REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques, 17 de Diciembre de 2014
ASUNTO No.: TS-R-0220-14
Vistas las anteriores actuaciones y por cuanto el presente asunto se relaciona directamente con la niña DATOS OMITIDOS, por tratarse de Autorización para residenciarse fuera del País por Negativa, considerando que niños, niñas y adolescentes también resultan titulares del derecho humano a ser oídos y oídas en todos los asuntos que los involucran y las involucran y a emitir consecuentemente opinión sobre los mismos, opinión que debe ser oída antes que se dicte la decisión a que hubiere lugar, derecho de rango constitucional por disposición del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconocido también en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que constituye expresión, igualmente, del interés superior del niño y del debido proceso, en los términos del artículo 49 de nuestra Carta Magna, por consiguiente del derecho garantía a la tutela judicial efectiva, conforme la consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ende, se erige como uno de los elementos a considerar para determinar, en el caso concreto, aquel interés superior respecto de DATOS OMITIDOS, titular también del derecho a la justicia; no obstante, considerando que, en algunos casos, es imposible o inconveniente materializar la escucha, sea por causa de la edad del niño o la niña, por ende, por su grado de madurez, sea por razones de salud, incluso, por la propia negativa del beneficiario o la beneficiaria a opinar, tal como ha venido reconociendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia No.580 del 20.06.2000, citada en el texto “Derecho de la Niñez y la Adolescencia en la Doctrina de la Sala Constitucional Enero 2009 – Abril 2012”, de Carmen Zuleta de Merchán (Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina Judicial No.57, Caracas – Venezuela, 2012, Pág.74) y la No.900, del 30.05.2008, citada en el texto “Derecho de la Niñez y la Adolescencia en la Doctrina de la Sala Constitucional (2000-2008)”, de Carmen Zuleta de Merchán (Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina Judicial No.33, Caracas – Venezuela, 2010, Pág.467), siempre y cuando el juez o jueza motive tal determinación, a fin de impedir la violación de tales derechos humanos y, por ende, la violación del orden público o que se desconozca el principio del interés superior, previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incluso, por cuanto la escucha permite materializar y conocer la opinión del beneficiario o la beneficiaria y comporta o implica necesariamente el derecho de petición, por tanto, considerando que, en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, la niña sólo cuenta con tres años de edad, lo que genera la imposibilidad de oírla al no haber alcanzado un desarrollo en la expresión oral suficiente para que emita opinión personalmente, siendo que, precisamente por su edad, la niña no podrá ser informada del asunto respecto del cual se requeriría oírla alno haber alcanzado un grado de madurez suficiente para que entienda tal información, al extremo que, tal como se evidencia del acta obrante al folio 93-2da pieza, en fecha 05.11.14, la progenitora de la niña la presento ante la Jueza A quo, quien dejo constancia del buen estado físico en que fue observada, debido a su corta edad, por tanto, se desprende la imposibilidad en que se hallo de oírla, siendo deber de quien suscribe mantenerla en la vigencia de su derecho a la integridad personal, la que involucra la física, la psíquica, peri también la afectiva y emocional, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho PRESCINDIR de oír a la precitada niña DATOS OMITIDOS, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.- Regístrese el presente auto. Cúmplase.-
LA JUEZA PROV.,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. ARELIS RAMOS
En la misma fecha del auto que antecede se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ARELIS RAMOS