REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 04 de Diciembre de 2014

ASUNTO No.: TS-R-0218-14

PARTE RECURRENTE: Ejerció el recurso el apoderado judicial de la ciudadana DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad No.DATOS OMITIDOS, ABG. JOSÉ RODRÍGUEZ, en el cuaderno por oposición a las medidas preventivas decretadas en el juicio por Reconocimiento de existencia de Comunidad Concubinaria seguido bajo el No. JMS1-5084-13, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Los Teques, oposición a las medidas formulada por la ciudadana DATOS OMITIDOS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: JOSÉ SANTIAGO RODRÍGUEZ SIMANCAS y JEAN CARLOS PLAZ MALDONADO, Abogados en el libre ejercicio de la profesión e inscritos en el IPSA bajo el No.75289 y 208.576.

PARTE CONTRA RECURRENTE: DATOS OMITIDOS. Así como la DATOS OMITIDOS, quien se opuso a las medidas preventivas.

APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ MIGUEL LOMBARDO y MIGUEL APARCEDO, Abogados en el libre ejercicio de la profesión e inscritos en el IPSA bajo el No.66.541 y 88.415, representantes del ciudadano DATOS OMITIDOS. ABG. FÉLIX PERDOMO, inscrito en el IPSA bajo el No.107.734.

DEFENSORA DE LA NIÑA: DRA. NAYIRA GARCÍA, Defensora Pública con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Los Teques.-

MOTIVO: APELACIÓN DE ACTA POR LO RESUELTO EN LA AUDIENCIA DE OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS PREVENTIVAS DECRETADAS EN EL ASUNTO JUDICIAL No.JMS1-5084-13

I

SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE AUTOS

En fecha 19.11.14, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Los Teques, el cuaderno por apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana DATOS OMITIDOS, en contra del acta de lo resuelto en la audiencia de oposición a las medidas preventivas decretadas en el supra identificado asunto, audiencia iniciada el 04.08.14, continuando el 06.08.14 y concluyendo el 11.08.14, última sesión en la cual emitió el pronunciamiento oral y declaró con lugar la oposición formulada por la ciudadana DATOS OMITIDOS, representante de la empresa TRASLADOS Y ESTRATEGIAS EM`RESARIALES SR, C.A., oposición a las medidas preventivas decretadas el 14.07.14, así como declaró sin lugar el levantamiento de las medidas sobre bienes propiedad del ciudadano DATOS OMITIDOS, sin lugar el levantamiento de la medida, improcedente la fianza o caución, e improcedente la fianza o caución y procedente la custodia de los vehículos cuya medida de secuestro se mantuvo (F.126).

Recibido el expediente en esta Alzada, el día de hoy, en cumplimiento a lo ordenado en la misma fecha, el secretario Accidental ABG. DONNER PITA, informó que acudió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Los Teques, conversando con la Secretaria YRALY CRIOLLO, quien me facilitó el expediente JMS1-5084-13, en consecuencia, hecha la revisión del cuaderno de Oposición a las medidas, oposición formulada por la DATOS OMITIDOS, se verifica que la fase de sustanciación se inició el 06.08.14, continuó el 06.08.14 y terminó el 11.08.14, sin que exista sentencia integra de lo resuelto en dicha audiencia de oposición, en la cual declaró con lugar la oposición a las medidas, sin lugar el levantamiento de la medida, improcedente la fianza o caución, por tanto, hasta la fecha no se publicado la sentencia in extenso.



II
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE AUTOS

Ahora bien, este Tribunal Superior, antes de fijar el día y hora cierta para celebrar la audiencia de apelación, procedió a revisar lo actuado por el Tribunal A quo en cuanto a la actividad cumplida por dicho órgano jurisdiccional en torno a la apelación ejercida por la parte demandante en el juicio por Reconocimiento de Existencia de Comunidad Concubinaria y que dio origen al presente trámite de apelación, atendiendo siempre a los principios de economía y celeridad procesal, en el sentido de no proceder a fijar audiencia alguna, con los recursos que ello involucra de horas hombre, material de trabajo, entre otros, no sólo para la Administración de justicia, sino también para las propias partes, a fin de verificar si resultaría necesario sanear el proceso en caso de haberse incurrido en algún vicio cuyas consecuencias no puedan ser corregidas por una vía distinta a la reposición y, por ende, inoficioso fijar fecha alguna para la audiencia, considerando que la reposición es un mecanismo a través del cual se puede corregir cualquier vicio y, precisamente por ello, la reposición puede decretarse en cualquier estado y grado del proceso.

En tal sentido, tal como se analizara con ocasión a otro recurso de apelación interpuesto en el mismo asunto judicial JMS1-5084-13, la apelación es uno de los distintos medios previstos por el legislador para que las partes o aquel o aquella que se sienta agraviada por la sentencia judicial dictada, manifieste su inconformidad con el fallo, para que el Tribunal Superior en grado conozca del asunto y modifique, revoque o confirme la sentencia apelada, según sea el caso, por tanto, el recurso tiene intima relación con el derecho garantía al doble grado de jurisdicción, siendo el legislador el facultado para organizar la materia recursiva en las leyes y disponer en cuáles supuestos reconoce la posibilidad de formular apelación y en cuáles no; por supuesto, en caso de reconocer el recurso, Jueces y Juezas deben ceñirse al procedimiento legalmente establecido para su trámite, sin que les esté dado modificarlo o aplicar un procedimiento distinto al que ordena la ley de qué se trate, y siempre deben hacerlo sujetando sus actuaciones al interés superior de niños, niñas y adolescentes, determinado en el caso de la niña que hoy nos ocupa, DATOS OMITIDOS, por el derecho a la tutela judicial efectiva y, su expresión, el debido proceso, el derecho a la defensa y de acceso a la justicia.

En tal orden de ideas, los Jueces y Juezas con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en criterio de quien decide, deben ser sumamente cautelosos y diligentes al conocer de los asuntos que involucran a aquellos y aquellas, prudencia, cautela y diligencia que se impone, no sólo respecto del conocimiento del derecho sustantivo de niños, niñas y adolescentes, sino también del derecho procesal, a objeto de evitar generar vulneración a los derechos de la niña, retrasos innecesarios en la instrucción de los asuntos, en grave afectación a la celeridad que debe caracterizar los procesos que involucran a infancia y adolescencia, más cuando forman parte del desarrollo sustentable de la Nación, por lo que su protección integral se impone a cargo de Familias, Estado y sociedad. A tal efecto, es deber de Jueces y Juezas actuar en todo momento para preservar a las partes en la vigencia de estos derechos, no sólo a la niña, también a los demás intervinientes en el mismo, teniendo por norte aquel interés superior para que niños, niñas y adolescentes reciban tutela judicial efectiva, derecho de rango constitucional, que se materializa a través de la efectividad de otros que la expresan, como el derecho de acceso a la justicia, debido proceso y a la defensa, para que se resuelva la controversia a través de un pronunciamiento oportuno en una sentencia motivada y congruente, todo conforme a la previsión del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que dicha sentencia se ejecute efectivamente, se cumpla lo ordenado en ella, de manera que deben haberse salvaguardado todos esos derechos durante el iter procesal, todo como expresión de un juicio justo y la actuación del juez o jueza debe dirigirse a que tal efectividad se materialice.

Así, tratándose del procedimiento ordinario en materia de niños, niñas y adolescentes, concretamente de la incidencia por Oposición a las Medidas Preventivas que hubieren sido dictadas, dispone el artículo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“…La audiencia de oposición a la medida preventiva puede prolongarse cuantas veces sea necesario…Contra la decisión procede apelación a un solo efecto, conforme a lo establecido en el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley. La oposición a la medida preventiva no suspende el proceso y, debe tramitarse por cuaderno separado.”

De la disposición antes citada se desprende, sin duda alguna, que a la incidencia por Oposición a las Medidas Preventivas le son aplicables las disposiciones del procedimiento ordinario, particularmente tratándose del recurso de apelación contra la decisión que resuelva la oposición formulada, y, en tal virtud, el artículo 485 ibídem, en su aparte tercero, disposición legal contenida en el Capítulo IV del Título IV de la mencionada Ley Orgánica, expresamente dispone cuanto sigue:

“Dentro del lapso de cinco días siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el juez o jueza debe, en su publicación, reproducir el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia el secretario o secretaria, del día y hora de la consignación…”.

Asimismo, el artículo 488 ejusdem, prevé:

“…La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita…”.
Por tanto, no existe duda alguna sobre el deber del juez o jueza de emitir pronunciamiento oralmente en la audiencia, pero también está en el deber ineludible de producir la sentencia integra o in extenso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que emitió el pronunciamiento oral, por lo que la Jueza a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Los Teques, estaba en el deber ineludible de producir, dentro de los cinco días de despacho siguientes al 11.08.14, fecha en que dictaron los pronunciamientos orales a través de los cuales se resolvió la oposición a las medidas, la sentencia integra o in extenso de lo resuelto en la audiencia de apelación, a objeto de salvaguardar a las partes en su derecho al doble grado de jurisdicción, pues el legislador venezolano sí reconoció el recurso de apelación en contra de lo decidido en la audiencia de oposición al as medidas y, por ende, estaba en el deber de dictar la sentencia oportunamente, a objeto de salvaguardarlas también el derecho al debido proceso, a la defensa y, consecuentemente, a acceder a la justicia, todo ello para materializarles tutela judicial efectiva, pues la apelación se interpone contra la decisión integra y, por tanto, cualquier lapso, plazo o término para ejercer el recurso nacerá sí y solo sí se cumple el deber de emitir o de producir la sentencia in extenso.

Más aún, la exigencia de dictar la sentencia integra también se relaciona con el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, desde el punto de vista del ejercicio mismo del recurso, entendiendo que tal derecho también se traduce en conocer los motivos fundados por los cuales la jueza resolvió de esa manera y no de otra, motivos que deben conocer las partes para poder fundamentar eventualmente el recurso, si estimasen necesario y procedente su ejercicio.

Sin embargo, aún cuando se trata de deberes a cargo de la juzgadora, de la revisión de las actas procesales insertas en copia certificada a las actuaciones sometidas al conocimiento de quien suscribe, se evidencia que, en fecha 11.08.14, la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Los Teques, continuó la audiencia de oposición a las medidas en el asunto JMS1-5084-13, seguido por Reconocimiento de Existencia de Unión Concubinaria, sesión en la cual declaró, entre otros, con lugar la oposición a las medidas, lo que decidió oralmente, sin que, desde entonces, el Tribunal haya cumplido con el imperativo legal de producir la sentencia integra, es decir, el fallo in extenso en el cual consten los fundamentos de hecho y derecho de los distintos pronunciamientos emitidos oralmente en la citada audiencia, al extremo que, como se evidencia sin duda alguna del auto inserto al folio 125, la juzgadora procedió a oír apelación, sin siquiera mencionar contra cuál fallo se había ejercido la apelación, lógica consecuencia de la omisión en dictar la sentencia integra, pues si no existe ésta, mal podría oír apelación en su contra, por lo que, por lógica consecuencia, la apelación fue oída respecto de los pronunciamientos plasmados en el acta de la audiencia de oposición a las medidas, que terminó el 11.08.14, apelación ejercida el 09.10.14, cuando, atendiendo al debido proceso, no había nacido el lapso para apelar, dado que no se ha emitido el pronunciamiento in extenso mediante sentencia motivada, pero procediendo el apoderado judicial de la recurrente a ejercer la apelación, es de entender que ante el no dictamen de la decisión in extenso, sin que desde entonces el Tribunal haya cumplido con el imperativo legal de producirla, en la cual constasen los fundamentos de hecho y derecho de los pronunciamientos emitidos oralmente en la citada audeincia y contra el cual se ejercería o se tendría por ejercido el recurso de apelación, a pesar de lo cual procedió a oír la apelación en contra del acta, siendo que el recurso se ejerce es contra las decisiones judiciales, ya se trate de sentencias, ya se trate de autos, de manera que resultaría contrario a los principios de economía y celeridad procesal fijar fecha cierta para la audiencia de apelación, en virtud que no existe, no se ha dictado aún el fallo contra el cual pueda eventualmente ejercerse el recurso y en el que consten los fundamentos de hecho y de derecho para decidir de esa manera y no de otra, todo lo cual se relaciona con el orden público, motivo por el cual es procedente y ajustado a derecho DECLARAR LA NULIDAD del auto de fecha 16.10.14, mediante el cual se oyó apelación, habiendo remitido el cuaderno a la URDD el 11.11.14, siendo recibido en dicha Unidad el 18.11.14, así como se declara nulo todo lo actuado con posterioridad por depender del auto irrito, a excepción de la presente sentencia por razones obvias, auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia oyó apelación, se entiende que en contra del acta de la audiencia de oposición a las medidas y, por consiguiente, DECRETA LA REPOSICION de la presente causa al estado que el referido órgano jurisdiccional produzca la decisión integra, reposición decretada conforme al artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el artículo 212 ejusdem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.


III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento a los principios de economía y celeridad procesal, DECLARA NULO el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Los Teques, en fecha 16.10.14, mediante el cual oyó apelación, habiendo remitido el cuaderno a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del CJPNNA de Los Teques, el 11.11.14, siendo recibido en dicha Unidad el 18.11.14, así como se declara nulo todo lo actuado con posterioridad por depender del auto irrito, a excepción de la presente sentencia por razones obvias, auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia oyó apelación, se entiende que en contra del acta de la audiencia de oposición a las medidas y, por consiguiente, SE DECRETA LA REPOSICION de la presente causa al estado que el referido órgano jurisdiccional produzca la decisión integra, reposición decretada conforme al artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el artículo 212 ejusdem.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Expídase a las partes copia certificada del presente fallo y remítase en su oportunidad el presente cuaderno al Tribunal A quo, a los fines que de cumplimiento a la sentencia. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO

EL SECRETARIO ACC.,

ABG. DONNER PITA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
EL SECRETARIO ACC.,

ABG. DONNER PITA