciudadano DATOS OMITIDOS, expuso: “Ciudadana Jueza Superior, se apeló de la decisión mediante la cual se declaró desistido el procedimiento y, por ende, extinguido el proceso y terminado el asunto, por cuanto el fallo incurrió en falta de motivación, ya que, en primer lugar, toda sentencia debe contener los requisitos del artículo 485 de la LOPNNA y, en ese caso, no fueron cumplidos a cabalidad por el Tribunal A quo, al extremo que la jueza no explanó, uno a uno, los hechos y circunstancias que el tribunal estimó acreditados; no realizó un análisis, ni comparó tales elementos probatorios, ni fueron apreciados por el juzgador según el principio de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por lo que no realizó una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia al momento de dictar su decisión. De lo transcrito en la sentencia, se verifica la contradicción existente, pues la niña, representada por su madre, es quien solicita el derecho irrenunciable a la identidad, el derecho de llevar el apellido de su padre biológico; en fecha 03.04.12, el Tribunal A quo admite la demanda por no ser contraria a derecho, el sujeto accionante es la niña de autos, a través de la representación de su madre, que a su vez es demandada en la presente causa, por tanto, no hay logicidad cuando la jueza llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica del análisis precedente a la conclusión, resultando incomprensible lo decidido. El juez, al momento de sentenciar, debe establecer los hechos, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos y presupuestos procesales, pues el derecho a la identidad y el derecho a tener contacto directo con los padres biológicos por parte de la niña, es un derecho que debe investigarse, hasta de oficio, por ser de orden público y debe el juez citar las disposiciones legales en que funda el fallo y que sean aplicables al caso concreto; difícilmente podía la jueza declarar desistido el procedimiento y, más grave aún, declarar el desistimiento por la falta de cualidad de la actora. En segundo lugar, incurre la sentencia a pelada en inobservancia de la ley, en virtud que el Tribunal A quo no se ajusto a derecho, no tuvo la debida observancia de la ley, pues el artículo 485 de la LOPNNA, le imponía a la jueza el deber de establecer en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los motivos de hecho que estimaba acreditados y la exposición concisa de los motivos de hecho y de derecho en que basaba su determinación; la jueza no analizó, no comparó y no valoró loa alegado por el defensor judicial, ni estableció si existían o no , pero invocó una supuesta falta de cualidad de la madre de la niña, cuando la niña es la parte demandante en este proceso, estuvo representada por su madre al demandar, pero posteriormente representada por su defensora judicial, como es la Defensora pública, de manera que la jueza no hizo una valoración detallada, individualizada, de todos y cada uno de los elementos invocados en el proceso, la niña goza de derechos irrenunciables, al igual que mi representado, quien se encuentra privado de libertad, a reconocer a su hija y la hija tiene el derecho a llevar el apellido de su padre, más cuando de la sentencia citada por el propio Tribunal A quo en su fallo, resalta que el Estado es garante de la observancia de la norma y que la identidad biológica puede prevalecer sobre la identidad jurídica y eso hacía indispensable que el Tribunal siguiera la investigación, para que se pudiera determinar quién es el verdadero padre biológico, mi defendido, por lo que pedimos se declare con lugar la apelación y se reponga la causa al estado de admisión de la demanda o, según lo considere este Tribunal Superior, al estado que aprecie conveniente. Es todo.” Acto seguido, concede el derecho de palabra a la ciudadana DATOS OMITIDOS, quien, a través de su defensora, se adhirió a la apelación del recurrente, adhesión que este Tribunal de Alzada declaró como interpuesta, cediéndole aquella la palabra a su defensora, quien señaló “Se formuló la adhesión a la apelación, sólo en cuanto a la falta de cualidad de mi defendida, pues la demanda fue admitida el 03.04.12, demandada en la que mi defendida dejo expresa constancia que estaba actuando en representación de su hija, la niña DATOS OMITIDOS, de apenas 01 año de edad. Es obligación del Estado venezolano defender los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes y ante aquella demanda, el Estado tenía el deber de designarle a la niña un defensor, porque la parte accionante es la propia niña, que para demandar fue representada por su madre, como lo reconoció la propia progenitora en el mismo libelo de demanda, en el cual se lee al punto sexto lo siguiente “…Solicito se me notifique a la dirección antes mencionada, ya que soy demandada en el presente asunto…”, es decir, no queda duda que la madre de la niña es parte en el presente juicio, pero como demandada, por tanto, la demandante es la niña, quien, a partir del momento de la demanda, fue protegida por el Estado venezolano, designándosele defensora, en relación a la protección de sus derechos, más cuando se encuentra involucrado el interés superior de la niña, que también ve inmerso el derecho constitucional de la niña a compartir y conocer a sus padres biológicos, siendo importante tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 56 de la CRBV, que ha sido interpretado por la Sala Constitucional, en sentencia No.1443, del 14.08.2008. No existe, tal como lo sostiene el apelante, logicidad cuando la jueza llega una conclusión distinta a su propio análisis, llegando a ser incomprensible lo decidido, pues luego de señalar expresamente que, si bien es cierto la niña es quien, representada por su madre, , por ende, solicita el derecho irrenunciable a la identidad, de llevar el apellido de su padre biológico, siendo admitida esa demanda en fecha 03.04.12, difícilmente debía declararse la extinción del proceso, al declarar el desistimiento del procedimiento por falta de cualidad de la actora”. (Se deja constancia que, siendo las 11:30 a.m., hace acto de presencia el ciudadano DATOS OMITIDOS, anunciándose con el Alguacil, por lo que, informada la jueza de ello, le permitió hacerse presente en al acto, pero en el estadio procesal en que se desarrolla la audiencia, identificándose como quedó escrito y titular de la cédula de identidad No.17.427.390. Acto seguido, la jueza concedió el derecho de palabra a la representante Fiscal, quien expuso “Ciudadana Jueza, ciertamente esta audiencia puede llevarse a efecto aunque no haya comparecido la defensora de la niña, ahora sería importante que la defensora estuviese presente para que defienda los derechos de la niña, ya que la defensora de la niña, en su momento, invocó lo previsto en el artículo 206 del CC y la caducidad de la acción y, en la audiencia, la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, Dra. NEREIDA CÓRDOVA, se adhirió a ello, por lo que pudiera surgir allí una contraposición en los argumentos sostenidos, motivo por el cual se intervendrá en la oportunidad de conclusiones para emitir la opinión del Ministerio Público. Es todo.”. Seguidamente la jueza, ante lo expuesto por la representante Fiscal, explicó lo atinente a que la defensora de la niña conocía la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, más aún, como Abogados y Abogadas están en el deber de actuar para que, en nuestro país, se materialice el Estado Social de Derecho y de Justicia y es necesario actuar para lograr la celeridad, por tanto, la citada defensora debía saber que, para que se difiera una audiencia, debe justificar la ausencia y no lo hizo, aunado a que, si bien el Ministerio Público es único e indivisible, como parte de buena fe está en el deber de alegar aquellas circunstancias favorables que, durante el iter procesa pudieran haber surgido a favor de los derechos de la propia niña, con absoluta independencia de lo que hubiere sostenido precedentemente, incluso, señaló la jueza que en materia penal, ante los roles de parte de buena y fe y acusador o acusadora, el Fiscal está obligado a invocar las condiciones favorables al acusado, aún cuando sea el propio Ministerio Público el que ejerce la acción, en este caso se está en la competencia de niños niñas y adolescentes, cuyos derechos humanos deben ser protegidos por Estado, Familias y sociedad, por lo que la representante Fiscal debe actuar para proteger los derechos e intereses de la niña, aún para invocar circunstancias posteriores favorables a tales derechos, Y ASÍ LO DECIDIÓ ORALMENTE. Acto seguido, la jueza concede el derecho de palabra al contra recurrente DATOS OMITIDOS, quien expuso manifestó querer ceder el derecho de palabra a su defensora, interviniendo la Defensora Pública que ejerce su defensa en el juicio, DRA. YARUMA MARTÍNEZ, quien señala “Vista la apelación del ABG. PIERO AFFRUNTI, esta representación defensorial se opone a su pretensión de reponer la causa a la etapa de admisión de la demanda, debido a que, en relación a su primera denuncia sobre la inmotivación, se está refiriendo a requisitos de la sentencia definitiva de juicio y que implica la actividad del juez referida a la valoración de la prueba y la decisión recurrida se refiere únicamente a los presupuestos procesales delatados en la audiencia preliminar en fase de sustanciación, conforme a los artículos 475 y 476 de la LOPNNA, específicamente a lo que es la legitimidad de la madre de la niña, en representación de su hija, para interponer una demanda de impugnación de paternidad, sin entrar a lo que es la actividad probatoria, es en la audiencia de juicio oral donde el juez debe hacer una valoración de éstas. No es discutible, asimismo, porque está establecido en nuestra legislación, el deber del Estado venezolano de defender los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, quienes deberán estar asistidos de defensa técnica en todo estado y grado del proceso, el recurrente manifiesta en su escrito que la niña es la demandante y que está representada por su madre, pero en el punto sexto de la demanda, la propia madre señaló que es demandada en el presente juicio; no discute esta defensora el contenido del artículo 56 de la CRBV, lo que se discute es si la madre tenía o no la cualidad para intentar la acción de Impugnación de Paternidad, lo cual es abordado de manera somera por el recurrente en su segunda denuncia, aludiendo allí nuevamente al contenido del artículo 485 de la LOPNNA. Ahora bien, el procedimiento judicial de Impugnación de Paternidad constituye una acción de estado, una de aquellas que implican controversia sobre la filiación, son declarativas de estado y también un mecanismo para investigar la maternidad y la paternidad; contra la presunción de paternidad del artículo 201 del CC, se establecen dos acciones, la de desconocimiento y la de impugnación y, en tal sentido, debe considerarse el contenido de los artículos 202, 203, 204, 205, 206 y 207 del CC. El artículo 208 del CC, en cuanto a la legitimación pasiva, ha sido preciso en señalar que la acción para impugnar la paternidad se intentará conjuntamente contra el hijo y la madre en todo caso y, si fuere el caso, que el hijo estuviere entredicho, el tribunal debe designarle un tutor ad hoc que lo represente en dicho juicio, por lo que surge forzosamente el litisconsorcio pasivo necesario, por tanto, la capacidad procesal o legitimatio ad processum, va referida a quién puede estar en juicio como parte y es un presupuesto para la validez del proceso; la legitimatio ad causam se refiere a quién tiene el derecho para sostener la causa en un proceso como parte, por lo que se alude a la atribución del derecho a un determinado titular, para que este pueda poner en movimiento la actuación de un órgano jurisdiccional, sea bajo el argumento de un interés propio o por la actuación del ordenamiento jurídico bajo la concepción de un interés jurídico, legítimo y suficiente, siendo criterio de la Sala Constitucional del TSJ, según sentencia No.915, del 15.05.2002, conocer de la legitimatio ad causam al momento del conocimiento del mérito del asunto, sin embargo, para algunos juristas, puede proponerse excepcionalmente como un presupuesto de inadmisibilidad, por tanto, tal como lo establece el artículo 208 del CC, la legitimación para intentar la acción de paternidad está sólo reconocida al padre cuya filiación se pretenda y la madre y el hijo pasan a ser demandados en todo caso, por tanto, la madre en este caso no puede tener la legitimidad activa, alegando tener dudas sobre la paternidad de su hija, ya que el derecho a la identidad de la niña se ve comprometido, ya que al haber sido reconocida por mi defendido, se le resguardo el derecho a la identidad. Cabe aclarar que, en el caso de la determinación paterna, la madre sí puede demandar la inquisición de paternidad, pero no cuando ha sido inscrito o reconocido voluntariamente ante el registro civil; por último, la oportunidad para declarar la falta de legitimidad de la actora es la fase de sustanciación, por lo que se suprime la preparación de las pruebas al ser extinguido el proceso por falta de cualidad de la actora, por lo que solicitamos se declare sin lugar la apelación y se confirme la sentencia apelada. Es todo.” Seguidamente, la Jueza recordó que, en fecha 30.10.14, esta Instancia Superior dictó auto motivado prescindiendo de oír a la niña, tal como se evidencia al folio 124. Acto seguido, recordó a los presentes que el recurrente promovió prueba documental consistente en la sentencia apelada, el acta de la fase de sustanciación, el auto de admisión de la demanda, el auto de abocamiento de la jueza y el auto de fecha 03.08.12, donde se ordenò la corrección del nombre de la demanda…asimismo…la Defensora de la madre de la niña promovió también el auto de admisión de la demanda y el auto de abocamiento de la jueza, sin que hubiere promovido prueba alguna la defensora del ciudadano DATOS OMITIDOS, ni la defensora de la niña, por tanto, la jueza explicó lo referido a la ilegalidad o impertinencia de las pruebas ante la Alzada, señaló que, en cuanto a las actuaciones judiciales, las actuaciones del órgano jurisdiccional, no constituyen pruebas, por lo que la promoción es ilegal, declarando inadmisible la documental in comento, Y ASÌ LO DECIDIÒ ORALMENTE. Seguidamente, la jueza pasó a dar lectura a distintas actas del expediente. Cumplido ello, la jueza concede el derecho de palabra a la parte recurrente para que expusiera oralmente sus conclusiones, exponiendo el defensor judicial así “Ciudadana Jueza, ratifico lo expuesto al inicio de esta audiencia, dado que la acción lo era por Impugnación de Paternidad y no podía desconocerse el derecho de la niña a la identidad biológica, por lo que solicito se reponga la causa al estado que resulte mas (sic) favorable.” Igualmente, la defensora de la madre de la niña como apelante adherida, concluyó que “Reiteramos todos los argumentos que se sostuvieron en esta audiencia, ya que la madre sí tiene cualidad para sostener la acción en representación de su hija, pedimos se declare con lugar la apelación y se reponga la causa al estado que estime procedente la jueza. Es todo.” Por su parte, la representante Fiscal concluyó así “Esta representante Fiscal considera que, efectivamente, hay una confusión en cuanto a la acción y la demanda ejercida, ya que la madre demandó no en su representación, sino en representación de su hija y lo hizo por Impugnación de Paternidad y luego esto fue corregido por un auto del Tribunal, resulta que dependiendo de la acción ejercida y admitida, las partes ejercerán su derecho a la defensa. Por otra parte, el Ministerio Público, la representante Fiscal, actuando como parte de buena fe, puede hacer alegatos diferentes cuando han surgido circunstancias favorables para la niña, precisamente por eso no se solicitó el diferimiento de la audiencia, porque en tales casos el Ministerio Público actúa en defensa de la niña, en tal sentido, precisamente por esa confusión generada con el auto que corrigió la demanda, el nomen juris de la acción, es que la defensa invoca el artículo 206 del CC y la fiscal auxiliar se adhiere a ello, , pero quedando evidenciado que la madre actuó al demandar por Impugnación de la filiación en defensa de su hija, en su representación, aún cuando en el derecho comparado se habla de acciones mixtas sobre la filiación, en nuestro ordenamiento jurídico el legislador previó la acción de impugnación de la paternidad y en ese sentido la madre podía, en representación de su hija, ejercer la acción, en beneficio del derecho de su hija a la identidad, que es un derecho humano, hasta natural, por lo que el Ministerio Público, para este caso en concreto, es conteste en que la madre sí podía actuar en Impugnación de Paternidad en representación de la niña, para este caso y no para otros, donde terceros han pretendido impugnar la paternidad, encontrándose así casos de abuelos, primos, tíos impugnando la filiación de un niño, niña o adolescente, a veces por razones puramente económicas, morales, por lo que pido se reponga la causa al estado en que se corrigió la denominación de la demanda. Es todo.” Por su parte, la defensora del ciudadano DATOS OMITIDOS, concluyó que “Ratificamos lo expuesto en los argumentos iniciales, pedimos se declare sin lugar la apelación.” Acto seguido, la jueza se retiró a deliberar por 60 minutos, vencidos los cuales regresó a la sala y procedió a emitir el pronunciamiento oral, explicó primero lo atinente al objeto de la apelación, lo que constituye la tutela judicial efectiva y los derechos que la expresan, entre ellos el acceso a la justicia, lo que involucra principios como el de actuar a favor de la acción, debido proceso, derecho a la defensa, todo ello para arribar a un juicio justo, conforme a la CRBV, artículos 26, 49, 257. También explico la jueza la posibilidad de este Tribunal Superior de declarar la nulidad cuando constata infracciones de orden constitucional, aunque no hubieren sido denunciadas por el recurrente o la recurrente, señalando que, en el caso concreto, el A quo incurrió en tal infracción que involucra el derecho al debido proceso, a la defensa, el acceso a la justicia y, por tanto, la afectación de la tutela judicial efectiva, citando jurisprudencia, se evidencia un absoluto caos procesal como consecuencia del error en que incurrió el Tribunal A quo, generador de una total anarquía en dicho proceso y que impidió a la niña, sujeto de derecho que debía ser protegida con prioridad absoluta en la vigencia de sus derechos, no sólo a la identidad, sino también a la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, debido proceso, derecho a la defensa, al igual que para el padre legal, a las partes ejercer adecuadamente la defensa, enumerando la Jueza los mismos, señalando 1) En fecha 20.03.12, la ciudadana DATOS OMITIDOS, actuando en representación de su hija, la niña…demandó oralmente al ciudadano DATOS OMITIDOS, por Impugnación de Paternidad, señalando que tenía dudas sobre la paternidad al momento de la inscripción y que, actualmente, su hija se parece es al ciudadano DATOS OMITIDOS, demanda en la cual no señaló norma alguna como fundamento de la acción, evidenciándose que demandó sin asistencia de Abogado e, igualmente, que clarificó que ella misma es demandada, tal como consta al folio 1; 2) en fecha 03.04.12, se admitió la demanda de Impugnación de Reconocimiento, identificándose a la niña como demandante y a la madre como codemandada, auto de admisión en el que se ordenò librar las boletas al demandado, a la Fiscal del Ministerio Público y se le designó defensor judicial a la niña…a cuyos efectos se oficio a la Defensa Pública, tal como consta al folio 7 y 8; 3) En fecha 24.04.12, el alguacil consigna las notificaciones de los codemandados debidamente cumplidas, siendo certificado su cumplimiento por la Secretaria, consignando el Alguacil la boleta de la representante Fiscal el 15.06.12, consignando la madre de la niña, el 02.07.12, ejemplar de la publicación del edicto en el diario Últimas noticias; 4) en fecha 18.06.12, la Defensora JANETH VEZGA, aceptó la defensa de la niña mediante diligencia y no ante la jueza, explicando la jueza por qué, en este caso, así como en el caso de las demás defensoras, no es causal de reposición lo ocurrido con tal aceptación, 5) en fecha 25.07.12, se abocó al conocimiento del asunto la entonces jueza DAGIELY PALMA, identificando a la niña como demandante y a la madre de ésta como codemandada, tal como se evidencia al folio 27, librando boletas de notificación al demandado y a la Fiscal; 6) en fecha 06.08.12, la defensora JANETH VEZGA, actuando como defensora de la niña, invoco el artículo 206 del Código Civil, por haber transcurrido el lapso para intentar la acción y promovió pruebas, tal como se evidencia al folio 37, 7) en fecha 13.08.12, la entonces Jueza de Primera Instancia, dictó auto en el cual ordenó la corrección del nombre de la demanda y dispuso que, en lo adelante, se nombrara al asunto como Inquisición de Paternidad, ordenando notificar al ciudadano DATOS OMITIDOS, a fin de informarle sobre la demanda, tal como se evidencia del folio 42, ordenando también la práctica de experticia heredo biológica, indicando en el oficio 2986-12, que el juicio era por Inquisición de Paternidad, ordenando que las muestras fueran colectadas a los ciudadanos DATOS OMITIDOS y a la niña, por lo que le libró boleta de notificación advirtiéndole sobre el lapso para la contestación de la demanda, boleta en la cual lo emplazo por Inquisición de Paternidad, boleta que fue cumplida y, por ende, consignada la copia por el Alguacil el 08.10.12, tal como se evidencia al folio 49 y 50, 8) En fecha 12.11.12, el defensor judicial designado para la defensa del ciudadano DATOS OMITIDOS, ABG. PIERO AFFRUNTI, aceptó defenderlo judicialmente, acta suscrita por la Jueza, el citado profesional del Derecho, más no así por el Secretario para el momento, consignando el ABG. PIERO AFFRUNTI, el 20.11.12, escrito del ciudadano ANGEL PINO, expedido ante el Jefe de Régimen del establecimiento penal en el cual está internado, dejando constancia que fue informado por el defensor de su designación, tal como consta al folio 60 al 62, 9) en fecha 08.04.12, fue consignando el oficio procedente del IVIC, refiriendo en éste el juicio por Impugnación de Paternidad, tal como se evidencia al folio 67, 10) en fecha 14.02.13, la defensora YARUMA MARTÌNEZ, aceptó la defensa del ciudadano DATOS OMITIDOS, mediante diligencia y no ante la jueza, tal como se evidencia al folio 69, 11) en fecha 14.02.14, la defensora RASAMY (sic) LA BRUZZO, aceptó la defensa de la madre de la niña mediante diligencia y no ante la jueza, tal como se evidencia al folio 71, 12) en fecha 13.03.13, el defensor judicial del ciudadano DATOS OMITIDOS, contestó la demanda por Inquisición de Paternidad y promovió pruebas, tal como se evidencia del folio 72 al 75, 13) en fecha 01.10.13, se abocó al conocimiento de la causa la jueza LETICIA MORILLO, tal como se evidencia al folio 78, 14) en fecha 03.06.14, la Secretaria YRALY CRIOLLO GONZÁLEZ, se inhibió del conocimiento del asunto, tal como se evidencia al folio 88, inhibición que fue declarada con lugar en el respectivo cuaderno, 15) en fecha 04.08.14, se llevó a efecto el inicio de la fase de sustanciación, tal como consta al folio 102, en la cual la defensora de la niña opuso la falta de cualidad de la accionante para intentar la acción, declarando el Tribunal la extinción del proceso oralmente, publicando la sentencia integra el 08.08.14, tal como se evidencia del folio 102 al 105. Señaló la jueza, que en el presente caso se violentó el derecho de la niña a obtener tutela judicial efectiva, por ende, de acceder a la justicia a través de un proceso debido, en el que pudiera ejercer su defensa, mismos derechos que se le violentaron al ciudadano DATOS OMITIDOS, padre legal de la niña, violación que se generó como consecuencia del caos procesal generado como consecuencia del auto dictado el 13.08.12, al folio 42, la jueza explicó que, tal como se evidencia de la demanda, la madre de la niña actuó en representación de su hija, no en su propio nombre, por tanto, la madre actuó en ejercicio de la patria potestad, a través del atributo representación que tal institución familiar otorga a los progenitores, lo que explicó conforme a la LOPNNA, refirió el principio iuris novit curia y el del interés superior de la niña, determinado en este caso concreto por el derecho a conocer su identidad biológica, que en la demanda se lee claramente que la madre de la niña demandó por Impugnación de Paternidad, sin señalar norma alguna en la que fundamentase su acción, explicó la actividad que se desarrolla con vista a la demanda y la maximización del derecho de acceso a la justicia que se logró con la reforma de la LOPNNA y la forma como se concibió el despacho saneador, que la jueza conoce el derecho, resultando absolutamente claro del contenido de la demanda, que lo fue por Impugnación de Paternidad y no por Inquisición de Paternidad, acciones que no resultan acumulables por requerirse, para ejercer la segunda, que no esté establecida la filiación y, por tanto, primigeniamente debe haberse tramitado la primera, más cuando, declarada con lugar la acción por Impugnación de la filiación paterna, si el señalado como padre biológico considera que, efectivamente, es el padre, está en libertad de acudir a realizar el reconocimiento voluntario sin tener que ejercer una acción judicial previa que lo autorice a ello, de manera que la acción por Inquisición supondría, forzosamente, que aquel que se señala como padre biológico niegue serlo; en tal sentido, la madre de la niña señaló en el libelo que ésta fue inscrita en el registro civil, desprendiéndose del libelo que la madre de la niña y el ciudadano DATOS OMITIDOS, no estaban unidos en matrimonio para el momento de la inscripción, en tal sentido, del auto inserto al folio 42, se evidencia que la entonces jueza A quo, aludiendo una supuesta corrección en el nombre de la demanda, genera los efectos prácticos de una reforma de la demanda, siendo que tal posibilidad le está reconocida únicamente a la parte demandante, más grave aún, ordena que, en lo sucesivo, se tenga como Inquisición de Paternidad, inadvirtiendo que existía una filiación paterna determinada legalmente, todo lo cual generó un verdadero caos, dado que en dicho auto ordenò la notificación de la persona que había señalado la madre como el posible padre de la niña, notificación que constituye un emplazamiento y, para más, hasta le advirtió en la boleta el lapso dentro del cual debía producirse la demanda, pero manteniendo en la relación procesal a los demandados BORUSKA SALAZAR y CARLOS JIMÈNEZ, sin advertirles en qué posición quedaban en dicha relación procesal con posterioridad a dicho auto, ni como quedaba la acción por Impugnación de Paternidad ejercida primigeniamente, por supuesto el auto in comento generó que los codemandados DATOS OMITIDOS, no contestaran la demanda, ni promovieran medios de prueba, arribándose así a la fase de sustanciación en acción por Inquisición de Paternidad, como consecuencia de lo resuelto en dicho auto, siendo que existe una filiación legal en la persona del ciudadano DATOS OMITIDOS, sin que la Jueza con competencia para la sustanciación advirtiera todo lo que se ha señalado, motivo por el cual la jueza declaró la nulidad del auto dictado el 13.08.12, inserto al folio 42, así como todo lo actuado con posterioridad por depender del auto irrito, a excepción de lo actuado en apelación, por razones obvias, a tenor del artículo 488-D de la LOPNNA, Y ASÍ LO DECIDIÓ ORALMENTE. Señalo la jueza lo atinente a la reposición y la prohibición de decretarla cuando sea inútil, con vista al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 206 y siguientes del CPC, lo referido a los derechos al debido proceso, a ser oídos y a la defensa, los que involucraron el acceso a la justicia, derechos cuya lesión no puede ser reparada por una vía distinta a la reposición, por lo que DECRETÓ LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de contestación de la demanda y promoción de los medios de prueba, preservando la estadía a derecho de las partes, advirtiéndole a los intervinientes que, en lo sucesivo, el ciudadano DATOS OMITIDOS, no forma parte de la relación procesal, Y ASÍ LO DECLARÓ ORALMENTE, señalando que dentro de los cinco días siguientes se producirá la sentencia integra…” (F.159 al 167).

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, estando dentro del lapso para reproducir la sentencia integra se inicia el análisis en torno al pronunciamiento oral emitido en la audiencia de apelación, como punto previo a iniciar el debate, relacionado con las razones por las cuales la Jueza Superior no se encuentra impedida de conocer del recurso interpuesto en contra de la decisión antes identificada, a pesar de haber actuado como Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Los Teques, tal como acreditan las actuaciones cursantes del folio 1 al 7 del presente asunto. En tal sentido, necesario es recordar que, el 10 de Diciembre de 2007, fue publicada en Gaceta Oficial No.5859 Extraordinaria, la reforma a la Ley especial, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 1998, que pasó a denominarse como consecuencia de la reforma de 2007, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cobrando vigencia en forma plena en el Estado Bolivariano de Miranda en Junio de 2010, y que prevé el desarrollo del procedimiento ordinario, en Primera Instancia, a través de dos audiencias claramente diferenciadas, la primera, la Audiencia Preliminar, que, a su vez, se desarrolla en dos fases, la fase de mediación y la fase de sustanciación y, la segunda, la Audiencia de Juicio, estando las dos fases de la Audiencia Preliminar a cargo de un Juez o Jueza distinto al que conoce de la Audiencia de Juicio.

Lo anterior se relaciona con el derecho garantía al juez natural o juez preexistente, reconocido en el artículo 49, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos y en relación con el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, o sea, se encuentra vinculado necesariamente al derecho de toda persona a que el asunto sea conocido y resuelto por el juez o jueza al que le corresponde ese conocimiento en conformidad con la ley y designado en forma previa, tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones en la No.1889, del 17.10.07, igualmente en sentencia No.233, del 11.03.05, las cuales acoge este Tribunal Superior plenamente, advirtiendo que, igualmente, la inhibición y la recusación también se relacionan con éste derecho garantía. Ahora bien, tal como se evidencia de la revisión de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, la Jueza a cargo de este Tribunal Superior no ha emitido opinión sobre el fondo de la cuestión controvertida, ni ha conocido en forma previa sobre el planteamiento de presupuestos procesales, defecto de actividad o sobre el derecho de acción, ya que ni fue la juzgadora que dictó la sentencia hoy apelada, ni fue la jueza que presidió el desarrollo de la audiencia de sustanciación en la cual se desarrollo lo atinente a la posibilidad de alegar presupuestos procesales, sobre defecto de actividad o sobre el derecho de acción, así como tampoco estaba a cargo del conocimiento de dicho asunto órgano jurisdiccional de Primera Instancia para el 06.08.12, cuando la Defensora designada para la defensa judicial de la niña, alegó mediante escrito la caducidad conforme al artículo 206 del Código Civil.

Así, la única actuación a cargo de quien aquí suscribe, actuando como Jueza de Primera Instancia, se limitó a la admisión de la demanda el 03.04.12, la cual fuere presentada por ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Los Teques, por la ciudadana DATOS OMITIDOS, actuando en dicho acto en representación de su hija, la niña supra identificada, quien contaba para el momento con 01 año de edad y, por ende, en el mismo auto ordenó librar las boletas correspondientes, pero sin que haya conocido en forma previa la solicitud de caducidad, ni estuvo a cargo de la audiencia de sustanciación, menos aún fue la juzgadora que dictó oralmente el pronunciamiento, fundamentado luego in extenso en sentencia integra del 08.08.14, por lo que no ha emitido opinión anticipada sobre el fondo de la cuestión controvertida, motivo por el cual no existe ninguna circunstancia que pudiere impedir o afectar la competencia subjetiva de la Jueza de Alzada, en consecuencia, no existe ninguna circunstancia que impida entrar a conocer del recurso interpuesto, tal como fue pronunciado oralmente en la audiencia, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Resuelto lo anterior, corresponde a esta Instancia Superior analizar lo referido a lo sostenido por la ciudadana Fiscal Undécima de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Los Teques, cuando, al serle concedido el derecho de palabra para que expusiera alegatos iniciales, señaló que “…ciertamente esta audiencia puede llevarse a efecto aunque no haya comparecido la defensora de la niña, ahora sería importante que la defensora estuviese presente para que defienda los derechos de la niña, ya que la defensora de la niña, en su momento, invocó lo previsto en el artículo 206 del CC y la caducidad de la acción y, en la audiencia, la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, Dra. NEREIDA CÓRDOVA, se adhirió a ello, por lo que pudiera surgir allí una contraposición en los argumentos sostenidos, motivo por el cual se intervendrá en la oportunidad de conclusiones para emitir la opinión del Ministerio Público…”. En tal virtud, en cuanto atañe a la incomparecencia de la defensora designada para la defensa judicial de la niña, se advierte que, tal como se desprende de la revisión de las actas procesales, las partes y demás intervinientes se encontraban a derecho, dado que todas las actuaciones y actos procesales desarrollados en el trámite de la apelación se cumplieron en los lapsos, plazos o términos previstos legalmente para ello, incluso, en fecha 24.11.14, oportunidad en la cual se ordeno la reprogramación de la audiencia para el 03.12.14, tal como se evidencia al folio 142, se ordeno a la Secretaria para que, aun cuando las partes estaban a derecho, a los fines de maximizar el derecho de acceso a la justicia, diera aviso de dicha fecha vía telefónica, dejando constancia la Abg. Arelis Ramos, sobre el cumplimiento de lo ordenado.

Lo antes referido permite evidenciar que la defensora de la niña conocía la oportunidad, la fecha cierta fijada para la celebración de la audiencia de apelación, siendo deber de recurrente, contra recurrente y demás intervinientes sujetar su actuación a las previsiones legales a través de las cuales se ha concebido el desarrollo del trámite de apelación en el marco del procedimiento ordinario, máxime cuando, conforme al artículo 488-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se han previsto la forma de actuación ante la incomparecencia de alguna de las partes, esto es, en caso de incomparecencia de la parte recurrente, quedará desistida la apelación y, en caso que no asista la parte contraria, es deber del juez o jueza continuar con la celebración de la audiencia con la parte compareciente, sin que tal incomparecencia genere, en este último supuesto, ninguna consecuencia para quien no asiste a la misma, más allá de no haber hecho uso del derecho de exponer oralmente la defensa encomendada, siempre y cuando hubiere presentado, por supuesto, el escrito de contestación a la formalización; no obstante, caracterizado como está el procedimiento ordinario, como los demás procedimientos previstos en la referida Ley Orgánica especial, por la oralidad, la circunstancia que se formalice mediante escrito la apelación o, en caso de la parte contraria, se conteste el recurso, en modo alguno los releva o las releva de asistir a la audiencia oral, pues será en esta donde tales alegatos deben ser formulados oralmente, habida consideración que la exigencia de formalización y contestación en forma expresa y antes de la celebración de dicha audiencia, se relaciona directamente con el derecho a la defensa de la parte recurrente y la contra recurrente, a objeto que puedan acceder a las pruebas y preparen su defensa dentro de un lapso razonable, pero tales alegatos y defensas deben ser expuestos oralmente en la audiencia in comento.

Más aún, Jueces, Juezas, Fiscales, Defensores y Defensoras, como Abogados y Abogadas están en el deber de actuar para que, en la República Bolivariana de Venezuela se materialice el Estado Social de Derecho y de Justicia concebido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base al cual, entre otros, se refundó la República y, por ende, es necesario actuar para lograr la celeridad debida a todas las personas que habitan en nuestro país, pero con mayor énfasis cuando hablamos de niños, niñas y adolescentes, precisamente porque forman parte del desarrollo sustentable de la Nación, por tanto, la citada Defensora debía saber que, para que se difiera una audiencia de apelación fijada en forma previa, tal como ocurre en el caso de la Audiencia de Juicio o de cualquier otra independientemente de su naturaleza, debe justificar la ausencia y no lo hizo. Sumado a lo anterior, observa quien juzga que, contrario a la incomparecencia de la precitada defensora, en la audiencia, además de las otras dos Defensoras Públicas que sí asistieron a la misma, compareció la ciudadana representante Fiscal, previendo el artículo 170, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de las atribuciones del Ministerio Público, precisamente la defensa del interés de niños, niñas y adolescentes en procedimientos judiciales o administrativos.

En tal orden de ideas, en criterio de esta Instancia Superior, era innegable la posibilidad para dicha representación Fiscal, de ejercer la defensa de la niña en la citada audiencia, máxime cuando en el caso analizado la progenitora de la pequeña se encuentra en la relación procesal como codemandada, en litisconsorcio con el padre de la pequeña, siendo el Ministerio Público el legitimado para actuar en defensa de los derechos e intereses en tales supuestos, de manera que, si bien el Ministerio Público es único e indivisible, también sus representantes Fiscales, como parte de buena fe en los procesos judiciales, están en el deber de alegar aquellas circunstancias favorables a cualquiera de las partes, que, durante el iter procesal pudieran haber surgido a favor de los derechos, en este caso de la propia niña que surge en dicha relación procesal como actora, independientemente que su mamá haya planteado la demanda, pero en representación de su hija, la tantas veces referida niña, por consiguiente, tal defensa se impone con absoluta independencia de lo que hubiere sostenido precedentemente, cuando, a posteriori, ha advertido cualquier circunstancia beneficiosa para la propia niña; incluso, cabe advertir que, aún siendo una materia tan delicada como la de niños, niñas y adolescentes, en materia penal, ante los roles de parte de buena y fe y acusador o acusadora, el Fiscal o la Fiscala de dicho Ministerio, está obligado u obligada a invocar las condiciones favorables al acusado, aún cuando hubiere sido el propio Ministerio Público el que formuló la acusación en ejercicio de la acción penal y, en este caso en concreto, aunque estamos en la competencia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes tiene derecho a la protección integral con prioridad absoluta, por parte de Familias, Estado y Sociedad, sus derechos son derechos humanos y de orden público, por lo que deben ser protegidos, dentro de esa tríada, también mediante la actuación de la representación Fiscal, por lo que ésta debía actuar, tal como lo hizo la ciudadana Fiscal JENNY VILLALOBOS, en la audiencia de apelación, para proteger los derechos e intereses de la niña, aún para invocar circunstancias posteriores favorables a tales derechos, como el derecho de acceso a la justicia, expresión de la tutela judicial efectiva, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Sentado lo antes decidido, corresponde analizar lo relacionado con la documental promovida por las partes y demás intervinientes en el procedimiento, pues el defensor judicial del recurrente promovió con su escrito de formalización, tal como acredita el escrito obrante del folio 117 al 119, documental consistente en la sentencia apelada, el acta de la fase de sustanciación, el auto de admisión de la demanda, el auto de abocamiento de la entonces jueza DAGIELY PALMA, el 25.07.12, y el auto de fecha 03.08.12, mediante el cual la referida juzgadora ordenó la corrección del nombre de la demanda, según señaló en su promoción el promovente; asimismo, la Defensora asignada para la defensa de la madre de la niña y codemandada en el juicio primigenio, promovió con el escrito de adhesión a la apelación, también el auto de admisión de la demanda y el auto de abocamiento de la referida jueza, sin que hubiere promovido prueba alguna la Defensora del codemandado, ciudadano DATOS OMITIDOS, ni la Defensora de la niña.

Ahora bien, en torno al a actividad probatoria que se desarrolla en la Audiencia de Apelación antes de dictarse el pronunciamiento oral, se limita a la contradicción de los medios de prueba, habida consideración que la actividad relacionada con la promoción y control de los ismos, se despliega en una oportunidad anterior, esto es, en la etapa preparatoria de dicha Audiencia y que discurre entre el momento de recepción del asunto y hasta antes de dar inicio a la tantas veces citada audiencia; por tanto, antes de la sentencia oral o integra, es deber del juez o jueza de alzada analizar lo atinente a la ilegalidad o impertinencia, es decir, si resulta absolutamente claro y evidente que no guarda relación con el objeto de la apelación o, caso contrario, que resulta evidentemente claro que fue promovida en inobservancia de las disposiciones previstas en el ordenamiento jurídico para ello. En tal sentido, tanto el defensor judicial del hoy recurrente, como la defensora designada a la madre de la niña, promovieron como prueba las propias actuaciones judiciales habidas en el presente asunto, es decir, promovió los propios autos y sentencias dictadas en el expediente que hoy nos ocupa y respecto de los cuales no se delatan quebrantamientos de forma, por tanto, en tales supuestos las actuaciones del órgano jurisdiccional no constituyen pruebas, pues, tal como lo ha establecido el máximo Tribunal del país, entre otras en sentencia No.00841, del 13.11.07 (Internet, www.tsj.gob.ve, link decisiones, Sala Constitucional), tales instrumentos no son de aquellos que puedan ser promovidos por las partes, habida consideración que tales actuaciones son actos ocurridos en el proceso mismo y no medios de prueba, por lo que, al resultar la promoción ilegal, resulta procedente y ajustado a derecho declarar inadmisible la documental in comento, como se pronunció oralmente en la audiencia, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Resuelto todo lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior pasar a analizar lo atinente al objeto de la apelación ejercida, recordando para ello que, por auto de fecha 30.10.14, esta Instancia Superior prescindió motivadamente de oír a la niña, tal como se evidencia al folio 124; sin embargo, a pesar de tal determinación la madre la hizo comparecer el día fijado para la audiencia, a objeto de la escucha, motivo por el cual pasó a ser oída por la juzgadora, siendo que de lo expuesto se desprende que hizo mención directa a quienes son sus progenitores, lo que generaría el deber para el juez o jueza que conozca del fondo de la cuestión sometida al conocimiento del órgano de Primera Instancia, la ponderación de tal opinión; no obstante, como queda evidenciado de las actas procesales, la apelación fue ejercida en contra de la decisión mediante la cual se declaró el desistimiento del procedimiento, por ende, la extinción de la instancia y terminación del asunto, por lo que la Jueza A quo no entró a conocer el fondo de la demanda por Impugnación de Paternidad incoada, ni el fallo apelado es una sentencia definitiva, de fondo o de mérito, sin que, por consiguiente, la niña, de apenas 03 años de edad, haya alcanzado un grado de madurez suficiente como para entender las instituciones involucradas con el objeto de la apelación, tales como la caducidad de la acción, motivo por el cual resulta imposible ponderar dicha opinión con vista al objeto de la apelación, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

Ahora bien, el defensor judicial del ciudadano DATOS OMITIDOS, apeló de la sentencia integra del 08.08.14, dictada en el asunto judicial No.JMS1-3966-12, por considerar que incurrió en inmotivación, al no haber cumplido los requisitos del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no explanar uno a uno los hechos y circunstancias que estimó acreditados, ni analizó, ni comparó los elementos probatorios, los cuales no apreció de acuerdo a la sana crítica; además, se desprende de los alegatos del recurrente, que estima que la sentencia incurre en contradicción, al considerar que no es lógico lo concluido en el fallo con lo ocurrido en el proceso, que el derecho a la identidad es un derecho que debe investigarse hasta de oficio, por lo que mal podía declarar lo decidido. Por otra parte, alegó que inobservó lo dispuesto en el artículo 485 ejusdem, no analizó, no comparó y no valoró lo alegado por el defensor judicial, ni estableció si existían o no, pero invocó una supuesta falta de cualidad de la madre de la niña, cuando ésta es la parte demandante en el proceso, estuvo representada por su madre al demandar, posteriormente representada por su defensora judicial, sin que la jueza haya hecho una valoración detallada, individualizada de todos y cada uno de los elementos invocados en el proceso, siendo que la niña goza de derechos irrenunciables, motivo por el cual pretende la declaratoria con lugar del recurso, la reposición de la causa al estado que estime el Tribunal. Por su parte, la defensora de la codemandada DATOS OMITIDOS, se adhirió a la apelación ejercida por el defensor de aquel, sólo en cuanto a la falta de cualidad de su defendida DATOS OMITIDOS, alegada en la sentencia recurrida, pues la madre de la niña es parte demandada en el juicio y la niña, en cuya representación formuló la demanda aquella, la parte demandante.

En tal sentido, la defensora del ciudadano DATOS OMITIDOS, codemandado en el presente asunto y padre de la supra identificada niña, señaló su oposición a la reposición de la causa pretendida, por cuanto, en relación a la inmotivación, se refiere a requisitos de la sentencia definitiva y que implica la actividad de valoración de la prueba y la decisión recurrida se refiere únicamente a los presupuestos procesales delatados en la audiencia preliminar en fase de sustanciación; que la propia madre señaló que es demandada en el proceso, que la legitimación para intentar la acción de paternidad está sólo reconocida al padre cuya filiación se pretenda y la madre y el hijo pasan a ser demandados, por tanto, la madre no podía tener la legitimación activa.

Así, la tutela judicial efectiva es un derecho de rango constitucional, mismo rango de los derechos que la expresan, como el derecho de acceso a la justicia, el derecho al debido proceso y, por tanto, el derecho a la defensa, a los fines que se dicte una sentencia motivada y congruente, para que dicho fallo sea efectivamente ejecutado, todo conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49 ejusdem, y en relación con el artículo 257 ibídem. La materialización de estos derechos es la expresión de que hubo un juicio justo, un juicio equitativo e imparcial.

En tal sentido, conforme al artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es posible para el Tribunal Superior que conozca de la apelación ejercida anular el fallo apelado, aún de oficio, cuando verifica la ocurrencia de infracciones de orden público y constitucionales que hubieren vulnerado los derechos fundamentales de las partes, ello a pesar que tales infracciones no hubieren sido denunciadas por el recurrente o la recurrente, siendo criterio de quien juzga que, efectivamente, en este caso concreto se ha verificado la existencia de un quebrantamiento que involucra el acceso a la justicia, debido proceso, derecho a la defensa y, por tanto, la afectación de la tutela judicial efectiva, pues, como ya se ha analizado, no puede afirmarse la existencia de un juicio justo cuando se hubiere desarrollado en violación a la tutela judicial efectiva, derecho éste que se materializa a través de la efectividad de otra gama de derechos, tal como lo ha sentado el máximo Tribunal del país en sentencia No.1786, del 05.10.07, expediente No. 04-1991, citada en el texto “Doctrina Constitucional 2005-2008”, del profesor Francisco Carrasquero (Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina Judicial No.34, Caracas – Venezuela, 2009, Pág. 142).

Ahora bien, en el caso analizado es criterio de quien juzga que se evidencia un absoluto caos procesal como consecuencia de vicios diversos en que incurrió el Tribunal A quo, generador de una total anarquía en dicho proceso y que impidió a la niña, sujeto de derecho que debía ser protegida con prioridad absoluta en la vigencia de sus derechos, con vista a su interés superior no sólo a la identidad, sino también a la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, debido proceso, derecho a la defensa, al igual que para el padre legal, a las partes para ejercer adecuadamente la defensa, siendo distinto el supuesto del desorden procesal al supuesto del caos procesal, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del máximo Tribunal del país, en sentencia del 28.10.03, No.2821, al señalar:

“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales. Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia. Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.). Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.). Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada. Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa. Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora…”.

Así, se observan distintos vicios en el caso analizado, lo que condujo al quebrantamiento de los citados derechos humanos y de orden público respecto de la niña, siendo tales:

1) En fecha 20.03.12, la ciudadana DATOS OMITIDOS, actuando en representación de su hija, la niña DATOS OMITIDOS, formuló demanda oralmente por ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Los Teques, la cual se redujo a acta sucinta que cursa al folio 1, en la cual indicó expresamente que actuaba en representación de su hija, la niña antes identificada, en contra del ciudadano DATOS OMITIDOS, por Impugnación de Paternidad, señalando que tenía dudas sobre la paternidad al momento de la inscripción de aquella en el Registro Civil y que, actualmente, su hija se parece es al ciudadano DATOS OMITIDOS, demanda en la cual no señaló norma alguna como fundamento de la acción, evidenciándose, además, que demandó sin asistencia de Abogado o Abogada e, igualmente, se desprende de la simple lectura de la demanda, que clarificó que ella misma era demandada, por tanto, resulta medianamente claro que, a los fines de la determinación de quién constituye la parte demandante en la relación procesal, lo es la niña DATOS OMITIDOS, en cuya representación actuó su progenitora, ante la imposibilidad física de que una niña de apenas un año de edad para el momento de la demanda, compareciera sola y personalmente ante el órgano y formulara la demanda;
2) En fecha 03.04.12, se admitió la demanda de Impugnación de Reconocimiento, identificándose a la niña como demandante y a la madre como codemandada, auto de admisión en el que se ordenó, igualmente, librar boletas a los codemandados DATOS OMITIDOS, a la Fiscal del Ministerio Público y se le designó defensor judicial a la niña DATOS OMITIDOS, a cuyos efectos se oficio a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, tal como consta al folio 7 y 8, por tanto, surge incuestionable que la madre de la niña fue emplazada como codemandada por existir un litisconsorcio pasivo;
3) En fecha 24.04.12, el Alguacil consigna las notificaciones de los codemandados debidamente cumplidas, siendo certificado su cumplimiento por la Secretaria en la misma fecha, por tanto, certificó que los ciudadanos DATOS OMITIDOS, fueron válidamente notificados como codemandados, consignando el Alguacil debidamente cumplida, el 15.06.12, la boleta de la representante Fiscal e, igualmente, consignando la madre de la niña, codemandada en el presente asunto, el 02.07.12, ejemplar de la publicación del edicto en el diario Últimas noticias, edicto del cual se desprende que la niña es la demandante;
4) En fecha 18.06.12, la Defensora JANETH VEZGA, aceptó la defensa de la niña mediante diligencia y no ante la jueza, aun cuando la juramentación para ejercer la defensa encomendada debía prestarse ante la juzgadora y no mediante una diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, atendida por Asistentes de Tribunales en ejercicio de funciones administrativas, que es la naturaleza de las encomendadas a la citada Unidad, error este que, sin embargo y en criterio de quien juzga, no genera la necesidad de reponer la causa, habida consideración que, tratándose de Defensoras Publicas adscritas al Servicio Autónomo de la Defensa Publica, prestaron el juramento correspondiente, en general, al cumplimiento cabal de las funciones encomendadas, por tanto, a pesar de no haber prestado dicho juramento de cumplir con la defensa en concreto de la niña, o de la madre o del padre, aquel juramento lo prestaron al momento de aceptar el cargo;
5) En fecha 25.07.12, se abocó al conocimiento del asunto la entonces jueza DAGIELY PALMA, identificando a la niña como demandante y a la madre de ésta como codemandada, tal como se evidencia al folio 27, librando boletas de notificación al demandado y a la Fiscal, por tanto, era claro para el Tribunal A quo, que la demandante lo es la niña, en cuya representación presento la demanda la progenitora codemandada;
6) En fecha 06.08.12, la Defensora Publica JANETH VEZGA, actuando como defensora de la niña, invoco mediante escrito el artículo 206 del Código Civil, por haber transcurrido el lapso para intentar la acción y promovió pruebas, tal como se evidencia al folio 37;
7) En fecha 13.08.12, la entonces Jueza de Primera Instancia dictó auto en el cual, luego de referirse al libelo de demanda que consta en acta sucinta, aduciendo que fue levantada por ese Tribunal, siendo que la demanda oral fue formulada por ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Los Teques, como se lee claramente del libelo obrante al folio 1 y que fue transcrito en acta sucinta, ordenó dicha juzgadora la corrección del nombre de la demanda y dispuso que, en lo adelante, se nombrara al asunto como Inquisición de Paternidad, ordenando notificar al ciudadano DATOS OMITIDOS, a fin de informarle sobre la demanda, tal como se evidencia del folio 42, ordenando también la práctica de experticia heredo biológica, indicando en el oficio 2986-12, que el juicio era por Inquisición de Paternidad, ordenando que las muestras fueran colectadas a los ciudadanos DATOS OMITIDOS y a la niña, por lo que le libró boleta de notificación al ciudadano DATOS OMITIDOS, advirtiéndole sobre el lapso para la contestación de la demanda, boleta en la cual lo emplazo por Inquisición de Paternidad y que fue cumplida y, por ende, consignada la copia por el Alguacil el 08.10.12, tal como se evidencia al folio 49 y 50;
8) En fecha 12.11.12, el defensor judicial designado para la defensa del ciudadano DATOS OMITIDOS, ABG. PIERO AFFRUNTI, aceptó defenderlo judicialmente, acta suscrita por la Jueza, el citado profesional del Derecho, más no así por el Secretario para el momento, consignando el ABG. PIERO AFFRUNTI, el 20.11.12, escrito del ciudadano DATOS OMITIDOS, expedido ante el Jefe de Régimen del establecimiento penal en el cual está internado, dejando constancia que fue informado por el defensor de su designación, tal como consta al folio 60 al 62, siendo criterio de esta Jueza Superior que, a pesar que el acta in comento no se encuentra suscrita por el Secretario, ello en modo alguno genera la nulidad de lo actuado, pues no solo el propio DATOS OMITIDOS, expreso su conformidad con la defensa encomendada, sino que, además, en modo alguno expreso su no conformidad con el ejercicio de tal defensa, aunado a la circunstancia que, estando el acta in comento suscrita por la juzgadora, la misma evidencia que, efectivamente, el juramento fue prestado ante la juzgadora A quo y por el profesional del derecho que presto dicho juramento, resultando absolutamente inútil retrotraer el proceso a estadios ya superados, cuando la persona cuya defensa ha ejercido el precitado Abogado, en ningún momento cuestiono sus actuaciones, ni la defensa cumplida en nombre de aquel, habiendo prestado también juramento ante quien suscribe y la Secretaria del Tribunal Superior, tal como acredita el folio 157;
9) En fecha 08.04.12, fue consignando el oficio procedente del IVIC, refiriendo en éste el juicio por Impugnación de Paternidad, tal como se evidencia al folio 67;
10) En fecha 14.02.13, la Defensora YARUMA MARTÌNEZ, aceptó la defensa del ciudadano DATOS OMITIDOS, mediante diligencia y no ante la jueza, tal como se evidencia al folio 69, punto este ya analizado con ocasión a la aceptación de la defensora asignada a la niña;
11) En fecha 14.02.14, la Defensora RASAMY LA BRUZZO, aceptó la defensa de la madre de la niña mediante diligencia y no ante la jueza, tal como se evidencia al folio 71, punto este ya analizado con ocasión a la aceptación de la defensora asignada a la niña;
12) En fecha 13.03.13, el defensor judicial del ciudadano DATOS OMITIDOS, contestó la demanda por Inquisición de Paternidad y promovió pruebas, tal como se evidencia del folio 72 al 75, siendo que la demanda lo era por Impugnación de Paternidad, error generado como consecuencia de la actuación del Tribunal A quo del 13.08.12;
13) En fecha 01.10.13, se abocó al conocimiento de la causa la jueza LETICIA MORILLO, tal como se evidencia al folio 78;
14) En fecha 03.06.14, la Secretaria DATOS OMITIDOS, se inhibió del conocimiento del asunto, inhibición que señalo formulaba en el juicio por Inquisición de Paternidad, tal como se evidencia al folio 88, inhibición que fue declarada con lugar en el respectivo cuaderno;
15) En fecha 04.08.14, se llevó a efecto el inicio de la fase de sustanciación, tal como consta al folio 102, en la cual la defensora de la niña opuso la falta de cualidad de la accionante para intentar la acción, declarando el Tribunal la extinción del proceso oralmente, publicando la sentencia integra el 08.08.14, en la cual declaro desistido el procedimiento por falta de cualidad de la actora, por ende, extinguido el proceso y terminado el asunto, siendo que la actora lo es la niña, reconocida al momento de su inscripción en el Registro Civil como hija del ciudadano DATOS OMITIDOS, por tanto la filiación paterna de la precitada niña es, precisamente, la que se pretende controvertida, tal como se evidencia del folio 102 al 105.

En este sentido, se evidencia de lo expuesto que, en el presente caso se violentó el derecho de la niña a obtener tutela judicial efectiva, en lesión a sus derechos de acceder a la justicia a través de un proceso debido, en el que pudiera ejercer su defensa, mismos derechos que se le violentaron al ciudadano DATOS OMITIDOS, padre legal de la niña y a la propia progenitora de ésta, como consecuencia del caos procesal que se produjo a raíz del auto dictado el 13.08.12, que riela al folio 42, en el cual la entonces Jueza de Mediación y Sustanciación, acordó cuanto sigue:

“…por cuanto se desprende del acta sucinta levantada por este Tribunal, que la presente demanda fue levantada como impugnación de Reconocimiento, desprendiéndose que la pretensión de la misma es DETERMINAR LA FILIACIÒN PATERNA de la niña…, en consecuencia (sic) se ORDENA la corrección del nombre de la demanda, por lo que en adelante el presnete asunto será nombrado INQUISICION DE PATERNIDAD…por cuanto se evidencia que el ciudadano DATOS OMITIDOS (sic) no fue debidamente notificado de la admisión del presente asunto, en consecuencia, es por lo que SE ACUERDA librar boleta…”.

Ahora bien, conforme a la Resolución No.69 del Tribunal Supremo de Justicia, se dispuso la creación de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se evidencia del artículo 1 ibídem, cuyo funcionamiento se basará en la existencia de Jueces y Juezas dedicados ala actividad jurisdiccional, en virtud de los servicios que prestan las Oficinas de Apoyo Directo a la actividad jurisdiccional, las de Servicios Comunes Procesales y las de Equipo Multidisciplinario, ello a fin de brindar mayor celeridad a la administración de justicia, deslastrando a Jueces y Juezas de la actividad administrativa, la que ahora desarrollan distintas unidades y oficinas de Los Circuitos, siendo una de ellas, precisamente, la Oficina de Atención al Público, cuya atribución primordial es la atención de los usuarios y usuarias externas, por tanto, es la Oficina encargada de reducir en acta sucinta las demandas o solicitudes orales que se formulen, con o sin asistencia de Abogados o Abogadas. En tal sentido, contrario a lo señalado en el auto in comento, tal como se evidencia de la demanda reducida en acta sucinta obrante al folio 1, la madre de la niña acudió el 20.03.12, ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Los Teques y formuló demanda oral por Impugnación de Paternidad, pero no actuando en su propio nombre y representación, sino actuando en representación de su hija, quien para el momento de la demanda contaba con tan solo un año de edad, por tanto, la madre actuó en ejercicio de uno de los atributos de la patria potestad, tal como lo prevé el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, a través o en ejercicio del atributo representación que tal institución familiar otorga a los progenitores.

Así, ciertamente en la demanda la ciudadana DATOS OMITIDOS, manifestó que interponía en representación de DATOS OMITIDOS, demanda por Impugnación de Paternidad; no obstante, jueces y juezas debemos tener por norte de nuestra actuación el principio iuris novit curia, esto es, que el juez o jueza conoce el Derecho, concurrentemente con el principio del interés superior de la niña, determinado en este caso concreto por el derecho a conocer su identidad biológica, pero también por su derecho a obtener tutela judicial efectiva, traducida en acceso a la justicia, a través de un proceso debido, en el que pueda la niña y los demás intervinientes ejercer su defensa, en ambas vertientes, o sea, material y técnica, a fin que se dicte sentencia motivada y congruente, para que se ejecute oportunamente y, por ende, que ello se cumpla en un juicio justo. De esta manera, en la demanda se lee claramente que la madre de la niña demandó por Impugnación de Paternidad, siendo que toda impugnación de reconocimiento entraña, en sí misma, la impugnación de la filiación, sea materna o paterna, sin que aquella hubiere referido norma alguna en la que fundamentase su acción, por lo que la juzgadora debía conocer que la disposición legal que alude a tal acción lo es la del artículo 221 del Código Civil, reconocimiento que puede constar en la partida de nacimiento o en el acta especial inscrita posteriormente en los libros correspondientes, tal como lo prevé el artículo 217 ejusdem, habida consideración que, en cuanto al desconocimiento de paternidad a que alude el artículo 206 ibídem, se refiere al desconocimiento de la paternidad por parte del marido y, en caso de que éste muere sin haber ejercido dicha acción, el artículo 208 ejusdem, reconoce la posibilidad de ejercer la acción por impugnación de Paternidad a sus herederos.

Ahora, interpuesta una demanda el juez o jueza está en el deber de admitirla, tal como se evidencia del artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues, al os fines de lograr, en protección de infancia y adolescencia, la maximización del derecho de acceso a la justicia, tal como se logró con la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador especial consideró importante permitir el acceso, aún cuando el juez o jueza considerase que el libelo no llenase alguno o algunos de los requisitos previstos en el artículo 456 ejusdem, caso en el cual debe admitir la demanda y, en el mismo auto, ordenar el despacho saneador, si es que considerase el no cumplimiento de alguno de tales requisitos; incluso, aún en el supuesto que, admitida la demanda, sin que se hubiere ordenado el despacho saneador, existe una segunda oportunidad para depurar el proceso de posibles anomalías relacionadas, por ejemplo, con el derecho de acción y que no es otra que la oportunidad de la fase de sustanciación, si fuere el caso.

No obstante, lo antes analizado no ocurre en el presente asunto, pues aunque la madre de la tantas veces citada niña aludió en su demanda a Impugnación de Paternidad, juezas y jueces conocen el derecho, resultando absolutamente claro del contenido de la demanda que lo fue por Impugnación de Reconocimiento y no por Desconocimiento de Paternidad y menos aún por Inquisición de Paternidad, acciones que no resultan acumulables por requerirse, para ejercer la segunda, que no esté establecida la filiación paterna respecto de ningún hombre y, por tanto, en caso de existir una filiación paterna establecida, primigeniamente debe haberse tramitado la acción por Impugnación de Reconocimiento, para poder entablar el juicio por Inquisición de Paternidad, solo en caso que quien se afirma es el padre, niegue serlo, esto es, más cuando, declarada con lugar la acción por Impugnación de la filiación paterna establecida por reconocimiento al momento de levantarse la partida, si el señalado como padre biológico considera que, efectivamente, es el padre, está en libertad de acudir a realizar el reconocimiento voluntario sin tener que ejercer una acción judicial previa que lo autorice a ello y sin necesidad que la madre de la niña ejerza la acción inquiriendo la paternidad, de manera que la acción por Inquisición supondría, forzosamente, que aquel que se señala como padre biológico niegue serlo.

En tal sentido, de la simple lectura del libelo se desprende, que la madre de la niña señaló que ésta fue inscrita en el Registro Civil y también se desprende del libelo que la madre de la niña y el ciudadano DATOS OMITIDOS, no estaban unidos en matrimonio para el momento del acta de inscripción y reconocimiento, en tal sentido, del auto inserto al folio 42, se evidencia que la entonces Jueza A quo, aludiendo una supuesta corrección en el nombre de la demanda que había levantado el Tribunal a su cargo, generó los efectos prácticos de una reforma de la demanda, siendo que tal posibilidad le está reconocida únicamente a la parte demandante, pues no existía duda alguna acerca de la acción que había planteado en representación de la niña, más grave aún, ordena que en lo sucesivo se tenga como Inquisición de Paternidad, inadvirtiendo que existía una filiación paterna determinada legalmente, todo lo cual generó un verdadero caos, dado que en dicho auto ordenó la notificación de la persona que había señalado la madre como el posible padre de la niña, porque hoy en día, según afirmó, la niña se parece es a él, notificación que constituye un emplazamiento y, para más, hasta le advirtió en la boleta el lapso dentro del cual debía producirse la demanda, pero manteniendo en la relación procesal a los codemandados DATOS OMITIDOS, sin advertirles en qué posición quedaban en dicha relación procesal con posterioridad a dicho auto, ni como quedaba la acción por Impugnación de Paternidad ejercida primigeniamente.

Por supuesto el auto in comento generó, como consecuencia, que los codemandados DATOS OMITIDOS, no contestaran la demanda, ni promovieran medios de prueba, pues el juicio continuó respecto del emplazado por Inquisición de Paternidad, DATOS OMITIDOS, arribándose así a la fase de sustanciación en acción por Inquisición de Paternidad, como consecuencia de lo resuelto en dicho auto, siendo que existe una filiación legal en la persona del ciudadano DATOS OMITIDOS, sumado a que se arribó a dicha fase sin que los codemandados primigenios hubieren tenido la oportunidad de contestar y acceder a las pruebas propias y de la contraria, contando con el tiempo razonable para ejercer dicha defensa, sin que la Jueza con competencia para la sustanciación advirtiera la situación surgida y la lesión a derechos humanos fundamentales de la niña, de su padre y de su madre, motivo por el cual resulta procedente y ajustado a derecho en este caso DECLARAR LA NULIDAD del auto dictado el 13.08.12, inserto al folio 42, así como todo lo actuado con posterioridad por depender del auto irrito, a excepción de lo actuado en apelación, por razones obvias, a tenor del artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…
…3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial…”.
Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la sentencia correspondiente en conformidad con la Ley, esto es, con exacto cumplimiento de los requisitos de la sentencia, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales en el artículo 26 y 257 ibídem, eliminándose la consideración del proceso como un fin en si mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro. Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.
Igualmente, el artículo 212 ejusdem preceptúa:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
Sin embargo, cuando no se trata de meros formalismos y no existe ninguna otra vía distinta para corregir el vicio o vicios ocurridos, al haber involucrado la lesión de derechos humanos fundamentales para la niña y para su madre y su padre, como el acceso a la justicia, debido proceso, a ser oídos y a la defensa, derechos cuya lesión no puede ser reparada por una vía distinta a la reposición, dado que, como consecuencia de lo acontecido, se vieron impedidos de contestar la demanda y promover medios de prueba, motivo por el cual resulta procedente y ajustado a derecho en este caso, declarar parcialmente con lugar la apelación, por consiguiente, DECRETAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de contestación de la demanda por Impugnación de Reconocimiento por parte de los codemandados y la promoción de los medios de prueba por las partes, preservando la estadía a derecho de las mismas, advirtiéndose que, en lo sucesivo, el ciudadano DATOS OMITIDOS, no forma parte de la relación procesal, ello como consecuencia de la nulidad declarada del auto de fecha 13.08.12, todo de conformidad con el artículo 206 ejusdem, en concordancia con el artículo 212 ibídem, y en relación el artículo 211 del mismo Código, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Por último, teniendo en consideración la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor del artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el defensor judicial del ciudadano DATOS OMITIDOS, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Los Teques, en el procedimiento No. JMS1-3966-12, el 08.08.14.

SEGUNDO: DECLARA NULO y, por ende, sin efecto jurídico alguno el auto dictado el 13 de agosto de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, y de todo lo actuado con posterioridad por dependen del acto irrito, a excepción de lo actuado en apelación ante este Tribunal Superior por razones obvias, nulidad que incluye la sentencia apelada y dictada en fecha 08 de Agosto de 2014, mediante la cual declaró desistido el procedimiento por falta de cualidad de la madre de la niña, extinguido el proceso y terminado el asunto.

TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, a tenor del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 212 ejusdem y en relación con el artículo 211 ibídem, DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de contestación de la demanda por Impugnación de Reconocimiento por parte de los codemandados y la promoción de los medios de prueba por las partes, preservando la estadía a derecho de las mismas, advirtiéndose que, en lo sucesivo, el ciudadano DATOS OMITIDOS, no forma parte de la relación procesal, ello como consecuencia de la nulidad declarada del auto de fecha 13.08.12.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Expídase a las partes copia certificada del presente fallo. Remítase el expediente en su oportunidad legal al Tribunal Primero de Primera Instancia de de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a través de la URDD. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. ARELIS RAMOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. ARELIS RAMOS